Sentencia nº RC.000342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000148

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por oferta real de pago seguido por los ciudadanos A.J.G.V. y D.M.M.O., representados judicialmente por el abogado A.S., contra los ciudadanos F.A.R.R. y R.Z. de RANGEL, representados judicialmente por el abogado H.A.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación y válida la oferta real. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró no válida la oferta real.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la errónea interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

…la sentencia recurrida declara con lugar la apelación ejercida por los oferentes, desechando cada uno de los alegatos jurídicos interpuestos por mis representados como defensas en su escrito de contestación de la demanda de la oferta real de pago, y en consecuencia, declara válida dicha oferta, todo ello en contravención a lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil vigente, incurriendo con ello el jurisdicente en una infracción de ley por errónea interpretación de dicho artículo…

.

…Omissis…

Los oferentes no dan cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente al requisito o condición establecida en el numeral tercero (3°) de dicho artículo…

…Omissis…

Los oferentes no cumplen con dicho numeral; es decir, con este requisito intrínseco denominado “de la complejidad de la oferta” ya que los oferentes ofrecen únicamente la cantidad de Bs. 800.000,00 (capital), sin que esta cantidad comprenda la suma íntegra que debían pagar, ya que no incluyen los frutos, ni los intereses debidos, ni los gastos líquidos, ni la cantidad adicional por gastos ilíquidos, los cuales deben ser calculados prudencialmente por ellos prometiendo pagar los que falten al respecto si no fuere suficiente lo calculado y los cuales estaban obligados a ofrecer los oferentes”.

Acorde con la transcripción precedentemente expuesta, el formalizante objeta que la alzada haya declarado válida la oferta real de pago pues en su criterio los oferentes no dieron cumplimiento a la condición establecida en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, visto que ofrecieron únicamente el capital adeudado, sin que dicha cantidad comprendiera los frutos, ni los intereses debidos, ni los gastos líquidos, ni la cantidad adicional por gastos ilíquidos, los cuales debieron ser calculados prudencialmente por ellos.

Para decidir, la Sala observa:

De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 079, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra.).

De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

Así, existe error en la interpretación de la ley en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

De la misma manera, en relación con el vicio de errónea interpretación de la ley, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de agosto 1997, reiterada entre otras, en sentencia N° 779 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: M.J.C.P. contra Centro Clínico La S.F., C.A., sostuvo lo siguiente:

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la interpretación correcta de la norma.

De la jurisprudencia precedentemente invocada cabe destacar, que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma.

Luego de estas consideraciones, esta Sala observa que el formalizante denuncia, que la alzada interpretó erróneamente el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, al declarar válida la oferta real pues en su criterio, “los oferentes ofrecen únicamente la cantidad de Bs. 800.000,00 (capital), sin que esta cantidad comprenda la suma íntegra que debían pagar”.

Para determinar la existencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales desarrolladas en el procedimiento de oferta real y depósito.

Consta en los folios del 1 al 11 del expediente, que los oferentes A.J.G.V. y D.M.M.O., comparecieron ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de consignar escrito mediante el cual realizan oferta real de pago a los ciudadanos F.A.R.R. y R.Z. de Rangel, conjuntamente con cheque de gerencia N° 2621000175, emitido por el Banco Mercantil por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) a favor del oferido Frank A.R.R.. En el señalado escrito expresaron:

Mis representados LOS OFERENTES contrataron en OPCIÓN A COMPRA VENTA en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, debidamente autenticado bajo el número 52, tomo 77, que acompaño en original constante de 17 folios útiles marcado con la letra “B”, un inmueble y se estableció la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.00,00), UNIDAD TRIBUTARIA (25.323.645), de los cuales se canceló en este acto la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) UNIDAD TRIBUTARIA (9.345.794), y la cantidad restante, es decir, UN MILLÓN SETECIENTOS MIL (Bs. 1.700.00,00) UNIDAD TRIBUTARIA (15.877.851), en el término de quince días (15) de la fecha de autenticación del contrato en OPCIÓN A COMPRA VENTA.

…Omissis…

…LA OFERTA EN INTERNET, EN SU PÁGINA ERA DE DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) UNIDAD TRIBUTARIA (21.945.327), que acompaño en copia constante de 9 folios útiles marcado con la letra “K”, y acordamos efectuar el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, CON INICIAL DE Bs. 100.000,00 UNIDAD TRIBUTARIA (934.57944) (sic), y PENALIZACIÓN de incumplimiento por Bs. 50.000,00 UNIDAD TRIBUTARIA (467.28972) (SIC), el día 12 de mayo nos cambiaron el precio, y que (sic) por el aumento del DOLLAR (SIC) y la ofertaron ahora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00. UNIDAD TRIBUTARIA (25.233,645) (sic), PENALIZACIÓN de incumplimiento por Bs. 300.000,00, UNIDAD TRIBUTARIA (2.803.738) (sic), y sin saber que era ilegal firmamos en nuevos términos…

…Omissis…

…LOS OFERIDOS, F.A.R.R. y R.Z. de Rangel, ya identificados, NO EFECTUARON LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA OTORGAR LA VENTA DEFINITIVA, como lo son las cancelaciones de las deudas por conceptos de servicios de agua, aseo urbano, certificación de gravamen emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia.

Y no aceptaban el pago de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL (Bs. 1.700.000,00) UNIDAD TRIBUTARIA (15.877.851), POR CUANTO LA MONEDA DEL DOLLAR (sic) NORTEAMERICANO SE HABÍA INCREMENTADO ABRUPTAMENTE.

…Omissis…

En el mes de junio del año 2013 los OFERENTES siempre mantuvieron la disposición de efectuar la negociación del contrato en OPCIÓN A COMPRA VENTA, la cual se mantuvo acordándose un nuevo plazo con los OFERIDOS para cancelar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) UNIDAD TRIBUTARIA (8.411.215), dentro del lapso del mes de julio del año 2013 y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) UNIDAD TRIBUTARIA (7.476.6355) (sic), dentro del lapso de los primeros 20 días del mes de septiembre del año 2013, de lo cual se derivaría el vencimiento del plazo el día 20 de ese mes.

LA CUAL EFECTUÓ EN FECHA QUINCE (15) DE JULIO DE 2013 COMO FUE ACORDADO mediante depósito bancario efectuado con cheque de gerencia número 43708329 y depósito número 247102811 del Banco Exterior a nombre del beneficiario acreedor F.A.R.R., ya identificado, que acompaño en original constante de 1 folio útil marcado con la letra “C”, de la cual se le entregó como prueba del pago AL OFERENTE un recibo catorce días después, el día 29 de julio de 2013 elaborado por el abogado I.M. Rivero… firmado y con las huellas digitales en original de los OFERIDOS F.A.R.R. y R.Z. de Rangel, ya identificados, que acompañó en original constante de 1 folio útil marcado con la letra “D” y solo pendiente el pago del mes de septiembre que es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) UNIDAD TRIBUTARIA (7.476.6355) (sic).

Le fue entregada la cantidad adeudada en fecha 10 de septiembre de 2013 mediante cheque personal a este acreedor F.A.R.R., ya identificado, EN SUS MANOS, no entregó ningún recibo y en cambio con posterioridad en fecha 15 de septiembre de 2013 devolvió el cheque al OFERENTE A.J.G., ya identificado.

No aceptaban el pago de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) UNIDAD TRIBUTARIA (7.476.6355) (sic), por cuanto LA MONEDA DE DOLLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SE HABÍA INCREMENTADO ABRUPTAMENTE.

…Omissis…

Por órdenes de los OFERENTES ofrezco en este acto el pago del mes de septiembre que es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) UNIDAD TRIBUTARIA (7.4766355), a los OFERIDOS para la cancelación total del contrato de venta

. (Mayúsculas del texto).

En sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2013, folios del 81 al 82, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia de la demanda de oferta real en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 7 de enero de 2014, folio 90 del expediente, el antes mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la oferta real y acordó su traslado y constitución al sitio indicado por el solicitante a los fines de efectuar la oferta real de pago.

Cursa al folio 93 del expediente auto de fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual el tribunal se pronunció señalando que el cheque consignado a favor del ciudadano F.R. (parte oferida) se encontraba caduco, por lo cual ordenó devolver el mismo a los oferentes y les concedió un plazo de tres días para la consignación del nuevo cheque.

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2014, folio 97 del expediente, el tribunal acordó su traslado y constitución al sitio indicado por el solicitante a los fines de efectuar la oferta real de pago y ordenó el resguardo en la caja fuerte del juzgado, del cheque N° 86001150 de fecha 3 de febrero de 2014 a nombre del oferido F.R., por la cantidad de Bs. 800.000,00, emitido contra la entidad bancaria Banco Mercantil.

En fecha 19 de febrero, folios 99 y 100 del expediente, el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado por el oferente y habiendo notificado de la misión, el apoderado judicial de los oferidos, abogado H.A.V., se negó a recibir la oferta de pago.

En esta misma fecha, los oferidos presentaron escrito mediante el cual rechazaron la oferta de pago, folios del 101 al 103 del expediente, aduciendo entre otras cosas, que los oferentes no dieron cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente el ordinal 3°; que la oferta de pago fue realizada por los oferentes fuera del lapso de vigencia del contrato, y que los oferentes carecen de cualidad para intentar el referido procedimiento.

Después de haberse cumplido todos los actos del proceso, consta en los folios del 227 al 234 del expediente, que en fecha 28 de mayo de 2014 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia mediante la cual declaró no válida la oferta real, con fundamento en lo siguiente:

En cuanto al acto de OFERTA REAL DE PAGO, verificado en fecha 19 de febrero de 2014, donde sólo se ofreció la suma de Bs. 800.000,00, sin acompañarse suma alguna por gastos líquidos y para los gastos ilíquidos, lo que contraría el espíritu y propósito del dispositivo contenido en el 1.307, en su ordinal 3°, del Código Civil, lo que invalida el ofrecimiento realizado

.

Contra la decisión antes referida los oferentes ejercieron recurso ordinario de apelación, el cual fue decidido en fecha 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, (folios del 310 al 336 del expediente), revocando la sentencia apelada, luego de declarar válida la oferta real de pago, bajo el siguiente argumento:

Al respecto, en el sub iudice consta que la obligación contraída y que dio origen a la presente causa no es por su naturaleza de aquellas generadoras de frutos, salvo la generación de intereses, lo que no es el caso del sub iudice, en virtud que ni en el contrato de opción de compra (f. 17 al 23), como tampoco de las resultas examinadas valoradas ut supra (f. 205 al 224), las cuales modificaron la modalidad del pago de la obligación contraída, tales intereses fueron establecidos o pactados por los contratantes.

Por otro lado, en el supuesto que dicha obligación generare algún tipo de gasto líquido o ilíquido, observa quien decide que el cuestionamiento mencionado por los oferidos según el cual no se cumplió lo previsto en el ordinal 3° de artículo 1.307 del Código Civil, en el sentido que no se ofreció la cantidad integra que comprende la suma adeudada, los intereses y una suma equivalente a los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva de cualquier complemento, fue sólo de índole referencial y así aparece expresado en el escrito de defensa, es decir, sin especificación alguna en cuanto las cantidades equivalentes a dicho gastos insatisfechos en el respectivo pago oferido.

Dicha omisión debe servir para considerar como mal formulada la respectiva defensa, en aras de propender valores como el de la seguridad jurídica en su expresión del mantenimiento del equilibrio procesal de las partes, de la misma manera como ocurre con otros supuestos análogos previstos en el ordenamiento jurídico, v. gr., cuando es objetada la estimación de la demanda de manera genérica sin indicarse cantidad alguna de cómo debió ser ésta estimada por el actor.

Es por las anteriores razones de hecho y de derecho expresadas en las consideraciones precedentes, adminiculadas todas y cada una de las pruebas valoradas, en la Dispositiva de la decisión, irremisiblemente, se declarará: CON LUGAR, la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2014; REVOCADA, la sentencia recurrida; y VALIDA la oferta real incoada

.

De la narración de los actos procesales, así como de las transcripciones de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, se desprende lo siguiente:

Acorde con el planteamiento expuesto en el libelo de demanda, esta Sala observa que las partes contratantes celebraron un contrato de opción de compra venta mediante el cual los oferidos se comprometieron a otorgarle a los oferentes la propiedad de un inmueble constituido por una vivienda por la cantidad de Bs. 2.700.000,00, de los cuales fueron cancelados Bs. 100.000,00 al momento de suscribir y autenticar el mencionado contrato, quedando un saldo de Bs. 1.700.000,00 que debían ser consignados en un plazo de quince días.

Afirman los oferentes que los vendedores no aceptaron el pago de Bs. 1.700.000,00, sin embargo acordaron un nuevo plazo para cancelar la cantidad de Bs. 900.000,00 dentro del lapso del mes de julio de 2013 y la cantidad de Bs. 800.000,00 dentro de los primeros veinte días del mes de septiembre del mismo año.

De conformidad con lo expuesto por los oferentes, en fecha 15 de julio de 2013 realizaron un depósito bancario por la cantidad de Bs. 900.000,00 a favor del vendedor, ciudadano F.A.R.R.; y en fecha 10 de septiembre de 2013 fue consignado el pago restante de Bs. 800.000,00, cuyo cheque fue devuelto a los oferentes en fecha 15 de septiembre de ese mismo año.

Finalmente, sostienen los oferentes que en virtud de la negativa de los oferidos a recibir el último pago pactado en el contrato, ofrecieron a través de la oferta real de pago, la consignación de Bs. 800.000,00, para la cancelación total del contrato de venta.

De la misma manera aprecia la Sala, que el 19 de febrero de 2014 el tribunal de primera instancia ofreció a los oferidos el pago de Bs 800.000,00, el cual rechazaron en ese acto, y mediante escrito de esa misma fecha, alegaron entre otras cosas, que los oferentes no cumplieron con los requisitos que establece el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente el establecido en el ordinal 3°.

Sobre este particular, el juzgador de primera instancia, en su sentencia definitiva, declaró no válida la oferta real de pago luego de considerar que la suma ofrecida no comprendía los gastos líquidos y los ilíquidos, situación ésta que en su criterio contraría el espíritu y propósito del dispositivo contenido en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

Por su parte, el sentenciador de alzada, quien conoció de este procedimiento por efecto del recurso de apelación ejercido por los oferentes, revocó la decisión antes referida y declaró válida la oferta real de pago con fundamento en que la obligación contraída no es, por su naturaleza, de aquellas generadoras de frutos, salvo la generación de intereses, lo cual no se corresponde con este caso puesto que tales intereses no fueron establecidos o pactados por los contratantes.

Así también sostuvo la recurrida, que el cuestionamiento mencionado por los oferidos según el cual no se cumplió con lo previsto en el ordinaal 3° de artículo 1.307 del Código Civil, estuvo mal formulado visto que fue realizado de manera genérica, es decir, sin especificación alguna de los montos omitidos en la referida oferta de pago.

Al respecto, esta Sala estima necesario realizar algunas precisiones:

La oferta real y depósito, constituye un medio de ofrecimiento real y subsiguiente depósito de la cosa debida con el cual el deudor obtiene su liberación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago. Así lo define el artículo 1.306 del Código Civil.

El referido procedimiento, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí, entre las cuales se encuentran las siguientes:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir

    por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los

    gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier

    suplemento.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya

    convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o

    en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)

    En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.

    En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).

    La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1.306, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.

    En concordancia con la jurisprudencia antes expuesta, la sentencia N° 134, de fecha 25 de marzo de 2015, caso: Casa Blanca, C.A. contra E.A.G.d.C., estableció que “la juez de la recurrida erró en la interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, al declarar inválida la oferta real considerando que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por cuanto no se especificaron los intereses, ni tampoco la cantidad ofrecida por gastos líquidos y gastos ilíquidos, de forma discriminada, siendo que tal norma no establece como condición que se especifique tales cantidades, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, por lo que es evidente que lo considerado por la ad quem constituye un exceso extremadamente formalista al interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.

    De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende en primer término, que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz.

    Y en segundo término debe quedar claro, que por la importancia que reviste al referido requerimiento, resulta inaceptable para esta Sala que se exija como condición que se especifiquen las cantidades adeudadas, pues para que la oferta real sea declarada como válida basta que el monto ofrecido sea suficiente para cubrir la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, puesto que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión dichos montos.

    Ahora bien, en el caso concreto esta Sala observa que estando dentro del contexto de un contrato de opción de compra venta, los actores ofrecieron Bs. 800.000,00, en virtud de la negativa de los oferidos a recibir el último pago pactado en el referido contrato.

    De la revisión efectuada a las actuaciones del expediente, esta Sala constató que el ofrecimiento real realizado por los oferentes coincide con el monto de la última cuota del contrato, es decir, la cantidad de Bs. 800.000,00, sin que pueda evidenciarse que dicho monto comprenda, además de la suma adeudada, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    Lo antes expuesto pone de manifiesto el incumplimiento, por parte de los oferentes, de las exigencias previstas en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, según el cual el ofrecimiento de pago debe comprender “la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los

    gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.

    En este sentido, esta Sala estima desacertado el razonamiento de la recurrida al momento de declarar válida la oferta real de pago al considerar que la obligación contraída no es de aquellas generadoras de frutos, ni de intereses que en su criterio no fueron pactados por los contratantes, visto que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil es clara al establecer como deber ineludible, el ofrecimiento de un monto que comprenda la suma adeudada y un poco más para sufragar gastos inherentes a intereses, a sumas líquidas o ilíquidas o cualquier otro suplemento.

    De la misma manera resulta desatinado el argumento de la alzada según el cual la objeción de los oferidos fue realizada de manera genérica al omitir la especificación de los montos que debían incluir los oferentes, puesto que tal como lo señala la jurisprudencia reiterada de esta Sala, constituye un exceso extremadamente formalista pretender que se especifiquen las cantidades adeudadas, pues sólo basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir las exigencias referidas en el antes mencionado ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

    Por otra parte, tal como fue referido precedentemente, esta Sala advierte que la relación jurídica existente entre las partes de esta oferta real se encuentra enmarcada por un contrato de opción de compra venta, con lo cual se ponen de manifiesto un conjunto de obligaciones que no se extinguen únicamente con el pago de un precio, cual es la finalidad de la oferta real y depósito, pues muchas veces este pago es precisamente la condición requerida para lograr el cumplimiento de otras obligaciones, como por ejemplo, la tradición de un inmueble y el señalamiento de la cosa vendida.

    En otros términos, la Sala aprecia que en casos como este, el procedimiento de oferta real es utilizado no sólo con la finalidad de que se declare la validez de la oferta y del depósito, lo cual debería ser el único objetivo del mismo, sino que esta figura se emplea con el objetivo de que se cumpla otra obligación determinada, que tuvo su origen en la oferta y el depósito previamente realizados, lo que permite advertir que la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, se encuentra condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inválida, por no cumplir con la exigencia prevista en el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil.

    En este sentido, resulta pertinente invocar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual quedó plasmada en sentencia N° 411, de fecha 13 de junio de 2007, reiterada, entre otras, en sentencia N° 425, de fecha 9 de julio de 2014, caso: J.L.H.N. contra J.R.V.R., mediante la cual se estableció:

    …Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.

    Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ‘entrega’ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

    (…Omissis…)

    Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.

    En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.

    Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.

    Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida…

    (Negrillas de la Sala).

    Por los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento en los criterios jurisprudenciales invocados, esta Sala declara procedente la denuncia de errónea interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido y REPONE la causa al estado de que el tribunal superior que resulte competente, dicte nueva decisión con sujeción al criterio de derecho establecido en el presente fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No hay condenatoria en costas, dada la índole de La decisión.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _________________________________

    G.B. VÁSQUEZ

    Vicepresidente,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada

    ________________________

    Y.P.E.

    Magistrada-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrada,

    ________________________________

    M.G. ESTABA

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2015-000148 Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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