Sentencia nº 00445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2008-0919

CS 2010-000139

El Juzgado de Sustanciación, adjunto a Oficio Nro. 01700 del 15 de diciembre de 2010 y recibido el 14 de enero de 2011, remitió a esta Sala cuaderno separado relacionado con las medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro, así como medida cautelar innominada, solicitadas en el marco de la demanda de reivindicación planteada por las ciudadanas A.F.F. RAMONES, A.M.F.D.Á. y C.J.F.R., cédulas de identidad Nros. 708.474, 703.994 y 705.159 respectivamente, asistidas por el abogado C.A.V., INPREABOGADO Nro. 9.718, contra la sociedad mercantil mixta, PETROCUMAREBO S.A., inscrita en fecha 25 de octubre de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo 223-A.

El 18 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre las “medidas cautelares solicitadas”.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Los hechos alegados por la parte actora en sustento de la acción reivindicatoria planteada, fueron:

(...) los propios, únicos y exclusivos derechos de interés que asisten a mis mandatarios como propietarios del fundo ‘cerro del Zamuro’ así como también los semovientes y equipos que conforman parte integral de dicho fundo ‘cerro el zamuro’ ubicada en jurisdicción del municipio autónomo colina del Estado Falcón, constante de doscientas hectáreas o su equivalente de dos millones de metros cuadrados (...) Esta propiedad de mis mandantes deviene de herencia del de Cujus A.A.F., según planillas de liquidación sucesoral números 718 y 464 emanadas del Ministerio de Hacienda (...) En dicho fundo para el año 1995 había más de 1500 cabras mestizas lecheras, más de 200 padrotes mestizos alpinos francés, dándose el caso que por la instalación de los equipos de la empresa (...) Petro Cumarebo (...) e igualmente por el vertido de sustancia y derivados de petróleo y gas, ya que el área correspondiente al fundo ‘cerro el zamuro’ que hoy se pretende reivindicar, las represas fueron inundadas tales sustancias, lo cual ha producido la muerte desbandadas de todos los semovientes produciendo una ruina total, con daños incuantificables para mis poderdantes, ya que los bienes (...) destruidos o dañados pertenecen o pertenecieron a mis poderdantes por ser hijos legítimos del causante Andrés A.F. quien venía poseyendo en forma pública, pacifica, no interrumpida y en ánimo de único y exclusivo propietario el fundo ‘cerro de Zamuro’ por mas de cuarenta años, según se evidencia de documento de adquisición del mencionado (...) fundo y concesión otorgado por el concejo Municipal (...)

. (SIC).

Igualmente y en la misma línea de las anteriores consideraciones indicó lo siguiente:

(...) Como señalamos anteriormente el Padre de mis representadas poseyó en forma pública pacifica ininterrumpida el fundo agropecuario ‘cerro El Zamuro’ y a partir de su muerte mis poderdantes continuaron ejerciendo el derecho de propiedad y posesión sobre el mismo sin embargo a partir del año 2006 la empresa (...) Petro Cumarebo (...) instaló equipos y maquinarias en el fundo agropecuario ‘cerro zamuro’ sin ningún tipo de documentación que los acreditaran como propietarios (...) Legitimación Activa: El actor debe demostrar que es el propietario de la cosa cuya reivindicación se pretende en el caso de autos (...) deviene de sendas liquidaciones sucesorales (...) Legitimación pasiva: La persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, debe ser poseedor o detentador actual de la cosa como se desprende de la redacción del artículo 548 del código civil, antes citado y que posea o detente la cosa (...) en el caso de autos, que evidenciará de la inspección judicial, que solicito sea realizada al inmueble conocido como fundo agropecuario ‘cerro el zamuro’ (...)

. (SIC).

Como fundamento de derecho, citó el contenido del artículo 548 del Código Civil.

II

MEDIDAS CAUTELARES

En sustento de las medidas preventivas solicitadas, la parte actora, luego de citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y hacer referencia a distintas opiniones doctrinales y pronunciamientos judiciales emanados de este M.T. relacionados con los presupuestos necesarios para acordar la tutela cautelar, señaló:

(...) En fuerza de los anteriores razonamientos y por cuanto se encuentran plenamente probados los extremos legales establecidos por el Legislador Venezolano para la procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas, valga decir, FOMUS PERICULUM IN MORA; FOMUS B.I. y FOMUS PERICULUM IN DAMNI, solicito se DECRETE a favor de mis poderdantes de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo primero: RESTITUCIÓN PROVISIONAL DE LOS BIENES MUEBLES QUE COMPONEN EL FUNDO CERRO EL ZAMURO PROPIEDAD DE MIS MANDANTES. Por consiguiente para la práctica de esta medida al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS CON COMPETENCIA EN ESA JURISDICCIÓN. Se decrete medida de Embargo y secuestro sobre los bienes muebles especificados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente escrito (...)

. (SIC).

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las medidas cautelares (innominada y nominadas) solicitadas por las demandantes, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su procedencia en los siguientes términos:

Debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha expuesto la Sala acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien pueda tener la razón (Ver sentencia de esta Sala N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).

El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo contemplan, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos; a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Al respecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”

A su vez y respecto a las medidas cautelares innominadas, se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (ver entre otras, sentencia Nº 00984 del 13 de agosto de 2008).

Así, con base en las anteriores razones, correspondería a la Sala verificar si en el caso concreto, están satisfechos de modo concurrente los requisitos antes referidos. Sin embargo, antes de proceder en tal sentido, resultan pertinentes las siguientes precisiones:

De un examen del libelo de demanda, se aprecia que en el capítulo correspondiente al petitorio, la parte actora expuso: “(...)acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto formalmente demando: Primero: La declaración de existencia de la titularidad del dominio a favor de mis mandatarias sobre el fundo agropecuario ‘Cerro el Zamuro’, ubicado en el sitio conocido como Cerro el Zamuro (...) constante de doscientas hectáreas (200 has) (...) el cual está ubicado dentro de los siguientes linderos (...) oponible a la empresa (...) PETRO CUMAREBO C.A. (...) Segundo: Que de conformidad con el Artículo 274 (...) se condene el pago de las costas (...)”. (Destacado de la cita).

Conforme se aprecia, la acción reivindicatoria planteada con base en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, está dirigida a reclamar el dominio del inmueble respecto al cual se invoca el derecho de propiedad. Siendo así y tomando en cuenta que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas preventivas está dirigido a evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, la tutela cautelar que resultaría pertinente solicitar en el caso, sería aquella dirigida a resguardar el inmueble objeto de la acción.

En este orden de ideas, advierte la Sala que la medida innominada cuyo decreto fue solicitado por la demandante, estuvo dirigida a obtener la “RESTITUCIÓN PROVISIONAL DE LOS BIENES MUEBLES QUE COMPONEN EL FUNDO CERRO EL ZAMURO”, es decir una petición que no se corresponde ni ajusta a la pretensión reivindicatoria que se persigue ver satisfecha, toda vez que en el supuesto de prosperar en derecho dicha cautelar, estaría limitada a acordar que se restituyan “los señalados bienes muebles”.

Adicionalmente advierte esta Sala, de un examen del libelo de demanda, que los únicos bienes a los que se hizo referencia, distintos al inmueble objeto de la reivindicación, fueron los “equipos que conforman parte integral del fundo” y “1500 cabras mestizas lecheras, más de 200 padrotes alpinos francés” y al respecto de dicho señalamiento son pertinentes las siguientes precisiones:

En cuanto a los “equipos” mencionados, advierte la Sala que las demandantes omitieron su identificación, es decir que de las actas del expediente no existe evidencia alguna que permita inferir a que tipo de bienes se hace referencia. Por otra parte y en relación a los semovientes, resulta oportuna la cita de lo previsto en el artículo 527 del Código Civil, que dispone:

Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las mismas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio. Se consideran también inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados; Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan

. (Destacado de la Sala).

De modo que ante el supuesto de considerar que la tutela cautelar innominada fue requerida sobre las “1500 cabras mestizas lecheras, más de 200 padrotes alpinos francés”, resulta improcedente que hubiesen sido identificadas como bienes muebles, ya que se trata de inmuebles por su naturaleza.

Paralelamente a lo expresado se aprecia, que la parte actora omitió indicar las marcas, colores o distintivos que permitan determinar la necesaria identidad de los señalados semovientes, respecto a los cuales además afirmó que ya no se encontraban en el fundo, por causa de la presunta inundación de sustancias derivadas del petróleo, es decir que se requiere la “restitución” de unos bienes inexistentes.

Por lo tanto, con base en las anteriores razones, debe concluirse la improcedencia de la medida cautelar innominada requerida por la parte actora. Así se decide.

En otro orden de ideas y respecto a las medidas preventivas de “embargo y secuestro” de los bienes muebles “especificados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente escrito”, a juicio de esta Sala y con base en las mismas razones que sirvieron de sustento para desestimar la tutela cautelar innominada pretendida y que aquí se reproducen, deben considerarse improcedentes. Siendo pertinente agregar que no hay lugar a solicitar el embargo preventivo respecto de bienes que presuntamente son propiedad de quien solicita dicha cautelar.

En conclusión y en razón de lo antes expuesto, esta Sala desestima las medidas cautelares solicitadas. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los anteriores razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES las medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro, así como la medida cautelar innominada, solicitadas en el marco de la demanda de reivindicación planteada por A.F.F. RAMONES, A.M.F.D.A. y C.J.F.R., contra la sociedad mercantil mixta, PETROCUMAREBO S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00445, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR