Decisión nº PJ0662008000081 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

Ciudad Bolívar, 20 de noviembre de 2008.-

198° y 149°

ASUNTO: FP02-U-2004-000148SENTENCIA Nº PJ0662008000081

Vistos

con los informes presentados por la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Panayotis Papadoulos Colileca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.891.865, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ALMACENES LA IDEAL, C.A., identificada con el RIF Nº V-J-30409358-6, domiciliada en la Calle Mariño, Local Nº 13, San Félix, Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.214, contra las Planillas de Liquidación Nros. 081001225000245 y 081001225000246, ambas de fecha 25 de agosto de 2001, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 16 de diciembre de 2.004, fue presentado el presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), dándosele entrada en fecha 20 de diciembre de 2.004, bajo el Asunto identificado con el epígrafe de la referencia, a tal efecto se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, y a la Contribuyente ALMACENES LA IDEAL, C.A., conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (v. folio 45).

En fecha 16 de febrero de 2.005, este Tribunal ordenó comisionar al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de las notificaciones de ley, a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se comisiona al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación a la ALMACENES LA IDEAL, C.A. De igual manera, se libró oficio Nº 1.384, dirigido al Gerente General de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 46 al 57).

En fecha 20 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió de la comisión librada mediante oficio N° 1385, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación a la contribuyente ALMACENES LA IDEAL, C.A., (v. folios 58 al 61).

En fecha 21 de julio de 2.005, el Abogado V.M.R.F., en su condición de Juez Superior Provisorio se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 62).

En esa misma fecha, este Tribunal agregó la comisión Nº 136, remitida mediante oficio Nº 904/05 de fecha 03 de mayo de 2005, por el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual no fue debidamente practicada. En consecuencia, este Tribunal acordó la notificación del recurrente, por cartel de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folios 63 al 76).

En fecha 27 de julio de 2.005, este Tribunal se libró cartel de notificación a la contribuyente ALMACENES LA IDEAL, C.A. (v. folio 77).

En fecha 29 de julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación del envío de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República (v. folio 78 al 85).

En fecha 12 de enero de 2006, el Abogado J.S.A., en su carácter de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 86).

En esa misma fecha, este Tribunal agregó la comisión Nº AP31-C-2005-000767, remitida mediante oficio Nº 05-343 de fecha 20 de septiembre de 2.005, emanado del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación debidamente practicada a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 87 al 102).

En fecha 20 de julio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación debidamente practicada a la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana (v. folio 103, 104).

En fecha 26 de julio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación del cartel de notificación de la contribuyente en la cartelera destinada a tal fin (v. folio 105).

En fecha 21 de septiembre de 2.006, este Tribunal admitió el presente recurso de conformidad con el articulo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 106, 107).

En fecha 09 de octubre de 2.006, la Abogada Mildra Ime Caraballo Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.696, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.319, actuando en su condición de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañó al instrumento-poder que la acredita para actuar en autos, el escrito de promoción de de pruebas (v. folio 108 al 115).

En fecha 19 de octubre de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva (v. folio 116).

En fecha 16 de noviembre de 2.006, la Abogada R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia el desglose de la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, la cual riela al folio 120 al 121, por cuanto por error involuntario se señaló el número de nomenclatura expediente Nº FP02-U-2004-000138, siendo la correcta el expediente Nº FP02-U-2004-148 (v. folios 117, 118).

En la misma fecha, la Abogada R.G., identificada supra, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 119 al 122).

En fecha 09 de enero de 2.007, el Abogado J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.667, actuando en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presentó escrito de informes, estando dentro del lapso legal establecido (v. folios 123 al 138).

En fecha 10 de enero de 2.007, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento del lapso de informes, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 139).

En fecha 12 de marzo de 2.007, este Tribunal difirió el lapso de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 140).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-I-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Alega el recurrente en su escrito recursorio:

  1. Que la Administración Tributaria se extralimitó al no dar apertura previa al procedimiento de imposición de sanciones (Sumario Administrativo), violando así el derecho a la defensas de su representada al impedirle alegar lo conducente en el procedimiento constitutivo del acto recurrido, lo que equivale a una causa de nulidad absoluta de la Resolución recurrida y de las planillas liquidadas, que han sido dictadas con ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación del derecho a la defensa.

  2. Que a su representada le impusieron multas completamente desproporcionadas, ya que no guardan ninguna relación con los daños que le hayan podido causar a la Administración Tributaria, así como en relación con su capacidad contributiva para soportar el monto de las mismas.

  3. Que las planillas de liquidación impugnadas adolecen del vicio de inmotivación en razón de no referir las razones que consideró la Administración Tributaria al momento de estimar el quatum de imposición de las sanciones.

INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La Representación de la República ratifica en toda y cada unas de sus partes el contenido de las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nº 081001225000245 y Nº 081001225000246 ambas de fecha 25 de agosto de 2.001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base a los siguientes fundamentos:

  1. “…En lo concerniente a la violación al debido proceso, asintió la Administración Tributaria que en ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas distintas, las cuales son, a saber: la determinativa (donde los funcionarios pueden examinar si en un caso en particular se concretó y se exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible) ó la verificadora (constatación de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente). En el caso bajo estudio, la Administración no podía abrir un lapso de aportación de pruebas, porque simplemente estaba haciendo uso de su facultad investigativa-verificadora del cumplimiento de los deberes formales y no un sumario administrativo, procedimiento conforme fue establecido en el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 10 de julio de 1.999, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.363 Extraordinaria, en consonancia con el Parágrafo Primero del artículo 49 del Código Orgánico Tributario de fecha 25 de mayo de 1.994.

  2. En lo atinente a la violación del derecho a la defensa, sostiene el órgano fiscal que el acto administrativo objeto de impugnación hizo del conocimiento de la contribuyente los Recursos que podía ejercer, tales como el Recurso Jerárquico, de Revisión y el Recurso Contencioso Tributario, ejerciendo la contribuyente el Recurso Jerárquico y subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario. Por lo que, no cabe duda que la contribuyente, tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del Recurso Jerárquico, al exponer sus razones de hecho y derecho.

  3. En lo referente a la violación del principio de proporcionalidad, asevera el Fisco Nacional que el Código Orgánico Tributario del 25 de mayo de 1.994, vigente para el periodo sancionado, sólo le permite utilizar el sistema de atenuantes y agravantes, cuando se trata de sanciones comprendidas entre dos limites, lo que hace posible una medición equitativa de la pena, según lo establecido el artículo 106 del Código Orgánico Tributario vigente. Ahora bien, respecto a las atenuantes o agravantes, a los efectos de la graduación de la pena, la Administración consideró los supuestos fácticos tasados en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, por lo cual si la contribuyente consideró no habérsele tomado tales circunstancias, ha debido solicitarlas en su escrito recursivo. Por último, en relación con la incidencia que pueda tener la sanción en el patrimonio de la contribuyente, de acuerdo con su Registro Mercantil que riela en el expediente en los folios 34 al 44, esta fue constituida con un capital suscrito y pagado de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y el monto de las sanciones alcanza la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.475.000,00); del mismo modo sostiene la República la cualidad de contribuyente ordinario de la recurrente, lo cual indica que sus operaciones superan las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT), por lo cual el monto de la sanción no afecta la capacidad contributiva de la contribuyente…”

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe de dilucidar la obligación a cumplir con los deberes formales llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Circunscrita así la litis, pasa este Tribunal a decidir de conformidad con los siguientes razonamientos:

El no llevar el libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias, es un incumplimiento del deber formal contemplado en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 70 del Reglamento la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 10 de julio de 1.999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.363 Extraordinaria, en la cual señala:

Artículo 56: “Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

Artículo 70: “Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registraran cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones (…)” (Resaltado de este Tribunal).

De las formulas jurídicas trascritas, se colige el carácter de obligatoriedad que tiene la formalidad de conservar en el establecimiento de la contribuyente el respectivo libro de registro de las operaciones realizadas por el contribuyente, que se vinculen a su tributación.

Por tanto, ante la denuncia formulada por la sociedad mercantil ALMACENES LA IDEAL, C.A., y examinados como han sido los actos administrativos que rielan insertos en el presente asunto, este Tribunal observa inicialmente que el debatido procedimiento de fiscalización nace amparado mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/11043 de fecha 10 de agosto de 2.001, en la cual se faculta al Fiscal Yobalina S.G. titular de la cedula de identidad N° 8.775077, para que realizase su labor de investigación tributaria, la cual arrojó como resultado la imposición de multas por incumplimiento de los deberes formales, según lo previsto en los artículos 106 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 56 y 70 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

En este sentido, respecto al debido proceso el constituyente venezolano previó en el numeral 1º del artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental, que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa…omissis…

(Resaltado de este Juzgado Superior).

Presupuesto cónsono con el planteamiento jurisprudencial y doctrinario referido al vicio de indefensión, en el cual se constituye como uno de los llamados vicios procedimentales, y que puede incurrir tanto en el procedimiento administrativo constitutivo como en el procedimiento de segundo grado, de revisión. Por tal razón, este vicio puede ser conocido de oficio dada su naturaleza de orden público.

En tal sentido, es evidente que el derecho a la defensa y el debido proceso vienen a garantizar a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; busca asegurar que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asimismo, asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantizando así, la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

Eso explica, que se conciba a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el interesado desconozca el procedimiento que pueda afectarlo, o se le impida su participación o ejercicio de sus derechos, o al prohibírsele realizar actividades probatorias.

Ahora bien, al examinar el descrito con el contenido de los actos administrativos impugnados, este Jurisdicente observa que el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente tiene como fundamentación legal los dispositivos previstos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna al contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso.

El acto administrativo en general, disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

En el caso in examine, considera este Juzgador que los actos administrativo recurridos, en ningún momento menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el precitado artículo, por cuanto se le confirió a la contribuyente el derecho de impugnarlos mediante los Recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario (ver folios 23 y 115, parte in fine).

La aplicación de la sanción en la esfera económica del contribuyente, no violenta el principio constitucional del derecho a la defensa ni al debido proceso, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En el caso subjudice, se observa que la Administración Tributaria motivó suficientemente, los actos administrativos contenido en la Resoluciones de Multas, objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario, a fin de que el contribuyente conociera el incumplimiento en que incurrió, a los fines de que pueda ejercer una defensa oportuna y efectiva.

Ahora bien, visto que las Resoluciones de Imposición de Sanciones emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al motivar los actos impugnados, se le señalaron al contribuyente que“…De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia Regional notifica que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo podrán ejercerse los Recursos Jerárquico, de Revisión o Contencioso Tributario de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 184, 174 y 185 del Código Orgánico Tributario, por ante esta Gerencia en caso de Recurso Jerárquico o de Revisión, y en caso de Recurso Contencioso Tributario a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales dentro del termino de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación…”. Evidencia que la contribuyente optó en esta Instancia Jurisdiccional, con plena conciencia de la oportunidad que tenia de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine. Por otra parte, el desconocimiento de la recurrente el procedimiento sancionatorio del cual debe estar siendo objeto, bajo ningún concepto le presupone un estado de indefensión, pues una vez concluido el mismo, la Administración Tributaria Regional procedió a notificarle de los actos impugnados, participándole al respecto los recursos que pedía ejercer en contra de los mismos. De hecho, en fecha 07 de julio de 2004, interpone el presente Recurso Contencioso Tributario ante esta Jurisdiccionalidad, con lo cual se demuestra que tuvo acceso al procedimiento y con ello, la oportunidad de formular todos los argumentos que consideró pertinente, pudiendo así consignar la documentación que a su criterio desvirtuarían las multas aplicadas. En otras palabras, con la presentación del Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente demostró el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Máxime, cuando los actos administrativos recurridos exponen en forma amplia y detallada las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el Órgano Tributario Regional para tomar las decisiones que se recurren.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la imposición de Sanción de Multa por incumplimiento de deberes formales (objeto del presente análisis) no coloca al recurrente en estado de indefensión, en razón de que ésta siempre contó con la posibilidad de interponer los recursos correspondientes y, en consecuencia, ejercer a plenitud su derecho a la defensa dentro del ámbito del debido proceso. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional con fundamento a los criterios expuestos, no encuentra elementos suficientes para admitir las denuncias formulas que pudieran denotar la pretendida indefensión alegada por la recurrente, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara.

El Código de Comercio en los artículos 32, 33 y 35, regula las formalidades y contenido que deben tener los libros que obligatoriamente deben ser llevados por todos los comerciantes, es decir, determina los requisitos de carácter extrínseco o de forma de los libros contables, como serían, en primer término, la presentación previa de los libros Diario y de Inventario ante la autoridad competente para ello, a fin de que se coloque en el primer folio de cada libro nota de lo que éste tuviere, fechada y firmada por la autoridad competente, debiéndose estampar en todas las demás hojas, el Sello de la oficina. En segundo lugar establece cuáles son los asientos que debe contener cada libro y en tercer lugar permite a los comerciantes llevar libros auxiliares o especiales, siempre y cuando los mismos reúnan todos los requisitos exigidos con respecto a los libros necesarios. Acepta de este modo el legislador, el principio de libertad contable, pero bajo la condición de que estos ofrecieran las necesarias garantías de exactitud y comprobación, sometiendo así el valor probatorio de los registros realizados de esta forma alternativa, a las mismas formalidades exigidas para los libros obligatorios según las previsiones contenidas en el Código de Comercio.

En efecto, los artículos 73, 74 y 76, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, disponen:

Artículo 73. Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, (...).

(Resaltado del Tribunal).

Artículo 74. Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente (...)

Artículo 76. Los contribuyentes que lleven los registros y libros citados en este Reglamento, aunque los lleven mediante el sistema mecanizado o de procesamiento automático de datos, conservarán en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros

. (Subrayado del Tribunal).

Del análisis de los artículos supra transcritos, se extrae que, en efecto, nuestro sistema legal consagra la obligatoriedad de llevar tanto el Libro de Compras y el Libro de Ventas, con ocasión de la calificación como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado (IVA); permitiéndose de forma alguna, poder ser llevados los referidos libros a través de sistemas computarizados.

Sin embargo, esta posibilidad que le permite el legislador al contribuyente, no le releva de cumplir los requisitos exigidos por el citado reglamento, en el entendido de llevar de forma cronológica y sin atrasos, los asientos a que hace mención el mencionado Artículo 73, como condición de que estos revistan las garantías necesarias de exactitud y comprobación.

Sobre el particular el autor L.A.B. (Instituciones de Derecho Mercantil, Los Comerciantes, Ediciones Schell C.A., 1.979, pág. 325) expresa:

Los libros contables constituyen medios de prueba, tanto en favor como en contra del comerciante que los lleva. Sin embargo, es necesario distinguir claramente ambas hipótesis, pues en la primera prueba a favor del comerciante está sujeta a determinadas condiciones: A) que se trate de libros llevados con arreglo a las formalidades prescritas en el Código de Comercio ya se trate de libros obligatorios o facultativos. (Arts. 38 y 39 del Código de Comercio)...

(Subrayado nuestro)

En atención a los criterios antes expuestos, es preciso concluir que los deberes formales referente a los Libros de Contabilidad, de los Artículos 73 al 77, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, exige dos requisitos concurrentes de carácter intrínseco; uno constituido por el deber de realizar los asientos contables de forma cronológica y otro el deber de tenerlo de forma actualizada, es decir, sin atraso; requisitos estos atinente a las formalidades requeridas para la validez de los libros en los cuales se efectuarían esos asientos. De modo que la omisión de cualquiera de estas exigencias constituiría el incumplimiento del deber formal prescrito en el artículo 126, del Código Orgánico Tributario y en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria por disposición del artículo 106, ejusdem, aplicable al caso de autos. Incumplimiento este, de llevar en forma atrasada los asientos correspondientes al período impositivos de julio de 2001, en el Libro de Compras, asimismo el contribuyente realizó la declaración del IVA del mes de julio de 2001, sin estar actualizado dicho libro correspondiente al período fiscal determinado; el Libro de Ventas no desglosa el Nº de faturas, conllevó a las actuación fiscal a sancionar a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el citado Artículo.

Ahora bien, se observa del contenido del Acta de Recepción de fecha 17-08-01, cursante al folio 30 del expediente judicial, que en puño y letra del fiscal actuante se dejó constancia de lo siguiente:

El Libro de Compras con un mes de atraso, el mes de julio 2001

. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, en dicha acta fiscal, pero al folio 31, se dejó expuesto que:

El Libro de Compras lo presentó en estado de atraso del mes de julio 2001. El mes de julio hizo compras por Bs. 8.366.245,59, según su declaración de IVA del mes.

El Libro de Ventas no desglosa el Nº de facturas

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, este Sentenciador pasa a verificar, si efectivamente ocurrieron los supuestos que conllevan a la imposición de las multas recurridas y si se violento el principio de proporcionalidad.

En virtud de lo anteriormente señalado, este operador de justicia observa que del Acta de Requerimiento parcialmente transcrita, se desprende que la funcionaria actuante Yobalina S.G., titular de la cedula de identidad N° 8.775.077, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dejó constancia del incumplimiento verificado por el contribuyente.

Siendo así, la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción, como lo es el procedimiento de verificación al oportuno cumplimiento de los deberes formales, en el caso a quo, se corresponde con la normativa relacionada al Libro de Compras el cual debe ser llevado en forma oportuna y sin atrasos, tal como lo estable el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 10 de julio de 1.999, publicad en Gaceta Oficial N° 5.363 Extraordinaria en la cual señala:

Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registraran cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones (…)

(negrilla de este Tribunal)

Ahora bien, es el caso que el contribuyente entre los puntos en que fundamenta su recurso señala que como otro punto: La Violación del Principio de la Proporcionalidad, al respecto este sentenciador se permite transcribir lo siguiente:

“… La agravación o atenuación de un delito se fundamente en la construcción abstracta que exige una proporcionalidad entre el delito y la pena. Del criterio de una mejor proporcionalidad derivó la consideración de las “circunstancias del delito” tomando unas como “agravantes” y otras “atenuantes”. Es decir, el delito queda intacto, pero las materiales y formales; externas e internas; y la más adoptada subjetivas y objetivas. (Cfr. Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, pag. 323)…”

Cabe destacar que el contribuyente sólo se limito hacer el señalamiento de tal vicio, más no señaló ni probó las circunstancia atenuantes de las cuales pudiera estar incurso y, los cuales a su parecer debió considerar la Administración Tributaria al momento de la aplicación de las sanciones.

Por otra parte, se desprende primeramente de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000245 de fecha 25 de agosto de 2.001, la cual se transcribe parcialmente a continuación.

…Omissis…

En cuanto se verificó que para el momento de la Fiscalización la (el) contribuyente presentó libros de compras y/o ventas que no cumplen con los requisitos exigidos de acuerdo a lo establecido en la (el) Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 106, por concepto de multa en la cantidad de 62,5 U.T. equivalente en bolívares Ochocientos Veinticinco Mil con 00/100 (Bs.825.000, 00) establecido en la mencionada norma, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que sean considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Código mencionado

. (Resaltado de este Tribunal).

Y en una segunda Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000246 de fecha 25 de agosto de 2.001, que:

…Omissis…

En cuanto se verifico que para el momento de la Fiscalización la (el) contribuyente no lleva los libros de compras y/o ventas de I.V.A., de acuerdo a lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 106, por concepto de multa en la cantidad de 125 U.T. equivalente en bolívares Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil con 00/100 (Bs.1.650.000, 00) establecido en la mencionada norma, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que sean considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Código mencionado

.

Actuación conteste con el dispositivo contenido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1.994, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos imponibles, que reza:

Artículo 106. El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que e vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.)

De esta manera, la Administración Tributaria procedió aplicar al presente caso lo previsto en el Artículo 37, del Código Penal, el cual dispone:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo con el en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario rationae temporis, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. De esta manera, la cuantía de las sanciones por la comisión de varios ilícitos sancionados con penas pecuniarias, aplicadas en un mismo procedimiento deberá fijarse aplicando la pena más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Asimismo, supone la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad y de delito común.

De la interpretación del artículo supra, se puede concluir, que habiendo quedado demostrado la concurrencia tanto de la agravante y la atenuante, previstas en los numerales 1° y 4°, del Artículo 85, del Código Orgánico Tributario, respectivamente; la multa impuesta a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, debe ser calculada sobre el término medio de la suma de los límites previstos en el Artículos 106, del Código Orgánico Tributario, es decir, en la cantidad de 125 Unidades Tributarias, que al ser multiplicado por valor de la unidad tributaria para el momento de materializarse el hecho imponible en fecha julio de 2001, da como resultado la suma de Bs. 1.650.000,00. Así, la mitad de la otra sanción determinada por la actividad fiscalizadora aumentada con la mitad de la otra sanción, es decir, en la cantidad de 62,50 Unidades Tributarias, la suma de Bs. 825.000,00 da como resultado total la suma de Bs. 2.475.000,00. Y así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 fechado 19 de noviembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Panayotis Papadoulos Colileca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.891.865, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ALMACENES LA IDEAL, C.A., identificada con el RIF Nº V-J-30409358-6, domiciliada en la Calle Mariño, Local Nº 13, San Félix, Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado G.A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.214, contra los Actos Administrativos (Planillas de Liquidación) Nros. 081001225000245 y 081001225000246, ambas de fecha 25 de agosto de 2001, respectivamente, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, suscrito por el ciudadano G.R.F.. En consecuencia este Tribunal ordena:

PRIMERO

Se CONFIRMA los Actos Administrativos (Planillas de Liquidación) Nros. 081001225000245 y 081001225000246, ambos de fecha 25 de agosto de 2001, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las multas aplicables en 125 Unidades tributarias y 62,50 Unidades tributarias, al valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión de las infracciones, es decir por la cantidad por la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650.000,00) hoy Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (1.650,00), y la cantidad por la cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 825.000,00), hoy Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 825,00). Y la segunda de las multas, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650.000,00) hoy Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (1.650,00).

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente ALMACENES LA IDEAL, C.A., en un Cinco por ciento (5%) del monto en que se estima la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Se ordena la notificación de los Ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente ALMACENES LA IDEAL, C.A., líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662008000081

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

JSA/Hda/yelitza.-

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