Sentencia nº 00105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1997-13991

En fecha 25 de agosto de 1997 la ciudadana A.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.853.425, asistida por la abogada Í.D.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.231, interpuso ante la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 1252 de fecha 17 de junio de 1997 y en la decisión de fecha 31 de julio de 1997, ambos emanados del extinto C.D.L.J., mediante los cuales se le declaró “inhábil” para el ejercicio del cargo de Juez Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se le destituyó del referido cargo, respectivamente.

En fecha 17 de septiembre de 1997 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al C. de laJ. a los fines de la remisión del expediente administrativo. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para su admisión y el pronunciamiento relativo a la suspensión de efectos.

Por auto del 16 de octubre de 1997 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Igualmente, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y acordó oficiar al C. de laJ. solicitando la remisión del expediente administrativo.

Mediante oficio Nº 1242 recibido en esta Sala Político Administrativa el 11 de noviembre de 1997, el C. de laJ. remitió el expediente administrativo “contentivo del procedimiento disciplinario seguido a la Dra. A.D.O.” y, por auto del 16 de noviembre del mismo año se ordenó agregarlo como pieza separada al expediente.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, se acordó pasar el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento relativo a la suspensión de efectos.

Por auto del 10 de diciembre de 1997 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.

Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 1998 esta Sala Político Administrativa, declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos de los actos recurridos.

En fecha 17 de marzo de 1998 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado y consignado en tiempo hábil.

El 1° de abril de 1998 la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto del día 2 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 1998, la recurrente solicitó pasar el expediente a la Sala a los fines de la decisión.

Por auto del 22 de abril de 1998 se pasó el expediente a la Sala y, el día 28 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

En fecha 7 de mayo de 1998 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 19 de mayo de 1998, oportunidad en la que tendría lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

Mediante escrito de fecha 2 de junio de 1999, la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.

En fecha 9 de junio de 1998 la abogada Zhaydee A.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.724, actuando con el carácter de apoderada judicial del C. de laJ., consignó la opinión de dicho Organismo con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 10 de junio de 1998 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, se estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., se reconstituyó esta Sala Político Administrativa y, por auto del 19 de enero de 2000, se designó Ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, ordenándose la continuación de la causa.

El 27 de junio de 2000 el recurrente solicitó se dictase sentencia.

En fecha 12 de julio de 2001 se dejó constancia de la incorporación a la Sala Político-Administrativa de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini y la ratificación del Magistrado L.I.Z., quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado L.I.Z., Presidente; Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Vicepresidente y Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante escritos de fechas 12 de julio y 30 de octubre de 2001, la recurrente solicitó se dictase sentencia.

Por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, esta Sala declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la causa.

Mediante oficio Nº 03-2641 de fecha 21 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional de esta M.T., remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2003, la cual declaró con lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada A.D.O. de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de noviembre de 2001.

En fecha 14 de julio de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el fondo de la causa.

Por auto del 4 de agosto de 2004, esta Sala solicitó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (órgano que sustituyó al C. de laJ.), la remisión del expediente administrativo.

El 20 de septiembre de 2004, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió el expediente administrativo, el cual se agregó a las actas el día 23 del mismo mes y año.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2006 la recurrente solicitó se dictara sentencia.

El 28 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la incorporación en fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R.. Igualmente, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, ordenándose la continuación de la causa.

En fecha 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, esta Sala solicitó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la remisión del expediente administrativo, ya que, el referido órgano mediante oficio Nº 163-2004, de fecha 20 de septiembre de 2004, remitió el expediente signado con el No. 573997, cuya revisión permitió constatar que el expediente remitido no guarda relación con el caso bajo examen.

En fecha 28 de junio de 2007 la recurrente solicitó se dictara sentencia.

El 23 de octubre de 2007 esta Sala ratificó el auto solicitando a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la remisión del expediente administrativo.

Mediante oficio No. 0003/2007, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió el expediente administrativo.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de mayo de 1996 el ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad No. 4.567.612, presentó ante el C. de laJ. una denuncia contra la abogada A.D.O., quien se desempañaba como Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular del referido Juzgado. En la denuncia se señaló lo siguiente:

Que, la ciudadana antes mencionada, “tiene algo más de cuatro años de graduada de abogada y por tanto carece de uno de los requisitos legales para ostentar el tan delicado cargo de Juez Superior Penal que entre muchos atributos requiere un asentado criterio jurídico no solo proveniente de lo académico, sino de la madurez que da la vida y el ejercicio del derecho.”.

El 30 de mayo del mismo año el ciudadano antes identificado, presentó nueva denuncia contra la ciudadana A.D.O., señalando que “la Juez Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Penal, (...) ha dictado algunas decisiones que vulneran la [Ley de L.P. bajoF.], lo que ha venido generando agudos y suspicaces comentarios que atentan contra el nombre de la sana administración de justicia...”.

En fecha 25 de junio de 1996 el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ. ordenó la acumulación de ambas denuncias en un solo expediente identificado con el No. 5028-96.

El 26 de junio de 1996, el referido órgano solicitó a la Inspectoría General de Tribunales la designación de un Inspector “para la verificación y posterior informe de los hechos a que se contrae la denuncia”.(sic).

El 31 de julio de 1997 el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ., resolvió aplicar la sanción de destitución a la ciudadana A.D.O..

II

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS

El recurso contencioso administrativo de nulidad de autos se contrae a dos actos administrativos, a saber:

  1. Resolución No. 1252 de fecha 17 de junio de 1997, dictada por el C. de laJ.:

    (...)

    El C. de laJ., en uso de la atribución que le confiere el literal 10 del artículo 15 de la Ley Orgánica que lo rige,

    CONSIDERANDO

    Que en fecha 4 de febrero de 1997 se designó Primer Conjuez del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al abogado J.E.B.V., que por virtud de la referida designación la ciudadana A.D.O., titular de la cédula de identidad No. 4.853.425, perdió su condición de Primer Conjuez del citado tribunal, hecho que le hace inhábil para continuar encargada del tribunal, pues conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo quien tenga la condición de suplente o conjuez puede llenar las faltas de los Jueces. De este modo se ha verificado el supuesto previsto en el literal d) del artículo 57 relativo a la falta de juez, en cuanto se ha producido la inhabilidad legal para ejercer el cargo.

    RESUELVE

    Artículo 1°.- Se declara inhábil para ejercer el cargo de Juez Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la abogada A.D.O., titular de la cédula de identidad N° 4.853.425, por carecer de la condición de Conjuez de ese Tribunal.

    Artículo 2°.- Se ordena a la referida ciudadana entregar el tribunal al ciudadano J.E.B.V..

    (...)

  2. Decisión del Tribunal Disciplinario del C. de laJ., de fecha 31 de julio de 1997:

    (...)

    Con relación a la fianza otorgada al ciudadano (...), a quien le fueron formulados los cargos por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 5 del artículo 455 del Código Penal (...) se observa de la lectura de la decisión que no existe cita alguna de normas jurídicas que sirvan de basamento a la misma. Solamente se limita la Juez a indicar, que indiferentemente del objeto hurtado, el Abuso de Confianza no está excluido de la Ley de L.B.F.; y en sus alegatos de defensa, manifiesta que no se trataba del delito de Hurto Agravado establecido en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, que aparece excluido en el literal “f” del artículo 6 de la citada Ley.

    Al efecto, es de observar a la Juez ALICIA DUARTE, que el artículo 6 en su numeral 1° literal “f”, excluye del beneficio aquellos delitos de Hurto de Vehículos, es decir, que lo que se busca es proteger el bien jurídico tutelado debido al auge delictivo sobre bienes de esta naturaleza. Por otra parte, demuestra la Juez un desconocimiento de la normativa correspondiente, toda vez, que el numeral 8° del artículo 464 del Código Penal no se refiere exclusivamente a vehículos sino a objetos expuestos a la confianza del público en virtud de su naturaleza, aplicable según la labor mental que efectúe el juez, a los vehículos que hayan sido dejados en tales condiciones, pero no siendo letra expresa de la Ley.

    Tampoco se refiere el numeral 5° del artículo 455 del Código Penal al Hurto con Abuso de Confianza, como lo señala la Juez en su decisión, ya que, el abuso de confianza aparece previsto en el numeral 1° del mismo artículo; en tanto que, el numeral 5° prevé el supuesto de que el hurto se haya cometido abriendo las cerraduras, ya sea con llave falsa o con la verdadera perdida o dejada por su dueño.

    De allí que podamos inferir, que la Juez encausada hizo una mala aplicación de la normativa jurídica sustantiva y procesal, al otorgar el beneficio de libertad provisional bajo fianza, contraviniendo de manera expresa lo establecido en el literal “f” del artículo 6° de la Ley de L.P.B.F., que excluye de manera directa el hurto sobre vehículos y el apoderamiento ilegítimo sobre los mismos, conducta que constituye un hecho grave que lesiona la conciencia jurídica, además de aparecer la decisión carente de toda fundamentación lógica y legal, quedando la misma subsumida en lo contemplado en el artículo 44, numeral 2° de la Ley de Carrera Judicial (...) de lo que se concluye, que siendo la conducta desplegada por la Juez cuestionada en el presente caso, de tal naturaleza que revela inidoneidad para ostentar el cargo, poniendo en entredicho la majestad del mismo, es por lo que, conforme a la disposición legal citada, la ciudadana A.D.O., debe ser DESTITUIDA del cargo de Juez Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, por consiguiente, del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA. (sic).

    (...)

    III

    DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    En fecha 25 de agosto de 1997 la abogada A.D.O., interpuso ante la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 1252 de fecha 17 de junio de 1997 y en la decisión de fecha 31 de julio de 1997, ambos emanados del extinto C. de laJ., mediante los cuales se le declaró “inhábil” para el ejercicio del cargo de Juez Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se le destituyó del referido cargo, respectivamente.

    La recurrente, fundamentó el recurso incoado en los siguientes términos:

    Que, el C. de laJ. en sesión plenaria de fecha 19 de julio de 1995, la designó como Segunda Conjuez del Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Indica, que el 20 de noviembre de 1995 fue convocada para aceptar o excusarse de la aceptación del cargo de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la falta temporal de su titular, y que el 21 del mismo año, manifestó su aceptación.

    Señala, que encontrándose “en el desempeño del cargo de juez provisorio (...) fue designada Primer Conjuez del Tribunal”, de conformidad con lo acordado por el C. de laJ. en sesión plenaria de fecha 9 de abril de 1996.

    Con relación a los actos recurridos señala la recurrente lo siguiente:

  3. De la Resolución Nº 1252, dictada por el extinto C. de laJ. en fecha 17 de junio de 1997, que la declaró inhábil para ejercer el cargo de Juez.

    Aduce, que la citada Resolución presenta vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto se le declara inhábil para continuar ejerciendo el cargo de primer conjuez sin que mediara procedimiento legal alguno.

    Señala, que para la fecha de la emisión de la citada Resolución estaba siendo sustanciado un procedimiento administrativo, por una denuncia formulada en su contra ante el C. de laJ. “el cual aún no había concluido y en consecuencia, aún no había recaído decisión culminatoria del mismo”.

    En segundo lugar, aduce que el acto recurrido violó sus derechos subjetivos; en concreto, alega la violación del artículo 69 de la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual regula lo relativo a la convocatoria de los suplentes llamados a cubrir las faltas absolutas o temporales de los jueces titulares.

    Al respecto, señala que “al habérsele sustraído del desempeño del referido cargo de primer conjuez (en virtud del cual se encontraba desempeñando el cargo de juez provisorio) y, quedando en consecuencia acéfalo el referido Tribunal, debió procederse a convocar al segundo y tercer conjuez, respectivamente. Así, sólo si estos se excusaban de aceptar el cargo en cuestión, podía ser designado el ciudadano J.E.B.V. para encargarse provisoriamente del Tribunal”.

    En otro orden de ideas, manifiesta que la Resolución impugnada aun cuando incide directamente en la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, no le fue notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del C. de laJ., sino que tuvo conocimiento de ella “en fecha posterior a través de la lectura de la referida publicación oficial, donde apareció luego de transcurrido un mes y doce días de haber sido dictada”.

  4. De la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ. en fecha 31 de julio de 1997, que la destituyó del cargo de Juez.

    Indica, que con la referida decisión el C. de laJ. violó la disposición constitucional “garantizadora de la autonomía e independencia de los jueces, consagrada en el artículo 205 de la Constitución de la República.

    Señala, que la decisión recurrida la sancionó con destitución por “DISENTIR del criterio por [ella] aplicado en el caso de otorgamiento del Beneficio de L.P.B.F. en el juicio seguido al ciudadano (...), por considerar que el referido otorgamiento del beneficio constituye falta grave que comprometa la majestad del cargo”.

    Manifiesta, que el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. no puede revisar si una determinada decisión de contenido jurisdiccional se encuentra o no ajustada a derecho “pues con ello se estaría constituyendo en Tribunal de Alzada (...) se estaría ubicando en Tribunal de Casación de las decisiones por [ella] dictadas”.

    Por último, indica que la decisión bajo examen no revocó la Resolución Nº 1252 antes referida, la cual la declaró inhábil para el ejercicio del cargo de Juez lo cual resulta, a su juicio, incongruente toda vez que se le destituye de un cargo que ya no ocupaba.

    En razón de los argumentos antes expuestos, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad incoado.

    IV

    ARGUMENTOS DEL EXTINTO C.D.L.J.

    En el escrito presentado por la representación judicial del extinto C. de laJ., el referido órgano señaló lo siguiente: 1. Con relación a la Resolución No. 1252 de fecha 17 de junio de 1997, expuso: Ser falso que la decisión del C. de laJ. que declaró inhábil a la recurrente para el cargo de Primer Conjuez del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya sido tomada sin que mediara procedimiento legal alguno “pues como se puede apreciar (...) se inicio y sustanció el respectivo procedimiento administrativo (...) en el cual tuvo participación activa la recurrente al ejercer, con cada una de sus intervenciones, su derecho a la defensa”. Indica, que la recurrente fue notificada del inicio del procedimiento administrativo mediante el oficio No. 000009 de fecha 10 de enero de 1997, “en el cual se le comunicó que tenía un plazo de 10 días para comparecer y exponer sus alegatos”. Con relación a la denuncia según el cual el C. de laJ. violó el procedimiento relativo a la convocatoria de los suplentes, previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señaló que el órgano que representa procedió a la designación del ciudadano J.E.B.V. como Primer Conjuez del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “en ejercicio de la atribución que le confiere el literal I) del artículo 15 de la Ley Orgánica del C. de laJ., y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual declaró inhábil a la abogada recurrente para ejercer el aludido cargo”. En cuanto al vicio en la notificación denunciado, señala que la misma recurrente reconoce haber sido notificada del acto impugnado. Además, arguye que el artículo 78 de la Ley Orgánica del C. de laJ. “es categórico, al disponer, claramente que son las decisiones del C. de laJ., actuando como Tribunal Disciplinario, las que se publicarán en Gaceta Oficial...”. Sostiene, que en el supuesto negado de que se evidencie un vicio en la notificación “el mismo quedó subsanado con la activación de la abogada Duarte, al acudir a la Jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar la resolución en referencia, pues, tarde o temprano el acto de notificación -publicación en Gaceta Oficial- cumplió su finalidad”. 2. Con relación a la decisión de fecha 31 de julio de 1997, dictada por el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ., señaló: Que su representado no se ha inmiscuido en la esfera jurisdiccional de la investigada, “por el hecho de abrir un procedimiento disciplinario en su contra...”. Aduce, que la sentencia en virtud de la cual se inició el procedimiento disciplinario a la recurrente, “fue analizada desde el punto de vista disciplinario, únicamente, en ningún momento se emitió criterio u opinión alguna acerca de la procedencia o no de la decisión o el sentido en que tal causa debía decidirse”. Indica, que la actuación del C. de laJ. se limitó a determinar si la conducta desplegada por la recurrente se subsumía en los supuestos contenidos en la Ley de Carrera Judicial, “para lo cual instruyó, debidamente, el procedimiento correspondiente”. Arguye, que la recurrente incurrió en un “error jurídico inexcusable (...) lo cual representa la comisión de un hecho grave que compromete la dignidad del cargo”. Por último, precisa que no existe incongruencia entre los dos actos recurridos, por cuanto la decisión del Tribunal Disciplinario “fue categórica al disponer la destitución del ejercicio del cargo de Juez temporal (...) no pudiendo reingresar al Poder Judicial, es decir, queda privada de ejercer cualquier otro cargo de juez distinto al mencionado dentro del Poder Judicial, lo cual como se evidencia, ocurrió con posterioridad”. V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, resulta necesario señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 27 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; todas las competencias que correspondían al extinto C. de laJ. fueron asumidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo creado con carácter provisional hasta tanto se organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la cual, conforme a lo dispuesto en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, inició su funcionamiento el 1° de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quedó a cargo de las funciones disciplinarias exclusivamente. Ahora bien, dado que el caso de autos fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del C. de laJ., publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.068 del 7 de octubre de 1988, y en virtud del principio de irretroactividad de la ley, corresponde a esta Sala resolver el caso de autos de conformidad con las normas vigentes para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido.

    Expuesto lo anterior, previa lectura del expediente tanto judicial como administrativo, así como el análisis de los alegatos de las partes, pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto. En tal sentido, se observa:

    1. De la Resolución Nº 1252, dictada por el extinto C. de laJ. en fecha 17 de junio de 1997, que la declaró inhábil para ejercer el cargo de Juez.

    Aduce la recurrente, que la citada Resolución presenta vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto se le declara inhábil para continuar ejerciendo el cargo de primer conjuez sin que mediara procedimiento legal alguno, lo cual vulneró, según aduce, su derecho a la defensa. Igualmente, señala que para la fecha de la emisión de la citada Resolución estaba siendo sustanciado un procedimiento administrativo por una denuncia formulada en su contra ante el C. de laJ. “el cual aún no había concluido y en consecuencia, aún no había recaído decisión culminatoria del mismo”.

    Ahora bien, con relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala ha señalado lo siguiente:

    ...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

    Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

    Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

    (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, caso: E.C. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

    En el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos:

    a) En fecha 10 de enero de 1997, mediante oficio No. 000009 (folio 133 y 134 de la pieza principal del expediente), el extinto C. de laJ., notificó a la recurrente del inicio de un procedimiento administrativo a los fines de decidir acerca de la revocatoria de su designación como Primer Conjuez del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el supuesto vicio “que derivaría del hecho de que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley de Carrera Judicial para desempeñarse como Juez Superior”.

    b) El 30 de enero de 1997 (folios 135 y 136 de la pieza principal del expediente), la recurrente presentó escrito de descargos con relación al vicio del que supuestamente adolecía su designación como Primer Conjuez.

    c) Mediante la Resolución No. 1252 de fecha 17 de junio de 1997, el extinto C. de laJ. declaró a la recurrente inhábil para el ejercicio del cargo, por haber perdido su condición de Primer Conjuez del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    De lo anterior se desprende, que el extinto C. de laJ. siguió un procedimiento administrativo destinado a la determinación del cumplimiento, de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Carrera Judicial vigente para la fecha, por parte de la recurrente, a los fines de decidir si procedía la revocatoria o no de su designación como Primer Conjuez del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En orden a lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 13 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 2.711, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1980, aplicable ratione temporis al caso bajo examen, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 13.- El ingreso a la Carrera Judicial se hará por la Categoría ‘D’ prevista en el escalafón judicial, excepcionalmente podrán ingresar a la Carrera Judicial y ser admitidos a concursar en las Categorías ‘A’ y ‘B’ aquellos aspirantes que se hubieren distinguido en su especialidad, sean autores de trabajos jurídicos valiosos, o profesores de reconocida competencia, o hubieren servido en la Judicatura con eficiencia y rectitud, o sean abogados con no menos de diez (10) años en ejercicio, Defensores Públicos de presos o Fiscales del Ministerio Público con no menos de seis (6) años de servicios.

    . Resaltado de la Sala.

    Por otra parte, el literal I) del artículo 15 de la Ley Orgánica del C. de laJ., publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 34.068 de fecha 7 de octubre de 1988, aplicable ratione temporis, señala lo siguiente:

    Artículo 15. Además de las atribuciones establecidas en esta ley, en la Ley de Carrera Judicial, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en otras, el C. de laJ. tendrá las siguientes:

    (...)

    I) Designar anualmente, en el mes de enero, los conjueces de los Tribunales Ordinarios y Especiales, excepto los de la Jurisdicción Militar;

    (...)

    Igualmente, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.995, Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, aplicable ratione temporis, establece que:

    Artículo 65.- (...) Los Conjueces designados deberán llenar los requisitos exigidos por esta ley para ser Juez.

    Así, pues, se evidencia de los artículos antes transcritos que el C. de laJ. estaba facultado para proceder a la designación de los conjueces de los Tribunales Ordinarios y Especiales (salvo los de la Jurisdicción Militar), quienes debían cumplir con los mismos requisitos establecidos en la Ley para los jueces titulares.

    En el caso bajo examen, observa la Sala que la recurrente se desempeñaba como Jueza Temporal Superior Segunda en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de haber sido designada Primera Conjueza del referido Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 1995, para suplir la falta temporal del Juez Titular de la referida instancia.

    Ahora bien, cursa a los folios 135 y 136 de la pieza principal del expediente, el escrito de descargos presentado por la recurrente en el procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado que ahora se analiza, en el cual señaló lo siguiente:

    (...)

    Si bien es cierto que tengo actualmente SEIS (6) AÑOS DE GRADUADA como ABOGADO de la República, no es menos cierto, que he sido funcionario de Tribunales por espacio de más de VEINTE (20) AÑOS, con amplios conocimientos de la materia penal, por cuanto he sido estudiosa de esta rama del derecho, desde mucho antes de ser Abogado (...)

    .

    De lo anterior se colige que la recurrente no contaba con uno de los requisitos exigidos para ser designada Conjuez de un Juzgado Superior, cual era el de contar al menos con diez (10) años de graduada, en razón de lo cual procedió el extinto C. de laJ. a designar al ciudadano J.E.B.V. como Primer Conjuez del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Como consecuencia de lo anterior, en la Resolución No. 1252 de fecha 17 de junio de 1997, se declaró inhábil a la recurrente para el cargo de Juez, por haber perdido su condición de Primer Conjuez. En dicha Resolución se señaló lo siguiente:

    (...)

    Que en fecha 4 de febrero de 1997 se designó Primer Conjuez del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al abogado J.E.B.V., que por virtud de la referida designación la ciudadana A.D.O., titular de la cédula de identidad No. 4.853.425, perdió su condición de Primer Conjuez del citado tribunal, hecho que le hace inhábil para continuar encargada del tribunal, pues conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo quien tenga la condición de suplente o conjuez puede llenar las faltas de los Jueces. De este modo se ha verificado el supuesto previsto en el literal d) del artículo 57 relativo a la falta de juez, en cuanto se ha producido la inhabilidad legal para ejercer el cargo.

    (...)

    . (Resaltado de esta decisión).

    De todo lo anterior se evidencia, que luego de verificado el procedimiento administrativo correspondiente, y no contando la abogada A.D.O. con el tiempo mínimo de graduada requerido para desempeñar el cargo de Jueza, perdió su condición de Conjueza razón por la cual el órgano recurrido decidió declararla inhábil para el ejercicio del cargo de Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En virtud de lo expuesto, esta Sala desecha el alegato relativo a la ausencia de procedimiento y violación del derecho a la defensa. Así se decide.

    En segundo lugar, aduce la recurrente que la Resolución impugnada violó sus derechos subjetivos; en concreto, denuncia la violación del artículo 69 de la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contempla lo relativo a la convocatoria de los suplentes llamados a cubrir las faltas absolutas o temporales de los Jueces Titulares.

    Ahora bien, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente para la fecha, establece lo siguiente:

    Artículo 69. Hay falta absoluta de los suplentes y conjueces por muerte, inhabilidad legal o renuncia. Se equiparará a ésta la negativa a suplir las faltas absolutas o temporales o a constituir los Tribunales Accidentales de que trata el artículo 28; y la negativa o excusa por tres veces para suplir las faltas accidentales, salvo, en este último caso, que el fundamento fuere una causal de inhibición. Sin embargo, se admitirá la excusa si se fundare en un motivo grave a juicio del Presidente del Tribunal o Juez que hace la convocatoria.

    . (Resaltado de esta decisión).

    El artículo antes transcrito enumera los supuestos en los que se considera la existencia de una falta absoluta de un Suplente o Conjuez. Así, existe falta absoluta en los casos de muerte, inhabilidad legal o renuncia del Conjuez o Suplente.

    En el caso bajo examen, evidencia la Sala que el Consejo de la Judicatura procedió a la designación de un Primer Conjuez, en sustitución de la ciudadana Alicia Duarte Ortega, quien había perdido tal condición y procedió a declararla inhábil para el ejercicio del cargo, todo de conformidad con el literal “d” del artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente para la fecha, donde se establece como uno de los motivos de falta absoluta del juez “La inhabilidad legal para ejercer el cargo, desconocido (sic) para la fecha del nombramiento o superviviente con respecto a dicha fecha.”.(Resaltado de la Sala).

    Conforme a lo antes expuesto, es evidente que no se verificó la alegada violación al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable ratione temporis, toda vez que, como quedó establecido anteriormente, la falta absoluta producida en virtud de la declaratoria de inhabilidad legal de la ciudadana A.D.O. para ejercer el cargo de Jueza, permitió al C. de laJ. proceder al nombramiento de un nuevo Conjuez.

    En razón de lo anterior, se desecha el alegato bajo examen. Así se declara.

    Por último, manifiesta la accionante que la Resolución impugnada aun cuando incide directamente en la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, no le fue notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del C. de laJ., sino que tuvo conocimiento de ella “en fecha posterior a través de la lectura de la referida publicación oficial, donde apareció luego de transcurrido un mes y doce días de haber sido dictada”.

    En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica del C. de laJ., vigente para la fecha, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 78. Las decisiones del C. de laJ., actuando como Tribunal Disciplinario, (…), se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se transcribirán por oficio al funcionario encausado y se agregarán en copia certificada al expediente del Juez.

    . (Resaltado de la Sala).

    El artículo antes transcrito establece que la notificación de los actos dictados por el C. de laJ., actuando como Tribunal Disciplinario, deberá hacerse mediante su publicación en la Gaceta Oficial.

    Ahora bien, la Resolución recurrida no se corresponde con aquéllas cuya notificación se encuentra regulada en la norma antes citada, pues no fue dictada por el Tribunal Disciplinario del C. de laJ., sino por su Plenaria, en virtud de que no era el resultado de procedimiento disciplinario alguno.

    Así, el dispositivo aplicable al caso bajo examen es el contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    De la norma anteriormente señalada, se desprende que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

    Así, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente ante el órgano competente, tal y como lo ha establecido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 614 del 8 de marzo de 2006.)

    En el caso bajo examen, aprecia la Sala que no se violó el derecho a la defensa de la parte actora, pues como ella misma indica, tuvo conocimiento del contenido de la Resolución impugnada una vez que fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 29 de julio de 1997, pudiendo ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente dentro del lapso oportuno, hecho que demuestra que no se le causó indefensión alguna.

    Por tanto, la notificación del acto en referencia, mediante la publicación en Gaceta Oficial satisfizo el fin para el cual fue prevista, razón por la cual debe esta Sala desestimar la presente denuncia. Así se declara.

    En razón de todo lo expuesto se declara sin lugar el recurso de nulidad incoado contra la Resolución No. 1252 de fecha 17 de junio de 1997, dictada por el C. de laJ..

  5. De la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ. en fecha 31 de julio de 1997, que destituyó a la recurrente del cargo de Juez.

    Indica la recurrente, que con la referida decisión el C. de laJ. violó la disposición constitucional “garantizadora de la autonomía e independencia de los jueces, consagrada en el artículo 205 de la Constitución de la República.

    Señala, que la decisión recurrida la sancionó con destitución por “DISENTIR del criterio por [ella] aplicado en el caso de otorgamiento del Beneficio de L.P.B.F. en el juicio seguido al ciudadano (...), por considerar que el referido otorgamiento del beneficio constituye falta grave que comprometa la majestad del cargo”.

    Manifiesta, que el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. no puede revisar si una determinada decisión de contenido jurisdiccional se encuentra o no ajustada a derecho “pues con ello se estaría constituyendo en Tribunal de Alzada (...) se estaría ubicando en Tribunal de Casación de las decisiones por [ella] dictadas”.

    Por último, indica que la decisión bajo examen no revocó la Resolución Nº 1252 de fecha 17 de junio de 1997 antes referida, la cual la declaró inhábil para el ejercicio del cargo de Jueza, lo cual resulta, a su juicio, incongruente toda vez que se le destituyó de un cargo que ya no ocupaba.

    Sobre esta denuncia, debe indicarse que cuando la recurrente señala que el órgano sancionador se inmiscuyó en el contenido de su decisión jurisdiccional, comportándose como un “juez de alzada”, lo que está denunciando en realidad es un vicio de usurpación de funciones, por cuanto a su decir, el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. se atribuyó funciones que son propias del Poder Judicial.

    Así, considera esta Sala que lo alegado respecto al acto recurrido, fue que el órgano sancionador incurrió en una usurpación de funciones, y al tratarse éste de un vicio que afecta el elemento subjetivo del acto administrativo y que, además, una vez constatado produce su nulidad, es necesario examinar la materialización del acto para así determinar si fue dictado respetando el principio de competencia, inherente a toda providencia administrativa.

    Sobre este particular, este Alto Tribunal ha sido constante en afirmar que se incurre en usurpación de funciones cuando una autoridad legítima, dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos antes mencionados, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado. (Vid. sentencia No. 00275 de fecha 14 de febrero de 2007).

    Establecido lo anterior, es preciso afirmar que el C. de laJ. se constituyó como el órgano destinado a supervisar administrativamente la actividad judicial, de conformidad con el artículo 217 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, publicada en la Gaceta Oficial Nº 662, Extraordinario, de fecha 23 de enero de 1961. La función de dicho órgano estaba circunscrita al ejercicio de la competencia expresamente atribuida por la ley, según los términos expuestos en el instrumento normativo que regía sus funciones.

    Asimismo, el artículo 205 de la Constitución de la República de Venezuela, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

    Artículo 205.- En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público.

    En este sentido, resulta necesario destacar que el principio de independencia judicial se manifiesta en dos aspectos fundamentales: a) El respeto a la autonomía de los Jueces frente a otros órganos del Poder Público y b) El deber de los funcionarios judiciales de mantener su independencia (Sentencias de esta Sala números 00171 y 01681 de fechas 6 de febrero de 2003 y 28 de junio de 2006, respectivamente).

    Ahora bien, en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los jueces, la jurisprudencia ha señalado que el examen disciplinario puede implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre limitando su alcance, a los fines de no invadir la esfera jurisdiccional.

    Con relación a este particular, la Sala ha precisado que “...en ocasiones, el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional.” (Vid. Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003).

    El criterio antes expuesto tiene su fundamento en el principio de la independencia del juez, según el cual su actuación debe estar apegada a la ley, sin que pueda ser sancionado por sus decisiones jurisdiccionales, salvo que de las mismas se derive su incapacidad para ejercer el cargo. De esta manera, la responsabilidad opera en aquellos supuestos en que la independencia ha sido trasgredida por parte del juez, al actuar sin sometimiento al sistema o no ejercer correctamente sus funciones.

    Igualmente, esta Sala Político Administrativa, ha señalado lo siguiente:

    La independencia judicial consagrada en el texto constitucional, en sus artículos 26 y 254, tiene sus límites, en el sentido que aun cuando los jueces gozan de independencia frente a otros poderes, ello no significa que sean inmunes, ya que se hallan expuestos a formas de responsabilidad jurídica (civil, penal, disciplinaria y administrativa), conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, el reconocimiento del Poder Judicial como un verdadero Poder, implica la responsabilidad en su ejercicio, y es por ello que los jueces están sometidos a la supervisión del órgano constitucionalmente creado para ello.

    Ahora bien, en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los jueces, resulta necesario equilibrar la independencia como principio fundamental del Estado de Derecho, con el de la responsabilidad judicial exigida por el artículo 255 de la Carta Magna. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el examen disciplinario puede implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre limitando su alcance, a los fines de no invadir la esfera jurisdiccional. (sentencia Nº 00401 de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2003). Y ese límite consiste en que de la revisión de las actuaciones jurisdiccionales, se revisen sólo las actuaciones realmente graves que pongan en evidencia la falta de idoneidad del Juez, para ocupar dicho cargo, es decir que sólo frente a la falta grave es que podría sancionarse a un Juez. De tal forma, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial puede revisar desde el punto de vista disciplinario, la actuación jurisdiccional de los jueces ‘limitando su examen a la idoneidad del funcionario’

    (Vid. sentencia Nº 4.222 del 16 de junio de 2005). (Resaltado de este fallo).

    De conformidad con los criterios antes expuestos, el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. tenía la facultad, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, de supervisar la actividad de la Jueza incluidas sus actuaciones jurisdiccionales. En tal sentido, podía analizar las sentencias y demás actos judiciales dictados, pero limitándose tal examen a determinar su idoneidad y verificar si su conducta encuadraba dentro de un ilícito disciplinario y, así, de ser procedente, dictar el acto sancionatorio correspondiente. Esta labor de juzgamiento disciplinario no implica, en modo alguno, una intromisión indebida, ni configura un atentado a la autonomía de los jueces.

    En este sentido, se observa que el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. en la decisión objeto de impugnación, constante a los folios 18 al 28 de la pieza principal del expediente, efectuó los siguientes señalamientos:

    Con relación a la fianza otorgada al ciudadano (...), a quien le fueron formulados los cargos por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 5 del artículo 455 del Código Penal (...) se observa de la lectura de la decisión que no existe cita alguna de normas jurídicas que sirvan de basamento a la misma.

    (...)

    Al efecto, es de observar a la Juez ALICIA DUARTE, que el artículo 6 en su numeral 1° literal “f”, excluye del beneficio aquellos delitos de Hurto de Vehículos, es decir, que lo que se busca es proteger el bien jurídico tutelado debido al auge delictivo sobre bienes de esta naturaleza. Por otra parte, demuestra la Juez un desconocimiento de la normativa correspondiente, toda vez, que el numeral 8° del artículo 464 del Código Penal no se refiere exclusivamente a vehículos sino a objetos expuestos a la confianza del público en virtud de su naturaleza, aplicable según la labor mental que efectúe el juez, a los vehículos que hayan sido dejados en tales condiciones, pero no siendo letra expresa de la Ley.

    Tampoco se refiere el numeral 5° del artículo 455 del Código Penal al Hurto con Abuso de Confianza, como lo señala la Juez en su decisión, ya que, el abuso de confianza aparece previsto en el numeral 1° del mismo artículo; en tanto que, el numeral 5° prevé el supuesto de que el hurto se haya cometido abriendo las cerraduras, ya sea con llave falsa o con la verdadera perdida o dejada por su dueño.

    De allí que podamos inferir, que la Juez encausada hizo una mala aplicación de la normativa jurídica sustantiva y procesal, al otorgar el beneficio de libertad provisional bajo fianza, contraviniendo de manera expresa lo establecido en el literal “f” del artículo 6° de la Ley de L.P.B.F., que excluye de manera directa el hurto sobre vehículos y el apoderamiento ilegítimo sobre los mismos (...)”. (sic).Resaltado de la Sala.

    De lo anterior se desprende que el órgano disciplinario consideró que la actuación jurisdiccional de la Jueza al haber otorgado el beneficio de libertad provisional bajo fianza “contraviniendo de manera expresa lo establecido en el literal “f” del artículo 6° de la Ley de L.P.B.F., que excluye de manera directa el hurto sobre vehículos y el apoderamiento ilegítimo sobre los mismos”, constituía un hecho grave que sin llegar a ser delito comprometía la dignidad del cargo y la hacía merecedora de la sanción de destitución, de conformidad con el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis.

    Asimismo, de la lectura del escrito de informes presentado por la representación judicial del órgano recurrido que cursa a los folios 117 al 130 de la pieza principal del expediente, se observa lo que señala el autor del acto impugnado al afirmar que la “actuación de la abogada recurrente constituyó un error jurídico inexcusable por su condición de juez, lo cual representa la comisión de un hecho grave que compromete la dignidad del cargo”. (Resaltado de la Sala).

    En conexión con lo expuesto, resulta necesario destacar que la función del Juez o Jueza debe ser apreciada desde una óptica amplia, dada su importancia y el rol que cumple dentro de la sociedad, de manera que al examinar la actuación del funcionario judicial se atienda al comportamiento integral de éste en relación con su actividad, no sólo desde el punto de vista de la moralidad y probidad, sino también del aspecto de su formación jurídica, pues la falta de idoneidad redundará en decisiones erradas o mal fundamentadas, lo que sin duda pone en tela de juicio la buena imagen, respetabilidad y seguridad jurídica que debe siempre garantizar el Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1662 del 28 de octubre de 2003).

    En este orden de ideas, se observa que el acto recurrido sancionó a la accionante con la destitución del cargo, por considerar que “hizo una mala aplicación de la normativa jurídica sustantiva y procesal”, conducta que, según el Tribunal Disciplinario del C. de laJ., se subsume en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis.

    Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ. analizó la actuación jurisdiccional de la ciudadana recurrente, resaltando su inidoneidad para el ejercicio del cargo y el desconocimiento de la normativa aplicable (en el caso de autos, la Ley de L.P. bajoF.), lo cual “constituye un hecho grave que lesiona la conciencia jurídica”.

    En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la ciudadana A.D.O., otorgó un beneficio de libertad provisional bajo fianza a una persona imputada del delito de “Hurto Calificado de Vehículo”, tipificado en el numeral 5 del artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, delito que se encontraba expresamente excluido de dicho beneficio procesal, de conformidad con la Ley de L.P. bajoF..

    Ciertamente, al folio 26 del expediente administrativo, cursa copia de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 1996, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la recurrente, en la cual se señala lo siguiente:

    Se inició la presente averiguación sumarial en fecha 19 de mayo de 1995, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación La V.E.A., con fundamento en la denuncia interpuesta por Á.S.R., quien manifestó que el ciudadano J.B. y él se encontraron juntos y se fueron hacia un restaurant en un carro que éste había alquilado; que él fue hacia el baño y dejó las llaves del vehículo sobre la mesa; que cuando regresó, ya el vehículo no estaba y su compañero tampoco.

    Ahora bien, considera esta alzada, que si bien es cierto que en escrito de cargos, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le formuló cargos a Bandes J.A., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal; no es menos cierto, que a criterio de esta Sentenciadora, indiferentemente del objeto hurtado, el abuso de confianza no está exceptuado en la Ley de L.P. bajoF.; por lo tanto, considera esta alzada que es procedente y ajustado a derecho, ACORDAR el beneficio solicitado por el mencionado procesado, REVOCANDO así, por no estar ajustado a derecho, la decisión dictada por el Juez A Quo, declarándose CON LUGAR la Apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

    .(sic).

    Por otra parte, la Ley de L.P.B.F., publicada en la Gaceta Oficial No. 4.501, Extraordinario, de fecha 9 de diciembre de 1992, dispone en el numeral f) del artículo 6 lo siguiente:

    Artículo 6: El beneficio de L.P.B.F. procede:

    1. Cuando dictado auto de detención al indiciado o formulado en su contra los cargos, y contestados por él en la audiencia respectiva, no se le imputaren alguno de los siguientes delitos:

    (...)

    F) El hurto sobre vehículos automotores, terrestres, aéreos o marítimos, o el apoderamiento ilegítimo de los mismos.

    (...)

    Determinando lo anterior, observa la Sala que tal y como fue señalado por el extinto C. de laJ. en el acto recurrido, la jueza recurrente reveló con la referida decisión su inidoneidad para el ejercicio del cargo, toda vez que se desprende claramente de la norma arriba transcrita que el delito de hurto de vehículos estaba expresamente excluido de la aplicación de la Ley de L.P.B.F..

    Por otra parte, es evidente la inmotivación de la que adolece la decisión aquí examinada, toda vez que omite cualquier tipo de razonamiento que permita justificar el otorgamiento de la medida, a pesar de la prohibición legal de otorgarla en los casos de hurtos de vehículos.

    La actuación de la jueza Alicia Duarte Ortega revela así un hecho grave que sin constituir delito comprometió la dignidad del cargo que ejercía y puso de relieve su inidoneidad para el ejercicio del cargo de jueza, haciéndola merecedora de la sanción de destitución de la que fue objeto.

    En razón de lo anterior, se desecha el alegato bajo examen. Así se declara.

    Finalmente, denuncia la recurrente que el acto impugnado es incongruente pues la destituye de un cargo que ya no ejercía. En tal sentido, es importante destacar que el acto recurrido, destituye a la recurrente del cargo de “Juez Temporal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (...) no pudiendo reingresar al Poder Judicial...”, lo cual constituye la máxima sanción prevista en el Capítulo referido a la terminación de la Carrera Judicial en la Ley de Carrera Judicial vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, y sigue estando consagrada en los mismos términos en la reforma de la mencionada Ley. Esta circunstancia revela la intención del legislador de considerar como una consecuencia lógica y natural de la aplicación de la más grave sanción disciplinaria, la exclusión definitiva de su destinatario de cualquier cargo que ejerza o pudiera eventualmente desempeñar en el Poder Judicial.

    En tal virtud, aun cuando la recurrente ya no se encontraba desempeñando el cargo del cual fue destituida, la sanción que le fue impuesta es perfectamente aplicable, toda vez que no sólo va dirigida a su separación del cargo de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sino de cualquier otro que detentara o en el futuro detentase dentro del Poder Judicial. Por tal razón, se desecha el alegato bajo análisis. Así se declara.

    Desestimados como han sido todos los vicios denunciados, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada A.D.O., contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 1252 de fecha 17 de junio de 1997 y en la decisión de fecha 31 de julio de 1997, ambos emanados del extinto C.D.L.J.. En consecuencia:

  6. Queda FIRME la Resolución No. 1.252 de fecha 17 de junio de 1997 dictada por el extinto C.D.L.J..

  7. Queda FIRME la decisión de fecha 31 de julio de 1997, dictada por el Tribunal Disciplinario del C.D.L.J..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado. Se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo de la recurrente, que reposa en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00105.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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