Sentencia nº 0634 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante oficio distinguido con la nomenclatura CTGTS-513-2013 de fecha 19 de noviembre de 2013, remitió a esta Sala de Casación Social actuaciones correspondiente al recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 22 de julio del año 2013, con el cual proveyó las pruebas promovidas por la accionante, empresa que se encuentra representada en juicio por los abogados D.A.R.Z., Genilda Y.S., A.P.S., D.J.S.L., E.B.P.F., Gergina A.Z.V., L.E.L.L. y O.D.R., incidencia devenida del procedimiento contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 0321-11 de fecha 17 de noviembre del año 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure –sin representación judicial acreditada en la incidencia-, con el cual se certificó que el ciudadano R.A.L.O., titular de la cédula de identidad N° 8.421.061, padece una enfermedad agravada por el trabajo que le produce una incapacidad parcial y permanente.

El recurso de apelación bajo cognición de esta Sala, fue ejercido por la representación judicial de la empresa accionante en fecha 19 de julio del año 2013, contra el auto de fecha 22 del mismo mes y año, con el cual el a quo negó la admisión de la prueba de informes producida por la demandante.

El 06 de febrero del año 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, mas el término de la distancia si lo hubiere, para fundamentar el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto procesal efectuado por la recurrente el 21 de febrero del año 2014, mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala. No hubo contestación a la apelación.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

DEL AUTO RECURRIDO

El jugado a quo, proveyó respecto a las pruebas producidas por la sociedad de comercio accionante, concretamente la prueba de informes, con base a las argumentaciones que se indican:

(…) En relación a la prueba de informes en la cual se requiere del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, información sobre el asunto JP51-L-2012-000249 (Nomenclatura de dicho Juzgado), por cuanto, el tribunal no puede suplir las cargas de las partes, es deber del accionante traer a los autos las pruebas que le beneficien, debe observarse además que los expedientes son documentos públicos disponibles a las partes, y siendo el promovente parte accionada en el asunto antes referido, tiene acceso a solicitar las copias certificadas de las actuaciones aludidas, en tal sentido, se INADMITE. Y así se decide. (…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 22 de julio de 2013, con el cual se negó la admisión de la prueba de informes promovida a su favor, en los términos que se indican infra.

Expresa que promovió prueba de informes dirigida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, con el propósito que informe y remita al juzgado de cognición, información detallada relativa a si en los registros llevados de sus archivos, cursa una demanda por motivo de enfermedad ocupacional, sustanciada en el expediente N° JP51-L-2012-000249, seguido por el ciudadano R.A.L.O., titular de la cédula de identidad N° 8.421.061, contra su representada. En caso de cursar la referida demanda, informe sobre la existencia de un Informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, que guarda relación con la investigación realizada por el Servicio de Salud e Higiene Ocupacional de Alimentos Polar Comercial, C.A., promovido como documental N° 1, en el señalado juicio. En ese caso, se remita copia certificada del aludido Informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional.

En vista de la resolución del tribunal de negar la admisión de la prueba mencionada, apeló de la misma por considerar que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y debido a que la falta de admisión, evacuación, valoración y apreciación de la prueba de informes causaría un gravamen irreparable para la accionante, por ser una prueba esencial y necesaria para demostrar sus alegatos expuestos en la demanda de nulidad del acto administrativo impugnado.

Arguye que la decisión del tribunal de primer grado de jurisdicción carece de basamento legal y contraría el principio de libertad de los medios de prueba, así como lo dispuesto en disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativa a las pruebas.

En ese orden de ideas, transcribe normas adjetivas atinentes a los medios probatorios, tales como el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, norma que contiene el principio de la libertad de medios probatorios, así como el artículo 398, referido al deber del juez de atender a la legalidad y pertinencia de la prueba al momento de sustanciar la admisión de las promovidas por las partes.

Afirma que la prueba in commento, no incumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad, como legalidad y pertinencia, por no estar prohibida en forma tácita o expresa, relacionada con el litigio, esencial y necesaria para demostrar los alegatos expuesto en la demanda de nulidad interpuesta.

Aclara que la única forma de producir el Informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional aludido, es a través de la prueba de informes, toda vez que, en la oportunidad de promoción de pruebas en el juicio contencioso administrativo, no fue posible la obtención de dicho documento en original o copia certificada, por cursar en la causa laboral ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de La Pascua, que, para entonces, se encontraba en etapa preliminar de mediación, siendo la audiencia de juicio, cuando se produce el debate probatorio. Que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y a la legalidad y pertinencia de la prueba de informes, cumple con los requisitos contemplados en la norma para su admisibilidad, aunado que no atenta contra la moral, las buenas costumbres, la dignidad y libertad de las personas, ni viola derechos fundamentales, motivo por el que pide se declare con lugar el recurso de apelación formulado, se revoque la recurrida y se ordene al juzgado sustanciador, admitir la prueba en cuestión.

DE LA COMPETENCIA

En el contexto de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad instaurado contra un acto administrativo emitido por una Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta Sala de Casación Social ha determinado su competencia sobre dicho asunto, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de la relación material objeto del procedimiento administrativo que da lugar al acto administrativo impugnado y no al órgano del que emana, esto es, la relación laboral constituida entre los sujetos partes del procedimiento, conectada directamente con el hecho social trabajo. Adicionalmente, establece la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia temporal de los tribunales del trabajo para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, por lo que, en ese sentido, el conocimiento y decisión de las acciones contencioso administrativas con las que se pretende la nulidad de los actos administrativos emanados del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de cualquiera de sus Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, le corresponde a los juzgados superiores del trabajo, en primer grado de jurisdicción, y a esta Sala de casación Social, en alzada.

En consideración a los criterios citados y vista la naturaleza de la relación laboral que guarda relación directa con los motivos que dan lugar al acto impugnado, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación sometida a su conocimiento en el marco del procedimiento instado por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A:, mediante recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra un acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conociendo en esta oportunidad en la incidencia devenida de la impugnación al auto de fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Superior primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Sala para la cognición del recurso de apelación propuesto, y vistos los motivos de la parte recurrente que lo fundamentan, procede esta Sala a resolverlo, en los términos que se expresan infra.

Para la resolución del presente recurso, la accionante expresa los motivos de la promoción de la prueba de informes al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de La Pascua, cuyo propósito es demostrar que la patología padecida por el ciudadano R.A.L.O., es de origen común y no ocupacional, por lo que se requiere información en cuanto a si ante el señalado tribunal, cursa demanda por infortunio de trabajo, seguida por el identificado trabajador contra su representada, sustanciada en el expediente N° JP31-L-2012-000249; que se indique la existencia, de entre las pruebas promovidas por la empresa, de un Informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, correspondiente a investigación efectuada por el Servicio de Salud e Higiene Ocupacional de Alimentos Polar Comercial, C.A., promovido en juicio como documental marcada N° 1; y se remita copia certificada del documento.

En contraposición, el juzgado niega la admisión de la prueba de informes al considerar que no le está dado al tribunal suplir las cargas procesales de las partes, siendo deber de la accionante llevar a la causa las pruebas que le beneficien. Que constituyen documentos públicos los expedientes, por tanto disponibles para las partes, pudiendo la promovente solicitar las copias certificadas de las actuaciones, por ser demandada en el procedimiento de infortunio laboral.

El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa impone al órgano jurisdiccional, en función de sustanciación de la causa, el deber de providenciar los medios probatorios que hayan producido las partes, para lo cual admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, ordenando su evacuación.

Luego, en cuanto a la prueba de informes, dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

De acuerdo con lo que dispone la norma citada, la prueba de informes se encuentra prevista en el Código adjetivo civil, que por tratarse de una prueba legal, en principio resulta admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 ibidem, restando, en el caso expuesto, que el órgano jurisdiccional verifique su conducencia para la demostración de las pretensiones de las partes.

Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas de la recurrente, y en afirmación que la prueba de informes negada no es ilegal, promovida para demostrar el origen no ocupacional de la enfermedad que manifiesta el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sufre el trabajador, observa esta Sala que la misma está orientada a desvirtuar la certificación de enfermedad agravada por el trabajo del ciudadano R.A.L.O., según consta en el Oficio N° 0321-11 de fecha 17 de noviembre de 2011, constitutivo del acto administrativo impugnado, hecho que guarda relación con la causa, lo cual hace la prueba pertinente. Así se establece.

Vistos los motivos para negar la admisión de la prueba de informes señalada, esta Sala insta al a quo, observar el cuidado debido en la resolución de la controversia, atendiendo a las previsiones del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas producidas por las partes en juicio, sin extenderse a establecer cargas no previstas legalmente, teniendo presente que las pruebas en su conjunto serán valoradas en la definitiva.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 22 de julio de 2013; SEGUNDO: ANULA el auto de fecha 22 de julio de 2013, dictado por el mencionado Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; TERCERO: REPONE la causa al estado que el a quo provea la prueba de informes promovida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Apel Nº AA60-S-2014-000090

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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