Sentencia nº A-022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 27 de JULIO de 2004 194° y 145°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.O.D.A., venezolano, Cédula de Identidad N° 7.093.703, asistido por el abogado C.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.289, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sala 2, que DECLARO SIN LUGAR el recuso de apelación ejercido por el nombrado ciudadano contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Cuarto de la referida Circunscripción Judicial, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso fue contestado por el ciudadano P.E. BERMÚDEZ GIL, debidamente asistido de los profesionales del Derecho.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, correspondió inicialmente la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo. En fecha 18 de marzo de 2004 se reasignó la ponencia, correspondiéndole la misma a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 173 y 456 segundo aparte ejusdem, por considerar que la sentencia impugnada es inmotivada al no expresar las razones de hecho que tuvo para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Transcribe la única denuncia de su recurso de apelación de autos; y luego expresa:

...Como ustedes pueden apreciar, respetables Magistrados de este Alto Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, de la transcripción antes hecha se observa palmariamente que en nuestra única denuncia de forma planteamos como punto central de la misma, infracciones de procedimiento, es decir, errores improcedendo, como fueron la falta de Análisis y Comparación de ocho (08) Actos de Investigación (elementos de convicción), útiles, pertinentes e idóneos, que demuestran la autoría y responsabilidad de los acusados de autos en la perpetración del delito de estafa calificada, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6° del Código Penal, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y que a juicio de la defensa, fueron silenciado u omitido por la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo lo alegamos y argumentamos buscando la Tutela Judicial Efectiva de nuestras Pretensiones Jurídicas Procesales, que hasta el día de hoy han sido mancilladas y vulneradas de forma inexplicable por los dos Tribunales de Instancia; PERO ESPECÍFICAMENTE LA SENTENCIA HOY RECURRIDA EN CASACION DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES SALA N° 2 DEL ESTADO CARABOBO DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2003, BAJO PONENCIA DE LA DRA. A.Y. CARDENAS MORALES...

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Y continúa:

...Ciudadanos Magistrados, con estos argumentos expuestos dentro del contexto de la decisión recurrida, al resolver sobre los puntos impugnados por nosotros en nuestra única denuncia de forma, podemos afirmar que en modo alguno, satisfacen nuestras pretensiones procesales, por a (sic) juicio de nosotros, la ciudadana jueza del fallo recurrido, no motivó jurídica y procesalmente las razones que tuvo para llegar o arribar a la determinación que expresó en su decisión de declarar sin lugar nuestra única denuncia de forma por falta de análisis y comparación de los ocho (08) Actos de Investigación (elementos de convicción) útiles, pertinentes e idóneos que demuestran la Autoría del delito de Estafa Calificada, prevista y sancionada dentro del contenido del artículo 465 ordinal 6° del Código Penal vigente, por los ciudadanos acusados dentro de esta investigación. Estaba obligada la juzgadora del fallo recurrido a razonar, argumentar procesalmente sobre el contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y formalizado por mi persona, asistido de abogado, específicamente, sobre todo lo planteado dentro del contenido de nuestra única denuncia de forma, especialmente sobre la falta de análisis y comparación de los ocho (08) Actos de Investigación (elementos de convicción) que antes copiamos con su debida explicación jurídica dentro de los fundamentos jurídicos de esta única denuncia de forma. De modo pues, que esos argumentos expuestos, así por la sentencia recurrida, no es admisible en derecho procesal, por cuanto el mismo, a mi criterio, es subjetivo y abstracto, ya que simplemente se limitó a sostener que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su Auto Publicado en fecha 27 de junio de 2003, dedicó “un capítulo para el análisis y comparación de todas las pruebas cursantes en las actuaciones”, hacer consideraciones dentro del contenido de una sentencia (Auto), en esos términos, es decir, darle un poder omnimodo a los Jueces de las C. deA. al conocer todos los Recursos de Apelación de Autos y de Sentencia Definitiva, donde nunca se pudiera determinar diáfanamente la existencia o no de un error judicial, tal y como lo establece el artículo 49 numeral 8° de nuestra Carta Magna.

Por todas estas consideraciones precedentemente señaladas, consideramos indefectiblemente que la Decisión recurrida pronunciada por la Corte de Apelaciones Sala N° 2 del Estado Carabobo de fecha 14 de noviembre de 2003, está inmotivada, en virtud, que no motivó procesal y objetivamente las razones que acogió para declarar sin lugar mi única denuncia por infracción de forma, en la cual está incursa la decisión (Auto) emitido por el Tribunal Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de junio de 2003, en pocas palabras, no motivó jurídica y procesalmente todos y cada uno de los puntos impugnados dentro del contenido de dicha única denuncia de forma. Por ello recurrimos ante este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en busca de Tutela Judicial Efectiva, y además, por ser el órgano genuino de la protección del Derecho Objetivo (Nomofilaquia), además de la recta interpretación de las leyes en general, bien sean sustantivas (sic) adjetivas...

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La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que en ésta se atribuye a la recurrida el vicio de falta de motivación, señalando como infringidos los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la misma se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible, convocando la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la infracción del ordinal 6º del artículo 465 del Código Penal, por falta de aplicación; y del artículo 318 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, lo cual se traduce “en un evidente Error de Derecho, en cuanto a la Calificación de los hechos dados por probados, con base a los Actos de Investigación recabados en dicha Fase Preparatoria o de Investigación, lo cual tuvo influencia decisiva y determinante dentro del dispositivo de dicho fallo impugnado...”.

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, el formalizante atribuye a la recurrida que al decretar el sobreseimiento incurrió en el vicio de indebida aplicación de los ordinales 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación del artículo 465 del Código Penal, lo que constituye a su juicio, un error de derecho en la calificación dada a los hechos dados por probados en la fase de la investigación.

Ahora bien, por cuanto la denuncia en estudio se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible, convocando la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.O.D.A., asistido por el abogado C.A.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta (E),

B.R.M. de León Ponente

Magistrado Suplente,

J.E.M. Graü

La secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0057

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