ABGS. DANIEL JESUS MEDINA SARMIENTO Y MARIA JOSE ALMENARA HERNANDEZ, FISCALES TITULAR Y AUXILIAR A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE SALVAGUARDA CON COMPETENCIA ESPECIAL EN BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS CAPITALES, JUAN CARLOS PAPARONI VALERO Y JAVIER IRANZO HEINZ, RUBEN

Número de resoluciónA11-12
Fecha19 Noviembre 2008
Número de expediente10Aa2337-08
EmisorCorte de Apelaciones 10
PartesABGS. DANIEL JESUS MEDINA SARMIENTO Y MARIA JOSE ALMENARA HERNANDEZ, FISCALES TITULAR Y AUXILIAR A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE SALVAGUARDA CON COMPETENCIA ESPECIAL EN BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS CAPITALES, JUAN CARLOS PAPARONI VALERO Y JAVIER IRANZO HEINZ, RUBEN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 19 de noviembre de 2008

198º y 149º

JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

CAUSA Nº 10 Aa 2337-08

Visto los recursos de apelación interpuestos: Primero por los ABGS. J.C.P.V. y J.I.H., en su carácter de Defensores de los ciudadanos R.O. y S.M., el Segundo por los ABGS. A.G. y J.F., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana A.E. y el Tercero por la ABG. L.V., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.C., todos de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada al término de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, en fecha Diecisiete (17) de octubre de 2008, y fundamenta en fecha Veinte (20) de octubre de 2008, mediante la cual se: “…UNICO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos A.M. ESCOBAR MEDINA, G.C., R.D.O. y E.S.M., por los delitos de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322 en relación con el artículo 319, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ejusdem TODOS EN GRADO DE COAUTORES, esto por considerar se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación -impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable -impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación de los recursos incoados a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

1- En relación al recurso de apelación interpuesto por los ABGS. J.C.P.V. y J.I.H., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos R.O. y S.M., el literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que poseen legitimidad activa, toda vez que los mismos actúan en su carácter de Defensores Privados de los imputados -impugnabilidad subjetiva-.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.

(Ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha Diecisiete (17) de octubre de 2008, los Abgs. J.C.P.V. y J.I.H., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos R.O. y S.M., quedaron debidamente notificados de la decisión dictada en esa misma fecha al término de la Audiencia para Oír al Imputado, por el precitado Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se: “…cuarto: Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de decretarse en contra de los ciudadanos aprehendidos la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251.1.2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal invocada por la Representación de la Vindicta Pública, y a la cual se opone la Defensa este Tribunal pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido en cuanto al ordinal 1° nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de CONSPIRACIÓN… USO DE DOCUMENTO FALSO… ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TODOS EN GRADO DE COAUTRORIA (SIC)… los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, en cuanto al ordinal 2°, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sidos (sic) autores o participes en la comisión del mismo, toda vez que corroboran el dicho de los funcionario (sic) aprehensores conforme al acta policial de aprehensión suscrita al respecto, y en torno al numeral 3°, es evidente que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece una elevada pena corporal. Razones por las que estimándose satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste (sic) Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso considera pertinente es decretarle la Medida de Coerción Persona en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los aprehendidos S.E.M., R.D.O., A.M. ESCOBAR MEDINA y G.C.…”

- En fecha Veintitrés (23) de octubre de 2008, los Defensores Privados de los imputados R.O. y S.M., presentan escrito ante el referido Tribunal de Control, en virtud del cual ejercen el recurso de apelación en contra de la mencionada decisión.

- En fecha Veintiocho (28) de octubre de 2008, el Tribunal de Control realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día Diecisiete (17) de octubre de 2008 (Exclusive) -fecha en la cual se dieron por notificados de la decisión los Defensores Privados de los imputados- hasta el día Veintitrés (23) de octubre de 2008 (Inclusive) -fecha en la que los mismos interponen escrito contentivo de recurso de apelación-, en el cual, la Abogada VALESKA ROJAS, Secretaria adscrita al referido Juzgado, dejó constancia que: “han transcurrido un lapso de Cuatro (4) días hábiles, a saber: Lunes 20-10-2008, Martes 21-10-2008, Miércoles 22-10-2008 y Jueves 23-10-2008…”.

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo, de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, el recurso incoado por los ABGS. J.C.P.V. y J.I.H., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RUBERN ORONOZ y S.M., es tempestivo. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada al término de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, en fecha Diecisiete (17) de octubre de 2008, y fundamenta en fecha Veinte (20) de octubre de 2008, mediante la cual se: “…UNICO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos A.M. ESCOBAR MEDINA, G.C., R.D.O. y E.S.M., por los delitos de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322 en relación con el artículo 319, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ejusdem TODOS EN GRADO DE COAUTORES, esto por considerar se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, los recurrentes ofrecen como medios de pruebas: “…solicita muy respetuosamente, reciba e incorpore por su lectura la reproducción certificada de la totalidad del expediente que para tales efectos será consignada ante la Corte de Apelaciones una vez que se produzca la distribución correspondiente, para que una vez revisada en su totalidad la actuación del Ministerio Público en el presente proceso penal…”; esta Sala considera que las mismas forman parte de las actuaciones originales requeridas por esta Alzada en fecha Once (11) de noviembre de 2008, mediante oficio N° 421-08, y que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su promoción, aunado a que los recurrentes no consignaron las copias certificadas de la totalidad del expediente por ante esta Sala, motivo por el cual las mismas deben ser declaradas Inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

  1. - En relación al recurso de apelación interpuesto por ABGS. A.G. y J.F., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana A.E., el literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que poseen legitimidad activa, toda vez que los mismos actúan en su carácter de Defensores Privados de la imputada A.E. -impugnabilidad subjetiva-.

    En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

    El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    …El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

    Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    …Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.

    (Ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).

    En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

    - En fecha Diecisiete (17) de octubre de 2008, los Abgs. Á.G. y J.F., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Á.E., quedaron debidamente notificados de la decisión dictada en esa misma fecha al término de la Audiencia para Oír al Imputado, por el precitado Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se: “…cuarto: Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de decretarse en contra de los ciudadanos aprehendidos la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251.1.2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal invocada por la Representación de la Vindicta Pública, y a la cual se opone la Defensa este Tribunal pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido en cuanto al ordinal 1° nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de CONSPIRACIÓN… USO DE DOCUMENTO FALSO… ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TODOS EN GRADO DE COAUTRORIA (SIC)… los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, en cuanto al ordinal 2°, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sidos (sic) autores o participes en la comisión del mismo, toda vez que corroboran el dicho de los funcionario (sic) aprehensores conforme al acta policial de aprehensión suscrita al respecto, y en torno al numeral 3°, es evidente que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece una elevada pena corporal. Razones por las que estimándose satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste (sic) Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso considera pertinente es decretarle la Medida de Coerción Persona en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los aprehendidos S.E.M., R.D.O., A.M. ESCOBAR MEDINA y G.C.…”

    - En fecha Veintitrés (23) de octubre de 2008, los Defensores Privados de la imputada A.E., presentan escrito ante el referido Tribunal de Control, en virtud del cual ejercen el recurso de apelación en contra de la mencionada decisión.

    - En fecha Veintiocho (28) de octubre de 2008, el Tribunal de Control realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día Diecisiete (17) de octubre de 2008 (Exclusive) -fecha en la cual se dieron por notificados de la decisión los Defensores Privados de la imputada- hasta el día Veintitrés (23) de octubre de 2008 (Inclusive) -fecha en la que los mismos interponen escrito contentivo de recurso de apelación-, en el cual, la Abogada VALESKA ROJAS, Secretaria adscrita al referido Juzgado, dejó constancia que: “han transcurrido un lapso de Cuatro (4) días hábiles, a saber: Lunes 20-10-2008, Martes 21-10-2008, Miércoles 22-10-2008 y Jueves 23-10-2008…”.

    En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo, de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, el recurso incoado por los ABGS. A.G. y J.F., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana A.E., es tempestivo. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada al término de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, en fecha Diecisiete (17) de octubre de 2008, y fundamenta en fecha Veinte (20) de octubre de 2008, mediante la cual se: “…UNICO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos A.M. ESCOBAR MEDINA, G.C., R.D.O. y E.S.M., por los delitos de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322 en relación con el artículo 319, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ejusdem TODOS EN GRADO DE COAUTORES, esto por considerar se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, los recurrentes ofrecen como medios de pruebas: “…copia simple de las partidas de nacimiento correspondiente a sus hijos J.L.P.E. y A.S.P.E., también constancias de estudios de los pre-nombrados ciudadanos, todo ello a los efectos de ilustrar a esa digna corte en cuanto al notorio y evidente arraigo que tiene la hoy imputada en nuestro país…”; esta Sala observa que las pruebas promovidas por la parte recurrente, se encuentran insertos en la Pieza I del Expediente Original, de los folios Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Veintisiete (127). Esta Sala considera que las mismas forman parte de las actuaciones originales requeridas por esta Alzada en fecha Once (11) de noviembre de 2008, mediante oficio N° 421-08, y que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su promoción, motivo por el cual las mismas deben ser declaradas inadmisibles. ASÍ SE DECIDE.

  2. - En cuanto al recurso de Apelación interpuesto por la ABG. L.V., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.C., el literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma actúa en su carácter de Defensora Privada del imputado G.C. -impugnabilidad subjetiva-.

    En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

    El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    …El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

    Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    …Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.

    (Ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).

    En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

    - En fecha Diecisiete (17) de octubre de 2008, la Abg. L.V., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.C., quedó debidamente notificada de la decisión dictada en esa misma fecha al término de la Audiencia para Oír al Imputado, por el precitado Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se: “…cuarto: Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de decretarse en contra de los ciudadanos aprehendidos la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251.1.2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal invocada por la Representación de la Vindicta Pública, y a la cual se opone la Defensa este Tribunal pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido en cuanto al ordinal 1° nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de CONSPIRACIÓN… USO DE DOCUMENTO FALSO… ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TODOS EN GRADO DE COAUTRORIA (SIC)… los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, en cuanto al ordinal 2°, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sidos (sic) autores o participes en la comisión del mismo, toda vez que corroboran el dicho de los funcionario (sic) aprehensores conforme al acta policial de aprehensión suscrita al respecto, y en torno al numeral 3°, es evidente que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece una elevada pena corporal. Razones por las que estimándose satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste (sic) Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso considera pertinente es decretarle la Medida de Coerción Persona en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los aprehendidos S.E.M., R.D.O., A.M. ESCOBAR MEDINA y G.C.…”

    - En fecha Veintitrés (23) de octubre de 2008, la Defensora Privada del imputado G.C., presentó escrito ante el referido Tribunal de Control, en virtud del cual ejerce el recurso de apelación en contra de la mencionada decisión.

    - En fecha Veintiocho (28) de octubre de 2008, el Tribunal de Control realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día Diecisiete (17) de octubre de 2008 (Exclusive) -fecha en la cual se dio por notificada de la decisión la Defensa Privada del imputado- hasta el día Veintitrés (23) de octubre de 2008 (Inclusive) -fecha en la que la misma interpone escrito contentivo de recurso de apelación-, en el cual, la Abogada VALESKA ROJAS, Secretaria adscrita al referido Juzgado, dejó constancia que: “han transcurrido un lapso de Cuatro (4) días hábiles, a saber: Lunes 20-10-2008, Martes 21-10-2008, Miércoles 22-10-2008 y Jueves 23-10-2008…”.

    En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo, de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, el recurso incoado por la ABG. L.V., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.C., es tempestivo. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada al término de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, en fecha Diecisiete (17) de octubre de 2008, y fundamenta en fecha Veinte (20) de octubre de 2008, mediante la cual se: “…UNICO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos A.M. ESCOBAR MEDINA, G.C., R.D.O. y E.S.M., por los delitos de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322 en relación con el artículo 319, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ejusdem TODOS EN GRADO DE COAUTORES, esto por considerar se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos: Primero por los ABGS. J.C.P.V. y J.I.H., en su carácter de Defensores de los ciudadanos R.O. y S.M., el Segundo por los ABGS. A.G. y J.F., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana A.E. y el Tercero por la ABG. L.V., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.C., todos de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada al término de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, en fecha Diecisiete (17) de octubre de 2008, y fundamenta en fecha Veinte (20) de octubre de 2008, mediante la cual se: “…UNICO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos A.M. ESCOBAR MEDINA, G.C., R.D.O. y E.S.M., por los delitos de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322 en relación con el artículo 319, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ejusdem TODOS EN GRADO DE COAUTORES, esto por considerar se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”. SEGUNDO: INADMITE las pruebas ofrecidas por los ABGS. J.C.P.V. y J.I.H., a saber: “…solicita muy respetuosamente, reciba e incorpore por su lectura la reproducción certificada de la totalidad del expediente que para tales efectos será consignada ante la Corte de Apelaciones una vez que se produzca la distribución correspondiente, para que una vez revisada en su totalidad la actuación del Ministerio Público en el presente proceso penal…”; por considera que las mismas forman parte de las actuaciones originales requeridas por esta Alzada en fecha Once (11) de noviembre de 2008, mediante oficio N° 421-08, y que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su promoción, aunado a que los recurrentes no consignaron las copias certificadas de la totalidad del expediente por ante esta Sala. TERCERO: INADMITE las pruebas ofrecidas por los ABGS. A.G. y J.F., a saber: “…copia simple de las partidas de nacimiento correspondiente a sus hijos J.L.P.E. y A.S.P.E., también constancias de estudios de los pre-nombrados ciudadanos, todo ello a los efectos de ilustrar a esa digna corte en cuanto al notorio y evidente arraigo que tiene la hoy imputada en nuestro país…”; por considera que las mismas forman parte de las actuaciones originales requeridas por esta Alzada en fecha Once (11) de noviembre de 2008, mediante oficio N° 421-08, y que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su promoción.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    LAS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.L.B.B. Dra. ANGELICA RVERO BERMUDEZ

    -Ponente-

    LA SECRETARIA

    Abg. C.L. MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    Abg. C.L. MADARIAGA SANZ

    Exp. 10 Aa 2337-08

    CACM/ALBB/ARB/CMS/tgrg

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