Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de enero de 2015

204º y 155º

Por sentencia Nro. 01020 publicada el 2 de julio de 2014, la Sala Político-Administrativa declaró improcedente la perención de la instancia, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación para que una vez notificadas las partes, emita el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de las pruebas promovidas.

El 17 de julio de 2014, se recibió el expediente y por auto de esa misma fecha, se acordó notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando establecido que una vez que estas notificaciones constaran en autos, vencido como fuera el lapso a que se refiere la citada norma, se agregarían las aludidas pruebas. Incorporados al expediente los referidos escritos de pruebas se entendería abierto el lapso de tres (3) días de oposición a las mismas.

Dado que el 13 de enero de 2015, constó en autos la última de las notificaciones ordenadas, y en virtud del vencimiento del lapso previsto en el referido artículo 86 para entender por notificada a la República, este Juzgado agregó a los autos en fecha 20 de enero de 2015 las pruebas promovidas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Por escrito consignado el 29 de junio de 2010, la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la entonces PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, promovió pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis) en la acción de nulidad que incoara la ciudadana A.V.d.A. contra el “acto administrativo” contenido en la sentencia N° 428 del 28 de abril de 2009, mediante el cual se “reitera” la “Sanción de multa [impuesta a la recurrente] por la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) dictada por la Sala Constitucional [de este Tribunal Supremo de Justicia] (…) en la decisión Nro. 1033, del 07 de julio de 2008 (…)”, al incumplir las solicitudes de remisión de copia certificada de la totalidad del expediente N° KP02-R-2007-000783 que le formuló dicha Sala, en su condición de Jueza del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En el CAPÍTULO I identificado como “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, la representante de la República señaló “(…) Invoco, promuevo y reproduzco a favor de mi representada (…) el mérito favorable que se desprende del recurso de nulidad incoado y de los documentos anexos presentados con el mismo (…)”.

Igualmente, en el CAPÍTULO II denominado “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, señaló: “(…) hago valer el principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, reproduzco el mérito favorable de los autos, en cuanto beneficien a mi representada, de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la recurrente (…)” (folio 22 de la pieza Nro.2 del expediente).

En cuanto a tales promociones, contenidas en los Capítulos I y II del referido escrito, se advierte que las mismas no son medios de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Finalmente, notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2009-0913/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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