Sentencia nº 2355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 3 de febrero de 2000, la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.056.401, asistida por el abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.812, ejerció acción de amparo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Capitán (Ej) E.R. OTAYSA CASTILLO, por no permitirle a la accionante, el acceso del expediente administrativo instruido en su contra, por la Inspectoría General, denunciando la violación del artículo 69 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y el procedimiento previo exigido por la norma especial. En consecuencia, solicitó que a través de la acción de amparo se le permita el acceso al expediente y se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Seguridad y Defensa III, con el derecho a cobrar los sueldos dejados de percibir.

El 29 de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la acción de amparo propuesta.

El 8 de marzo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la acción de amparo, “...en virtud de la aceptación tácita de los hechos derivados de la incomparecencia del querellado a la audiencia constitucional en consecuencia..”, ordenó se le permitiera a la accionante el acceso al “presunto” expediente administrativo y la inmediata reincorporación de la accionante “...al cargo en las mismas condiciones que tenía para el momento anterior de la actuación material revestida de formalidad que la separó del mismo”. Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se remitiera el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de marzo de 2000, la accionante asistida por el abogado C.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.449, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la ejecución forzosa de la sentencia del 8 de marzo de 2000, que declaró procedente la acción de amparo por ella ejercida.

El 22 de marzo de 2000, el abogado G.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.471, apoderado judicial de la agraviante, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recaudos que en su opinión, demuestran el cumplimiento por parte de la agraviante de lo ordenado por la sentencia del 8 de marzo de 2000.

El 29 de marzo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó “...oficiar a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) para que en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, dé cumplimiento voluntario al fallo dictado en fecha 8 de marzo de 2000...”.

El 5 de abril de 2001, la accionante presentó escrito ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que ratificara a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la obligación que tiene de restituir en el cargo a la accionante so pena de incurrir en desacato.

El 20 de abril de 2001, el abogado G.P.S., presentó escrito mediante el cual, suministró información a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación al cumplimiento por parte de su representada, de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2000.

El 23 de abril de 2001, el abogado C.T.B., presentó escrito en el cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desecharan los argumentos esgrimidos por la parte querellada, ya que, según el mencionado abogado, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), no había cumplido con lo ordenado en las sentencias del 8 de marzo de 2000 y del 29 de marzo del mismo año, por lo que, “...ante tal DESACATO solicito a esta Corte que se cumpla la EJECUCIÓN FORZOSA DEL AMPARO y se remitan las actuaciones al Ministerio Público para que se inicie el correspondiente juicio penal”.

El 12 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual declaró que “...SE DIO CUMPLIMIENTO al fallo del 8 de marzo de 2000 dictado por esta Corte, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA ...”.

El 13 de junio de 2001, el abogado C.T.B., actuando en nombre de la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA apeló de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 12 de junio de 2001, anteriormente comentada. Dicha apelación fue oída en un solo efecto.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio No. 01-3668, del 13 de agosto de 2001, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

El 15 de agosto de 2001, se dio cuenta del expediente en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

De la apELACIÓN

El 28 de agosto de 2001, el abogado C.T.B., presentó ante esta Sala Constitucional, escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

En primer lugar, el abogado de la accionante manifestó, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en falso supuesto, cuando afirmó que constaba en el expediente, que existe prueba que el sueldo le fue cancelado a la accionante de forma ininterrumpida, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2000, puesto que dicha afirmación en su opinión es incierta, por no existir el vaucher del 15 de febrero de 2000, que corresponde al término de la reincorporación.

Según el apelante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurre nuevamente en falso supuesto, cuando dice que se dio cumplimiento a la sentencia de amparo, pero “...nada dice en su sentencia apelada, cuando se le solicita en la ejecución forzosa que se obligue a la Disip, a responder las comunicaciones, las cuales en la página 12 del fallo de fecha 8 de marzo ordenó contestar por haber vulnerado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le fueran cancelados a la accionante de forma ininterrumpida desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2000...”.

El abogado apelante manifestó que la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en lugar de dar cumplimiento a la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, transfirió de hecho a la accionante a otra dependencia, y luego a otra de menor categoría, aplicándole el artículo 10 del Reglamento Interno de ese organismo, el cual indica que el funcionario acata ser transferido a cualquier cargo en el interior del país, el cual, en su opinión es inaplicable porque choca con el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente manifestó el abogado apelante, que como medida de presión, la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), le abrió a la accionante, un procedimiento disciplinario de destitución, por no presentarse a su sitio de trabajo.

Concluye el apelante, que el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, está viciado “...pues con él se pretende afirmar que se ha dado cumplimiento a un amparo, el cual a todas luces se evidencia incumplido, y que las tácticas puestas de manifiesto por la Disip, en especial la transferencia mientras se solicitaba la ejecución forzosa del fallo, como la apertura de un proceso disciplinario de destitución constituyen acciones tendentes a no dar cumplimiento al mismo, y, hacer ilusorio su cumplimiento, transgrediendo así los derechos de mi representada...”.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Sala Constitucional, que revoque el fallo apelado del 12 de junio de 2001, se declare la vigencia del amparo constitucional acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 8 de marzo de 2001; se ordene el cumplimiento a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); se anule la apertura del procedimiento de destitución (expediente 23834), por constituir un procedimiento violatorio de la Constitución y se declare inaplicable el artículo 10 del Reglamento Interno de la Disip.

DE LA SENTENCIA APELADA

Vista la solicitud realizada por la accionante a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación al presunto desacato en que incurrió la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al no cumplir con lo ordenado en la sentencia del 8 de marzo de 2000, y en consecuencia solicitar la ejecución forzosa de la misma, la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia el 12 de junio de 2001, en los siguientes términos:

Según manifestó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la decisión del 8 de marzo de 2000 contiene dos (2) obligaciones de hacer, a saber, la de permitirle a la accionante el acceso al expediente administrativo que obra en su contra y la inmediata reincorporación de la accionante a su cargo en las mismas condiciones que tenía para el momento anterior a la actuación material que la separó del mismo.

Ahora bien, según la sentencia apelada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comprobó que la primera obligación fue satisfecha, ya que en el expediente consta acta del 11 de mayo de 2000, que fue levantada a los fines de dejar constancia del cumplimiento de lo ordenado por la tantas veces mencionada sentencia del 8 de marzo de 2000, y que fue debidamente suscrita por altos funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), y por la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA (folio 106 cuaderno copias simples).

En relación a la segunda obligación de hacer, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo transcribió el acta de nombramiento No. 0341 (reingreso) de la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA, del 21 de febrero de 2000, y la carta del 10 de enero de 2000, mediante la cual, le informaron a la ciudadana anteriormente nombrada que había sido destituida de su cargo, destitución esta que dio origen a la acción de amparo ejercida.

Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mencionó en la sentencia apelada, la existencia en el expediente, de los comprobantes de pago de sueldos, que demostraron “...que le fueran cancelados a la accionante de forma interrumpida desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2000...”, concluyendo que con dichos recaudos “...se dio cumplimiento al mandamiento de amparo que fuera emitido mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2000, en la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA. Así se declara”.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación a la que está sometida la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 12 de junio de 2001; en tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), determinó los casos en los cuales tiene competencia para conocer de las acciones de amparo, sea de manera directa o a través de las apelaciones o consultas a las que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así tenemos, que esta Sala es competente para conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo fue conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y según manifestó la accionante, fue confirmada en la consulta legal correspondiente, por lo que, no debería corresponder nuevamente a esta Sala el conocimiento del caso. Sin embargo, la accionante está apelando esta vez, de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación a una solicitud de ejecución forzosa de una sentencia de amparo, por lo tanto, esta Sala considera, que de manera especial y por efecto extensivo, debe declararse competente para conocer de la apelación, por haber tenido ella lugar en un procedimiento de amparo que fue conocido en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se apeló de una sentencia dictada por la mencionada Corte con motivo de la ejecución del fallo, y así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación, y al respecto observa:

Como bien se señaló anteriormente, la ciudadana ALIDA PEÑALOSA LUCENA, ejerció acción de amparo contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Dicha acción de amparo fue declarada con lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 8 de marzo de 2000. Sin embargo, según la accionante, lo ordenado por la sentencia no fue cumplido por el agraviante, por lo que solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la ejecución forzosa del fallo. No obstante, una vez revisados los recaudos presentados por el agraviante, la mencionada Corte decidió que el agraviante sí había cumplido con lo ordenado por la sentencia del 8 de marzo de 2000.

Contra esa sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró que sí se había ejecutado la sentencia, la accionante ejerció el presente recurso de apelación.

La Sala observa: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no señala expresamente una fase ejecutiva de la sentencia de amparo.

Sin embargo, el restablecimiento de una situación jurídica declarada en un amparo, puede ir acompañada de órdenes sobre lo que ha de ejecutarse para lograr tal restablecimiento. En ese sentido el literal b) del artículo 32 eiusdem es claro: “...Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución”, mientras el artículo 30 eiusdem señala “...la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”.

Considera la Sala que un flaco servicio se le estaría haciendo a la justicia efectiva, si las sentencias de amparo no pudieran ejecutarse, siendo la única sanción ante el incumplimiento, el proceso penal por desacato. De ser esta la solución, el amparo podría carecer de utilidad, ya que la situación jurídica infringida sigue incólume aunque se condene penalmente al infractor.

A juicio de esta Sala, cuando mediante el uso de la fuerza pública u otros elementos coactivos se puede restablecer la situación jurídica que fue declarada infringida por violación de normas constitucionales, esos elementos coactivos deben ser ordenados por el juez de la primera instancia para que se haga eficaz el fallo. Así, y por ejemplo, podrían abrirse vías clausuradas inconstitucionalmente, liberar personas privadas de su libertad, desalojar sitios, etc.

Por lo regular los amparos contra sentencias o contra actos de los Poderes Públicos, se agotan anulando los fallos y los actos, y la ejecución no es necesaria, ya que lo anulado pierde sus efectos jurídicos, pero la situación es diferente cuando hay omisiones o vías de hecho, que hacen necesario cumplimientos o cese de situaciones dañinas, y allí el amparo podrá ejecutarse, si fuere posible en forma coactiva reestablecer la situación.

De no ser posible la ejecución, o sí siéndolo el obligado incumple, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene penas para quienes desacatan. Si el desacato proviene de las autoridades de la República, surge el delito de desobediencia a la autoridad (artículo 29 eiusdem), aunado a las sanciones disciplinarias que ello conllevaría, y en general, cualquier persona -funcionario o particular- que incumpla la orden del juez, incurriría en el delito de desacato previsto en el artículo 31 de la citada Ley Especial de Amparo.

Cuando se ordena el reenganche a un trabajo de una persona, el juez no puede físicamente obligar a quien ha de reenganchar a hacerlo, y en estos casos, comprobado el incumplimiento, se envían los autos al Ministerio Público, ya que el amparo ha resultado ineficaz debido a la rebeldía de quien tenía que cumplirlo.

Todas estas alternativas nacen del resultado de la ejecución forzosa de amparo, si él era posible, y ante las peticiones en ese sentido, el juez de la ejecución debe dictar decisiones que son apelables. En este orden de ideas, esta Sala pasa a conocer de la apelación presentada en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la accionante en su escrito de apelación, manifestó que el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, está viciado “...pues con él se pretende afirmar que se ha dado cumplimiento a un amparo, el cual a todas luces se evidencia incumplido, y que las tácticas puestas de manifiesto por la Disip, en especial la transferencia mientras se solicitaba la ejecución forzosa del fallo, como la apertura de un proceso disciplinario de destitución constituyen acciones tendentes a no dar cumplimiento al mismo, y, hacer ilusorio su cumplimiento, transgrediendo así los derechos de mi representada...”.

Consta en el expediente (folio 6, del cuaderno de copias simples), que el 10 de enero de 2000, la Dirección de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), le notificó a la accionante su destitución, por haber incurrido en la comisión de faltas previstas y sancionadas por el Reglamento Interno de la Institución.

Igualmente, consta en el expediente (folio 103), acta de nombramiento No. 0341 (reingreso) de la ciudadana A.M. PEÑALOZA LUCENA, a la Dirección de Inteligencia, como Analista de Seguridad y Defensa, Jefe III, del 21 de febrero de 2000, carta compromiso suscrita por la mencionada ciudadana, así como también caución de ingreso, del 1º de marzo de 2000.

Consta en el expediente (folio 291), memorando del Jefe de la División de Análisis Interior, dirigido al Director de Personal, al Inspector General de los Servicios y al Consultor Jurídico, en el cual el Jefe de la División de Análisis Interior, les informó que la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA, desde el 21 de febrero de 2000 (oportunidad de su reingreso a la institución), cumplió labores ininterrumpidamente en esa Dirección, hasta el 22 de febrero de 2001, cuando fue notificada de su traslado a la Brigada Territorial No. 13. Así como también cursan en el expediente comprobantes de pago de sueldo a la mencionada ciudadana.

Ahora bien, esta Sala considera, que las pruebas existentes en el expediente, anteriormente citadas, son suficientes para determinar que se ejecutó la orden dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 8 de marzo de 2000, toda vez que del folio 80 del presente expediente, se evidencia que la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA, reingresó a la Dirección de Inteligencia de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), como Analista de Seguridad y Defensa, Jefe III, nombramiento que se hizo con fecha anterior al fallo, esto es, desde el 21 de febrero de 2000. Así se decide.

En relación a la denuncia realizada por el apoderado judicial, en torno al traslado de la accionante a la Brigada Territorial No. 103, esta Sala observa que, el 16 de febrero de 2001, habiendo transcurrido un año desde el reingreso de la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA a su cargo, en la Dirección de Inteligencia, fue trasladada a la Brigada Territorial No. 103 de Guatire, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del compromiso suscrito por la mencionada ciudadana el 22 de febrero de 2000, a su reingreso en la institución. En consecuencia, esta Sala considera, que el mencionado traslado es válido y legal y no como hace ver el abogado apelante, que son acciones tendentes a no dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 8 de marzo de 2000, o para hacer ilusorio su cumplimiento. Así se decide.

En torno a la denuncia de la apertura de un proceso disciplinario de destitución y que el mismo “...constituyen acciones tendentes a no dar cumplimiento al (fallo), y, hacer ilusorio su cumplimiento, transgrediendo así los derechos de mi representada...”, esta Sala al estudiar el expediente comprobó que dicho proceso disciplinario, le fue abierto a la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA, por no presentarse en el lugar de trabajo, desde el 22 de febrero de 2001. Sin embargo, la mencionada ciudadana tuvo a su alcance los medios legales para atacar dicho acto, al ejercer el correspondiente recurso de reconsideración. En consecuencia, esta Sala considera que, en el presente caso, al haberse abierto a la mencionada ciudadana un proceso disciplinario por no presentarse en su sitio de trabajo, y haber ejercido los recursos legales a su disposición, no se le violó derecho constitucional alguno. Así se decide.

Por otro lado, la mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 8 de marzo de 2000, manifestó:

1. Se ordena el restablecimiento de la situación constitucional lesionada, mediante una orden para que se permita el acceso al presunto expediente administrativo que presuntamente obra en su contra por aplicación preferente de los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7º eiusdem; con todas las garantías del Derecho a la defensa y al debido proceso...

.

Ahora bien, consta en el expediente, folio 106 del cuaderno de copias simples, acta levantada el 11 de mayo de 2000, suscrita por el Inspector General de los Servicios, el Jefe de la División de Investigaciones, la Analista de Seguridad y Defensa Jefe III (ALIDA PEÑALOSA LUCENA) y los abogados VIESAY D’ELIAS y E.P.B., en la cual, se dejó constancia de haberse revisado el expediente administrativo No. 23.548, dando así cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 8 de marzo de 2000. Así se decide.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA, debe ser declarada sin lugar, como en efecto aquí se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.T.B., apoderado judicial de la ciudadana ALIDA PEÑALOSA LUCENA, contra la decisión de La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró que la Dirección General sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) dio cumplimiento al fallo del 8 de marzo de 2000 dictado por la mencionada Corte.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 01-1840

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR