Sentencia nº 0674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio de fijación de régimen de convivencia familiar para la niña O.O.G., cuya identidad se omite conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sigue el ciudadano A.A.O.R., sin representación judicial acreditada en autos, contra la ciudadana MARYORY C.G.P., representada judicialmente por la abogada Leudys Maita; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia publicada el 19 de Julio del año 2013, declaró sin lugar la recusación ejercida por la ciudadana Maryory C.G.P. contra la Dra. Betilde Araque Granadillo, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 29 de julio del año 2013 y una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social; el cual fue formalizado mediante escrito de fecha 23 de septiembre del mismo año. No hubo impugnación.

En fecha 1° de octubre del año 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra.M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación

De acuerdo a lo supra indicado, en sentencia publicada el 19 de Julio del año 2013, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró sin lugar la recusación ejercida por la ciudadana MARYORY C.G.P. contra la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, y; contra el referido fallo, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 29 de julio del año 2013, el cual fue formalizado mediante escrito de fecha 23 de septiembre del mismo año presentado ante la secretaría de esta Sala.

Ahora bien, el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente: “No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”; por lo que se desprende del mismo, que en principio, las decisiones que resuelvan incidencias de recusación no son revisables en sede casacional, y así lo ha reconocido esta Sala de Casación Social, en sentencias Nº 2203 de fecha 1° de noviembre de 2007 (caso: E.K.S. contra S.G.d.K.) y Nº 418 del 10 de abril de 2008 (caso: W.M.G.G. y otros, contra M.E.D.D.G. y otros), entre otras, al resolver sobre la disposición análoga contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante indicar, que esta Sala de casación Social, mediante sentencia Nº 1739 de fecha 4 de noviembre de 2008 (caso: C.E.V.L. contra R.C.V.) acogió expresamente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, en sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004 (caso: Galaire Export C.A. y Corporación Inversionistas 336118, C.A. contra Sumifin C.A. y otros), en la cual se establecieron dos supuestos excepcionales, que harían admisible el recurso extraordinario de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, siendo éstos los siguientes:

La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L.d.G.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:1

  1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

  2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

    Esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0095 de fecha 22 de marzo de 2013, expediente 12-1791, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, aun cuando no se mencionó expresamente, se abandonó el criterio anterior, cuando al resolver un recurso de hecho contra la negativa de admisión de un recurso de casación ejercido contra una sentencia que resolvió una incidencia de recusación, se estableció lo siguiente:

    El Juzgado Superior Cuarto del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, negó el recurso de apelación interpuesto por la abogada recusante bajo los siguientes argumentos:

    Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 23/11/2012, por la abogada M.O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81758, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20/11/2012; esta alzada niega dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se hace del conocimiento de la referida abogada que por cuanto la recusación ejercida fue declarada temeraria deberá cancelar la multa impuesta, a objeto de continuar en el ejercicio por ante esta sede. Igualmente ordenado como ha sido en la sentencia que antecede, se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la multa impuesta. Por último se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a los fines de remitir el oficio dirigido a la entidad bancaria antes señalada. Líbrese lo conducente.

    En este sentido, establece expresamente el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

    De igual forma lo consagra el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo estableció el sentenciador superior, al establecer que no se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición; ambas normas aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis y como se desprende de la narrativa antes expuesta, se recurre en apelación contra una decisión dictada en la incidencia de recusación propuesta contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin que exista la posibilidad de ejercer recurso alguno contra dicha decisión, como lo establecen las normas antes referidas.

    Asimismo, se puede apreciar que esta Sala, ha mantenido reiteradamente el criterio antes mencionado, tal y como lo aplicado en sentencia N° 0790, de fecha 18 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, en la cual se señaló lo siguiente:

    Por disposición del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”; de cuya interpretación gramatical se desprende, que en principio, las decisiones que resuelvan incidencias de recusación no son revisables en sede casacional, y así lo había reconocido esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencias Nº 2203 de fecha 1° de noviembre de 2007 (caso: E.K.S. contra S.G.d.K.); Nº 418 del 10 de abril de 2008 (caso: W.M.G.G. y otros, contra M.E.D.D.G. y otros), al resolver sobre la disposición análoga contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

    A partir de la sentencia Nº 1739 del 4 de noviembre de 2008 (caso: C.E.V.L. contra R.C.V.) fue acogido expresamente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004 (caso: Galaire Export C.A. y Corporación Inversionistas 336118, C.A. contra Sumifin C.A. y otros), que estableció dos supuestos excepcionales que harían admisible el recurso extraordinario de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición:

  3. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

  4. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

    En sentencia de esta Sala de Casación Social N° 0095 de fecha 22 de marzo de 2013, expediente 12-1791, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, aun cuando no se señaló expresamente, se abandonó el criterio anterior, cuando al resolver un recurso de hecho contra la negativa de admisión de un recurso de casación ejercido contra una sentencia que resolvió una incidencia de recusación, se estableció lo siguiente:

    (Omissis)

    En este sentido, establece expresamente el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

    De igual forma lo consagra el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo estableció el sentenciador superior, al establecer que no se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición; ambas normas aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis y como se desprende de la narrativa antes expuesta, se recurre en apelación contra una decisión dictada en la incidencia de recusación propuesta contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin que exista la posibilidad de ejercer recurso alguno contra dicha decisión, como lo establecen las normas antes referidas.

    Igualmente, en el presente caso de conformidad con el criterio vigente de esta Sala de Casación Social, anterior a la sentencia proferida por el Juzgado Superior en la incidencia de recusación, al haberse interpuesto recurso de casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar la recusación propuesta contra la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, contra la cual no existe la posibilidad de ejercer recurso alguno, como lo establecen los artículos 101 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Casación Social declara inadmisible el recurso interpuesto por la parte accionada. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la ciudadana MARYORY C.G.P., contra la sentencia dictada en fecha 19 de Julio del año 2013, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la incidencia de recusación propuesta contra la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, La Magistrada,

    ______________________________________ ________ ___________________________________

    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    El Magistrado, El Magistrado Ponente,

    ____________________________ _______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2013-001273

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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