Decisión nº 1369 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
Procedimiento185-A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos A.J.S.G. y MILADYS J.J.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.734.844 y 15.009.105, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.802, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., en fecha dieciseis (16) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 157; y que desde el mes de julio del año 1.998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres A.A. y A.A.S.J., de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2.005) lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos A.J.S.G. y Miladys J.J.P., y que este Tribunal a su digno cargo les garantice el derecho a opinar y ser escuchadas las hijas habidas durante el matrimonio en relación a la guarda y al régimen de visitas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 Lopna”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las niñas A.A. y A.A.S.J., y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable siempre y cuando el Tribunal escuchara la opinión de las niñas A.A. y A.A.S.J.; a este respecto el Tribunal no considera indispensable ni conveniente la opinión de las niñas, en virtud de que el presente procedimiento es de divorcio, y no es por ende conveniente escuchar la opinión de las mismas.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las niñas A.A. y A.A.S.J., será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas de autos, pudiéndolas visitar las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios; las temporadas de vacaciones, Navidad, Año Nuevo, carnaval y Semana Santa, serán alternadas entre los progenitores. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asimismo, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano A.S., se compromete a suministrarles la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Igualmente, sufragará los gastos de estudio, vestuario, época navideña, de acuerdo con sus posibilidades económicas.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos A.J.S.G. y MILADYS J.J.P., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., el día dieciseis (16) de octubre de 1.995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 157, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles. Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z.. Alcaldía de Maracaibo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 07202.-

HPQ/nq.-

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