Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 4 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000696

ASUNTO : TP01-S-2010-000696

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

C.J.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.286.533 (no porta), nacido Valera, natural del Trujillo de 32 años de edad, en fecha 21-11-1977, soltero, venezolano, hijo de A.T.T. y L.A., ocupación obrero, residenciado en: en la floresta vía escuque, casa s/n de, es un racho de color verde, a una cuadra del taller del señor c.V. estado Trujillo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano C.J.A.T., los siguientes hechos los cuales fueron narrados de la siguiente manera: en fecha 28 de abril de 2010, la ciudadana victima indica “…yo llegaba a mi casa cuando entro observo que hay varias cosas regadas en el piso supuse que habían entrado y robado, comienzo a revisar para ver que se habían llevado y veo que faltaba una cantidad de comida sin preparar ósea comida empaquetada, yo salgo y le pregunto al vecino que si había sido porque en oportunidades anteriores ya lo había hecho, se niega y dice que el no fue pero el es el sospechoso, mi esposo le reclamo y en eso me comienza a insultarme y a golpearme por la cara logrando pegarme por la boca yo caí encima de una tela de alambre de púas y me rasguñe el brazo; los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano C.J.A.T. como los delitos de delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R.C., e igualmente solicito al Tribunal sea el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitando así la Aprehensión en Flagrancia, y la Medida privativa de libertad, de conformidad con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensora publica 1º de presos representado por la abogada S.E. expone: “solicito se declare sin lugar la solicitud de medida de privación de libertad solicitada por el fiscal, por cuanto la fundamenta en la conducta predelictual del imputado y el código orgánico procesal penal, señala esta como una de las circunstancias que se deben tomar en cuanta conjuntamente con todas que el fiscal no señalado ni fundamento, para explicar el peligro de fuga, por la cual considero en extremo desproporcional esa petición, existiendo en la ley especial suficientes mediadas que garanticen la cautela en este caso, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer no supera lo establecido en la ley para presumir un peligro de fuga, por lo tanto considero que los medidas que establece el articulo 92 se puede asegurar el proceso, por ende solicito se declarar sin lugar y se aplique una de estas medidas.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El Ciudadano G.R.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.201308, nacido en fecha 29-11-1980, natural de Mérida estado Trujillo de 29 años de edad, grado de instrucción Primer Año, soltero, venezolano, trabajo soy pintor, hijo de Á.D.d.B. y A.R., residenciado en: frente al Destacamento nº 15 de la Guardia sector la comuna edificio torre 1 tercer piso, Valera Estado Trujillo. Manifestó a viva voz “NO VO A DECLARAR”

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado G.R.B.R. éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.c. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R.C., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia de fecha 17 de abril de 2010, en donde la ciudadana E.R.C. denuncia lo siguiente. “…El día de hoy a eso de las 4:10 horas de la madrugada me encontraba dormida acompañando de mi hija cuando llego G.R.B.R., tumbo la puerta y entro a mi casa donde vivimos alquílalos y arremetió contra mi persona a golpes me agarro del cabello y me dio contra la pared trato de ahorcarme y sujeto una cuchara por la otra parte del mango como si fuese a apuñalarme, el hace mucho tiempo se ha dedicado a ofenderme verbalmente y amenazo con matarme, debido a todo lo que estaba pasando el niño salto por una pared y aviso a la policía que iban pasando en motos y llegaron rápido se lo llevaron…”; y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos, Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la medida de arresto transitorio solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada , por lo cual considera procedente imponer una medida de arresto transitorio que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1, 7 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., consistente se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano G.R.B. de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas, medida cautelar de el arresto por 48 horas, y se fija como centro de reclusión el Departamento Policial Nº 10 del Estado Trujillo, presentación ante el tribunal cada 30 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la salida inmediata de la residencia en común. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una v.l.d.v. establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado G.R.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.201308, nacido en fecha 29-11-1980, natural de Mérida estado Trujillo de 29 años de edad, grado de instrucción Primer Año, soltero, venezolano en la comisión del delito de delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R.C. SEGUNDO: Decreta Medida , de arresto transitorio al Ciudadano G.R.B. plenamente identificado, considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1, 7 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., consistente se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano G.R.B. de acercarse a la Victima E.R.C., a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas, medida cautelar de el arresto por 48 horas , y se fija como centro de reclusión el Departamento Policial Nº 10 del Estado Trujillo, presentación ante el tribunal cada 30 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la salida inmediata de la residencia en común TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

ABG. M.R.A.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

LA SECRETARIA

KARLA CONTRERAS

En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en el dia de hoy, Viernes, 30 de Abril de 2010, siendo la 12:30 a.m., se da inicio a la Audiencia de Presentación del ciudadano C.J.A.T., se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y medidas Nº 01, a cargo de la Juez Abg. M.R.A., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. K.C., a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la Presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Imputado C.J.A.T., la Defensora Publica Abg. S.E., El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. R.G., no encontrándose presente la victima M.A.A.. Pido al Tribunal me designe defensor público, estando presente el Abg. S.E., quien expuso: acepto la defensa del imputado y cumplir los deberes inherentes al cargo. Seguidamente la Jueza da inicio a la audiencia señalando la importancia y significación del acto, cediéndole la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos, en fecha 28 de abril de 2010, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana “…yo llegaba a mi casa cuando entro observo que hay varias cosas regadas en el piso supuse que habían entrado y robado, comienzo a revisar para ver que se habían llevado y veo que faltaba una cantidad de comida sin preparar ósea comida empaquetada, yo salgo y le pregunto al vecino que si había sido porque en oportunidades anteriores ya lo había hecho, se niega y dice que el no fue pero el es el sospechoso, mi esposo le reclamo y en eso me comienza a insultarme y a golpearme por la cara logrando pegarme por la boca yo caí encima de una tela de alambre de púas y me rasguñe el brazo; los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos, por lo que precalifico los hechos provisionalmente por los delitos VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.A.. PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Medida privativa de libertad, de conformidad con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: C.J.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.286.533 (no porta), nacido Valera, natural del Trujillo de 32 años de edad, en fecha 21-11-1977, soltero, venezolano, hijo de A.T.T. y L.A., ocupación obrero, residenciado en: en la floresta via escuque, casa s/n de, es un racho de color verde, a una cuadra del taller del señor c.V. estado Trujillo, quien expuso: “ no voy a declarar, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: “solicito se declare sin lugar la solicitud de medida de privación de libertad solicitada por el fiscal, por cuanto la fundamenta en la conducta predelictual del imputado y el código orgánico procesal penal, señala esta como una de las circunstancias que se deben tomar en cuanta conjuntamente con todas que el fiscal no señalado ni fundamento, para explicar el peligro de fuga, por la cual considero en extremo desproporcional esa petición, existiendo en la ley especial suficientes mediadas que garanticen la cautela en este caso, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer no supera lo establecido en la ley para presumir un peligro de fuga, por lo tanto considero que los medidas que establece el articulo 92 se puede asegurar el proceso, por ende solciito se declarar sin lugar y se aplique una de estas medidas.. Es todo.” En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa donde una vez colocada la denuncia por las victimas en fecha 09 de marzo de 2010, por lo que se constituyo una comisión y se traslado al lugar deteniendo al ciudadano C.J.A.T., por lo que se puede evidenciar perfectamente que la DETENCIÓN del ciudadano C.J.A.T., fue flagrante y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.A. y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. Se declara sin lugar la solicitud hecha por el fiscal en relación a la medida privativa de libertad por cuanto es procedente y así se declara una Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano C.J.A.T. de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas, y decreta Arresto Transitorio por 48 horas en el departamento policial y de conformidad con el artículo 92, numerales 7 y 8 de la Ley Especial y presentación Periódica ante el Tribunal cada 30 días. Líbrese la correspondiente boleta de Arresto Transitorio. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico correspondiente en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Concluyó el acto siendo las 01:30 de la tarde, se procedió oral y privadamente, se leyó el acta y conformes firman.

La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01

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