Sentencia nº 00490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2007-0582

Mediante Oficio N° 929 de fecha 03 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de suspensión de efectos formulada por el abogado R.C.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.490, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 1958, bajo el N° 34, Tomo 7-A: en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 113 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuando como órgano de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 28 de noviembre de 2006 y notificada a su mandante el 05 de diciembre del mismo año, por la cual se acordó la rescisión del contrato N° COC-022-2001-03, celebrado el 18 de enero de 2002, para el suministro, instalación y equipamiento de diez (10) ascensores de pasajeros y cuatro (4) escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, ubicado frente a la Av. F. deM., Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de julio de 2007 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2007, mediante diligencia la parte actora solicitó que se dictase sentencia.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, se declaró procedente la inhibición formulada y se acordó convocar al respectivo suplente.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, la parte actora solicitó que fuese constituida la Sala Accidental.

En fecha 23 de octubre de 2007, la abogada M.E.B.T., en su carácter de Tercera Suplente, aceptó la convocatoria para constituir la Sala accidental.

Por diligencias de fechas 08 de noviembre y 04 de diciembre de 2007, la parte accionante ratificó su solicitud de sentencia y de que se constituyese la Sala Accidental.

El 11 de diciembre de 2007, se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vice-Presidente: Magistrado L.I. Zerpa; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini, E.G.R.; Magistrada Suplente: M.E.B.T.; ratificándose como ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

En diligencia de fecha 17 de enero de 2008, la parte actora solicitó que se constituyese la Sala Accidental e hizo consideraciones.

Mediante diligencia del 22 de enero de 2008, la parte actora ratificó la diligencia antes descrita.

I

ANTECEDENTES

El 05 de junio de 2007, el abogado R.C.O., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., también identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 113 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuando como órgano de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de noviembre de 2006 y notificada a su mandante el 05 de diciembre del mismo año, por la cual se acordó la rescisión del contrato N° COC-022-2001-03, celebrado el 18 de enero de 2002, para el suministro, instalación y equipamiento de diez (10) ascensores de pasajeros y cuatro (4) escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo.

Por auto del 26 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó citar al Fiscal General de la República, al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora General de la República. Asimismo, acordó librar el cartel al que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada, para su remisión a esta Sala.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El abogado R.C.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, fundamentó la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

  1. - Señaló esa representación judicial que una condición de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo es la ponderación de intereses que debe hacer el Juez en el caso, evaluando los intereses de ambas partes y de terceros que se puedan ver afectados al tomarse una decisión.

    Que en el presente caso, al suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado “ni la Administración, ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no verá afectados sus derechos e intereses, y el segundo, mi representada, evidentemente nunca podrá verse perjudicada por la suspensión de los efectos de un acto lesivo a sus derechos constitucionales e intereses”.

  2. - En cuanto a la existencia del requisito del fumus boni juris, indicó que a su representada “se le violó dos de sus derechos constitucionales más elementales, como lo son el derecho a la defensa y debido proceso, cuando la Dirección Ejecutiva de la Magistratura rescindió unilateralmente el contrato suscrito con mi representada, obviando un procedimiento administrativo previo”.

    Adicionalmente, refirió que “fueron valorados erróneamente los hechos que sirvieron de fundamento para tal resolución, lo cual se evidencia claramente y que constituye, junto a la evidente violación de los derechos constitucionales de mi representada, no sólo vicios del acto administrativo sino verdaderos elementos de hecho y de convicción, que constituyen la presunción de buen derecho que fundamenta la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada”.

  3. - En lo que se refiere a la comprobación del periculum in mora, indicó que “resulta evidente que de desestimarse la medida solicitada y luego declarar con lugar el presente recurso, nunca podría restablecerse el tiempo en que Aliva Stump, C.A., podría concluir sus obligaciones relacionadas con el contrato rescindido, con fundamento en las actuaciones violatorias a sus derechos constitucionales y a la errada interpretación de los hechos por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

    De otra parte, señaló que “el transcurso del tiempo sólo puede agravar la situación de mi representada, quien se ha visto despojada, injustificadamente, de la posibilidad de continuar en el cumplimiento del contrato celebrado con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada y a los fines de decidir, se observa:

    Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

    Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido advierte:

    Señaló el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, a fin de la comprobación del requisito del fumus boni juris, que a su representada se le violaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al haberse rescindido el contrato suscrito en forma unilateral, obviándose el procedimiento administrativo previo.

    En primer lugar, advierte la Sala que en el contrato suscrito entre la parte accionante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se estableció como acuerdo entre las partes:

    63 “LA DIRECCIÓN” podrá en cualquier momento, aún antes del inicio de la obra, dar por terminado el contrato u ordenar su ejecución parcial, mediante aviso escrito a “LA CONTRATISTA”. En tal caso, queda convenido que “LA DIRECCIÓN”, no será considerada responsable por daños y perjuicios alegados por causa de dicha terminación. (…)

    64 “LA DIRECCIÓN” podrá terminar el presente contrato, mediante una simple comunicación escrita a la “LA CONTRATISTA”, por alguna de las siguientes causas:

    1) Porque “LA CONTRATISTA” ejecute o haya ejecutado parte de la obra sin sujetarse a las estipulaciones del contrato, o cuando ejecute los trabajos de manera tal que no permita la conclusión de la obra dentro del plazo convenido.

    4) Por cualquier incumplimiento por parte de la “LA CONTRATISTA” de sus obligaciones contractuales o legales”.

    Atendiendo a las cláusulas transcritas, resalta la Sala que según consta en el expediente administrativo relacionado con el caso de autos, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura comunicó a la actora su posición respecto a la ejecución del contrato en cuestión; prueba de ello, entre otras, es la comunicación de fecha 11 de junio de 2003 dirigida a la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., en la que la Gerente de la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial le informó que “encontrándose cumplidas las obligaciones de esta Institución en el contrato en referencia, es menester que ALIVA STUMP, C.A. cumpla en forma inmediata y sin más dilaciones las obligaciones contractuales aún pendientes, para que posteriormente se proceda al pago del saldo restante del contrato; caso contrario esta Institución se verá en la obligación de ejecutar las fianzas correspondientes.”

    Igualmente debe destacarse que constan en el expediente comunicaciones remitidas por la parte accionante a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en las que manifiestan su posición respecto a los planteamientos formulados por ella en relación al cumplimiento del contrato, por ejemplo en relación a compromiso referente a los ascensores de alta velocidad.

    Lo anterior hace presumir a esta Sala, de manera preliminar, que la parte accionante pudo ejercer su derecho a la defensa en el caso de autos, pues estaba en conocimiento de los reclamos de la parte contratante.

    De igual modo, la Sala de la revisión efectuada al contenido del acto administrativo impugnado, pudo constatar que en el texto del mismo se lee lo siguiente:

    CONSIDERANDO

    Que la ejecución del contrato N° COC-022-2001-03, para el suministro e instalación de ascensores y escaleras mecánicas en el edificio Metrolimpo, se encontraba vinculada en forma inherente a la ejecución del contrato N° COC-020-2001-03, para la obra de rehabilitación del prenombrado edificio, toda vez que aquél dependía, en cuanto a la instalación, equipamiento y definitiva operatividad se refiere, de la ejecución del último de los contratos comentados, el cual se insiste fue rescindido el 1° de diciembre de 2003, visto el incumplimiento de la contratista. (…)

    CONSIDERANDO

    Que el fallo dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró DESISTIDO el mencionado recurso contencioso-administrativo de nulidad, tiene especial relevancia dado que se insiste, en el acto de rescisión del contrato de obra de rehabilitación del edificio Metrolimpo N° COC-020-2001-03, cuya nulidad se pretendía, se determinó que la contratista sólo ejecutó aproximadamente un 18,19% del total de la obra. Por tanto tal incumplimiento de las obligaciones de la contratista, en cuanto a este contrato principal, impedían per se la ejecución del contrato N° COC-022-2001-03, pues se reitera, éste se encontraba íntimamente vinculado a aquél en cuanto a instalación y operatividad definitiva de los ascensores y escaleras mecánicas se refiere

    .

    Según se desprende de la Resolución impugnada, por sentencia de fecha 09 de agosto de 2006, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró desistido el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aliva Stump C.A., contra la decisión del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por la cual se rescindió el contrato de obra de Rehabilitación del Edificio Metrolimpo N° COC-020-2001-03; ello por haberse determinado que la contratista “sólo ejecutó aproximadamente un 18,19% del total de la obra”, por lo que, tal incumplimiento en cuanto al contrato principal, impedía per se la ejecución del contrato N° COC-022-2001-03, dado que el mismo se encontraba vinculado en forma inherente a aquél en cuanto a la instalación y operatividad definitiva de los ascensores y escaleras mecánicas.

    Ahora bien, visto que en efecto existe la presunción de que el contrato N° COC-022-2001-03, objeto del presente recurso, dependía para su ejecución del cumplimiento del contrato N° COC-020-2001-03, el cual fue rescindido, y visto igualmente que el recurso de nulidad contra el acto que declaró tal rescisión fue declarado desistido mediante sentencia N° 0293, de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por esta Sala; se debe concluir que la accionante estaba en conocimiento del incumplimiento reclamado por la parte demandada, haciendo presumir de igual forma a esta Sala que tuvo la oportunidad de ejercer su defensa.

    Por último, debe advertirse que vista la naturaleza del contrato rescindido y que el mismo fue suscrito dentro de un proyecto de modernización requerido para el mejor desenvolvimiento del servicio público de administración de justicia, la Administración estaba en la obligación de exigir su cabal cumplimiento y realizar las gestiones pertinentes a los fines de su óptima ejecución.

    En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, con base en el análisis de las actas procesales, esta Sala concluye que no se ha verificado, en esta etapa de la causa, el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto al otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada, como es el periculum in mora, dado el carácter concurrente de ambos requisitos para acordarla. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., contra la Resolución N° 113 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuando como órgano de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 28 de noviembre de 2006 y notificada a su mandante el 05 de diciembre del mismo año, por la cual se acordó la rescisión del contrato N° COC-022-2001-03, celebrado el 18 de enero de 2002 para el suministro, instalación y equipamiento de diez (10) ascensores de pasajeros y cuatro (4) escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, ubicado frente a la Av. F. deM., Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    El Vicepresidente - Ponente

    L.I. ZERPA

    Los Magistrados,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    M.E.B.T.

    Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00490.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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