Sentencia nº AMP-065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Caracas, catorce (14) de abril de 2015

204° y 156°

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo adjunto al oficio N° CSCA-2014-006900 del 6 de noviembre de 2014 y recibido el 11 de ese mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados G.G.F., M.M. y M.I.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.522, 58.461 y 137.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (A.P.C.), constituida originalmente bajo la denominación social C.A. PRO-MESA, mediante documento inscrito el 14 de mayo de 1964, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro., contra “la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 2234238, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), [ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)] únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación y de la cual [su] representada se dio por notificada el 26 de mayo de 2011 con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto ante CADIVI” (sic) (negrillas, subrayado y mayúsculas del texto, agregados de la Sala).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido el 14 de agosto de 2014, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. (A.P.C.) contra la sentencia N° 2014-1081 del 22 de julio de 2014, dictada por la aludida Corte, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

El 12 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de diciembre de 2014, el abogado M.M., antes identificado y el abogado C.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.967, consignaron escrito de fundamentación.

Por auto del 18 de diciembre de 2014, se dejó constancia de que en esa oportunidad venció el lapso para la contestación de la apelación, entrando la causa en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por auto del 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que el fecha 11 de febrero de 2015 se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se reasigna como Ponente a la Magistrada B.G.C.S..

Para resolver se observa:

Correspondería a esta Sala pasar a decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2014, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. (A.P.C.) contra la sentencia N° 2014-1081 del 22 de julio de 2014, dictada por la aludida Corte, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra “la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 2234238, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), [ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)] únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación y de la cual [su] representada se dio por notificada el 26 de mayo de 2011 con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto ante CADIVI” (sic) (negrillas, subrayado y mayúsculas del texto, agregados de la Sala).

En criterio de la accionante, la decisión apelada adolece, entre otros aspectos, del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, “incurrió en una suposición falsa de derecho al determinar erradamente que la tasa de cambio prevista en el artículo 2 literal a) del Convenio Cambiario N° 15 aplica a las importaciones pertenecientes al sector alimento, entendiendo por éste únicamente aquellos bienes importados bajo los códigos arancelarios que se corresponden a alimentos, no siendo ello lo expresamente establecido en la norma bajo análisis”.

Ahora bien, en el presente caso, Alimentos Polar Comercial, C.A. (A.P.C.), a través de la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) N° 13631712, de fecha 22 de noviembre de 2010, requirió ante su operador cambiario Citibank, la cantidad de veintiséis mil trescientos setenta y un dólares con setenta y cinco centavos (USD 26.371,75), a los fines de importar “TRANSPALETA MOTORIZADA”, (ver folio 32 del expediente).

Por tanto, resulta relevante establecer cuales son los bienes objeto de importación vinculados al sector alimento, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, el cual parcialmente establece:

‘Artículo 2. Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:

a) Importaciones para los sectores de alimentos y salud” (resaltado de la Sala).

En razón de ello, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “en cualquier estado y grado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes”, esta Sala considera necesario dictar auto para mejor proveer con el objeto de requerir al Presidente del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), informe cuales de los bienes objeto de importación corresponde identificarlos como pertenecientes al referido sector alimentos, tal y como se establece en el mencionado Convenio Cambiario N° 15.

A tales fines, se ordena librar el correspondiente oficio para que dicho funcionario, remita a esta Sala lo solicitado, dentro de lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En quince (15) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 065.
La Secretaria, Y.R.M.

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