Sentencia nº 01155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. Nros. 0369-0370

En el expediente que cursa ante esta Sala bajo el Nº 0369, consta la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar por el abogado T.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.534.241 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 21.003, actuando en su propio nombre y asistiendo a su vez a los ciudadanos F.M. y L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 639.802 y 3.399.992, respectivamente, quienes proceden también en su respectivo carácter de Presidente y Secretario General del Partido MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (M.A.S.), contra el Decreto Nº G-195, “publicado en la página del Diario ABC de fecha 18 de abril de 2000”, dictado por el ciudadano J.A.G., en su condición de Gobernador del Estado Apure.

Asimismo, esta Sala deja constancia que ante ella cursa el expediente signado bajo el Nº 0370, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado antes mencionado T.A.A., ya identificado, pero en este caso, asistiendo a los ciudadanos E.M.T. y J.L.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.453.815 y 8.156.303, respectivamente; el primero, locutor colegiado que dirige el programa “Rompiendo el Silencio”, que se transmite en las radios “101 F.M.”, “90.3 F.M.” y “Radio Fe y Alegría 620 A.M.”, “...que cubren el espacio territorial del Estado Apure...”; y el segundo, Presidente de la Corporación “Contacto 101 F.M.”, con sede en el Estado Apure, contra el referido Decreto Nº G-195, dictado por el Gobernador del Estado Apure.

De ambos expedientes (0369 y 0370) se dio cuenta en Sala el 25 de abril del año 2000, siendo que, en el primero (0369), se designó ponente, por auto de la misma fecha, al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir con respecto la solicitud cautelar de amparo y, en el segundo (0370), se designó, igualmente en dicha fecha, al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, para decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Corresponde a esta Sala en el estado de la presente causa, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud cautelar de amparo planteada en términos idénticos (según se detallará más adelante) en los expedientes signados bajo los Nros. 0369 y 0370, cuestión que para este Tribunal, por razones de eficacia y celeridad procesal, plantean la necesidad de acumular las acciones interpuestas en ambos expedientes, previa narración de los argumentos expuestos por las partes accionantes en los mismos:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE AMPARO EN LOS EXPEDIENTES SIGNADOS BAJOS LOS NROS. 0369 Y 0370 Y LA NECESARIA ACUMULACIÓN DE LOS AUTOS QUE CONSTAN EN LOS MISMOS

De los alegatos esgrimidos por las partes accionantes en el escrito libelar

En primer término, de la lectura efectuada a las actas de los expedientes signados bajo los Nros. 0369 y 0370, verifica esta Sala que los mismos, versan sobre idénticas interposiciones de acciones conjuntas de nulidad con pretensiones de amparo cautelar contra un mismo acto administrativo (el Decreto Nº G-195 dictado por el Gobernador del Estado Apure, “publicado en la página 16 del Diario ABC de fecha 18 de abril de 2000), explanando por igual, los argumentos que este órgano jurisdiccional pasa a resumir:

  1. - Que el día 17 de abril del año 2000, el Gobernador del Estado Apure, dictó el Decreto Nº G-195, sobre la base normativa prevista en la Constitución de dicho Estado, en la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure y en los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivación que “...permite clarificar su objeto y especial connotación”, siendo que “En efecto, entre los considerandos del instrumento citado, destacan los siguientes:

    CONSIDERANDO

    Que en el Estado Apure se está llevando a cabo una campaña política extemporánea, que por el lenguaje utilizado atenta contra la dignidad de la persona humana y que además, ofende la moral, ética y decencia pública de los gobernantes y habitantes del Estado.

    CONSIDERANDO

    Que existe una proliferación de programas radiales y anónimos impresos, que transmite improperios y palabras obscenas contra los representantes del Gobierno Nacional y regional, así como en contra de la ciudadanía en general; logrando con esto la alteración del orden, la paz y la decencia pública y ofendiendo el honor, reputación moral, honestidad y buenas costumbres de la ciudadanía.

    CONSIDERANDO

    Que los programas radiales antes mencionados, son transmitidos en horarios aptos para todo público, sin ningún tipo de censura y sin ninguna advertencia que proteja al menor, infringiendo lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela referido a la protección integral del menor.

    CONSIDERANDO

    Que el Gobernador como Jefe de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Estado tiene que tomar las medidas que estime necesarias para que impere el respeto a la Magistratura que representa él y su tren ejecutivo.

    CONSIDERANDO

    Que en fecha 14 de marzo del año 2000, el C.N.E. de la República Bolivariana de Venezuela publicó en la prensa nacional la Resolución Nº 000314-374, donde establece las Normas sobre los Actos de Propaganda y Publicidad Electoral Anticipada, el cual es de obligatorio cumplimiento.

    CONSIDERANDO

    Que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece responsabilidades y sanciones a los partidos políticos o grupos de electorales, candidatos a cargos de representación popular, electores y ciudadanos en general que incumplan las regulaciones sobre campaña, publicidad y propaganda electoral”.

  2. - Que la redacción de los considerandos antes citados, precede a las normas “...de un Decreto que, a los menos, sorprende por su contenido”, y que “...el articulado del instrumento es el siguiente:

    Artículo 1º: Se exhorta a las emisoras, productores, locutores, periodistas, conductores de programas, imprentas, medios de comunicación y público en general, a abstenerse de realizar, transmitir, publicar y comunicar, mensajes con palabras obscenas o comentarios impropios que inciten al odio y/o violencia que imputaciones a las autoridades legislativas, ejecutivas o judiciales y a la ciudadanía en general, capaces de exponerlos al desprecio público u ofensivos a su honor o reputación.

    Artículo 2º: Se exhorta a las emisoras, productores, locutores, periodistas, conductores de programas, imprentas, medios de comunicación y público en general, a cumplir el artículo 59 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la información oportuna, veraz, imparcial.

    Artículo 3º: Se exhorta a la Junta Regional Electoral y al C.N.E. a tomar las medidas necesarias para hacer cumplir el consagrado en la Resolución Nº 000314-374, que establece las Normas sobre los Actos de Propaganda y Publicidad Electoral Anticipada, y a imponer las sanciones que correspondan.

    Artículo 4º: Toda aquella persona natural o jurídica que infrinja o viole disposiciones contempladas en el presente decreto será sancionada conforme a la Ley de Policía del Estado Apure, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales establecidas en otras leyes de la República.

    Artículo 5º: El Secretario General de Gobierno y los Órganos de Seguridad del Estado quedan encargados de velar por el estricto cumplimiento del presente Decreto”.

  3. - Que la ilegalidad del acto impugnado se evidencia en que, por una parte, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “...establece un régimen sancionatorio, en materia electoral, que se basa en las siguientes premisas:

    3.1.- El C.N.E. es el órgano competente para dictar el Reglamento General Electoral y el Reglamento de Referencia que contendrán todas las normas y procedimientos que habrán de regir la materia electoral.

    3.2.- La Ley precitada es la que define los delitos electorales y las penas correspondientes. Entre estos se pueden mencionar: a) La responsabilidad del Director de medios de comunicación social, oficial donde se difunda propaganda electoral no autorizada por los organismos electorales competentes; y b) Quien haga uso en la propaganda electoral de los símbolos de la patria, de la imagen del Libertador, de los Próceres de nuestra independencia y el uso de los colores de la Bandera Nacional y las regionales en el orden establecido en las respectivas leyes.

    3.3.- También se establece expresamente que el conocimiento y la decisión sobre la comisión de ilícitos administrativos corresponde al C.N.E., organismo que impondrá las sanciones pecuniarias que fueren procedentes, las que deberán ser liquidados al Fisco Nacional. Todo ello sin perjuicio de remitir las actuaciones cumplidas al Ministerio Público, cuando existieren indicios de comisión de faltas o delitos previstos en la Ley.

    3.4.- Se consagra la responsabilidad de los partidos políticos o grupo de electores, candidatos a cargos de representación popular, electores y ciudadanos en general que incumplen las regulaciones sobre campaña, publicidad y propaganda electoral, establecidos en la ley y en el Reglamento General Nacional. En tales casos se establece una multa que puede oscilar entre doscientas (200) y quinientas (500) unidades tributarias.

    3.5.- En cuanto a la propaganda a favor de los aspirantes a ser seleccionados como candidatos antes de la fecha establecida en la Ley o por el C.N.E. o la realice por medios de comunicación social diferentes a los autorizados por esta ley o excediendo los espacios acordados por el C.N.E., se prevé una multa equivalente de quinientas (500) a mil (1000) unidades tributarias en cada caso. A los medios de comunicación social y las empresas publicitarias que no cumplen con la obligación de informar al C.N.E. cuando este lo solicite, el espacio contratado, tiempo, costos y cualesquiera otras informaciones que le sean solicitadas sobre los candidatos a cargos de representación popular durante las campañas electorales, se les aplicarán multas equivalente (sic) de mil (1000) a dos mil (2000) unidades tributarias”.

  4. - Que la conclusión, según afirman, es obvia, por cuanto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no se establece competencia alguna que pueda ejercer el Gobernador de Estado de la forma como pretende realizarlo en el decreto impugnado.

  5. - Que el decreto impugnado, “...atenta contra los principios fundamentales que establece la Ley de Ejercicio del Periodismo, especialmente:

    5.1.- La reserva expresa, contemplada en el artículo 1º del texto precitado, de que la profesión de periodista se rige por la Ley y su Reglamento, y que los miembros del Colegio Nacional de Periodistas estarán sometidos a los Reglamentos Internos del Colegio, al Código de Ética del Periodista Venezolano y a las resoluciones que dicten los órganos competentes del Colegio.

    5.2.- Inhibe al periodistas (sic) en el ejercicio de las funciones propias del ejercicio de su profesión como son la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa o información de empresas o instituciones públicas o privadas.

    5.3.- Limita a los directores de medios de comunicación social en el ejercicio de sus funciones de dirección, conducción de programas radiales o audiovisuales, coordinación y planificación, garantizando la libertad de expresión de los ciudadanos pluralidad informativa (sic).

    5.4.- Sustituye la función del Colegio Nacional de Periodistas como custodio y defensor del derecho del pueblo a ser y estar informado veraz e íntegramente y, al mismo tiempo del derecho del periodista al libre acceso a las fuentes informativas.

    5.5.- Es contrario al principio establecido en el artículo 8º de la Ley que establece la connotación del secreto profesional como derecho y responsabilidad del periodista, y su privilegio de no estar obligado a revelar la fuente informativa sobre hechos de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión.

    5.6.- El Gobernador (según afirman) invade las funciones del Tribunal Disciplinario Nacional y los tribunales seccionales del Colegio Nacional de Periodistas.

    5.7.- El Gobernador (a su decir) invade las funciones del Tribunal Disciplinario Nacional y los tribunales seccionales del Colegio Nacional del Colegio Nacional de Periodistas.

    5.8.- Se consagran sanciones distintas a las consagradas en la Ley: a) Amonestaciones privadas; b) Amonestaciones públicas; c) Suspensión del ejercicio de cargos directivos en el Colegio Nacional de Periodistas; d) Suspensión del ejercicio profesional por un lapso mínimo de tres (3) meses y no mayor de un año, por decisión que adopten al menos las dos terceras parte del Tribunal Disciplinario respectivo.”.

  6. - Que resulta inadmisible, según arguyen, que el Gobernador pretenda con el decreto impugnado, establecer una censura previa e impedir la información sobre el accionar de su Gobierno constituyéndose en el único Juez de su gestión.

    En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, las partes accionantes en los expedientes signados bajos los Nros. 0369 y 0370, solicitaron por igual, la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, constituido por el Decreto Nº G-195 emanado del Gobernador del Estado Apure y, en consecuencia, solicitaron por la vía de amparo cautelar, el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la actuación del referido funcionario.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la competencia de esta Sala para conocer de las acciones conjuntas de nulidad y amparo contenidas en los expedientes signados bajo los Nros. 0369 y 0370

    Expuestos en los términos señalados los alegatos idénticos que las partes hicieron valer en el escrito libelar, esta Sala pasa a examinarlos, y siendo el elemento competencial, un presupuesto procesal sine qua non para dictar sentencia, procede a la determinación de su competencia para conocer de las acciones conjuntas de nulidad y amparo cautelar, interpuestas en los expedientes que cursan ante este órgano jurisdiccional bajo los Nros. 0369 y 0370, de la manera siguiente:

    Mediante las interposiciones conjuntas propuestas en los expedientes antes referidos, se pretende lograr la declaratoria de nulidad de un acto administrativo (el Decreto Nº G-195) dictado por la Gobernación del Estado Apure, publicado en el diario ABC de dicho Estado, en fecha 18 de abril del año 2000 (según se evidencia en el folio 21 que cursa en la pieza principal del expediente numerado 0369), mediante el cual “exhorta” a las “emisoras, productores, locutores, periodistas, conductores de programas, imprentas, medios de comunicación y público en general”, a abstenerse de realizar, transmitir, publicar y comunicar, mensajes con palabras obscenas o comentarios impropios que inciten al odio y/o violencia que hagan imputaciones a las autoridades legislativas, ejecutivas o judiciales y a la ciudadanía en general, capaces de exponerlos al desprecio público u ofensivos a su honor o reputación, así como también exhorta a los sujetos referidos, a cumplir el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la información oportuna, veraz e imparcial. De igual modo, el decreto impugnado exhorta a la Junta Regional Electoral y al C.N.E. a tomar las medidas necesarias para hacer cumplir lo consagrado en la Resolución Nº 000314-374 (que establece las normas sobre los Actos de Propaganda y Publicidad Electoral Anticipada), y a imponer las sanciones que correspondan, con la advertencia expresa que toda aquella persona, natural o jurídica que infrinja dicho decreto, sería sancionada conforme a la Ley de Policía del Estado Apure, dejando encargado a la ejecución del referido acto administrativo, al Secretario General de Gobierno.

    La competencia de esta Sala para conocer de las acciones conjuntas de nulidad y amparo interpuestas en los expedientes 0369 y 0370, encuentra su principal fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al M.T. y a los demás tribunales que determine la ley, los cuales son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

    No obstante, siendo la Sala Político Administrativa un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente para decidir una acción de nulidad por ilegalidad o inconstitucionalidad, contra un acto administrativo de efectos generales (como lo es en el presente caso), considera esta Sala necesario señalar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en sus artículos 42, ordinal 9º y 43, dispone lo siguiente:

    Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más Alto Tribunal:

    (Omissis)

    9º. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones transitorias de esta Ley;

    Artículo 43: La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea competencia de la Corte (Tribunal Supremo de Justicia), si no está atribuido a alguna de las otras Salas

    .

    Hecha la anterior transcripción, quiere dejar asentado esta Sala que de la pretensión principal de la acción conjunta interpuesta, que no es otra que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos generales dictado por una autoridad “estadal” (el Gobernador del Estado Anzoátegui), pudiera pensarse que la competencia para conocer en primera instancia de la acción en cuestión, le viene atribuida a alguno de los Tribunales Superiores a que hace referencia la disposición transitoria contenida en el artículo 181 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T..

    No obstante, resulta menester destacar que la citada disposición contenida en el artículo 181 de la Ley referida ut supra, expresa en su primer aparte que “Cuando la acción o el recurso de funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia).

    En consecuencia, al verificar esta Sala que las acciones interpuestas en los expedientes numerados 0369 y 0370 pretenden la nulidad del decreto Nro. G-195 emanado del Gobernador del Estado Apure, por presuntas infracciones atentatorias a los derechos constitucionales a la información veraz, a la libertad de prensa, al derecho de rectificación, al derecho de réplica y al derecho de la colectividad de ser informado, así como también se ha impugnado por razones de ilegalidad, es razón por la que, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones (antes señaladas) de la Ley que rige las funciones de este M.T., esta Sala Político Administrativa, resulta competente para conocer de las acciones conjuntas de nulidad y amparo, contenidas en los expedientes signados con los Nros. 0369 y 0370 y, en este sentido, así se declara.

    De la acumulación de las acciones contenidas enlos expedientes numerados 0369 y 0370

    El artículo 84, ordinal 4°, de la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal, establece como causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes incoadas, la acumulación de acciones que se excluyen mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles. En la normativa procesal ordinaria (aplicable por remisión expresa del artículo 88 del instrumento normativo arriba citado), se encuentra consagrado el mismo principio, aunque se permite algunas excepciones, una de las cuales está referida al caso de que exista conexidad entre las acciones acumuladas.

    Así tenemos, que según se deduce del ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber:

    1) Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;

    2) Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;

    3) Identidad del título (eadem causa petendi); es decir, que sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.

    Los tres elementos arriba mencionados, responden en modo respectivo a las siguientes preguntas: ¿Quiénes litigan? , ¿Qué litigan? , ¿Por qué litigan?.

    En el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los diversos supuestos de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:

    1. Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2. Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3. Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

      A los efectos de verificar si existe conexidad en el presente caso (ya que en dos expedientes distintos se solicita la nulidad de un mismo acto administrativo, por las mismas razones y con idénticas pretensiones), esta Sala se permite interpretar los elementos configurativos de identificación, atendiendo a las preguntas antes expuestas.

      Así tenemos, que en relación a la pregunta “¿quiénes litigan?” para determinar la identidad de los sujetos, la respuesta viene dada en función de los tres (3) ciudadanos recurrentes (F.M., L.P. y T.A.A.), que aparecen en el escrito libelar que cursan en el expediente signado bajo el Nº 0369, mientras que en el expediente numerado 0370, los recurrentes son los ciudadanos E.M.T. y J.L.T., verificándose, lógicamente, que la que las acciones conjuntas de nulidad y amparo en ambos expedientes, han sido interpuestas por sujetos activos distintos, y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos.

      Para la determinación en la identidad del objeto, se debe formular la pregunta “¿qué litigan?”, atendiendo a la cosa demandada, cuya respuesta viene dada en el presente caso, en función del acto lesivo, observándose al respecto, que el mismo está representado por el Decreto Nº G-195 dictado por el Gobernador del Estado Apure y publicado en el diario ABC de dicho Estado en fecha 18 de abril del año 2000, que está a sujetos indeterminados.

      En relación a la pregunta “¿por qué litigan?”, a los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ya que, aún cuando los accionantes establecieron sus pretensiones en escritos distintos que cursan en expedientes distintos, lo que persiguen los mismos, es el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el referido acto, aduciendo al efecto, las mismas argumentaciones y pretendiendo por igual, el efecto de declaratoria de nulidad de dicho acto impugnado.

      En conclusión, esta Alzada observa que las acciones que cursan ante los expedientes Nros. 0369 y 0370 tienen en común a la misma autoridad recurrida (aunque los accionantes no sean los mismos), pretenden por igual la nulidad y amparo cautelar contra un mismo acto administrativo bajo una fundamentación idéntica, siendo ello suficiente para que esta Sala manifieste que se ha dado cumplimiento con el supuesto de conexidad contemplado en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe en ambos expedientes identidad de título y de objeto, aunque los accionantes sean diferentes y, en consecuencia, ordene la acumulación de los autos contenidos en ambos expedientes (0369 y 0370), a fin de garantizar el principio de la celeridad procesal y la efectividad de la tutela jurisdiccional, consagrados en el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, así se decide.

      De la admisibilidad de la acción de nulidad interpuesta de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar

      Habiendo sido declarada esta Sala “competente” para conocer de la presente acción conjunta de nulidad y amparo, la misma, acogiendo su criterio contenido en decisión dictada en fecha 27 de abril del año 2000 (Caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. contra Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda”, debe pronunciarse en relación a la admisibilidad de la acción principal, para posteriormente emitir pronunciamiento con respecto a la admisión y procedencia de la solicitud cautelar de amparo. Al respecto observa:

      Consagración constitucional del derecho de toda persona de acceder a la justicia, para hacer valer sus intereses, con extensión a los intereses “difusos” o “colectivos”

      En el marco del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, se encuentra enunciado el principio que consagra el dogma de la “Tutela Judicial Efectiva”, y el reconocimiento a toda persona de acceso a la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.

      Siendo el tema del interés procesal en la materia contencioso administrativa, de extrema importancia, por cuanto el mismo constituye un límite de operatividad para poner en movimiento el “aparato jurisdiccional del Estado”, como derivación propia de la existencia en los textos legales de causales de inadmisibilidad (como elementos obstaculizadores del derecho constitucional del libre acceso a la justicia) de la acción contencioso administrativa, pasa esta Sala, a interpretar el interés que tienen los quejosos mediante la interposición de las acciones conjuntas de nulidad y amparo, contra un acto que, si bien se encuentra dirigido a un número indeterminado de personas, su recurribilidad, según se desprende del texto del artículo 112 de la Ley que rige las funciones de este M.T., queda limitada a que esa acción, sea interpuesta por cualquier persona (acción popular), siempre y cuando dicho acto impugnado, afecte la esfera de sus derechos o intereses subjetivos, cuestión que lleva a este órgano jurisdiccional (ante la falta de mención expresa de los recurrentes sobre la forma en que el acto afecta sus propios derechos e intereses), a un breve desarrollo sobre la figura de los intereses difusos o colectivos, actualmente consagrados constitucionalmente en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela.

      Al respecto, esta Sala señala que, interés difuso es aquél que posee el individuo, - en palabras del profesor S.M. -, “por el hecho de pertenecer a la pluralidad de sujetos a que se refiere la norma en cuestión, de aquí que la tutela jurisdiccional de intereses comunes a varios sujetos (al grupo) pueda ser pedida incluso por uno de ellos sin el intermediario de un grupo personificado”. Importa, pues, en criterio de este M.T., destacar el salto que supone el hecho de legitimar al individuo para reaccionar frente a un ataque, ya no dirigido a su esfera privada ni a su condición genérica de ciudadano (reacción esta última posibilitada por la acción popular), sino frente a un ataque a los bienes jurídicos del grupo al que está conectado como sujeto social.

      La distinción entre interés difuso e interés colectivo no es de carácter cualitativo, sino que se concreta en la posibilidad de que el interés difuso se refiera a una colectividad y cuando se utiliza el término “colectividad”, se da como implícita la existencia de una comunidad organizada de individuos en torno a unos intereses comunes. Pero es menester para esta Sala advertir que no es interés colectivo el interés de la

      organización, sino el de la comunidad. La distinción opera, pues, en un examen de la estructura de los grupos. Téngase en cuenta, sin embargo, que lo que importa de ambos intereses, el difuso y el colectivo, es que constituyan un interés superior tanto respecto del individuo del grupo como de la posible estructura organizativa que pueda articularse para su defensa. Por ello, tanto si la acción procesal es ejercitada por el individuo o por la estructura organizada de la comunidad, entiéndase que, el interés que ambos tutelan es el mismo: “el bien jurídico del grupo”.

      Junto a los problemas de legitimación procesal, la definición de estos intereses difusos y colectivos es esencial para posibilitar y ordenar la presencia de las distintas comunidades ciudadanas en la toma de decisiones que realiza la administración pública, - entre ellas, destaca la función que en aras de la tutela de dichos intereses difusos o colectivos está llamada a efectuar la Defensoría del Pueblo como órgano del Poder Ciudadano, según lo preceptúan los artículos 280 y 281 de la Constitución Bolivariana de Venezuela -, decisiones que son producto de un proceso de mediación de los distintos intereses sociales.

      La participación, pues - he aquí su rasgo esencial -, sólo es predicable cuando se articule en defensa de intereses supraindividuales, dado que la libertad de información y de prensa (en criterio de esta Sala) no es sólo un derecho individual, sino también una libertad al servicio de la colectividad, que debe tener indudablemente mayor fuerza en la medida en que se ejercita

      para trasladar a los ciudadanos datos u opiniones que pueden enriquecer a la opinión pública y el debate democrático, siendo ello, razón suficiente para que este M.T., como órgano de control de los demás poderes públicos (incluyendo el Poder Estadal), tutele ex oficio los intereses de los sujetos a quienes se dirigen los “exhortos” y la advertencia bajo amenaza de sanción referidos en el Decreto Nº G-195 dictado por el Gobernador del Estado Apure, por cuanto existen, definitivamente, intereses difusos tanto a nivel gremial periodístico, como de los medios de comunicación social y otros sectores de la sociedad, como intereses de la colectividad y el público en general, en la resolución de la controversia en cuestión, y, en razón de ello, esta Sala acepta la intervención de los accionantes como legitimados en función de los referidos intereses. Así se declara.

      Dicho lo anterior y dado que el Decreto impugnado es un acto administrativo de efectos generales, cuyos límites de admisibilidad le viene impuesto según lo preceptuado en los artículos 84 y 115 de la Ley que rige las funciones de este M.T., es por lo que, esta Sala considera menester expresar que la acción de nulidad principal (interpuesta de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar), no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en las disposiciones antes mencionadas, y consecuentemente, procede a admitir la referida acción de nulidad ejercida conjuntamente con amparo propuesta en los expedientes acumulados (0369 y 0370). Así se decide.

      De los límites a la libertad de prensa, los derechos de expresión y de información previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del equilibrio de tales derechos, frente a otros derechos de la personalidad

      Nadie duda hoy que las libertades de expresión y de información constituyen un elemento esencial configurador del Estado democrático. Nuestra vigente Constitución ha sido sensible a esa realidad del mundo contemporáneo y ha plasmado - según se observa en los artículos 57 y 58 de dicho texto constitucional - esas libertades como derechos fundamentales del más alto rango. Del mismo modo, resulta unánime el reconocimiento de la existencia de límites a la libertad de expresión y de información, límites que también nuestra norma suprema ha reconocido de forma explícita, negando el carácter absoluto o ilimitado de aquellos derechos fundamentales.

      Es justamente en esta trascendental perspectiva para los regímenes políticos democráticos de hoy, la de los límites constitucionales a la libertad de expresión y de información a través de la prensa, donde se asegura la plena operatividad de aquel derecho fundamental, en cuyo libre ejercicio encuentra el Estado democrático una de sus bases esenciales, prestando con ello, como manifiesta el profesor SOLÉ TURA, “un gran servicio al Derecho con mayúscula y a la democracia como sistema de libertades”.

      No obstante, la libertad de prensa y opinión, así como la libertad de conciencia, encuentran en la Carta Magna límites importantes, que este órgano jurisdiccional procede a continuación a desarrollar.

      En nuestra realidad actual la información no sólo queda configurada como un derecho fundamental del ciudadano según su reconocimiento y garantía por la suprema norma jurídica, sino que, junto a este aspecto subjetivo, no puede ignorarse su valor objetivo, en el sentido del indudable interés de la sociedad en la libertad de información, de la sociedad como receptora de una información libre y veraz. Esta perspectiva objetiva del derecho a la información, va a suponer un elemento decisivo a la hora de la resolución del conflicto jurídico que cotidianamente se produce entre libertad de prensa y derechos de la personalidad -derechos al honor, a la intimidad, a la propia imagen, a la vida privada, a la confidencialidad y a la reputación - bienes jurídicos que son reconocidos constitucionalmente por igual.

      La continua interrelación entre los enunciados derechos fundamentales, debe manifestarse en una constante búsqueda del equilibrio en el ejercicio de tales derechos constitucionales, cuando resultan contrapuestos a saber, “libertad de prensa y de expresión” y “derechos de la personalidad”. Para el hallazgo de ese punto de equilibrio en la colisión de intereses tutelados jurídicamente en el conflicto de derechos constitucionales, el profesor CARRILLO, parte de la consideración - según afirmación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español - del carácter no absoluto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

      El autor antes referido, se cuestiona si la referencia constitucional específica al honor, intimidad, propia imagen, vida privada, confidencialidad y reputación como límites a la libertad de expresión y de información implica una superior protección de aquellos derechos de la personalidad frente a los demás derechos fundamentales.

      En criterio de esta Sala, el rechazo de esta interrogante se basa en que esta eventual superior tutela queda anulada por la propia autolimitación que afecta a todo derecho respecto de los otros reconocidos constitucionalmente y, de manera esencial, porque el respeto al honor, a la intimidad y a la propia imagen aparezcan no tanto como un límite externo a la libertad de prensa, sino, más bien, como un elemento constitutivo de la misma. Ello, significa que la información veraz a que se refiere el artículo 58 de la Carta Magna, debe tener como uno de sus objetivos el respeto a aquellos bienes jurídicos. Y respecto del derecho a la información y la libertad de prensa y de opinión - que es el otro polo del conflicto jurídico-constitucional-, prima su configuración como una exigencia objetiva en el “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

      Es decir, la dimensión institucional de la libertad de prensa, de opinión y de la información, sobre su caracterización subjetiva como derechos del ciudadano, conllevan a esta Sala a la resolución - en el presente caso y sin que ello implique una jerarquización de unos derechos constitucionales sobre otros - de adoptar una posición preferente en la tutela de los derechos colectivos de la libertad de prensa y de información respecto de los derechos de la personalidad, dada la ponderación mental de los intereses que efectúa esta Juzgadora, por cuanto en su criterio, la interpretación judicial debe tener muy en cuenta la función social de la libertad de prensa, su carácter institucional como elemento esencial del sistema democrático, por cuanto las libertades fundamentales a expresar las ideas y a difundir las informaciones por cualquier medio de comunicación son, en verdad, libertades básicas en la sociedad democrática, y sirven, en especial, como destacó una jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, siguiendo de cerca el pensamiento de A.M., “para la formación de la opinión pública libre, para el enriquecimiento del debate público que no es, simplemente, posible si no se sostiene sobre bases suficientemente informadas”.

      Otro de los límites a la libertad de prensa viene constituido por el derecho de toda persona a la rectificación así como a la réplica cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. En la indagación de la naturaleza de estos derechos, se descubre una doble dimensión: de un lado, el aspecto individual, como derecho público subjetivo que tiene como fin la defensa del patrimonio moral de la persona, es decir, como un derecho de la personalidad que restablece la igualdad de posición entre los particulares y los medios de comunicación; de otro, la dimensión institucional, en cuanto el derecho de rectificación y el de réplica afecta al cuerpo social en su conjunto al pretender garantizar la información plural, libre, oportuna, veraz e imparcial, “sin censura”, como un bien colectivo.

      Para el profesor Carrillo, ambas perspectivas - subjetiva e institucional- que, según su tesis, están presentes en todos los derechos fundamentales, no se autoexcluyen, sino que se yuxtaponen. Doble perspectiva que, en criterio de esta Sala, se liga de forma directa al valor ambivalente de estos derechos fundamentales a la libertad de prensa y a la libertad de opinión: en primer lugar, el derecho a réplica como mecanismo protector contra las informaciones inexactas o agraviantes, derecho que a su vez tiene su exégesis en la protección de los derechos subjetivos de la personalidad (honor, reputación, propias imagen, vida privada, reputación, intimidad) derivado del ejercicio del derecho a comunicar y a recibir libremente información; y en segundo lugar, se configura también como un límite constitucional de la información, en la medida en que se reconoce el valor jurídico de la veracidad, bien colectivo éste, cuyo aseguramiento, también se logra mediante el ejercicio del derecho de rectificación, perfectamente tutelable por parte de quien se considere lesionado, incluso bajo la modalidad del habeas data prevista en el artículo 28 del texto constitucional, quedando a salvo, el límite constitucional previsto en la misma disposición, del secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

      Todos estos límites a la libertad de prensa y al derecho a la libre expresión, vienen expresamente reconocidos en la Carta Magna y, delimitan, por tanto, el régimen jurídico constitucional de aquel derecho fundamental, no quedando allí agotado el examen de toda la problemática derivada del tal ejercicio, por cuanto toda persona afectada por el inconstitucional e ilegítimo ejercicio de tales derechos, igualmente dispone del conjunto de remedios procesales y jurisdiccionales que el ordenamiento jurídico coloca a su disposición, tales como la acción civil o patrimonial derivadas de la actuación agraviante de los periodistas, de los medios de comunicación social o de cualquier persona en general, así como también de la acción penal si el hecho es tipificado como “injuria” o “difamación”.

      Pero lo cierto es que, bajo el principio de ajuste de la actuación del Poder Público en general, al bloque de la Constitucionalidad y la Legalidad, toda actividad de la Administración Pública efectuada al margen de tales principios, aún cuando justifique tal actividad en una pretendida tutela constitucional de intereses propios y de una generalidad indeterminada, ejerciendo competencias que, en principio, no le han sido atribuidas, deviene en un desequilibrio atentatorio contra la convivencia pacífica y democrática que puede desdimensionar la necesaria separación (no absoluta, claro está) de la actividad y específicas funciones a que están llamados a cumplir los distintos Poderes Públicos.

      La anterior afirmación, la efectúa este M.T., por cuanto del texto del Decreto impugnado (Nro. G-195 dictado por el Gobernador del Estado Apure) exhorta a las emisoras, medios de comunicación, sujetos ligados con los medios de comunicación social y al público en general, a abstenerse de efectuar actividades de transmisión y comunicación bajo las formas en él expresadas, ejerciendo una actividad que, constitucionalmente, le ha sido reservada al Poder Público Nacional, según lo preceptúa el numeral 28º del artículo 156 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, potestad de regulación y de sanción que en cuanto a tal actividad (específicamente la regulación en materia de telecomunicaciones), le ha sido encomendada al Ejecutivo Nacional, a través de un Ministerio específico (Ministerio de Infraestructura) por órgano de la Dirección General Sectorial “Comisión Nacional de Telecomunicaciones”.

      En adición a lo anterior, el referido Decreto impugnado, exhorta a órganos adscritos al Poder Electoral (Junta Regional Electoral y C.N.E.) a tomar las medidas necesarias para hacer cumplir lo consagrado en una Resolución que establece las normas sobre los actos de propaganda y publicidad electoral anticipada y a imponer “las sanciones que correspondan”, inobservando el principio constitucional de independencia orgánica y de autonomía funcional del Poder Electoral, previsto en el artículo 294 del Texto Constitucional.

      Lo argumentos antes expuestos, constituyen per se elementos de valoración suficientes, que llevan a la convicción de esta Sala, sobre la necesidad de acordar una medida cautelar anticipada en aras de la protección de los intereses difusos o colectivos afectados por el decreto impugnado (por cuanto el decreto en sí mismo representa una afrenta al principio de la separación orgánica de los Poderes Públicos y a las materias que constitucionalmente le han sido reservadas al Poder Nacional y no, al Poder Estadal), siendo menester también para este M.T. destacar que, en definitiva, libertad de prensa y derecho de rectificación y réplica pueden aparecer contrapuestos, protagonizando una relación de conflicto entre bienes jurídicos constitucionales. Y ante tal conflicto jurídico-constitucional, se hace inminente la necesidad de una respuesta interpretativa en busca del punto de equilibrio, para lo cual este M.T., proclama por igual la obligación constitucional, legal y deontológica de todo periodista - como principal, pero no único, sujeto activo de estos derechos- a tener en cuenta a los destinatarios de sus informaciones como sujetos susceptibles de protección jurídica, y a reconocer, en suma, la trascendencia social de su profesión, obrando consecuentemente con responsabilidad y serenidad en el tratamiento de la información. Ello viene a significar, en palabras del profesor Carrillo, que “es exigible de los profesionales de la información, la conciencia de unos límites implícitos e ineludibles en el ejercicio de su trabajo... lo cual constituye, como síntesis, concepto a la vez tan abstracto y tan decisivo como es el principio de responsabilidad, clave de bóveda de la profesión periodística, sin que por lo mismo pueda de ello deducirse incitación alguna a la autocensura”. Así se declara.

      Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa en la necesidad de propender al justo equilibrio que garantice los derechos fundamentales, su convivencia pacífica sin minusvalorar ninguno de ellos y la operatividad de la cláusula del Estado Social y Democrático, de donde se deriva la necesidad de una actitud positiva de los poderes públicos en garantía de los derechos fundamentales, acuerda otorgar medida provisionalísima de suspensión de los efectos del Decreto Nº G-195 dictado por el Gobernador del Estado Apure, publicado en el diario ABC de dicho Estado en fecha 18 de abril del año 2000, así como también ordena al mencionado funcionario, abstenerse de realizar ninguna actividad tendiente a la restricción de los derechos fundamentales referidos a la libertad de prensa y de opinión, así como también se le ordena abstenerse de iniciar, tramitar, y/o decidir, procedimientos de naturaleza sancionatoria con motivo de la aplicación de dicho decreto, hasta tanto este órgano jurisdiccional se pronuncie en relación a la incidencia de amparo cautelar, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Asimismo, esta Sala ordena notificar al referido Gobernador del Estado Apure del contenido de la presente decisión, a fin de que informe en un lapso de 48 horas más el término de la distancia, sobre las presuntas violaciones constitucionales imputadas, instándolo a pronunciarse sobre la presente medida provisionalísima acordada, para garantizarle su derecho a la defensa. Así se decide.

      III DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

    5. Se declara COMPETENTE para conocer de la acción conjunta de nulidad y amparo interpuesta por los ciudadanos T.A.A., F.M., L.P., E.M.T. y J.L.T., en los expedientes signados bajos los Nros. 0369 y 0370, contra el Decreto Nº G-195 dictado por el Gobernador del Estado Apure, aceptando la representación de los mencionados accionantes, con el fin de preservar la tutela de los intereses difusos o colectivos de los sujetos personales (naturales y jurídicos) del Estado Apure, referidos en el Decreto Nº G-195, a quienes se extiende la presente decisión, y a cuanta persona que aún no encontrándose en el ámbito territoral de validez del citado decreto, considere afectado sus intereses por el mismo.

    6. ORDENA la acumulación de los autos recaídos en los expedientes signados con los Nros. 0369 y 0370 a fin de que los mismos se tramiten en un mismo proceso principal e incidental.

    7. ADMITE la acción principal de nulidad, y al efecto, ORDENA la notificación del Gobernador del Estado Apure, del Fiscal General de la República, y del Defensor del Pueblo.

    8. ADMITE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por los accionantes mencionados.

    9. ORDENA al referido Gobernador del Estado Apure, a informar en un lapso de 48 horas más el término de la distancia, sobre las presuntas violaciones constitucionales imputadas, instándolo a pronunciarse sobre la presente medida provisionalísima acordada, para garantizarle su derecho a la defensa, todo ello de conformidad con los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      Publíquese, regístrese, comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en Caracas en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

      El Presidente-Ponente,

      CARLOS ESCARRA MALAVE

      El Vicepresidente,

      J.R. TINOCO-SMITH

      L.I. ZERPA

      Magistrado

      La Secretaria,

      ANAIS MEJIA CALZADILLA

      Nº Sent: 01155

      CEM/vam

      Exp Nros. 0369-0370

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