Sentencia nº RC.00130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000547

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por simulación de venta intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.D.J.S., representado judicialmente por los profesionales del derecho E.L.M., J.J.A. y M.R.O., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DESARROLLOS IF, C.A., OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A. (OTI) y GRUPO ALCO, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión R.G.P., A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en sede de reenvío, sentenció el 14 de mayo de 2007 declarando:

“…PRIMERO.- SIN LUGAR la falta de cualidad e interés opuesta por las codemandas DASARROLLO IF C.A. y OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. SEGUNDO.- PRESCRITA la acción de simulación incoada por el abogado A.D.J.S. contra las sociedades mercantiles DESARROLLO IF C.A., OFICINA TÉCNICA DE INGENIERIA C.A. y GRUPO ALCO C.A., antes denominada ALTERNATIVAS DE CONSTRUCCIÓN ALCA II C.A. TERCERO.- sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2005, CUARTO.- Queda MODIFICADA la apelada. QUINTO.- de conformidad con la pautado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condenada a las demandadas a pagarle al actor las costas procesales causadas con motivo de la falta de cualidad e interés opuesta, debido a que en relación con el empleo de ese medio defensivo no tuvieron éxito alguno. SEXTO.- Por cuanto “las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber de el Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración”, y, en atención, por otro lado, a que la estimación de la defensa de prescripción de la acción significa la extinción “del derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación”, es indudable que tal fracaso absoluto del actor ha tenido lugar en el presente proceso, en consecuencia, y con base en lo estipulado en el articulo 274 eiusdem, se condena a éste a pagarle a las demandadas, las costas procesales del juicio, con la salvedad establecida en el punto QUINTO de este dispositivo…” (Negrita y Mayúscula del texto).

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Bajo el amparo del ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5°) del artículo 243 eiusdem, por incongruencia, bajo las siguientes fundamentaciones:

…I.I.2. El dispositivo “QUINTO” de la recurrida es del tenor siguiente:

‘De conformidad con lo pautado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena la demanda a pagarle al actor las costas procesales causadas con motivo de la falta de cualidad e interés opuesta, debido a que en relación con el empleo de ese medio defensivo no tuvieron éxito alguno.’

Y el dispositivo “SEXTO” expresa:

‘Por cuanto las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración, y, en atención, por otro lado, a que la estimación de la defensa de prescripción de la acción significa la extinción del derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, es indudable que tal fracaso absoluto del actor ha tenido lugar en el presente proceso, en consecuencia, con base a lo estipulado en el artículo 274 eiusdem, se condene a éste a pagarle a las demandadas las costas procesales del juicio, con la salvedad establecida en el punto QUINTO de ese dispositivo.’

Tenemos así, pues, dos condenatorias simultáneas o concurrentes en costas, una para la parte demandada y una para la demandante.

(…Omissis…)

tanto la falta de cualidad como la contradicción general a la demanda, son cuestiones de fondo y no es posible diferenciar o distinguir las actuaciones relacionadas con ambas defensas, de modo que permita calcular el monto de las costas correspondientes a una o a otra.

(…Omissis…)

I.I.6 Corolario inevitable de lo anterior, es que no hay forma de conciliar los dispositivos sobre costas mencionados, con la consecuencia evidente de que resultará imposible tanto para mi, como para la contraparte, hacer efectivas esas condenatorias en costas, puesto que son de sentido contrario y corresponden a una misma actividad procesal; configurándose así la contrariedad de dispositivos sancionada en el artículo 244 citado.

Solicito en consecuencia, se declare con lugar la presente denuncia…

(Mayúscula de el texto).

Acusa el recurrente que por el hecho de haber condenado el juez ad quem al pago de las costas procesales a ambos litigantes, dejó de resolver la controversia de forma precisa por lo que estima que la recurrida se encuentra inficionada de incongruencia, asimismo expresa que la sentencia resulta contradictoria e imposible de ser ejecutada, planteando como consecuencia, una denuncia centrada en la forma en que el juez recurrido condenó en costas

Ahora bien, respecto a la correcta fundamentación en que debe apoyarse el denunciante en los casos de acusar infracciones relacionadas con las costas procesales la Sala desde su sentencia Nº. 106, del 13 de abril de 2000 ratificada, entre otras, en la sentencia N° 187 del 11 de marzo de 2004, caso N.D.C. contra J.V.D.L., expediente N° 2003-000249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, estableció:

…La denuncia que ocupa la atención de ésta M.J., se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.

Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:

‘...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

(...Omissis...)

En este orden de ideas se observa igualmente, que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no la puede realizar la Sala de Casación Civil, dentro de los ámbitos de un recurso de forma...’.

Según el criterio invocado se advierte que en los supuestos en los cuales se pretenda denunciar algún yerro del jurisdicente referente a la imposición de costas, ello debe conducirse por la vía de una denuncia de infracción de ley con fundamentación en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta o falsa aplicación o errónea interpretación de norma legal; ello en razón de que al no formar las costas parte integrante del thema decidendum, no puede imputársele al juez que se pronuncie u omita pronunciarse sobre su procedencia, o que lo haga de forma equivocada, el no decidir conforme a lo alegado y probado en autos con infracción del mentado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem…

Analizando la presente denuncia a la luz de la doctrina casacionista invocada supra, advierte la Sala que en el caso bajo decisión, el recurrente fundamentó su denuncia, en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoyo requerido para soportar las denuncias de forma, alegando, como ante se dijo infracciones respecto a la forma en que se dio la condenación en costas del proceso; razón por la cual, deberá desecharse por no cumplir con la técnica establecida para acusar las violaciones de la especie. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por motivación contradictoria.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Bajo la premisa consistente en que el actor puso el visto bueno en el documento contentivo de la primera venta cuya nulidad por simulación se pretende, y fue por tanto el abogado redactor del mismo, el sentenciador afirma:

(…Omissis…)

Significan, o implican en todo caso esas expresiones, que las instrucciones o requerimiento que recibe el abogado a los fines de la redacción de un documento de venta, pueden provenir a una sola de las parte de la misma, vale decir, que no es en absoluto cierto ni consecuencia directa de ese requerimiento que, quien redacta el documento, tenga por ello conocimiento de que existe un verdadero y definitivo acuerdo de voluntades respecto de la negociación del caso. E implican igualmente que el transcurso de algún lapso de tiempo de extensión desconocida, por lo demás podría conllevar a establecer que dicho redactor no tuvo conocimiento del registro de la operación inmobiliaria objeto del documento y por tanto a concluir que era improcedente la excepción de prescripción opuesta.

(…Omissis…)

ahora viene a resultar que el requerimiento para la redacción del documento, sí es elemento determinante para establecer que el actor/redactor tuvo conocimiento, en la fecha del registro del instrumento, de la venta objeto del mismo, de modo que a partir de esa fecha debe computarse el lapso de prescripción de la acción de simulación ejercida en el caso…

.

Acusa el recurrente que la sentencia del ad quem se encuentra inficionada de inmotivación por cuanto no expuso “los fundamentos de hecho y de derecho, por efecto de la contradicción en los fundamentos que sí pretende exponer”, expresión de lo que podría colegirse que el recurrente quiere evidenciar que por ser contradictorios los motivos en los que se apoya el juzgador, su sentencia deviene en inmotivada.

En atención a lo expresado en la denuncia, la Sala estima pertinente transcribir lo que sobre ese punto estableció la recurrida, a saber:

…En la especie, se da la particularidad de que el propio actor fue el redactor del documento mediante el cual DESARROLLO IF C.A. vendió a OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. las parcelas, pero tal evento, desde el ángulo visual del demandante, no es bastante para demostrar que él estaba enterado de la materialización de la operación.

Importa decir al respeto, que el tribunal sabe, por los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), que cuando el profesional jurídico redacta la escritura de venta, no es en virtud de una iniciativa propia, sino porque preexiste el requerimiento de los servicios profesionales a esos fines por parte del vendedor y/o del comprador o de ambos, bien personalmente o por intermedio de otra persona. La confección del documento supone que al abogado se le han suministrado los términos de la negociación, puesto que de otra manera no podría plasmarlos en el cuerpo del instrumento, por eso dicho profesional no puede alegar, a la hora en que se le opone la defensa de extinción de la acción por haber transcurrido el lapso legal para interponerla, que él ignoraba absolutamente la existencia del negocio jurídico cuya documentación se le encargó, especialmente si se advierte que siendo la venta un contrato consensual, esto es, que se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades del vendedor y del comprador de transferir la propiedad y pagar el precio, respectivamente, la escritura, atendiendo a una secuencia lógica, es posterior al acuerdo de voluntades de comprar y vender, y esta innegable verdad no podía pasar desapercibida para el hoy demandante, profesional de la abogacía; siendo así, no puede justificarse el que el actor se haya quedado prácticamente inerte durante años, desentendido totalmente de una negociación que él escrituró y que, como ahora lo alega, era de todo su interés, para venir a cuestionarla siete años después de que el respectivo documento fue protocolizado.

Es verdad, como lo acusa el actor, que la redacción del documento es una cosa y otra las gestiones tendentes a su protocolización, y que muchas veces ocurre que el abogado redacta el documento de venta y lo entrega a los interesados, sin preocuparse en lo adelante por la suerte del mismo, pero esto en modo alguno desnaturaliza las conclusiones asentadas precedentemente, pues, la jurisprudencia patria sostiene, y este tribunal comparte ese parecer, que a los fines de lapso de prescripción contemplado en el artículo 1.281 del Código Civil, basta cualquier conocimiento por parte de el acreedor interesado, incluso el obtenido en razón de una información verbal.

(…Omissis…)

En la situación que se analiza, repetimos, al requerirse al actor que redactara el documento de venta ello era suficiente, juzga el sentenciado, para imponerlo de la operación y de los términos en que se realizaría, obviamente fijados en antemano; acto negocial éste finalmente formalizado mediante la inscripción del documento en el Registro Subalterno correspondiente el día 31 de agosto de 1.994; sin que se sepa el tiempo transcurrido entre la entrega del documento por parte del actor al interesado y la fecha de su protocolización, por cuanto ello no ha sido objeto de discusión, lo que impide verificar siquiera si hubo espacio temporal entre ambas fecha que por su extensión pudiera justificar la desatención del demandante en relación con el destino del documento, por eso la alzada estima que la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción de cinco años es la del momento del otorgamiento ante el Registro Subalterno (31 de agosto de 1.994), visto que en virtud de esa inscripción registral el actor estaba en condición de constatar oportunamente que la venta contenida en el documento redactado por él efectivamente había alcanzado si fin, o viceversa, ya que no se trataba de un tercero indiferente a la suerte de el negocio jurídico. Así se decide…

(Mayúscula de el texto).

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina sostenida reiteradamente por este Alto Tribunal, ha establecido el criterio según el que para que una sentencia pueda estimarse viciada por falta de fundamentación, es necesario que exista una falta absoluta de fundamentos en los cuales el juez base el dispositivo de la sentencia y no aquélla en la cual los motivos sean escasos o exiguos siempre que permita el control de su legalidad procesal y sustancial.

Sobre cuando debe considerarse que una sentencia se encuentra inficionada de inmotivación, en sentencia N°. 827 de fecha 11/8/04, expediente N°. 03-000812, en el juicio de J.B.G.R., contra A.C.R.R., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“…En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo lo siguiente:

El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…

En el sub iudice se advierte, que el juez superior expresó, sucintamente si se quiere, los razonamientos sobre los cuales pretendió apoyar su decisión, sin que la Sala pueda evidenciar alguna contradicción en los motivos, pues como quedó transcrito, el jurisdicente estableció que el hecho de que el hoy accionante fuere quien redactó el documento de compra, es demostrativo del conocimiento que tenía del negocio y que, si bien sucede que una vez redactado el documento el abogado se lo entrega al interesado y se puede desentender de los trámites de protocolización, en el caso el accionante manifestó un interés que, conociendo el negocio jurídico se le imponía del conocimiento de la operación, la cual finalizó con el otorgamiento ante al Registro Subalterno correspondiente, teniendo tal fecha de registro como inicio del cómputo de prescripción.

En consecuencia, por cuanto no se evidencia el vicio delatado de inmotivación, por vía de consecuencia, no se produjo la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…En efecto, bajo la premisa consistente en que el actor puso el visto bueno en el documento contentivo de la primera venta cuya nulidad por simulación se pretende, y fue por tanto el abogado redactor del mismo, el sentenciador establece como procedente la excepción de prescripción opuesta por las demandada.

(…Omissis…)

Conforme a esa expresiones de la recurrida, el hecho de redactar y “visar” el documento de venta que fue utilizado posteriormente para protocolizar la operación en el Registro Subalterno respectivo, conllevó el conocimiento del redactor en cuanto a la realidad, efectividad y oportunidad de esa protocolización en la fecha de la misma, modo que ésta marca el inicio del lapso de prescripción; pero no se expone allí el silogismo, la conexión lógica según la cual lo segundo –conocimiento de la efectividad y oportunidad/fecha de la operación por el redactor- es consecuencia necesaria y directa de lo primero, esto es, de la redacción del instrumento.

(…Omissis…)

I.II.4. Esa afirmación ciertamente inmotivada, además no es de ningún modo consecuencia directa y necesaria de lo señalado, ni aun siquiera de relevante probabilidad, por lo siguiente:

I.II.5 Sabemos por máximas de experiencias y lógica elemental, que cuando se tiene a la mano un documento registrado, el visto bueno de el abogado que se observa en el mismo sólo nos indica que él lo redactó o aprobó su redacción, pero nada nos dice, ni estamos autorizados a presumirlo, respecto a la oportunidad en que se lo redactó ni en cuanto al la circunstancias que pudieron estar presente al momento de la redacción y cuál otras al momento de el registro del instrumento. Sabemos igualmente que entre la fecha de redacción de un documento de venta y la fecha en que sea registrada la operación, pueden y suelen pasar dos, tres, seis o más meses –o puede no protocolizarse nunca- de modo que aunque se pudiera presumir el conocimiento inicial del redactor respecto de el contenido del mismo y de la posibilidad de su eventual registro, tal “conocimiento” no puede entenderse extendido “per se” a la facha u oportunidad en que se hubiere realizado efectivamente la protocolización.

Acusa el recurrente que la sentencia de la alzada resulta inmotivada por cuanto, en su opinión, los fundamentos en los que se apoya no pueden servir para apuntalar el establecimiento de que se hubiera cumplido el lapso necesario para intentar la acción de simulación y declararla prescrita.

Para decidir, la Sala observa:

Con vista a la trascripción parcial de la recurrida ut supra realizada, donde se observa que el juez de alzada estableció que habiéndose encargado el demandante de la redacción del documento mediante el cual se efectuaría la venta que hoy impugna, no es posible que alegue desconocimiento de la data en la que se perfeccionó el negocio de marras, resulta necesario afirmar que el Juez Superior, aun cuando pudieran considerarse exiguos los razonamientos que expresa, no es posible concluir que la sentencia carezca de los motivos en se que fundamenta, razón por la cual, la Sala concluye, que el ad quem sí motivó su decisión, por lo que no hubo infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Es la anterior denuncia, la Sala dejó evidenciado cual fue la motivación que ofreció la recurrida, por lo que, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por reproducirlos y aplicados aquí íntegramente, para establecer la improcedencia de la denuncia de inmotivación por infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 506 eiusdem y del artículo 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación debido a “una inadecuada atribución, al demandante, de la carga de la prueba”.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…II.I2. Para el sentenciador de la recurrida, el demandante debió demostrar que entre la fecha en que él redactó el documento de la primera venta cuya nulidad por simulación demandada, y la fecha en que se protocolizó ese documento, transcurrió un lapso de tiempo cuya extensión implicaría o justificaría que no tuvo conocimiento de la realización de la operación. Ello puesto que, por falta de esa demostración, concluye que debe tenerse como fecha a partir de la cual el actor tuvo conocimiento de la venta que impugna, cuya fecha implica la declaratoria de prescripción de su acción, la de tal protocolización.

(…Omissis…)

II.I.4. De ese modo, pues, la recurrida establece que de haber demostrado el actor el transcurso de un período de tiempo en alguna medida extenso entre la redacción por él del referido documento de venta y la protocolización del mismo, habría enfrentado con éxito la excepción de prescripción opuesta por las demandadas; con lo que se pone a su cargo la prueba de esa circunstancia, en contravención a las reglas procesales correspondientes, conformen a las cuales la carga contraria recaía en el caso concreto de la parte demandada.

II.I.5. Y afirmo que ello es así porque la recurrida destaca a sus páginas 12 y 13 que las demandadas fundamentaron la excepción de prescripción que declara procedente, en el hecho de que el actor redactó el documento de la venta (sin que indicaran cuándo tuvo lugar su redacción), de manera que si pretendían dar a esa circunstancia la virtualidad de implicar que no hubo un lapso extenso de tiempo entre redacción y la protocolización del instrumento, lo cual conduciría a determinar que aquel estaba en conocimiento de que se había hecho efectiva la venta del caso, era a ella y no al demandante a quien correspondía acreditar la demostración correspondiente.

II.I.6. Esa infracción de la regla sobre atribución de la carga de la prueba en cabeza de quien afirma determinadas circunstancias de hecho, contenida en los artículos denunciados, producto en el caso de exigir indebidamente al actor la citada demostración, fue ciertamente determinante en la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta, pues implico en el fallo que el hecho de no proporcionarla él, dio a ese dispositivo.

II.I.7. Como normas que el sentenciador debió aplicar y no aplicó para resolver controversia, señalo las denunciadas como infringidas, en cuanto su correcta aplicación habría dado lugar a la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada…

El formalizante aduce que en el caso se infringieron por falta de aplicación los artículos delatados, ya que ellos prevén que la carga de la prueba es responsabilidad de quien alega la liberación de una obligación.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En el caso que se resuelve se advierte que las demandadas alegaron que la pretensión de simulación se encontraba prescrita y el juez así lo estableció, basándose en el hecho de que el abogado A. deJ.S. al haber redactado el documento de venta cuya simulación demanda, debía estimarse “…suficiente para imponerlo de la operación y de los términos en que se realizaría, obviamente fijados de antemano…, acto negocial éste finalmente formalizado mediante la inscripción del documento en el Registro Subalterno correspondiente el día 31 de agosto de 1994; sin que se sepa el tiempo transcurrido entre la entrega del documento por parte del actor al interesado y la fecha de su protocolización, por cuanto ella no ha sido objeto de discusión, lo que impide verificar siquiera si hay un espacio temporal entre ambas fechas que por su extensión pudiera justificar la desatención del demandante en relación al destino del documento, por eso la alzada estima que la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción de cinco años es la del momento del otorgamiento ante el Registro Subalterno (31 de agosto de 1994), visto que en virtud de esa inscripción registral el actor estaba en condiciones de constatar oportunamente que la venta contenida en el documento redactado por él efectivamente había alcanzado su fin, o viceversa, ya que no se trataba de un tercero indiferente a la suerte del negocio jurídico…”. (Resaltado de la Sala)

Del análisis de las normas supra trascritas se colige que es deber del litigante que alega un determinado hecho, consignar los elementos que evidencien lo afirmado.

Por ello, una vez realizada la lectura analítica del texto de la recurrida, la Sala advierte que el ad quem lo que expresa es que dado lo difícil que resultaba precisar el período de tiempo transcurrido entre la data en la que se redactó el documento y aquélla en la que se protocolizó el mismo, debía estimarse como inicio del lapso necesario para que se produjera la prescripción que la fecha cierta era la del registro, pues dedujo que el demandante debía estar enterado de que la negociación se había concretado y la escritura protocolizado pues, además de haberla redactado y visado, él no era un tercero extraño al convenio, para lo cual utilizó el material probatorio del proceso, como fue el documento fundamental de la demanda, donde constató los hechos mencionados lo que le permitió evidenciar, primero el conocimiento del negocio por parte del accionante y, en segundo lugar, su interés directo en el asunto, lo que fue suficiente para el Juez recurrido para entender que aquel si tenia conocimiento de la venta y de la protocolización.

Con base a los razonamientos expuestos, concluye la Sala que el ad quem, no puso como carga al demandante la prueba de que no se había producido la prescripción que es precisamente el supuesto de las normas denunciadas; así que no puede colegirse que invirtió la carga de la prueba ya que, lo que realizó fue la valoración de todo el material probatorio a fin de determinar sí, efectivamente, había transcurrido el lapso necesario para que se produjera la prescripción lo que, por vía de consecuencia, lleva a establecer que la alzada no dejó de aplicar los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la denuncia que se analiza. Así se decide.

II y III

Dada la similitud de los planteamientos que se realizan en las denuncias señaladas, la Sala considera pertinente, en aras de la celeridad y economía procesales, reagruparlas y decidirlas en un solo capítulo.

En el número II, delata el formalizante, con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción “…por falsa aplicación, de una máxima de experiencia y, en consecuencia del artículo 507 eiusdem…”.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

“…La máxima de experiencia citada por el sentenciador consiste en que el requerimiento para la redacción del documento de la venta en un inmueble implica que el vendedor, el comprador o el tercero, le suministraron al abogado redactor del mismo los término en que habría de llevarse a cabo la negociación.

II.II.3. sin embargo, la recurrida aplica esa máxima de experiencia a un supuesto distinto al que ella comporta, pues de lo que se trata en ese otro supuesto, el del caso concreto, es que el hecho de suministrar esos términos no conllevan o significa que el redactor del documento tuvo conocimiento de haberse realizado efectivamente la venta a que el mismo se refiere.

II.II.4 Señalo que esa indebida aplicación fue determinante respecto del dispositivo final de la recurrida, porque con base a ella, el sentenciador declara con lugar la defensa de prescripción opuesta `por la parte demandada.

Señalo asimismo que la norma que el sentenciador debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, es el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues la consideración de la “sana critica” que sea disposición contempla, lo habría conducido a una conclusión diferente a la que impugno…”.

En el número III, expresa a manera de fundamentación:

…La máxima de experiencia citada por le sentenciador consiste en que el requerimiento para la redacción del documento de la venta de el inmueble de autos, implica que el vendedor, el comprador o un tercero, le suministraron al abogado redactor del mismo, los términos en que habría de llevarse a cabo la negociación; pero implica, además, que esa máxima de experiencia extiende su alcance o efectos a establecer que el demandante tuvo conocimiento de la realización efectiva, con su registro, de esa operación de venta, lo cual está absolutamente reñido por la naturaleza de las cosas y del asunto en particular, desde luego que esa extensión interpretativa carece evidentemente de base lógica y jurídica.

II.II.4. Señalo que esa errónea interpretación fue determinante respecto del dispositivo final de la recurrida, porque con base a ella, el sentenciador debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, es el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, correctamente entendido y aplicado, en cuanto conforme al mismo, el mérito de la prueba, según la “sana crítica”, lo habría conducido a establecer que no era procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada…”.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, rige para determinar los requisitos que debe contener el escrito de formalización, cuyo cumplimiento resulta necesario, so pena que sea declarada la perención prevista en el artículo 325 eiusdem.

En este sentido, respecto a la técnica casionista ha expresado la Sala, de manera reiterada, entre otras, en sentencia RC-0352, del 8 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, expediente 2000-000912, lo siguiente:

…La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Además de imponer al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otros, en fallo de fecha 19 de junio de 1997, caso R.B. y otro contra Servicios y Construcciones Jhosna C.A., expediente N° 93-545, sentencia N° 158, lo siguiente:

‘Las violaciones fundadas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse por menoscabo del derecho de defensa, o porque la sentencia hubiere incumplido con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244 del mismo código, y siempre que contra dichos quebrantamientos se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público. El escrito de formalización para nada indica como le fue menoscabado por el fallo el derecho de defensa al formalizante, ni en cuáles infracciones a los artículos 243 o 244 del Código de procedimiento Civil incurrió la recurrida, motivo por el cual, considera esta Sala, conforme al artículo 325 ejusdem, que el recurso quedó negado en cuanto a este punto, al incumplir el formalizante con los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar cuales quebrantamientos y omisiones se denuncian’.

La Sala observa que en la formalización del recurso de casación, las denuncias no cumplen con los requisitos establecidos en el ordinal 2°, 3° y 4° del artículo 317 del precitado Código, por cuanto en ninguna de ellas se mencionan los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1°, o los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2°, ambos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a la indicación del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o si la sentencia recurrida no cumplió los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; o si el fallo adolecía de errores de juzgamiento, lo que evidencia la deficiente técnica de formalización empleada…

En atención al precedente jurisprudencial trasladado, la Sala encuentra que en el caso de auto no se cumple con los requisitos previstos para que se pueda entrar a conocer las denuncias formuladas. En primer lugar, la fundamentación carece de claridad y precisión respecto a la explicación de cómo se cometió la infracción en la violación de una máxima de experiencia.

En segundo lugar, nada señaló el formalizante respecto a la norma legal que, como consecuencia de esa máxima experiencia, haya sido falsamente aplicada por la recurrida, limitándose a señalar, que se debió aplicar y no se aplicó el artículo 507 eiusdem. Por tanto, no hubo una fundamentación en los términos exigidos en el ordinal 3º) del referido artículo 317.

Tampoco se da cumplimiento al ordinal 4º) del antes indicado artículo, pues, como ya se expresó, se limitó a indicar que el artículo que no aplicó y que debió aplicar fue el 507 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar “…las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”.

Todo lo precedentemente expuesto, permite concluir que las presentes denuncias en análisis no cumplen con la técnica de casación que se le exige a los recurrentes, en atención al contenido y alcance tanto el la Jurisprudencia ut supra trasladada, como del artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil; lo cual conlleva a que se desechen las denuncias que, de forma conjunta, ocupan el presente estudio. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2007

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000547

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