Sentencia nº 884 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 27 de octubre de 2006, el ciudadano A.L.R.I., titular de la cédula de identidad n.º 11.537.715, con la asistencia del abogado J.G.G.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.º 30.374, intentó, ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso-Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, amparo constitucional contra el auto que dictó. el 11 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos de petición, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

El 1° de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero Agrario le dio entrada a la pretensión de amparo que fue interpuesta.

El 6 de noviembre de 2006, el Juez a cargo del Juzgado Superior Primero Agrario ya identificado, abogado S.G.F., se inhibió del conocimiento del amparo constitucional.

Mediante sentencia del 19 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental declaró con lugar la inhibición.

Por sentencia del 1° de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso-Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente in limine litis.

El 3 y 8 de abril de 2008, el ciudadano A.L.R.I., parte accionante, mediante representación del abogado J.G.G.G., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de abril de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

Por escrito del 5 de mayo de 2008, el ciudadano A.L.R.I., mediante representación del abogado J.G.G.G., fundamentó su apelación y, el 2 de diciembre del mismo año, solicitó decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, en el juicio que incoó el ciudadano A.R.V. contra el ciudadano S.G., por interdicto restituorio, “…el juez de primera instancia ordenó la ejecución de sentencia en el juicio ya citado, en contra de (su) persona, que (es) poseedor efectivo de la parcela Nº 221 del sistema de riego río Guárico, en el Municipio M. del estadoG., y como consecuencia de esto acordó la entrega de la parcela, a sabiendas que yo soy un tercero poseedor de la parcela, que no fui parte en ese juicio, y que tengo una protección legal especial, como lo es una carta agraria otorgada sobre la parcela por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), por lo cual acudí ante el juez de primera instancia y presenté escrito de tercería en el cual le señalaba mi condición de tercero poseedor legítimo autorizado por el (I.N.T.I.), quien es el único y exclusivo propietario de la tierra, quien me otorgó ese derecho de permanencia por carta agraria”.

    1.2 Que, pese a sus alegaciones, “…dicho juez de instancia acordó mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, la entrega material de la parcela”.

    1.3 Que ejerció apelación contra la actuación jurisdiccional y el juez de primera instancia “…admitió la apelación en contra de dicha decisión en un solo efecto, no existiendo medios procesales ordinarios que protejan mi situación jurídica no suficientes a los fines de protegerme, con lo cual continua con los trámites de la ejecución, a los fines de despojarme judicialmente de la parcela”.

    1.4 Que “…se está ejecutando un fallo contra una persona que no fue parte procesal de un juicio, que tiene una protección agraria por ley especial, que es campesino, con cultivo en plena producción y que es sujeto de protección por una carta agraria otorgada por el (I.N.T.I.)”.

  2. Denunció

    2.1 La violación a los derechos de petición, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz por cuanto se está ejecutando “…un desalojo con una actuación judicial, contra quien no fue parte en ese juicio, un tercero extraño a la relación procesal, que está indefenso ante tal forma de proceder y que (…) ostenta un derecho de permanencia agraria sobre dicha parcela”.

  3. Pidió:

    3.1 Que se declare “…la nulidad de la decisión proferida, por el juez de primera instancia en fecha del 11 de octubre de 2006, y extinguido el proceso en el cual recayó dicha sentencia, por ilegalidad e inconstitucionalidad”.

    3.2 Que se “…decrete con carácter de urgencia, medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución y del proceso o juicio tramitado en primera instancia, y se oficie urgentemente al juez de primera instancia, notificándolo del amparo y de la suspensión, hasta tanto sea resuelto el presente juicio de amparo constitucional”.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala pronunció su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencisoso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez del fallo objeto de apelación juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …Analizados los hechos planteados por la presunta parte agraviada y en base a las copias certificadas anexas al escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO cursantes en autos, interpuesto por el ciudadano A.L.R.I., asistido por el Abogado J.G.G.G., se evidencia amplia y suficientemente, que la presunta parte agraviada admite haber ejercido un recurso de apelación, en contra de la decisión sobre la cual también pretende intentar una ACCIÓN DE AMPARO, es decir en contra del pronunciamiento emitido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11-10-2006, la cual fue emitida en el ejercicio de su competencia y atribuciones legales como Juez Administrador de Justicia, competente para pronunciarse en la causa signada bajo el Nro. 98-3470, relacionada al INTERDICTO RETITUTOTIO en materia agraria de conformidad con el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

    (…)

    Observando este Tribunal que la mencionada ACCIÓN DE AMPARO, se refiere a una sentencia interlocutoria en el cual el mencionado Tribunal procedió a OIR LA APELACIÓN interpuesta en un solo efecto, en un procedimiento legalmente establecido para los sujetos procesales involucrados.

    Hechos por los cuales y en razón a los principios de claridad y economía procesal no se justifica que este Juzgado entre a analizar los hechos y llame a las partes para participar en la instrucción de un procedimiento, cuyo único resultado es la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, al tratarse de una decisión dictada en fecha 11-10-2006 dentro de los límites de competencia fijados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.

    (…)

    …de autos se evidencia que existe una causa que está conociendo el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del T. delE.G., observándose también que el presunto agraviado tampoco ha agotado las vías legales para la defensa de sus derechos e intereses, aunado al hecho de que se trata de una decisión dictada en ejercicio de facultades legales, en virtud de las competencias que le son propias en el ejercicio del cargo de Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y T. delE.G., es decir, en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas por el ordenamiento Jurídico en la cual no ha existido extralimitación de funciones o abuso de poder.

    (…)

    En consecuencia, la anterior situación se subsume en la causal de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.I.L.L. (sic), y así se declara, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) (…).

    IV ESCRITO DE APELACIÓN

    La parte apelante alegó:

  4. Que el juez a quo, “…bajo un claro caso de error de interpretación de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró la inadmisibilidad de la acción bajo el pretexto de que se había ejercido el recurso ordinario de apelación”.

  5. Que, en el caso bajo análisis, “…se dejó claramente establecido en el libelo de demanda de amparo, que los medios o mecanismos procesales ordinarios resultan inidóneos, por cuanto se pretende la ejecución de una sentencia contra un tercero poseedor legítimo con una carta agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), y desposeerlo de su parcela de arroz en plena producción, por cuanto la apelación a que se refiere la juez de la recurrida fue admitida en un solo efecto y lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta, causa un gravamen irreparable, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior o a una semejante”.

  6. Que la sentencia que emitió el a quo incurrió en el vicio de inmotivación “…cuando expresa que es inadmisible la acción, porque se uso (sic) la vía ordinaria de la apelación y posteriormente se pronuncia sobre el fondo del asunto”. Señaló además, que el Juez Superior Accidental “…aplicó erróneamente una norma para declarar la inadmisibilidad del amparo y concluir que era ‘…IMPROCEDENTE IN LIMINIS (sic) LITIS…’, se separó del thema decidendum, tergiversó los términos de la demanda de amparo, y fue contradictoria en sus motivos, conllevándolo a destrucción recíproca en su fundamentación, que se deriva en inmotivación. Por lo cual dicha sentencia a (su) juicio es nula de nulidad absoluta y así debe ser revocada por esta Sala”.

  7. Que en la tramitación del amparo ocurrió un retardo judicial inexcusable que “…causó un agravio constitucional a (su) representado por violación del debido proceso y derecho de defensa, por la forma en que fue tramitado por parte del tribunal superior este proceso. Y al respecto pido muy respetuosamente a esta Sala se pronuncie, tomando todas las medidas administrativas que sean procedente (sic) por la responsabilidad de dichos funcionarios”.

  8. Por último, ratificó las alegaciones de su pretensión de amparo y solicitó que se “…declare con lugar la apelación proferida, revoque la sentencia apelada, declare con lugar la acción de amparo, dando la protección constitucional correspondiente a (su) defendido”.

    V MOTIVACIÓN Para LA DeciSIÓN

    En relación con la demanda de autos, la Sala hace los siguientes señalamientos:

    El ciudadano A.R.V. incoó querella interdictal restitutoria contra el ciudadano S.G. ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Ese juicio terminó por sentencia definitiva que expidió, en apelación, el Juzgado Superior Primero Agrario el 1° de agosto de 2005, que declaró sin lugar la querella y ordenó la entrega material de la parcela de terreno n.º 221 del sistema de riego Río Guárico y sus bienhechurías, la cual tiene una extensión de 103,93 has, con ubicación en el ámbito del Municipio M. delE.G., al ciudadano S.G.. En fase de ejecución de la sentencia, el depositario judicial de la parcela de terreno informó al Juzgado de Primera Instancia que en el lote de terreno se encontraba, en plena actividad de preparación de tierra para la siembra de arroz, el ciudadano A.L.R.I., quien además, estaba viviendo en forma permanente con su esposa y su hijo en la casa de habitación familiar dentro de la parcela. Por escrito del 22 de septiembre de 2006 el ciudadano A.L.R.I., con la asistencia del abogado J.R.R., alegó su carácter de tercero y solicitó que se decretara la suspensión de la ejecución de la sentencia en virtud de su posesión y de que era legítimo adjudicatario de la parcela objeto de querella.

    Por su parte, por auto del 11 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa negó la solicitud en los siguientes términos:

    …este Juzgador, interpretando el contenido del Artículo 17 Parágrafo Primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinario, de fecha 18-05-2005, el cual señala: 2…La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el Artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes por ante el Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas”. Y revisado como fue el texto de dicho punto de cuenta, observa que en el mismo no se señala que fuera otorgado en forma definitiva la adjudicación del lote de terreno objeto de la presente querella y que declare la garantía de permanencia en el mismo del ciudadano A.L.R.I., conforme a las previsiones del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que a criterio de quien decide no existe causal sobrevenida para suspender los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de fecha 01-08-2005, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud efectuada por el antes mencionado ciudadano, y así se decide.

    Contra ese auto, el ciudadano A.L.R.I. ejerció apelación el 13 de octubre de 2006, recurso que fue oído en un solo efecto por el Juzgado de Primera Instancia por auto del 20 de octubre de 2006, y, el 27 de octubre del mismo año, dicho ciudadano interpuso la pretensión de amparo ante el Juzgado Superior Primero Agrario, el cual emitió su veredicto el 1° de abril de 2008, decisión que es objeto de la presente apelación.

    La Sala observa que el fallo que fue apelado declaró la improcedencia in limine litis de la demanda sobre la consideración de que el demandante ejerció apelación contra la decisión sobre la cual pretendía ejercer su pretensión de amparo.

    Ahora bien, la Sala precisa que tal motivación de la decisión objeto de apelación se corresponde con una declaratoria de inadmisibilidad, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no con una declaratoria de improcedencia de la pretensión. Por ello, la Sala revoca la sentencia que fue recurrida en apelación. Así se decide.

    Respecto del caso de autos, la Sala comprueba que el propio demandante señaló que el auto objeto de amparo fue impugnado mediante apelación.

    Observa la Sala que, en el caso bajo análisis, existía un recurso ordinario, pendiente de decisión, como lo es la apelación contra el mismo pronunciamiento objeto de amparo, por lo cual no podía, luego, incoarse el amparo por estar incurso en una causal de inadmisión que dispone el cardinal 5 del artículo 6 eiusdem, que señala:

    Artículo 6:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Por otra parte, esta Sala ha señalado que, cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede sostenerse a priori que el ejercicio del recurso pertinente, no restablecerá la situación objeto de agravio, ya que se presume que el juez de alzada, competente para el juzgamiento del mismo, no fallará en los lapsos que están preceptuados en la ley. Así se sostuvo en sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.) de la siguiente forma:

    …Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

    Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

    (…)

  9. - La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, y que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

    Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

    Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizarse el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

    Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

    En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso diferente”. (Subrayado de este fallo).

    Los argumentos que fueron transcritos hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo, por cuanto, en principio, cuando se propuso la apelación se le cerró a la accionante la vía del amparo, a menos que el objeto de la delación que fue presentada en el recurso fuese distinta de la infracción que fue alegada en sede constitucional, lo cual no sucedió en este expediente, ya que de las alegaciones del accionante se desprende que los fundamentos de la apelación contra el auto del 11 de octubre de 2006, constituyeron fueron los mismos de las infracciones que fueron denunciadas ante el juez de amparo.

    Asimismo, se observa que la pretensión de amparo fue propuesta contra el auto del 11 de octubre de 2006, que pronunció el juez de la causa principal, y no contra la omisión de pronunciamiento por parte del juez a quien competía el conocimiento y decisión de la apelación, situación que hubiese permitido la admisibilidad del amparo, toda vez que, como no recayó decisión en el recurso ordinario en el tiempo que la ley preceptúa, el apelante hubiese tenido la vía del amparo autónomo, para que el juez, que actuara en sede constitucional, se pronunciara sobre la omisión en que se incurrió.

    Por lo que antes se expresó y, por cuanto, existía un recurso ordinario preexistente el cual ejerció el accionante, es forzoso para esta Sala la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo constitucional, según lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    Por último, la Sala observa con preocupación que, en la tramitación del amparo constitucional, el tribunal a quo tardó más de un año desde la interposición de la demanda de amparo hasta cuando emitió pronunciamiento en el que declaró la improcedencia de la pretensión, por lo que la Sala llama su atención para que en lo sucesivo tramite con celeridad dichos procedimientos.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la apelación que interpuso el ciudadano A.L.R.I. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso-Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, el 1 de abril de 2008. En consecuencia, REVOCA la sentencia objeto de apelación y declara LA INADMISIÓN de la demanda de amparo que incoó A.L.R.I. contra el auto que emitió, el 11 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0508

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR