Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2010-000146

Mediante oficio N° 675 del 4 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal remitió a la Sala Plena de este alto Tribunal, expediente contentivo de la querella presentada por el ciudadano A.N.E.P., titular de la cédula de identidad N° 133.029, asistido por el abogado W.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.082, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de “(…) Apropiación Indebida del Certificado No-TS-000172, expedido por CAVENDES por un monto de US$ 167.366,03 (…)”. Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la referida Sala, mediante sentencia N° 289 del 21 de julio de 2010.

El 28 de septiembre de 2010, la Sala Plena ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo conducente. El 25 de noviembre de ese mismo año, el mencionado Juzgado de Sustanciación afirmó que, “aunque el ciudadano A.N.E.P. no solicitó el antejuicio de mérito, pretende querellarse contra el (…) Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…), por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hacen beneficiario de esta prerrogativa procesal”, y después de dicho señalamiento, se declaró competente para conocer y decidir la solicitud de antejuicio de mérito planteada, y negó su admisión.

El 2 de diciembre de 2010, el solicitante, asistido por la abogada L.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.188, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes señalada.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la designación realizada por la Asamblea Nacional, de los Magistrados Doctores C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., G.G.A., Jhannett Madriz Sotillo, M.G.R., O.L.U., T.O.Z. y Ninoska B.Q.B. –quienes, al haberse incorporado y tomado posesión de sus cargos el 9 de diciembre del año 2010, pasaron a integrar esta Sala Plena–, así como de los Magistrados Suplentes de este alto Tribunal.

El 14 de diciembre de 2010, fue oído el recurso de apelación ejercido por el solicitante, razón por la cual, la causa fue remitida a la Sala Plena.

El 15 de febrero de 2011, el apelante, asistido por el abogado E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.153, fundamentó el recurso ejercido; y el 15 de marzo del mismo año, actuando asistido por el abogado H.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.805, recusó a los Magistrados Eladio Aponte Aponte y L.E.M.L..

El 13 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala del recurso de apelación intentado y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ese mismo día, 13 de abril de 2011, el apelante, asistido por el abogado O.E.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, consignó copia de denuncia presentada –según alega– ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Los días 4 y 23 de mayo de 2011, 6 de julio de 2011, 19 de enero de 2012 y 30 de abril de 2012, el apelante, asistido por los abogados Y.T.P., A.R., C.S.L. y G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.716, 37.254, 27.418 y 49.809, respectivamente, diligenció en autos, refiriéndose a la denuncia antes mencionada y a “la continuada persecución de (sic) intimidación (…) que me coacciona a retirar mi demanda”, e igualmente solicitó “la reanudación de la presente acción”.

Posteriormente, se incorporaron a esta Sala Plena los Magistrados Doctores M.M.T. y P.J.A.R., como Magistrados Suplentes de las Salas Político Administrativa y de Casación Penal, respectivamente.

El 9 de mayo de 2012, el Primer Vicepresidente de este alto Tribunal, Magistrado Dr. O.A.M.D., señaló que resulta inoficioso pronunciarse sobre las recusaciones planteadas por el apelante, el 15 de marzo de 2011; en el caso de la Magistrada Dra. L.E.M.L., porque, conteste con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “dicha Magistrada no participará en las deliberaciones de la Sala Plena sobre el recurso intentado”; y, en cuanto al entonces Magistrado Eladio Aponte Aponte, por haber decaído el objeto de la recusación, toda vez que la Asamblea Nacional acordó su remoción como Magistrado de este m.T. de la República, según consta en Gaceta Oficial N° 39.887 del 20 de marzo de 2012.

Realizado el estudio del expediente, procede esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este m.T., mediante decisión dictada el 25 de noviembre de 2010, asumió la competencia –declinada por la Sala de Casación Penal a esta Sala Plena– y declaró inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito formulada por el ciudadano A.N.E.P., contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones:

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la solicitud contenida en el expediente N° AA10-L-2010-000146 y, a tal efecto, observa el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.”

Asimismo, los artículos 110 y 115 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.522 del 01 de octubre de 2010, son del tenor siguiente:

Artículo 110. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y, en caso afirmativo, previa autorización de la Asamblea Nacional aprobada con el voto favorable de las dos terceras (2/3) pates de sus miembros, conocer de la causa hasta sentencia definitiva, sea cual fuere la naturaleza del delito, de acuerdo con las reglas del proceso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal

.

Artículo 115. Quien se considere víctima de los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio; será ella quien aporte las pruebas que hagan verosímiles los hechos objeto de la solicitud. En estos casos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitirá o negará para su tramitación la petición, en fallo apelable ante la Sala Plena en el lapso correspondiente. De ser admisible la solicitud, la Sala Plena deberá enviarla con sus recaudos y el auto de admisión al o la Fiscal General de la República para que dé cumplimiento al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República y, de ser el caso, proponga formalmente el antejuicio de mérito

.

En el caso bajo examen, aunque el ciudadano A.N.E.P. no solicitó el antejuicio de mérito, pretende querellarse contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hacen beneficiario de esta prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”).

De este modo, considera este Juzgado de Sustanciación que, en el presente caso, es competente para conocer de la presente petición y procede a continuación al análisis de los requisitos de admisibilidad de la solicitud planteada. Así se declara.

(Omissis)

Precisada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad para su tramitación de la querella propuesta y, a tal efecto, observa:

Ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en la ejecución de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Es decir, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, interpuestas contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que cuando los altos funcionarios cometen presuntamente algún hecho punible –conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, a la Fiscal General de la República, la atribución exclusiva para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, debe resaltarse que la Sala Constitucional concedió, a las personas que consideren tener la condición de víctimas del delito presuntamente cometido por el alto funcionario, la facultad de interponer una solicitud para que se proceda al antejuicio de mérito, siendo que el Juzgado de Sustanciación admitirá o negará su petición para tramitación, todo lo cual fue recogido en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.522 del 01 de octubre de 2010. (Vid. Sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”).

En efecto, la jurisprudencia referida de este Juzgado ha sido reiterada en cuanto a que para la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito, deben concurrir los siguientes requisitos:

1) La capacidad procesal del querellante, que estará determinada por su condición de víctima del delito que se invoca cometido por el funcionario acusado.

2) Que los hechos imputados sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

3) Que los delitos imputados no se encuentren prescritos.

Como se aprecia, para el enjuiciamiento de las altas autoridades del Estado se requiere el cumplimiento previo de particulares trámites procesales que constituyen garantías o condiciones de procedibilidad, lo cual es una consecuencia de la responsabilidad del ejercicio público, de la necesidad de preservar la dignidad misma del Estado y de la imparcialidad del juzgamiento.

En cuanto a la determinación de la presunta responsabilidad del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la verosimilitud de los presuntos hechos delictivos alegados, para que se consideren si quiera creíbles, a la luz de los recaudos probatorios consignados, este Juzgado de Sustanciación observa que los hechos denunciados se contraen al supuesto delito contenido en el artículo 468 del Código Penal venezolano, como lo expresa el querellante en el folio 39 del escrito presentado, al señalar que el Presidente de la República, se apropió indebidamente de un “(…) Certificado No-TS-000172, expedido por CAVENDES por un monto de US$ 167.366,03 (…)”.

En tal sentido, obsérvese que el solicitante afirmó que el certificado de su propiedad, por ser un título en moneda extranjera, habría sido remitido por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) al ciudadano H.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose -según afirma- desaparecido hasta la presente fecha. Sin embargo, de los recaudos aportados nada se puede deducir en este sentido, para que este Juzgado de Sustanciación considere siquiera presumible que el ciudadano H.C.F. recibió el referido certificado. Además, se observa que, no luce documentado en autos e, inclusive, se omite, en lo absoluto, un análisis razonado del nexo entre el “(…) Certificado No-TS-000172, expedido por CAVENDES por un monto de US$ 167.366,03 (…)”, y el ciudadano H.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la naturaleza del procedimiento de antejuicio de mérito exige que la participación del funcionario en el supuesto hecho delictivo se haga siquiera creíble, y es a ello a lo que hace referencia la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, cuando afirma que los hechos cuya verosimilitud debe acreditarse deben ser “imputados”.

Por estas consideraciones, considera quien juzga que no luce acreditada la verosimilitud de los hechos imputados por falta de recaudos probatorios, con lo cual la solicitud deviene inadmisible para su tramitación, de conformidad con el criterio sentado en la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional y el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado el 15 de febrero de 2011, el apelante afirma que en la decisión recurrida no se conoce del escrito de alegatos de fecha 12 de agosto de 2010, inserto entre los folios 96 y 106, “con especial énfasis, contra el conflicto de competencia, creado por la SALA DE CASACIÓN PENAL- sobre el cual, se reitera que SUSTANCIACIÓN demuestra no conocer, como tampoco conoce, de mi otro escrito de fecha -14- Octubre, 2010- en el cual se enfatiza a la SALA PLENA –de la naturaleza criminal de la causa interpuesta- por cuya puntual motiva, sólo procede conocerla a la SALA PENAL (…)”, en razón de lo cual se solicitó devolver la causa a dicha Sala de Casación. Según afirma, la supuesta omisión de pronunciamiento sobre las afirmaciones expuestas en el referido escrito, “permite interpretar y confirmar, que la ilegal incautación de mis títulos, sustraídos arbitrariamente por mi demandado (…) SUSTANCIACIÓN pretende ‘justificarla’ por ser alto funcionario –por cuyo alegado privilegio– queda demostrada la parcialidad a ultranza a su favor y en mi contra (…)”.

Agrega, que en la decisión apelada se sostiene que el antejuicio de mérito constituye un privilegio para proteger la labor que ejercen las altas autoridades del Estado; al respecto, señala el apelante que la demanda por apropiación indebida es procedente y está ajustada al ordenamiento jurídico, pretendiéndose “la defensa y recuperación del patrimonio económico y Seguridad Social de la familia como de los ahorros laborales acumulados en US$ - los cuales insólitamente SUSTANCIACIÓN interpreta que pueden obviarse y eludirse, cuando se trata de funcionario de alta jerarquía”, preguntándose si “debemos aceptarle a SUSTANCIACIÓN que no procede interponer causa en su contra, por el privilegio que asiste a mi demandado, de ser alto funcionario”. Tal situación, según asegura, implica que la administración de justicia se ejerce con discriminación, especialmente cuando se trata del Presidente de la República, lo cual vulneraría lo establecido en el artículo 21 constitucional.

Continúa el apelante aseverando que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena “actúa como su abogado defensor [del querellado], así como simultáneamente le garantiza absolverlo, en nombre de todo el Tribunal Supremo de Justicia, al cual compromete con exceso por incurrir en vicio de usurpación, en lugar de sancionar los incumplimientos normativos y vicios demostrados en autos, que se le imputan (…), los cuales SUSTANCIACIÓN ha debido considerarlos con suficiente motivación para dictar LA ADMISIBILIDAD de la causa (…)”, para que el querellado “demuestre en juicio, no haberse posesionado de bienes ajenos ni del patrimonio económico de mi familia, ni tampoco de mis ahorros laborales acumulados en el exterior”. Asimismo, afirma que el Juzgado de Sustanciación no se pronuncia sobre la “grosera ilegalidad” de la “incautación de mis títulos en dólares americanos”; por el contrario, señala que avaló tal situación por dar prevalencia a la protección de la condición de alto funcionario del querellado, rechazando la apertura del antejuicio de mérito, con lo cual negó al hoy apelante el amparo en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, así como sus derechos a “estar debidamente informado” y a la defensa, sometiéndolo a denegación de justicia al declarar inadmisible la solicitud planteada.

Reitera el recurrente que en la decisión apelada se “pretende eximir a mi demandado de la apertura de antejuicio de mérito por ser alto funcionario”, quebrantando el principio de igualdad y no discriminación; e igualmente se incurrió en “desviada motivación, excesiva protección y viciosa fundamentación”, sin pronunciarse sobre la devolución de la causa a la Sala de Casación Penal, y al “retenerla”, pudo actuar con “excesiva protección y parcialidad” a favor del querellado, lo cual debe ser restablecido.

Asegura el apelante que la solicitud de antejuicio de mérito es procedente, por tener la cualidad de querellante, ser verosímiles los hechos imputados, conforme a los recaudos probatorios, y no estar prescritos los delitos imputados, máxime cuando “en materia penal (estafa o robo mediante engaño o modalidad la apropiación indebida, etc.) nunca prescribe”. Añade, además, que para el Juzgado de Sustanciación resultan insuficientes los hechos y el material probatorio, no obstante haber identificado los títulos reclamados, los cuales fueron recibidos “en Miraflores”; y que la querella no es injustificada ni maliciosa, sino que se pretende recuperar unos ahorros en moneda extranjera, por haber incurrido el querellado –“hasta tanto se demuestre lo contrario”– en el delito de “apropiación indebida (por estafa) que conlleva al Enriquecimiento sin Causa”; y tratándose de tal delito, deben “agilizarse [las] acciones”, sin beneficiar a funcionarios de alto nivel, quebrantando así el principio de igualdad, generando impunidad y actuando de modo parcializado.

Adicionalmente, alega el recurrente que la Magistrada Dra. L.E.M.L. no debió emitir la decisión apelada, sino que debió inhibirse por la denuncia de agresión presentada por el querellante; y además incurrió en usurpación, porque sustituyó el criterio de los restantes Magistrados de este alto Tribunal, quienes no conocerán de la actual causa en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud formulada.

Por último, solicita el apelante se declare la nulidad de la decisión recurrida, se admita el recurso ejercido y se notifique al querellado, se declare que “la causa incoada por ser de materia penal, priva sobre cualquier otro impedimento normativo y jurisprudencial”, que debe ser conocida por la Sala de Casación Penal, por versar sobre un tema criminal, y de “retenerse” en Sala Plena, que la apelación sea conocida por la totalidad de los Magistrados del Supremo Tribunal; asimismo, pide se declare “procedente (…) la incautación del Cheque (…) que se reclama”, así como “la procedencia del –estado de INDEFENSIÓN-” del querellante y la denegación de justicia que genera la inadmisibilidad declarada por el Juzgado de Sustanciación, e igualmente se declare “previamente procedente la cautela: de la devolución del cheque incautado, de intereses acumulados (…), de reparar e indemnizar daños y perjuicios causados (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Sala determinar su competencia para resolver el recurso de apelación ejercido en el caso sub iudice, y a tal efecto es necesario citar el artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el Título II (De la organización del Tribunal), Capítulo I (De las Salas y sus funcionarios y funcionarias), el cual dispone:

Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.

El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador o Jueza Sustanciadora se recurra por ante la Sala de la cual forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre el recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus miembros restantes.

De la norma citada se desprende que la competencia para resolver el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación, corresponde a la Sala respectiva, lo cual se reitera en el Título VII del referido cuerpo normativo, que regula los procesos ante el m.T. de la República, cuando establece, en su artículo 97:

Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación. Las Salas decidirán en el lapso de diez días de despacho siguientes al recibo del expediente, previa sustanciación de la incidencia correspondiente.

A mayor abundamiento, en lo que respecta particularmente a la impugnación de la admisibilidad o no de la solicitud de antejuicio de mérito, el artículo 115 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitirá o negará para su tramitación tal petición, en fallo apelable ante la Sala Plena en el lapso correspondiente”. En dicha norma, el legislador recogió lo que había sentado la Sala Constitucional en sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, que, al determinar la posibilidad de la víctima de solicitar el antejuicio de mérito, con independencia de la intervención del Ministerio Público, sostuvo que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitiría o negaría la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante esta Sala.

Por lo tanto, visto que la decisión impugnada a través del recurso de apelación emanó del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se establece.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Con el objeto de resolver el recurso de apelación sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el apelante aduce que la Magistrada Dra. L.E.M.L. –quien actuó como Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia– no debió emitir la decisión apelada, sino que debió inhibirse por la denuncia de agresión por él presentada.

Al respecto, constata esta Sala que, en escrito consignado el 12 de agosto de 2010, el solicitante denunció que estaba comprometida “la transparencia” de la prenombrada Magistrada, así como del Magistrado Eladio Aponte Aponte, por considerarlos “responsables de los agravios públicos incurridos contra mi persona” el 4 de ese mismo mes y año, debiendo inhibirse conteste con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Visto lo anterior, es preciso citar el siguiente criterio, sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.834 del 28 de octubre de 2003 (caso: M.C.d.C.):

Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad.

Así las cosas, al resultar improponible la solicitud de inhibición, y visto que el solicitante no había formulado recusación alguna –antes de la decisión apelada–, esta Sala Plena concluye que no había razón jurídica que permitiese sostener la separación de la Magistrada Presidenta de este alto Tribunal de la República, quien correctamente actuó como Jueza de Sustanciación.

Delata además el apelante la omisión de pronunciamiento respecto del escrito por él consignado el 12 de agosto de 2010, inserto entre los folios 96 y 106, y aludido en el párrafo precedente. Efectivamente, en la decisión recurrida no se hace referencia al escrito en cuestión; no obstante, se constata que en el mismo, principalmente se sostiene que la competencia para resolver la solicitud planteada corresponde a la Sala de Casación Penal –que, en decisión N° 289 del 21 de julio de 2010, declinó la competencia a esta Sala Plena–, asunto abordado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en el acápite correspondiente a la competencia, en el cual se citan las normas constitucionales y legales que atribuyen a la Sala Plena la competencia para conocer de los antejuicios de mérito. Asimismo, en dicho escrito se refieren supuestos errores –materiales, como la fecha de entrada del asunto o las actuaciones personales, y no mediante apoderado, del solicitante– de la decisión de la Sala de Casación Penal, los cuales pudieron ser subsanados mediante una aclaratoria por parte de esa misma Sala, pero nunca por esta Sala Plena ni su Juzgado de Sustanciación; se solicita la inhibición de dos Magistrados de este alto Tribunal, pedimento que resulta improponible, según se señaló supra; se refieren las audiencias que solicitó ante el entonces Presidente de la Sala de Casación Penal, las cuales no fueron otorgadas; y se critica el procedimiento del antejuicio de mérito para enjuiciar al Presidente de la República, en cuanto a la autorización previa que debe dar la Asamblea Nacional para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca de la causa, después de determinar que sí hay méritos suficientes para ello.

Por lo tanto, esta Sala estima que la omisión de pronunciamiento respecto del escrito presentado por el solicitante el 12 de agosto de 2010, no incide de forma alguna en el dispositivo de la decisión apelada, actuando el Juzgado de Sustanciación de esta Sala con apego a derecho, al limitarse a examinar la competencia –de la Sala Plena en general, y de ese Juzgado en particular– y la admisibilidad de la petición formulada.

Una vez establecido lo anterior, visto que el apelante reitera en varias oportunidades la supuesta discriminación existente en el caso bajo examen, esta Sala Plena debe realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 21, el principio de igualdad, al prever que “Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.

Ahora bien, el principio de igualdad implica, por una parte, un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y por la otra, un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad; de ahí que se distinga entre la igualdad como equiparación –entre el primer supuesto– y la igualdad como diferenciación –en el segundo–, que sólo se justifica en virtud de diferencias establecidas con base en motivos objetivos, razonables y congruentes (véase al respecto, entre otras, sentencia N° 898 dictada por la Sala Constitucional el 13 de mayo de 2002).

En cuanto al antejuicio de mérito, previsto en el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del Presidente o Presidenta de la República, o de quien haga sus veces, así como también a favor de otros altos funcionarios públicos, esta Sala Plena debe reiterar, tal como lo sostenido, entre otras, en sentencias Nos 28 del 16 de junio de 2010 y 4 del 12 de enero de 2011, que el mismo constituye un procedimiento especial, establecido con relación a los funcionarios que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes, destinado a que el órgano competente para ello determine si existe o no mérito para su enjuiciamiento, de lo cual se deduce que el mismo configura un requisito procesal indispensable para el enjuiciamiento de aquéllos.

Tal presupuesto se concibe, actualmente, no como una protección de las personas que desempeñan determinados cargos en la estructura del Estado, con miras a salvaguardar su interés individual, sino como una protección del interés general, pues a través de la institución procesal in commento se busca tutelar las funciones públicas más importantes y, por ende, se persigue preservar el correcto funcionamiento del Estado y, en definitiva, el bien común.

La razón indicada en el párrafo precedente permite afirmar que ese tratamiento particular, concedido a los sujetos que ejercen las funciones públicas más significativas, no se considera violatorio del principio de igualdad ante la ley, que, como se señaló supra, implica tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual.

En efecto, la defensa del interés público se concibe, en este contexto, como una circunstancia que fundamenta y explica la figura del antejuicio de mérito, es decir, que justifica el establecimiento de un presupuesto procesal que sólo se exige respecto de ciertos sujetos, circunstancias que advierte el tratamiento desigual entre sus destinatarios y el resto de las personas.

En este sentido, si bien el establecimiento de un antejuicio de mérito constituye un tratamiento desigual, el mismo encuentra sustentación suficiente –en particular, la defensa del interés público– por encontrarse los sujetos a quienes se dirige, en circunstancias distintas al resto, toda vez que sólo se exige tal requisito respecto de los funcionarios públicos que desempeñan las funciones más relevantes dentro del Estado, entre ellos, el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces.

Determinado lo anterior, es preciso destacar que, contrariamente a lo afirmado por el apelante, la competencia para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros altos funcionarios públicos, no corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sino a esta Sala Plena, conteste con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte. Tales normas atributivas de competencia también están contenidas en el artículo 24, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradas además en los artículos 110 y 112 de ese mismo cuerpo normativo, al regular el procedimiento aplicable a fin de resolver la solicitud de antejuicio de mérito; así como en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en el ordenamiento jurídico patrio se establece una jurisdicción especial para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito contra los altos funcionarios mencionados anteriormente.

En efecto, la Sala Plena es la competente en materia de antejuicios de mérito, pero la tramitación del asunto corresponde, en particular, al juzgado de sustanciación; en este orden de ideas, antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –incluso, la de 2004–, la Sala Constitucional determinó, en la citada sentencia N° 1.331/2002, que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena es la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes para la tramitación de antejuicios de mérito, presentadas ante esta Sala por la víctima de un delito cuyo presunto responsable fuera un funcionario que ostente tal prerrogativa procesal. Asimismo, en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se establece:

Quien se considere víctima de los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio; será ella quien aporte las pruebas que hagan verosímiles los hechos objeto de la solicitud. En estos casos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitirá o negará para su tramitación tal petición, en fallo apelable ante la Sala Plena en el lapso correspondiente (…) (Subrayado añadido).

Las consideraciones expuestas hasta el momento, permiten negar la vulneración del principio de igualdad, toda vez que la existencia del antejuicio de mérito como requisito procesal para enjuiciar a los altos funcionarios públicos determinados constitucional y legalmente, lo que hace es ratificar dicho principio; así como la pretendida incompetencia y “usurpación de funciones” por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, que actuó ajustado a derecho al pronunciarse acerca de la admisibilidad de la solicitud planteada, negándola.

Por otra parte, alega el apelante la procedencia de la solicitud de antejuicio de mérito, entre otras razones, por ser verosímiles los hechos imputados, conforme a los recaudos probatorios, afirmando que el Juzgado de Sustanciación consideró insuficientes los hechos y el material probatorio, pese a haber identificado los títulos reclamados, los cuales fueron recibidos “en Miraflores”; e igualmente asegura que, “hasta tanto se demuestre lo contrario”, ha de tenerse que el querellado incurrió en el delito de “apropiación indebida (por estafa) que conlleva al Enriquecimiento sin Causa”.

Con relación a lo anterior es necesario destacar, en primer lugar, que en el ordenamiento jurídico patrio impera la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49, numeral 2 de la Carta Magna, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, ratificado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible la petición de antejuicio de mérito, después de considerar que “no luce acreditada la verosimilitud de los hechos imputados por falta de recaudos probatorios”, señalando al respecto:

En cuanto a la determinación de la presunta responsabilidad del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la verosimilitud de los presuntos hechos delictivos alegados, para que se consideren si quiera (sic) creíbles, a la luz de los recaudos probatorios consignados, este Juzgado de Sustanciación observa que los hechos denunciados se contraen al supuesto delito contenido en el artículo 468 del Código Penal venezolano, como lo expresa el querellante en el folio 39 del escrito presentado, al señalar que el Presidente de la República, se apropió indebidamente de un “(…) Certificado No-TS-000172, expedido por CAVENDES por un monto de US$ 167.366,03 (…)”.

En tal sentido, obsérvese que el solicitante afirmó que el certificado de su propiedad, por ser un título en moneda extranjera, habría sido remitido por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) al ciudadano H.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose -según afirma- desaparecido hasta la presente fecha. Sin embargo, de los recaudos aportados nada se puede deducir en este sentido, para que este Juzgado de Sustanciación considere siquiera presumible que el ciudadano H.C.F. recibió el referido certificado. Además, se observa que, no luce documentado en autos e, inclusive, se omite, en lo absoluto, un análisis razonado del nexo entre el “(…) Certificado No-TS-000172, expedido por CAVENDES por un monto de US$ 167.366,03 (…)”, y el ciudadano H.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la naturaleza del procedimiento de antejuicio de mérito exige que la participación del funcionario en el supuesto hecho delictivo se haga siquiera creíble (…).

Ciertamente, la víctima que solicite la apertura del antejuicio de mérito tiene la carga procesal de aportar “las pruebas que hagan verosímiles los hechos objeto de la solicitud”, conteste con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la citada sentencia N° 1.331/2002 de la Sala Constitucional, en la cual se sostuvo que “Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y (…) el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación”. Por lo tanto, para admitir una solicitud de antejuicio de mérito se requiere, entre otras exigencias, la acreditación de la verosimilitud de los hechos que supuestamente configuraron el delito, en razón de lo cual el solicitante tiene la carga procesal de aportar pruebas suficientes dirigidas a comprobar la ocurrencia de los hechos aducidos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el solicitante pretende se tramite el antejuicio de mérito a fin de proceder a enjuiciar penalmente al Presidente de la República, por apropiarse indebidamente –según alega– de un certificado emitido por “CAVENDES” por una cantidad de dólares de Estados Unidos de Norteamérica, de su propiedad. A tal fin, produjo en autos documentos contentivos de reclamos que ha efectuado en distintas instancias del Estado con ocasión del certificado en cuestión; sin embargo, no queda patentizada la conexión entre la tenencia y falta de pago del certificado que refiere el solicitante, por una parte, y la presunta responsabilidad penal –que es de carácter personal y lógicamente requiere de su participación en dichos hechos aducidos– del Presidente de la República, no sólo porque ello no se evidencia de las pruebas consignadas, sino además porque de los propios acontecimientos narrados no se deriva tal vinculación. En consecuencia, concluye esta Sala que no está satisfecho el requisito de admisibilidad relativo a las pruebas que debe aportar el solicitante, hagan verosímiles los hechos que basan su pedimento.

Finalmente, conteste con lo establecido en el artículo 18, aparte único de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que la Magistrada L.E.M.L., quien actuó como Jueza de Sustanciación en la decisión apelada, no participó en la deliberación de la presente sentencia, razón por la cual tampoco la suscribe.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.N.E.P., contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, que declaró su competencia para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito presentada por el prenombrado ciudadano contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, así como la inadmisibilidad de la misma.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la actual decisión al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Primer Vicepresidente, La segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.

Y.A. PEÑA ESPINOZA NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

F.C.L. Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Ponente

A.R. JIMÉNEZ C.A.O.V.

J.R. PERDOMO A.V.C.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M. JOVER GLADYS M.G.A.

T.O. ZURITA OSCAR J.L.U.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2010-000146

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R. Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, planteo voto concurrente en la presente decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este Alto Tribunal de la República, que declaró SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano A.N.E.P., contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena que declaró la Inadmisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito presentada por el referido ciudadano contra el ciudadano Presidente de la República H.R.C.F..

La solicitud presentada por el ciudadano A.N.E.P., no aporta elementos que comprometan la responsabilidad del Presidente de la República en la apropiación del Certificado No.TS-000172 expedido por Cavendes por un monto de US$ 167.366,03.

Así mismo observa quien aquí concurre, que a los autos no consta que el ciudadano solicitante haya agotado las vías existentes para la reclamación del pago del mencionado Certificado, toda vez que existen referencias en el expediente, tales como la del folio 58, donde el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) informó al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia lo siguiente:

…le indico, de acuerdo a la información suministrada por la Junta Interventora del Grupo Financiero Cavendes, las colocaciones en moneda extranjera se realizaban a través de la empresa Billdeckc capital Markets A.V.V, la cual fungía como banca off shore de Cavendes Banco de Inversión C.A. y cuyas colocaciones se realizaban a través de las oficinas del FAL C.A., Inversiones Cavendes, no obstante, no reposa ninguna documentación de dicha empresa en las oficinas del Grupo Financiero Cavendes que les permita verificar y suministrar información en relación a estos depósitos, salvo aquéllas relacionadas a las reclamaciones y acciones que han interpuesto los depositantes ante esa Institución, así como, en los Tribunales de la República. Asímismo, indicaron tener conocimiento que ante la Fiscalía General de la República cursa una causa en contra de Billdeckc Capital Markets A.V.V. Atentamente, H.O.D.. Presidente…

. (Resaltados de la Magistrada que concurre).

De la información anterior, se puede deducir la existencia de una causa seguida por la Fiscalía General de la República en contra de la referida empresa, siendo facultad del ciudadano A.N.E.P. acudir ante dicho organismo, a los fines de verificar dicha información y ejercer las facultades que como víctima le garantiza la ley.

Por ello, en atención a la tutela judicial efectiva de los derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución vigente, concurro en la decisión dictada por la mayoría de la Sala, con la observación antes anotada y sin que esto implique sugerencia de persecución, pues hay indicios de que ya existe una investigación que puede estar relacionada con el presente asunto. Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

F.C.L. Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R.J. C.A.O.V.

J.R. PERDOMO A.V.C.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO G.R.

(Concurrente)

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN J.N.C.

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M.J. GLADYS M.G. ALVARADO

T.O. ZURITA OSCAR J.L.U.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° 10-0146

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