Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: R.H. Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2002-000079

I

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2002, los abogados C.A.G., R.P.B., L.M.R.S., W.A. y M.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.575, 9.277, 32.701, 59.984 y 34.701 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.Á.D.L., titular de la cédula de identidad número 5.531.198, candidato a Diputado por lista a la Asamblea Nacional, postulado por el partido político Proyecto Venezuela, en la elección cuyo acto de votación se celebró el día 30 de julio de 2000, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el C.N.E. por la omisión de respuesta al recurso jerárquico incoado por el mencionado ciudadano en fecha 11 de septiembre de 2000, contra las Actas de Escrutinio correspondientes al referido proceso comicial.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y el día 16 de septiembre de 2002, se acordó, según lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2002, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el presente recurso.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2002, se admitió el presente recurso sin emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Asimismo, ordenó notificar de ello a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E. y emplazar a los interesados mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala expidió el referido cartel de emplazamiento a los interesados, siendo consignada su publicación el 3 de octubre del mismo año, por el representante judicial de la parte recurrente.

Mediante diligencia del 3 de octubre de 2002, el apoderado judicial del C.N.E. solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso por extemporáneo, vista la decisión número 154 de esa misma fecha, mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte presuntamente agraviada.

En fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió la presente causa al estado de pruebas.

En fecha 17 de octubre de 2002, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 24 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 7 de noviembre de 2002, el representante judicial del C.N.E. consignó escrito de conclusiones relacionadas con el presente caso.

En fecha 11 de noviembre de 2002, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

Fundamentos del recurso

Del conjunto de afirmaciones de hecho y de derecho presentadas por la parte recurrente, como fundamento de su pretensión, se desprenden los siguientes alegatos:

Señalaron que el ciudadano J.Á. deL., candidato a Diputado por lista a la Asamblea Nacional en el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el día 30 de julio de 2000, interpuso por ante el C.N.E. en fecha 11 de septiembre de 2000, recurso jerárquico contra Actas de Escrutinio correspondientes a la referida elección, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Adujeron, que su apoderado y los representantes de la agrupación política que lo postuló (Proyecto Venezuela), acudieron periódicamente al C.N.E., solicitando la resolución del recurso jerárquico antes señalado sin obtener respuesta alguna.

Asimismo, afirmaron que la Administración Electoral le ha denegado justicia a su representando, puesto que “...ha omitido de manera absoluta, cualquier tipo de respuesta y acceso a la Tutela Judicial Efectiva.”, aunado a que incumplió con los principios constitucionales de sumariedad, brevedad, celeridad y eficacia.

Igualmente, agregaron como otras situaciones que menoscaban su derecho a la tutela judicial efectiva, que a dos (2) años de la interposición del recurso jerárquico antes mencionado el máximo órgano electoral no ha admitido ni sustanciado el recurso jerárquico interpuesto, aun cuando así lo han solicitado, pues “...no se han abierto ningún tipo de lapsos o tiempo útil para interponer acciones jurisdiccionales; y [no se] ha consentido o aceptado la grotesca omisión del [C.N.E.]; por lo que, se está en tiempo útil para la interposición de esta acción jurisdiccional extraordinaria, como es el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE ABSTENCIÓN O DE CARENCIA contra omisión absoluta del CNE...”.

Por otra parte, después de hacer referencia a la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2000, por la Sala Político Administrativa (caso: Sucesión A.M.), señalaron que el recurso interpuesto cumple con todos los requisitos “...formales exigidos por la Ley y la jurisprudencia...”, toda vez que se interpuso en tiempo hábil contra un órgano del Poder Público, por una omisión absoluta de cumplir con una obligación concreta y precisa, derivada de una norma legal.

Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

III

Informe del C.N.E.

Del conjunto de alegatos contenidos en el escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, presentado por el apoderado judicial del C.N.E., se desprenden los razonamientos siguientes:

Alegó que el ciudadano J.Á.D.L., en su carácter de candidato a Diputado por lista a la Asamblea Nacional, representado por abogados, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra “...el silencio administrativo...” producido por ese órgano, respecto del recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2000, contra las Actas de Escrutinio de la elección de los Diputados por lista a la Asamblea Nacional del Distrito Capital.

Manifestó, que el recurrente fundamenta la interposición del recurso contencioso electoral, en la causal prevista en el artículo 236, numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual establece que una persona se encuentra legitimada para interponer ante esta Sala recurso contencioso electoral cuando el C.N.E. se abstuviere o se negare a cumplir actos que le son obligatorios por ley.

En este orden de ideas, adujo que el artículo 237, numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, prevé que el plazo máximo para interponer el recurso contencioso electoral contra los actos o actuaciones del C.N.E. es de quince (15) días hábiles contados a partir del “...momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones...”. Por tanto, el plazo que tenía el recurrente para interponer el recurso contencioso electoral contra el silencio administrativo del C.N.E. se encontraba vencido, ya que el recurso en referencia fue presentado ante esta Sala en fecha 13 de agosto de 2002, efectuándose la interposición del recurso jerárquico ante el C.N.E. en fecha 11 de septiembre de 2000 y, según sentencia de esta Sala número 164 de fecha 19 de septiembre de 2000, el lapso que tiene el C.N.E. para admitir, sustanciar y decidir el recurso jerárquico es de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la presentación del recurso ante el M.Ó.E..

Aunado a ello, indicó que el C.N.E. actualmente se encuentra sustanciando el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 11 de septiembre de 2000, debido a que en el mencionado recurso se impugnaron más de quinientas cincuenta y ocho (558) Actas de Escrutinio con los respectivos Cuadernos de Votación, motivo por el cual el M.Ó.E. requiere de un tiempo prudencial para analizar los vicios invocados, los instrumentos de votación y demás vicios señalados por el recurrente en su escrito.

Por último y basándose en todas las consideraciones anteriores, solicitó se declare inadmisible por extemporáneo o en su defecto sea declarado sin lugar, el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.Á. deL. contra el C.N.E..

IV

Consideraciones para decidir

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala considera necesario pronunciarse como punto previo sobre la admisibilidad del presente recurso, en virtud de que el Juzgado de Sustanciación, en fecha 26 de septiembre de 2002, admitió el presente recurso sin emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar; la cual fue declarada improcedente mediante sentencia número 154 de fecha 3 de octubre de 2002 y a tal efecto se observa:

Los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consagran una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que pueden ser examinados por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa, y ello supone la revisión de ciertas formalidades que debe contener todo recurso a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda entrar a conocer sobre el asunto planteado.

En este sentido, debe destacarse que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual en el caso específico de la impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, es de quince (15) días hábiles, contados a partir de: 1) La Realización del acto; 2) La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; 3) El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o, 4) El momento de la denegación tácita conforme a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.

Por su parte, en cuanto al lapso para decidir el recurso jerárquico, tal como lo reconoció la representación del C.N.E., de conformidad con lo señalado en sentencia de esta Sala, número 164 del 19 de diciembre de 2000 –que en esta oportunidad se reitera– aunque no aparezca del todo claro el lapso para la sustanciación y admisión del recurso jerárquico previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; del análisis de su artículo 231 se desprende que:

...la correspondiente sustanciación y decisión del recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y en los primeros cinco (5) días siguientes al emplazamiento de los interesados, éstos deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el vencimiento del referido el recurrente pueda presentar conclusiones o informes

(sic).

Atendiendo a lo anterior y a los fines de resolver la presente causa, observa esta Sala que el caso de autos se trata de un recurso contencioso electoral por omisión, por cuanto se denuncia el incumplimiento de “...los lapsos de Admisión, Sustanciación y Decisión de los sumarísimos Recursos Administrativos de naturaleza Electoral...” por parte del Órgano Electoral, supuesto que se corresponde con el artículo 237, numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que el lapso de caducidad tendría que computarse a partir del momento en que la decisión ha debido producirse.

En este sentido, consta en autos que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2000 y para el día 9 de octubre de 2000, habría vencido el lapso para que la Administración Electoral se pronunciara, de manera tal que a partir de esta última fecha comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles para que el recurrente acudiera a la vía jurisdiccional invocando el silencio administrativo negativo. Siendo que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso electoral en fecha 13 de agosto de 2002, una simple operación aritmética, conduce a determinar que transcurrieron más de quince (15) días hábiles entre la fecha en que se habría configurado el silencio administrativo negativo (9-10-2000) y la fecha de interposición del recurso (13-8-2002), lo cual haría suponer que esta Sala debería declarar la caducidad del mismo.

No obstante, en el presente caso, el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al prever un pronunciamiento de admisibilidad del recurso jerárquico, no lo condiciona a la previa realización de una fase de sustanciación, con o sin participación de los interesados, con o sin plazo establecido, pues es bien sabido por todos, y constituye un principio procedimental, que salvo disposición en contrario, las decisiones de admisibilidad no requieren de sustanciación.

De allí que la inactividad de la Administración electoral por más de dos (2) años en la tramitación del recurso administrativo, esto es, más de dos (2) años sin haber emanado el pronunciamiento sobre la correspondiente admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, desconoce derechos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso (Artículo 49), específicamente el derecho a un procedimiento legalmente establecido y, el derecho a una tutela judicial efectiva (Artículo 26).

Asimismo, debe resaltarse que el alegato del C.N.E. referido a la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, además de jurídicamente ilógico, puesto que usa como premisa su propio incumplimiento de la Ley, contradice el principio general del derecho de que nadie puede alegar su propia torpeza y resulta contrario a los valores que implican un Estado de Derecho y de Justicia.

Por otra parte, es de resaltar que el procedimiento administrativo, garantía del administrado, supone la existencia de un lapso máximo de duración del procedimiento, lo que encuentra justificación en una elemental idea de justicia y de seguridad jurídica, pues, de lo contrario el recurrente tendría que esperar indefinidamente la resolución de su recurso en la vía administrativa, lo que a su vez afectaría gravemente la posibilidad de acceso a la vía jurisdiccional.

En conclusión, resulta ilógico mantener atado e indefenso al recurrente que voluntariamente escogió la vía administrativa, bajo la premisa de constituir una vía idónea para la resolución de su reclamo y, por otra parte, permitir a la Administración Electoral refugiarse en su inactividad u omisión sin ninguna consecuencia jurídica que pudiera derivarse de ésta. En el caso bajo examen tal situación queda emblemáticamente demostrada, pues después de más de dos (2) años, el administrado desconoce la situación de su recurso, contradiciéndose de manera evidente la norma que establece un plazo de veinte (20) días hábiles para que la Administración Electoral resuelva los recursos administrativos; de allí entonces que carezca de fundamento el alegato relativo a que el recurrente no podía interponer el presente recurso, acudiendo a la figura del silencio administrativo negativo.

En este sentido, dado que el C.N.E. no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la admisión del recurso jerárquico incoado por la parte recurrente, incumpliendo de esa forma con su obligación constitucional y legal de dar oportuna respuesta respecto de los planteamientos que se le formulen, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y en aplicación del principio “in dubio pro actione” o interpretación más favorable al ejercicio de las acciones, esta Sala, en virtud del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desaplica para el presente caso el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relativo al lapso de caducidad para la interposición de los recursos contencioso electorales. Así se decide.

En este orden de ideas, corresponde ahora entrar a examinar el alegato formulado por la parte recurrente con relación a la inactividad de la Administración Electoral en la debida tramitación del recurso jerárquico, observando esta Sala que del examen del expediente administrativo se desprende que hasta la fecha de remisión del mismo a este Tribunal (23-9-2002), la Sala de Sustanciación del C.N.E. no había emanado el pronunciamiento sobre la admisión del recurso jerárquico, es decir, transcurrieron dos (2) años y once (11) días sin que el C.N.E. admitiera y decidiera el recurso jerárquico sometido a su conocimiento, dilación que no ha sido objetada por el representante del M.Ó.E., quien adujo que tal Órgano “...ha cumplido diversas actuaciones en la sustanciación del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, lo cual en la actualidad continúa efectuando en razón de la cantidad de Actas de Escrutinios impugnadas...”.

De igual modo, cabe señalar que ha quedado demostrado en autos la omisión por parte del Órgano Electoral del cumplimiento de un acto debido en la sustanciación del recurso, como es la admisión o no de éste, el cual constituye el necesario presupuesto para las subsiguientes actuaciones relativas a la instrucción del procedimiento. Por consiguiente, esta Sala considera que la mencionada inactividad del Órgano Electoral constituye un evidente incumplimiento de una obligación constitucional y legal, lo que lesiona la esfera jurídica subjetiva del interesado, razón por la cual, en resguardo del derecho al debido proceso (Artículo 49), específicamente el derecho a un procedimiento legalmente establecido y, el derecho a una tutela judicial efectiva (Artículo 26); a los fines del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, se ordena al C.N.E. que en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y en el supuesto de ser admitido éste, tramite y decida la causa, debiendo computar el inicio del mencionado lapso de tramitación y decisión del recurso a partir de la notificación de la presente sentencia. Así se decide.

VI Decisión

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.Á.D.L.. En consecuencia, se ORDENA al C.N.E. que en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso jerárquico, y en el supuesto de ser admitido éste, tramite y decida la causa dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al C.N.E.. Remítase el expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

A.M. Urdaneta

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado Ponente

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° AA70-E-2002-000079.

En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 177.

El Secretario,

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