Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 03 de mayo de 2001. Años: 191º y 142º.-

Conoce esta Sala la regulación de competencia planteada en el proceso que por daño moral e indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito siguen la ciudadana A.I.L.R. y su hijo menor de edad A.R.L., representados judicialmente por los abogados C.L.O., C.T.P.I. y R.A.P., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE REFRIGERADO LA GRANJA, C.A., representada por el abogado C.H.C. y, la Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas, representada por J.E.P.C., por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual, en fecha 30 de octubre de 2000 declaró su incompetencia por ser menor de edad el ciudadano A.R., parte demandante en la presente causa, declinando así la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

LA SALA DE JUICIO, JUEZ Nº 5, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa de acuerdo al sistema de distribución, por auto de fecha 19 de diciembre de 2000, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no existe un interés directo del niño que deba ser tutelado por el juez.

Recibidas las actuaciones por esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 6 de febrero de 2001, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir la siguiente regulación de competencia, en los siguientes términos:

Ú N I C O

El Tribunal requirente, con competencia en materia Civil, Mercantil y de Tránsito declinó la competencia, fundamentándose en la vigente Ley de Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 10 de abril de 2000, “donde se suprime a este Tribunal los asuntos relativos a Derecho de familia, Estado Civil y Capacidad de las personas, cuando las partes involucradas sean menores de 18 años de edad”, evidenciando la existencia de un menor de edad, como parte en el juicio.

Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente identificado, se declaró incompetente con base en los siguientes argumentos:

El artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección para conocer de los asuntos patrimoniales relativos a niños y adolescentes indicando los asuntos que en relación al aspecto patrimonial son conocidos por esta Sala de Juicio y a tal fin el literal C del referido parágrafo señala demandas contra niños y adolescentes, es decir, cuando el sujeto pasivo de la relación procesal sea un niño o un adolescente cuyo interés se encuentre directamente afectado. Examinando el libelo que corre a los folios 1 al 8, se observa que no se trata de una demanda donde el sujeto pasivo sea un niño o adolescente cuyo interés directo tenga que ser tutelado por el juez, por encontrarse en peligro; por el contrario es el adolescente quien como actor reclama conjuntamente con su madre una indemnización por la muerte de su padre (...), en consecuencia no se encuentra subsumido dentro del supuesto previsto en la norma citada y así se decide

.

Ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, en los conflictos planteados entre los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y los Juzgados con competencia en materia civil, mercantil y de tránsito, que cuando en las causas estén involucrados conjuntamente beneficiarios de la referida Ley de protección y mayores de 18 años de edad a los fines de determinar el órgano judicial que deba conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debe considerar si la naturaleza de la pretensión afecta un interés directo de los niños y adolescentes que sean partes en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se va a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultan aplicables.

Esa noción de interés directo que se vincula muy estrechamente con el fuero de atracción personal de los órganos judiciales con competencia especial, previsto en la Ley que rige la protección de derechos y garantías de los niños y adolescentes, en contraposición a los caracteres cualitativos atinentes a la naturaleza jurídica de la relación controvertida que se traduce en una competencia material de los Tribunales Civiles, fue analizada en decisiones previas como la de fecha 30 de noviembre de 2000, ratificada en fecha 18 de diciembre del mismo año y, que seguidamente se transcribe:

(...) los artículos 173 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contenidos en el Capítulo IV, Sección Segunda, desarrollan el ejercicio de la competencia y organización de los órganos que la conforman, atribuyéndoles el conocimiento y decisión a estos recién creados órganos jurisdiccionales de los asuntos relativos a las materias de familia, patrimoniales, jurisdicción voluntaria, entre otros, dejándolo establecido de la siguiente manera:

‘Artículo 173.- Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia (Hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna’. (Entre paréntesis de la Sala)

‘Articulo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y entidades de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente’.

(omissis).

Se desprende de las normas precedentemente transcritas la especialidad de los órganos judiciales para conocer de determinadas materias, dignas de tutela jurídica, en las cuales estén involucrados intereses de niños y adolescentes.

(Omissis).

Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por legislador cuando señala en la exposición de motivos de la Ley, que:

‘Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes , en materia de familia, patrimoniales y laborales (...). Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección’. (Subrayado de la Sala).

(Omissis).

Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece

.

En atención a los criterios precedentemente expuestos a los fines de determinar la competencia, observa la Sala que en el caso de autos, la pretensión relativa al daño moral e indemnización por daños y perjuicios derivado de un hecho ilícito en materia de tránsito terrestre, fue propuesta por un niño conjuntamente con su madre, en virtud del daño ocasionado por la muerte del padre como consecuencia de un accidente, siendo éste último el sostén de la familia, al encontrarse su cónyuge “lisiada (minusválida)”, según alegan los actores.

Para determinar el interés directo del beneficiario de la Ley de Protección en la presente causa, es importante ir más allá de la condición específica de actor, es necesario considerar el papel prioritario de la familia en la vida de los niños y adolescentes como el espacio fundamental de su desarrollo integral, la cual tiene conferida constitucionalmente un rol estelar en la vida de las personas, siendo tutelada en el artículo 75 de la Carta Magna, que establece:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.(...)

En este sentido el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“La Familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia, apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

Esta norma desarrolla los preceptos constitucionales en cuanto a los derechos sociales y de familias, que especialmente reconoce y resguarda el papel esencial de las familias en el desarrollo integral de la infancia y adolescencia, regulados entre otros en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:

“Artículo 76: (Omissis)

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas(...)

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.(...)”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Protección desarrolla el principio de garantía “Interés Superior”, en los siguientes términos:

Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. ...

(subrayado de la Sala)

Ahora bien, si aunado a lo anteriormente expuesto se reconoce que estos derechos y garantías consagrados constitucional y legalmente a favor de los niños y adolescentes -particularmente el desarrollo personal y social- son inherentes a la persona, derechos humanos universales per se, la Sala concluye que siendo la familia la comunidad natural donde los padres tienen la responsabilidad primordial de proporcionar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños y adolescentes; en consecuencia, en el caso bajo análisis al haber una ruptura en esa comunidad natural por la muerte del padre, el niño, y ante la presunta incapacidad de la madre, se podrán ver afectados los derechos y garantías consagrados por el Estado, en virtud de una situación de hecho que le impide el ejercicio pleno de los mismos, por cuanto podrá verse privado de un nivel adecuado de vida para satisfacer las necesidades alimentarias, educativas, afectivas, etc.

Las consideraciones expuestas se traen a consideración por cuanto, efectivamente el daño moral no recae directamente sobre el patrimonio de una persona y, por exclusión es un daño no patrimonial (aun cuando para su resarcimiento el juez puede acordar una indemnización pecuniaria) por lo cual no se subsume dentro de los supuestos comprendidos en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a los asuntos patrimoniales, tal como lo resolvió el Tribunal requerido.

Sin embargo, considera esta Sala de Casación Social que al existir la posibilidad de verse afectados derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del titular, que causaren una perturbación anímica, un daño espiritual y en el caso de autos la fractura de la familia y el menoscabo de las condiciones adecuadas para el desarrollo integral de un niño, se advierte el interés directo previsto en la Ley especial, digno de protección.

En virtud de lo anterior, la Sala, de conformidad con el literal “K”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley en estudio que prevé una competencia residual de los Órganos Judiciales especiales en asuntos de familia, declara competente para conocer la presente causa a la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de proporcionar la efectiva tutela de los derechos y garantías del niño actor, todo lo cual conlleva a establecer la competencia en razón del fuero personal atrayente previsto en la Ley que rige la materia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa, a LA SALA DE JUICIO, JUEZ Nº 5, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese esta decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. AA60-S-2001-000085

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