Decisión nº WP01-R-2014-000345 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Febrero de 2015

205º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000092

RECURSO: WP01-R-2014-000345

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A.S.D., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.T.E.A. y A.T.L.R., titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.459.184 y 20.007.231 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual NEGO la solicitud de decaimiento interpuesta de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta a los acusados E.A.A.T. y L.R.A.T., a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.C.S.. A tal efecto se observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Jueces Superiores, para esta representación de la defensa es importante y necesario expresar, a través de este medio impugnatorio, que el ciudadano Juez de la recurrida, en sendas decisiones, ambas dictadas en la misma fecha 29 de Abril de 2014, respondiendo, tanto a solicitud de la defensa efectuada en fecha 30 de Enero de 2014, como a la solicitud efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, resolvió, conforme a las peticiones de las partes, lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de los ciudadanos E.A.A.T. y L.R.A.T.. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalía, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de Prórroga de la medida de coerción personal y en consecuencia se otorga la Prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años...De conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Como primer punto esta defensa considera necesario expresar su inconformidad contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2014, en relación a la solicitud efectuada a través de escrito de fecha 30 de Enero de 2014, mediante el cual solicité la imposición de medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre mis defendidos E.A.A.T. y L.R.A.T. por haber decaído la medida de coerción personal, ya que ha transcurrido más de dos años desde la fecha en que se dictó la medida privativa de libertad en contra los hoy imputados, sin haberse dictado una sentencia definitiva en su contra. En efecto a pesar que el Tribunal A quo recibió la solicitud en forma oportuna, o sea, en fecha 30 de Enero de 2014, el Tribunal de Juicio no emitió el pronunciamiento dentro del lapso para decidir. Fue en fecha 29 de Abril de 2014, a través de un auto interlocutorio, sin razón ni fundamento alguno declaró sin lugar nuestro pedimento. Como segundo punto esta defensa considera necesario expresar su inconformidad contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2014, en relación a la solicitud efectuada a través de escrito de fecha 30 de Marzo de 2014, mediante el cual el Ministerio Público solicitó la PRÓRROGA del plazo para la celebración del debate oral y público y el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre mis defendidos E.A.A.T. y L.R.A.T.. En efecto a pesar que el Tribunal A quo recibió la solicitud en forma EXTEMPORÁNEA, (dos meses después de vencido el plazo) o sea, en fecha 30 de Marzo de 2014, el Tribunal de Juicio emitió pronunciamiento favorable al Ministerio Público, sin razón ni fundamento legal alguno. Para esta representación de la defensa este tipo de decisión viola el debido proceso y causa un gravamen irreparable a mis defendidos E.A.A.T. y L.R.A.T., ya que no se analizaron los motivos esgrimidos por esta defensa y en consecuencia las decisiones dictadas carecen de motivación. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO SU PRORROGA, tal como lo establece el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable a mis patrocinados ni a la defensa, el Tribunal le (sic) garantiza su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San J.d.C.R., artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, consideramos que el planteamiento formulado anteriormente en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre mis representados E.A.A.T. y L.R.A.T., por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas (sic), las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible, siendo la proporcionalidad de la medida de coerción uno de éstos. Ahora bien, como se puede observar el Ministerio Público no solicitó dentro del lapso (antes del vencimiento de los dos años) la prorroga prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la causa de los diferimientos es por falta de traslado de los imputados y en algunas ocasiones por no haber dado despacho en la fecha fijada, es por lo que, el Juzgado Segundo de Juicio debió haber acordado el decaimiento de la medida, una vez cumplido el lapso de 2 años (27 de enero de 2014), razón por la cual a esta sala Única de Apelaciones, pido con todo respeto se pronuncie a favor de mis defendidos E.A.A.T. y L.R.A.T., ya que el retardo procesal no es imputable a ellos, ni a su defensa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es que se les imponga medidas de coerción menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso. La circunstancia de encontrarse los imputados con una medida cautelar privativa de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es solicitar EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a mis defendidos E.A.A.T. y L.R.A.T. por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27 de Enero de 2012 y en consecuencia se les imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad (sic) con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anuncio formalmente el RECURSO DE APELACION, contra los pronunciamientos, dictados en fecha 29 de Abril de 2014...en consecuencia solicito, con el debido respeto, lo siguiente: ...Se Revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se ordene el decrete el decaimiento de la medida de Privación judicial preventiva de libertad (sic) que pesa sobre mis defendidos, por haberla solicitado en tiempo oportuno. Se Revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo, que declaró con lugar la solicitud EXTEMPORANEA efectuada por el Ministerio Público y en consecuencia se decrete el decaimiento de la medida de Privación judicial preventiva de libertad (sic) que pesa sobre mis defendidos E.A.A.T. y L.R.A. TORRES…

Cursa a los folios 16 al 20 de la incidencia

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Al presente cuaderno de incidencia cursa inserta decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en fecha 29 de abril de 2014, en la que entre otras cosas se lee:

…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de los acusados E.A.A.T. y L.R.A.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursa a los folios 08 al 13 de la incidencia.

Asimismo cursa a los folios 131 al 133 de la tercera pieza de la causa original, decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal A quo de la cual se desprende lo siguiente:

…DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prorroga de la medida de coerción personal y en consecuencia se otorga la Prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de Dos (02) años, la cual comenzara a computarse desde el primer (1er) (sic) día siguiente al vencimiento de los dos años que ha durado privado de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en señalar que la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público y acordada por el Juez A quo, resulta improcedente en virtud de que la misma fue presentada de manera extemporánea, en razón de lo cual al considerar que sus representados E.A.A.T. y L.R.A.T. han permanecido más de dos años privados de libertad, resulta procedente el decaimiento de la medida solicitada de acuerdo con el contenido del artículo 230 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual solicita se revoque la decisión mediante la cual se acordó mantener dicha medida de coerción personal, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, así como también sea revocada la decisión mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de prorroga presentada de manera extemporánea por el Ministerio Público, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

(Subrayado de la Corte)

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. E.L.P.S., lo siguiente:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aún de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano sometido a un proceso

Ahora bien, tomando en consideración que la decisión impugnada proviene de un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, el cual negó el decaimiento de le medida privativa que pesa en contra de los ciudadanos E.A.A.T. y L.R.A.T. y otorgó la prorroga solicita por el Ministerio Público, esta Alzada estima necesario señalar que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 468 del 29/09/2009, se asentó:

…que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del derogado del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 230), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, condición esta que no se cumple en el caso de autos…

(Subrayado por esta Alzada).

De lo antes trascrito, se observa que conforme al criterio que sustenta la Sala al haberse iniciado el juicio oral no opera el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto la fase de juicio está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación o no del acusado en los mismos, lo cual se logra a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio el cual finaliza con una sentencia definitiva, por lo que en base a este sustento esta Alzada pasa de seguidas a destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

• En fecha 17/01/2012, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Vargas solicito Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos A.A.T. y L.R.A.T., titulares de las cedulas de identidad números V- 18.454.184 y 20.007.231 respectivamente, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre J.D.C.S., la cual fue acordada en fecha 20/01/2012, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cursante a los folios 48 al 50 de la primera pieza

• En fecha 27/01/2012, se llevó a cabo audiencia para oír a los imputados A.A.T. y L.R.A.T., donde se acordó entre otras cosas: admitir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para la fecha. Folios 69 al 72 de la primera pieza.

• En fecha 26/02/2012, el Ministerio Público presentó ESCRITO DE ACUSACIÓN ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en contra de los ciudadanos A.A.T. y L.R.A.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Folios 87 al 100 de la primera pieza.

• En fecha 27/02/2012, se dictó auto en el cual se acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 22/03/2012, librándose las respectivas boletas de notificaciones y traslados. Folios 101 al 106 de la primera pieza.

• En fecha 22/03/2012, se levantó acta mediante la cual se difiere la Audiencia Preliminar para el día 10/04/2012, en virtud de la incomparecencia de la victima y la falta de traslado de los imputados de autos desde al Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso. Asimismo, se libro oficio a la Dirección de Prisiones a los fines de solicitar que los imputados sean cambiados al Internado Judicial de Los Teques. Folios 123 al 124 de la primera pieza.

• En fecha 10/04/2012 se levantó acta mediante la cual se difiere la Audiencia Preliminar para el día 03/05/2012, en virtud de la falta de traslado de los imputados y la incomparecencia de la victima y la defensa privada. Folios 135 de la primera pieza.

• En fecha 03/05/2012, no se llevó a cabo audiencia preliminar en virtud de encontrarse el despacho judicial en la continuación de la audiencia preliminar en la causa WP01-P-2004-000340, se fija nuevamente para el 18/05/2012.

• El 22/05/2012, se dictó auto mediante el cual se difiere audiencia preliminar para el 01/06/2012, por cuanto el 18/05/2012 no hubo Despacho ni Secretaría.

• En fecha 01/06/2012, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal así como los medios de pruebas, se ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.A.T. y L.R.A.T. y se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público. Folios 162 al 178 de la primera pieza.

• En fecha 14/06/2012, se dictó auto de entrada de la presente causa ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Folio 183 de la primera pieza.

• En fecha 18/06/2012, se dictó auto mediante el cual se fija sorteo de escabinos, para el día 20/06/2012. Folio 184 de la primera pieza.

• En fecha 21/06/2012, se dicta auto en virtud de la entrada en vigencia anticipada de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº6.078, en la cual quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia la figura de los escabinos, por lo cual se acuerda fijar el debate oral y público para el día 09/07/2012.

• En fecha 06/07/2012, se acuerda fijar nuevamente el debate oral y público de los acusados para el día 20/07/2012, en virtud que fueron trasladados al Internado Judicial Yare I, el cual realiza los traslados solo los días viernes, según información suministrada por la defensa privada en fecha 03/07/2012.

• En fecha 26/07/2012, se dictó auto mediante el cual se fija nuevamente apertura del juicio oral y público para el 10/08/2012, por cuanto en fecha 20/07/2012, no hubo Despacho en virtud de que el ciudadano Juez se encontraba en el Programa de Formación Especialización para Jueces y Juezas en lo Penal en el Tribunal Supremo de Justicia. Folio 20 de la segunda pieza.

• En fecha 13/08/2012, se dicto auto mediante el cual se fija nuevamente el Juicio Oral y Público para el 24/08/2012, por cuanto en fecha 10/08/2012, no hubo Despacho en virtud de que el ciudadano Juez se encontraba en el Programa de Formación Especialización para Jueces y Juezas en lo Penal en el Tribunal Supremo de Justicia. Folio 28 de la segunda pieza.

• En fecha 24/08/2012, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 19/09/2012, en virtud de la incomparecencia de la victima y la falta de traslado de los acusados de autos. Folio 45 de la segunda pieza.

• En fecha 28/08/2012, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente Juicio Oral y Público para el 14/09/2012, en virtud de que los acusados de autos se encuentran recluidos en el Internado Judicial Yare I, donde no efectúan traslados los días miércoles. Folio 55 de la segunda pieza.

• En fecha 13/09/2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar oficio N° 1358-2012 a la Coordinación de Traslados del Ministerio del Servicio Penitenciario a los fines de solicitar el traslado del acusado E.A.A.T. a un centro cercano a esta jurisdicción, por cuanto el mismo fue trasladado al Centro Penitenciario de Los Llanos, según información suministrada por la defensa privada en fecha 12/09/2012.

• En fecha 17/09/2012, se dictó auto mediante el cual se fija nuevamente Juicio Oral y Público para el 05/10/2012, en virtud de que en fecha 14/09/2012 no hubo Despacho por cuanto el ciudadano Juez se encontraba en consulta médica. Folio 65 de la segunda pieza.

• En fecha 05/10/2012, se levanta acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 26/10/2012, en virtud de la incomparecencia de la victima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos. Folio 86 de la segunda pieza.

• En fecha 26/10/2012, se levanta acta de diferimineto de Juicio Oral y Público para el 16/11/2012, en virtud de la falta de traslado del acusado A.T.E. desde el Centro Penitenciario de Los Llanos y la incomparecencia de las victima. Folios 106 y 107 de la segunda pieza.

• En fecha 16/11/2012, se levanta acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 07/12/2012, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la victima y la falta de traslado de los acusados de autos. Folios 113 y 114 de la segunda pieza.

• En fecha 04/12/2012, se recibe comunicación N° 1719 de fecha 02/10/2012, emanada del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual participan que el día 05/10/2012, no contaban con vehículo de seguridad disponible para realizar traslado del ciudadano A.T.E. hasta el tribunal. Asimismo solicita autorización para trasladar al referido ciudadano a un centro de reclusión de la Región Central para la agilización de su respectivo proceso. Folio 126 de la segunda pieza.

• En fecha 07/12/2012, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 11/01/2013, en virtud de la falta de traslado del imputado A.T.E. desde el Centro Penitenciario de Los Llanos. Folios 127 y 128 de la segunda pieza.

• En fecha 20/12/2012, se recibe comunicación N° 2294 del Centro Penitenciario de Los Llanos, en la cual participan que en fecha 16/11/2012, no contaban con vehículo de seguridad disponible para realizar traslado del imputado de autos hasta el tribunal. Folio 133 de la segunda pieza.

• En fecha 11/01/2013, se levantó acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 01/02/2013, en virtud de la falta de traslado de los imputados de autos y la incomparecencia de la victima. Folios 134 y 135 de la segunda pieza.

• En fecha 11/01/2013, se recibe escrito de la defensa privada mediante la cual solicita la separación de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 138 y 139 de la segunda pieza de la causa.

• En fecha 01/02/2013, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 22/02/2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la falta de traslado del acusado A.T.E. desde el Centro Penitenciario de Los Llanos. Folios 149 y 150 de la segunda pieza.

• En fecha 28/02/2014, se dictó auto mediante el cual se fija nuevamente Juicio Oral y Público para el 15/03/2013, por cuanto en fecha 22/02/2013, no hubo Despacho ni Secretaría

• En fecha 18/03/2013, se dictó auto mediante el cual se fija nuevamente Juicio Oral y Público para el 08/04/13, por cuanto el 15/03/2013 de decretó día no laborable. Folio 166 de la segunda pieza.

• En fecha 26/03/2013, se recibe nuevamente escrito de la defensa en la cual solicita la separación, en relación al procesado L.R.A.. Folios 189 de la segunda pieza.

• En fecha 08/04/2013, se levantó acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 29/04/2013, en virtud de la falta de traslado de los imputados de autos y la incomparecencia de la victima y la defensa privada. Folios 184 y 155 de la segunda pieza.

• En fecha 18/04/2013, se dictó decisión mediante la cual se acuerda la separación de la causa solicitada por el defensor privado en relación al acusado L.R.A.. Folios 191 y 192 de la segunda pieza.

• En fecha 29/04/2013, se dictó auto mediante el cual fijar nuevamente Juicio Oral y Público para el día 08/05/2013. Folios 198 de la segunda pieza.

• En fecha 06/05/2013, se dictó auto mediante el cual se fija nuevamente Juicio Oral y Público para el día 10/05/2013. Folios 02 de la tercera pieza.

• En fecha 15/05/2013, se dictó auto mediante el cual se fija nuevamente Juicio Oral y Público para el día 31/05/2013, por cuanto en fecha 10/05/2013 no hubo Despacho debido a que el ciudadano Juez se encontraba quebrantado de salud. Folio 12 de la tercera pieza.

• En fecha 03/06/2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente Juicio Oral y Público para el día 21/06/2013, por cuanto en fecha 31/05/2013, no hubo Despacho ni Secretaría, toda vez que el ciudadano Juez se encontraba de reposo médico. Folios 21 de la tercera pieza.

• En fecha 21/06/2013, se levantó acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 12/07/2013, en virtud de la incomparecencia de la victima, las defensas privadas y la falta de traslado de los acusados de autos. Folios 30 al 31 de la tercera pieza.

• En fecha 12/07/2013, se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el 02/08/2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada Abg. J.C., de la victima y la falta de traslado de los acusados de autos. Folios 35 al 36 de la tercera pieza.

• En fecha 05/08/2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 23/08/2013, por cuanto en fecha 02/08/2013 no hubo Despacho ni Secretaría, por cuanto el ciudadano Juez se encontraba en el Taller La Oralidad en el P.P. en la Escuela de la Magistratura. Folio 42 de la tercera pieza.

• En fecha 23/08/2013, se levantó acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 13/09/2013, en virtud de la incomparecencia de la victima y la falta de traslado del acusado A.T.E. desde el Centro Penitenciario Los Llanos. Folios 52 al 53 de la tercera pieza.

• En fecha 13/09/2013, se levantó acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 04/10/2013, en virtud de la incomparecencia de la victima y la falta de traslado de los acusados de autos. Folios 57 al 58 de la tercera pieza

• En fecha 04/10/2013, se levantó acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 25/10/2013, debido a la incomparecencia de la victima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos. Folios 62 al 63 de la tercera pieza.

• En fecha 25/10/2013, se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el 15/11/2013, debido a la incomparecencia de la victima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos. Folios 73 y 74 de la tercera pieza.

• En fecha 04/11/2013, se recibió comunicación N° 3943 emanada del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, mediante el cual informan que el ciudadano A.T.E., no ha sido trasladado a la sede del Tribunal las veces que ha sido requerido debido a la falta de vehículos de seguridad y las unidades asignadas realizan traslados de lunes a viernes a los centros asistenciales y Circuito Judicial de esa Ciudad, así como las jurisdicciones aledañas de Acarigua, Lara y Barinas respectivamente. Folio 83 de la tercera pieza.

• En fecha 15/11/2013, se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el 06/12/2013, debido a la incomparecencia de la victima, de las defensas privadas y la falta de traslado de los acusados de autos. Folio 85 de la tercera pieza.

• En fecha 04/12/2013, se recibió comunicación N° 4275 emanada del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, mediante el cual informan que el ciudadano A.T.E., no ha sido trasladado a la sede del Tribunal las veces que ha sido requerido debido a la falta de vehículos de seguridad y las unidades asignadas realizan traslados de lunes a viernes a los centros asistenciales y Circuito Judicial de esa Ciudad, así como las jurisdicciones aledañas de Acarigua, Lara y Barinas respectivamente. Folio 93 de la tercera pieza

• En fecha 14/01/2014, se dictó auto mediante el cual se fija nuevamente Juicio Oral y Público para el 31/01/2014, por cuanto el 06/12/2013, no hubo Despacho ni Secretaría, en virtud del reposo médico del ciudadano Juez. Folio 94 de la tercera pieza.

• En fecha 30/01/2014, se recibe escrito suscrito por la Defensa Privada mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial impuesta a los ciudadanos E.A.T. y L.A.T.. Folios 105 al 107 de la tercera pieza.

• En fecha 26/03/2014, se recibe solicitud de prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 109 y 110 de la tercera pieza.

• En fecha 14/04/2014, se dictó auto mediante el cual se fija nuevamente Juicio Oral y Público para el 25/04/2014, en virtud de que en fecha 31/01/2014, no hubo Despacho ni Secretaría por encontrarse el ciudadano Juez de reposo médico. Folio 111 de la tercera pieza.

• En fecha 25/04/2014, se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el 16/05/2014, debido a la incomparecencia de la victima, la defensa privada y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos. Folio 120 y 121 de la tercera pieza.

• En fecha 29/04/2014, se dictó decisión mediante la cual se declara sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal de los acusados E.A.A.T. y L.R.A.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 125 al 130 de la tercera pieza.

• En fecha 29/04/2014, se dictó decisión mediante la cual se declara con lugar la prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (2) años, la cual comenzará a computarse desde el primer día siguiente al vencimiento de los dos años que han durado privados de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 131 al 133 de la tercera pieza.

• En fecha 26/05/2014, se dictó auto mediante el cual se fija nuevamente Juicio Oral y Público para el 06/06/2014, en virtud que el 16/05/2014 no hubo Despacho ni Secretaría debido a que el ciudadano Juez se encontraba de reposo médico. Folio 145 de la tercera pieza.

• En fecha 06/06/2014, se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el 27/06/2014, debido a la incomparecencia de la victima, los defensores privados y por la falta de traslado de los acusados de autos. Folio 154 de la tercera pieza.

• En fecha 27/06/2014, se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el 18/07/2014, debido a la incomparecencia del Ministerio Público, la victima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado A.T.E. desde el Centro Penitenciario Los Llanos. Folio 159 de la tercera pieza.

• En fecha 08/08/2014, se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el 28/08/2014, por incomparecencia de los defensores privados, la victima y la falta de traslado de los acusados de autos. Folio 189 de la tercera pieza.

• En fecha 10/09/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó nuevamente Juicio Oral y Público para el 19/09/2014, por cuanto el 29/08/2014, no hubo Despacho ni Secretaría debido a que el ciudadano Juez se encontraba de permiso. Folios 197 de la tercera pieza.

• En fecha 19/09/2014, se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el 10/10/2014, debido a la falta de traslado de los acusados de autos. Folio 02 de la cuarta pieza.

• En fecha 10/10/2014, se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el 31/10/2014, debido a la falta de traslado de los acusados de autos. Folio 12 de la cuarta pieza.

• En fecha 31/10/2014, se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el 21/11/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado E.A.T. desde el Centro Penitenciario Los Llanos. Folio 17 de la cuarta pieza.

• En fecha 21/11/2014, se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el 05/12/2014, debido a la incomparecencia de la defensa privada y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos. Folio 23 de la cuarta pieza.

• En fecha 05/12/2014, se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el 09/01/2015, debido a la incomparecencia de la victima y la falta de traslado del acusado E.A.T. desde el Centro Penitenciario de Los Llanos. Folio 30 de la cuarta pieza.

Del contenido de las actuaciones que anteceden, se desprende que la detención de los ciudadanos A.T.E.A. y TORRES A.L.R., se produjo en fecha 27/01/2012, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy, no obstante de autos se evidencia que en fecha 26/03/2014, el Ministerio Público presentó la solicitud de prórroga a la que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se establece entre otras cosas que: “…Excepcionalmente cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga…”, de allí que al adecuar el contenido de dicha norma con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que al momento de ser presentado el escrito de solicitud de prórroga, había transcurrido un lapso de tiempo igual a: DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, siendo ello así se concluye que al ser presentada la solicitud en fecha 26 de marzo de 2014, la misma resultaba a todas luces extemporánea, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en cuanto a este punto.

Ahora bien, no obstante a lo arriba expuesto vale señalar que aun cuando el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a constituir un límite legal que faculta al Juez para hacer cesar una medida de coerción personal, siempre y cuando hayan transcurrido dos (02) años, contados a partir de la fecha de haberse impuesto la misma, es de advertirse que nuestro M.T. ha dictado diversas decisiones en las cuales ha resuelto controversias que sobre esta materia se han generado y cuyo motivo esencial radica en establecer la procedencia del DECAIMIENTO O NO de las medidas de coerción personal, dictadas por los diversos Tribunales de la República, ello bajo el amparo de los supuestos que se exige para la aplicación o no del Principio de Proporcionalidad contenido en dicha norma legal, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 550 de fecha 06-04-2004, que: “…Cuando han trascurrido más de dos años y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que impugna sentencia definitiva, toda medida de coerción personal. Sea coercitiva o cautelar sustitutiva decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o negligencia del imputado…”

En este mismo orden de ideas, en la sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, entre otras cosas se dejo sentado que:

…La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el p.p. puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

En vista de lo arriba expuesto, tenemos que conforme al contenido las actuaciones la medida privativa de libertad les fue impuesta a los acusados A.T.E.A. y TORRES A.L.R., por parte del Juzgado Quinto Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero del 2012; por lo que hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tiempo superior a los TRES (03) AÑOS, observándose que los múltiples diferimientos que se han producido en el presente caso para llevar a cabo el acto del juicio oral y público, proviene principalmente a la falta de traslados de los acusados, la incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso como son Ministerio Público, Defensa, victima, sin embargo, en fecha 23/08/2013, 31/10/2013 y 05/12/2014 estando presentes las partes, inclusive el acusado L.R.A.T., se difirió dicho acto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado E.A.T., aun cuando en fecha 18/04/2013, fue acodada previa solicitud de la defensa la separación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello habiendo transcurrido hasta la presente fecha el lapso que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta oportuno traer a colación los criterios que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios reiterados y pacíficos:

...Al no existir dilación de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…

(Sentencia 974 del 28-05-2007) (Subrayado de estos decidores).

…El decaimiento de la privación de libertad transcurridos dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de la medidas cautelares sustitutivas…

(Sentencia 626 del 13-04-2007) (Subrayado de estos decidores).

…la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, auque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…

(Sentencia 1070 del 08-07-2008) (Subrayado de estos decidores).

…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…

(sent. 92, 02-03-05).

…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un p.p., tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa. En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...

(sent. 809, 04-05-07)

Al adecuar la situación jurídica con el caso de autos, se evidencia que durante todo este proceso los hoy acusados se han encontrado bajo la figura de privación de libertad y que entre las diversas causas de los diferimientos que se han producido, se encuentra la falta de traslado de los mismos a la fecha y hora fijada por los órganos jurisdiccionales a quienes les ha correspondido conocer el presente caso, frente a ello resulta oportuno señalar que corresponde al Juez efectuar todas las diligencias necesarias para lograr que todas las partes involucradas en los procesos, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, debiendo para ello de ser necesarios valerse de los mecanismos que al efecto la Ley pone a su disposición, tal y como lo sostiene la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”, facultad esta que deviene de su condición de rector del proceso, observándose que la misma sala, pero en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 dejo sentado que: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (Negrillas de estos decisores); de allí que ante la inercia del órgano jurisdiccional para solventar las situaciones relacionadas con la incomparecencias de las personas que debían intervenir en el presente caso, ello aunado a la extemporaneidad de la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público para mantener la detención de los ciudadanos A.T.E.A. y TORRES A.L.R. y al considerarse que las dilaciones que operaron no pueden ser atribuidas a éstos o a su defensa, resulta procedente REVOCAR las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 29 de Abril de 2014, mediante la cual NEGO la solicitud de decaimiento interpuesta de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la prórroga solicita de manera extemporanea por el Ministerio Público y en su lugar visto que el delito imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya pena oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, quienes aquí deciden estiman procedente y ajustado a derecho imponerle a los precitados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva contempladas en el artículo 242 numeral 8 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual cada uno de los acusados deberán cumplir con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante el Tribunal a quo y presentar dos (02) fiadores cada uno, que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a CUARENTA (40) unidades tributarias, con sus respectivas cartas de residencia y constancias de buena conducta, monto este que por vía de multa deberán pagar si los acusados evadieran la justicia y comprometerse ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin perjuicio del pronunciamiento anterior, esta Alzada debe advertir al Juez A quo, en base a los fundamentos utilizados para emitir el fallo impugnado que en primer lugar en lo sucesivo debe acatar los criterios emanados de nuestro M.T. y adecuarlos a los casos donde exista total correspondencia, ya que en cuanto a lo estipulado en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004), ordena al juez de juicio examinar las causas de la dilación procesal.

Asimismo, resulta inapropiado la invocación de la jurisprudencia Nº 626 de fecha 13 de Abril de 2007, sin especificar la complejidad que a criterio del Juzgador opera en el presente caso, y menos aun el de considerar que estamos en presencia de una violación de los derechos humanos, solo por haberse configurado en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que en el contenido de dicha sentencia, claramente se dejo establecido que: “…aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 ejusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular...”, de allí que al no ser los acusados de autos funcionarios del estado, tal decisión no resulta aplicable.

Por último, se insta al Juez A quo a velar por la ejecución de las ordenes que dicta, esto en relación a las boletas de traslados, oficios y de citaciones a la víctima que han emanado de ese Despacho y no se han hecho efectivas, por lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de que se ejecuten, como anteriormente se señaló, las ordenes que imparta, ello a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto adjetivo penal, ello con el fin de llevar a cabo el Juicio Oral en la presente causa en un lapso perentorio y de ser el caso haciendo uso de las herramientas que nuestro ordenamiento jurídico pone a su disposición. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 29 de Abril de 2014, mediante la cual NEGO la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos A.T.E.A. y A.T.L.R., titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.459.184 y 20.007.231 respectivamente, interpuesta de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que se acordó la prórroga solicitada extemporáneamente por el Ministerio Público y en su lugar visto que el delito imputado a los referidos acusados es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se acuerda imponerles la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 8 en relación con a los artículos 244 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual cada uno de los acusados deberán cumplir con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante el Tribunal A quo y presentar dos (02) fiadores cada uno, que acrediten mediante constancias de trabajo un ingreso igual o superior a CUARENTA (40) unidades tributarias, con sus respectivas cartas de residencia y constancias de buena conducta, monto este que por vía de multa deberán pagar si el acusado evadiera la justicia y comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Privada.

Publíquese, regístrese, déjese copia notifíquese y remítase de manera inmediata la presente incidencia al Juez de la Causa, para que se proceda al tramite que conlleve a la ejecución del presente fallo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

HAIDELIAZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/RAB/RCR/yaneth

WP01-R-2014-000345

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR