Sentencia nº RC.00334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000426

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por interdicto restitutorio intentado ante el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , por el ciudadano A.J.L., representado judicialmente por los profesionales del derecho G.R.N., L.A.C. y A.A.T., contra J.G.R.M. y T.G. de RODRÍGUEZ, patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión C.M., Pérez, R.R.S., M.L.S., Sorbey G.M. y T.I.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 12 de marzo de 2007, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante y sin lugar la acción interdictal propuesta. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales del recurso y posteriormente, por aclaratoria, condenando al demandante al pago de las costas del Juicio, conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por “…que la pretensión {…} propuesta por la {…} querellante fue declarada sin lugar.”.

¨Contra la preindicada sentencia y su aclaratoria, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El formalizante solicita a la Sala pronunciamiento sobre la violación al debido proceso del ad quem, pues habiéndolo exonerado de costas en la sentencia, luego al dictar la aclaratoria solicitada por el querellado, lo condena al pago de las mismas todo lo cual lo pide en un punto previo del escrito de formalización.

A fin de entender la solicitud del recurrente, estima la Sala pertinente transcribir su alegación:

…Señalamos como punto previo que el Juez Aquo después de dictar el fallo en fecha 12 de marzo del 2007, en el cual se exonera de costas a las partes actoras con la siguiente afirmación: “Queda así REFORMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante”, dictó un fallo supuestamente de aclaratoria de fecha 26 de abril de 2007, en el cual reforma el fallo original antes señalado y dispone imponerle las costas a la parte actora, señalando que por una omisión involuntaria había exonerado a la parte actora de las costas, pero luego en el fallo de aclaratoria, contrariando lo ya decidido, se las imponía y con ello violando abruptamente el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo anterior limita al Juez la facultad de cambiar el fallo inicial y sólo puede “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencia o de cálculo numérico que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones”. Ahora bien el dispositivo del fallo inicial donde se exonera en costas a las partes no se encuentran dentro de las menciones anteriores, ya que es un simple y descarado cambio de dispositivo del fallo”.

(…Omissis…)

El Juez sentenciado privó a la parte actora del debido proceso porque dictó un fallo el 26 de abril de 2007 que cambia y reforma el fallo de fecha 12 de marzo de 2007 y vulnera el derecho de defensa de la parte que representamos, dejándola en un estado de indefensión e incertidumbre por los dos fallos señalados en completa contradicción…

((Resaltado del texto transcrito).

En el caso que se resuelve, aun observando esta M.J.C., que la forma en la que expone el formalizante su petición, no es la idónea para alzarse contra la sentencia del ad quem ya que, las acusaciones que contra ella deseen proponerse deben conformarse, de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en forma de denuncias; pero, en atención al principio flexibilista desarrollado desde las previsiones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y dada la acusación de que le fue violado el debido proceso, la Sala pasa a resolverlo, así:

En el sub iudice, aprecia la Sala que el ad quem emitió su sentencia definitiva el 12 de marzo de 2007, declarando en su dispositivo lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgados Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra da decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2006.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la parte querellada.

TRECERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad e interés del ciudadano Ludgero A.J., para interponer la presente querella interdictal restitutoria, opuesta por la parte querellada.

CUARTO

Se declara SI LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano Ludgero A.J. contra los ciudadanos J.G.R.M. y T.G. de Rodríguez, ampliamente identificados en la primera parte del presente fallo.

Queda así REFORMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante…” (Resaltado con doble subrayado, negrita y cursiva de la Sala).

Por diligencia del 28 de marzo de 2007, el demandado solicitó aclaratoria de precitada la decisión de la siguiente manera:

“…En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de marzo de 2007 comparece por ante este tribunal el abogado T.I.G., actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos ampliamente identificados en autos, quien con el debido respeto ocurre y expone: “Vista la decisión dictada por este digno Tribunal en fecha 12 de marzo de 2007, en nombre de mis representados, me doy expresamente por NOTIFICADO de la misma y solicito sea practicada la notificación de la parte actora. Así mismo (Sic) y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno Tribunal que, siendo que la parte actora fue totalmente vencida en el presente proceso y no obstante el criterio manejado para no imponer las costas del recurso ejercido por la parte actora, se sirva dictar aclaratoria de la referida sentencia en el sentido de dejar establecido la condena en costas de la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.” Termino, se leyó y conformes firman…” (Resaltado de el texto escrito).

El 26 de abril de 2007, el jurisdicente superior dicta la aclaratoria solicitada, en los siguientes términos:

“…En tal sentido observa esta Superioridad, que la solicitud de aclaratoria fue presentada dentro de el lapso legal establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis que esta alzada realiza a la decisión dictada el 12 de marzo de 2007, se desprende que efectivamente por un error material en la dispositiva del fallo, se omitió el pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la pretensión principal propuesta por la parte querellante fue declarada sin lugar. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la citada norma, se condena en costas a la parte querellante, la cual resultó totalmente vencida en la acción interdictal restitutoria, condenatoria ésta que formará parte de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 12 de marzo de 2007.

-SEGUNDO-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado TEODERO ITRAGO GIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial en la parte querellada, contra la sentencia proferida con este tribunal en fecha 12 de marzo de 2007…” (Resaltado del texto transcrito).

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

De la norma trasladada, se establece que a través de aclaratorias y ampliaciones no es posible modificar el dispositivo del fallo en el sentido de que existe prohibición de que sean utilizadas para innovar puntos ya decididos en el fallo ni a modificar el mismo, pues su función es la de complementar un punto que, formando parte del dispositivo de la sentencia, no haya quedado suficientemente claro.

La preceptiva legal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece, la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones, como los vocablos lo indican, la aclaratoria sólo permite exponer con mayor nitidez, algún concepto ambiguo que contenga la sentencia y que le resta transparencia a ella, pero de ninguna manera, mediante la especie puede modificarse o transformarse la decisión dictada. La ampliación, por su parte, permite a los jueces, siempre en aras de preservar la sana y recta administración de justicia, complementar la sentencia por haber incurrido en omisión sobre algún punto, siempre que no se produzca, modificación del fallo.

Sobre el punto de lo que puede el juez expresar en la aclaratoria y la ampliación de la sentencia, la doctrina de esta Sala ha venido sosteniendo el criterio que aquí se invoca contenido en la sentencia N° 89 del 22 de mayo de 2001, expediente N° 2001-000350, resolviendo la solicitud de revisión formulada por el representante legal de Licores y Festejos El Fiestón, S.R.L. con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

…En tal sentido es oportuno, reiterar las reflexiones sobre el tema de la figura jurídica de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, se conoce como tal, al mecanismo procesal a través el cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Dicha actuación, persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma.

(…Omissis…)

En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de J.L. contra G. deL., señaló:

‘La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.

(...Omissis...)

Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)

Continuando con el análisis, el hoy Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia, Presidente de la Sala Político Administrativo, L.I.Z., en publicación de la revista “Themis” del Colegio de Abogados del estado Lara, en referencia a la ampliación de la sentencia, expresó:

‘...La ampliación consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando ella (Sic) no ha sido debidamente considerada o resuelta en la sentencia. Se trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que antes había sido omitido por el Juzgador. Es por esto (Sic) que también se le da el nombre, en la actual doctrina procesal, de adición de la sentencia, encontramos la opinión...’ (Resaltado del texto)

Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en decisión del 17 de febrero de 2000, expediente N°.16.623, sentencia 186, dijo:

‘La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, esta (Sic) prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así no los pone de manifiesto:

(...Omissis...)

Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente...’.

Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio F. deM. del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:

‘...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador’

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita...

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En este orden de ideas, la Sala se permite transcribir los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Articulo 274. “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Artículo 281. “Se condenara en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”.

Ahora bien, resulta palmario entender que en el caso bajo decisión el ad quem dispuso, en el particular cuarto del dispositivo de la sentencia, que el fallo emanado de la primera instancia fue “REFORMADO” y, en este sentido, aun cuando se declara sin lugar la querella interdictal de autos y sin lugar la apelación ejercida por el querellante, no se confirma la sentencia del juez de la causa, razón por la que se exonera el pago de las costas del recurso al querellado, pues tal como lo dispone el artículo 281 invocado supra y así lo ha sostenido el criterio reiterado de esta M.J.C., en los casos en que no sea confirmada en un todo la sentencia de primera instancia, no ha lugar a la condenatoria al pago de las costas relativas a la apelación ya que, al quedar modificada la sentencia recurrida, no se configura la “teoría del vencimiento total”.

Esto fue lo que sucedió en el dispositivo del fallo recurrido, pues el juez estimó que su fallo reformaba la decisión apelada y, sin indicar que aplicaba el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, estableció: “…sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante…”.

Para luego, y ante una solicitud de aclaratoria, determinara que por un error material, había olvidado emitir pronunciamiento sobre las costas del proceso a que se refiere el artículo 274 eiusdem y, en consecuencia, al haber sido vencido totalmente el querellante, lo condenó al pago de las costas del proceso.

Consecuencia de lo expuesto conlleva a establecer que no se produjo por parte del ad quem, violación alguna al debido proceso, ni se vulneró el derecho a la defensa del querellante, pues con la aclaratoria sólo complementó el fallo definitivo, salvándose la omisión de la condenatoria de las costas del proceso previstas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no contradice ni modifica el fallo respecto a la no condenatoria en costas relativas a la apelación. Todo lo cual determina la improcedencia de lo solicitado. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Bajo el amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del ordinal 4°) eiusdem, por inmotivación y según su dicho con el siguiente fundamento:

…En efecto, la recurrida señala que la contraparte impugnó el monto de la cuantía de la demanda interdictal, de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y fijó dicha sentencia que no era el que habíamos fijado de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) sino DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), monto en que estimó la demanda la contraparte. Los argumentos de la sentenciadora de Segunda Instancia, fueron los siguientes:

(…Omissis…)

Llega a la conclusión de que esos bienes y el terreno superan el valor de los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES y llega a establece que debe estimarse la demanda de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) como reflejo del valor de esos bienes, sin decir por qué esos bienes llegan a ese valor, sin ordenar ninguna experticia que establezca ese valor. De manera pues que ese valor es fijado caprichosamente y sin ninguna fundamentación legal en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) para estimar así el valor de la demanda interdictal y sin tomar en cuenta que en todo caso la demanda interdictal versaba sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de derechos y acciones que sobre los aludidos bienes pertenecen a la actora, porque no se estaba afectando con la acción interdictal, de otro CINCUENTA POR CIENTO. Con esta forma de decidir la sentenciadora no expresó los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

(…Omissis…)

También la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos ya que no indicó de qué elementos de convicción extrajo su pronunciamiento para establecer que el monto de la demanda interdictal debería ser de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES y no se percató que el objeto de la demanda interdictal era sobre la mitad de los bienes para lograr la restitución de su posesión en esos bienes, es decir, que no se estaban discutiendo asuntos de propiedad sobre los bienes sino meros derechos posesorios sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de derechos y acciones sobre los derechos posesorios de esos bienes…

(Mayúscula de el texto).

Acusa el recurrente que la sentencia de la alzada al no expresar los motivos en que se fundamenta para establecer la estimación de la demanda en doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000.oo), tomó para ello en consideración sólo lo dicho por el querellado, infringiendo con esa conducta los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, pues sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y asimismo violó el artículo 243, ordinal 4°) eiusdem, ya que no fundamentó debidamente el por qué fijó la estimación en el referido monto.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, el juez se pronunció declarando con lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por el demandado, lo cual constituye una cuestión de previo pronunciamiento que exime al jurisdicente de entrar a conocer otros alegatos esgrimidos, vale decir, fulmina cualquier otra defensa opuesta y, entonces, cuando la decisión del ad quem encaja en las de esta especie, el formalizante tiene el deber de dirigir sus alegaciones a tratar de destruir, en primer término, dicha cuestión de derecho.

En este sentido se ha pronunciado, pacífica y reiteradamente, la doctrina de esta Sala tal como se evidencia de la sentencia N° 273de fecha 31/5/05, en el juicio de L.D.A.F. contra A.D.S.F., expediente N° 05-012, con ponencia del Magistrado que suscribe esta, donde se ratificó el criterio señalando:

…La doctrina pacifica y reiterada sostenida por esta M.J., ha establecido el criterio según el cual en los supuestos en los que el juez decide con base a un argumento de derecho (cuestión de previo pronunciamiento), resulta una carga impuesta a los formalizantes el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento; criterio mantenido en innumerables sentencias tal y como se evidencia de la decisión N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente N° 00-018, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, donde se ratificó:

‘...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

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En el sub iudice, la recurrida declaró la falta de cualidad e interés del querellante, lo cual lo exoneró de emitir pronunciamiento sobre cualquier otra alegación formulada en autos, así como al fondo del asunto, es decir, la recurrida resolvió con base a una cuestión jurídica previa que, conforme a la doctrina ut supra señalada, obligaba al recurrente a exponer sus alegaciones para tratar de desvirtuar la misma, cuestión que no se advierte realizada en el desarrollo de la presente denuncia ya que no atacó específicamente lo relacionado a la referida defensa, fundamento de la decisión del tribunal de alzada; por lo que, en aplicación de la doctrina arriba transcrita, la presente denuncia se declara improcedente. Así se resuelve.

Sin embargo, sin desvirtuar lo antes determinado y en beneficio de las partes, la Sala constata que, respecto al vicio de inmotivación delatado, la recurrida para resolver lo referente a la impugnación del interés principal del juicio, estableció:

…Adminiculada la jurisprudencia transcrita, al caso en concreto, observa esta Superioridad que la parte querellante estimó la cuantía de su pretensión, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, y en la oportunidad fijada por el Tribunal de la Causa para que la parte querellada presentara su descargo, ésta impugnó la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte querellante interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda de partición en contra de la parte querellada, en la cual estímo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).

En el caso de autos, se evidencia que la parte querellante interpuso contra los querellados, una demanda por extinción anticipada de las Sociedades Mercantiles Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A., Farmacia Algrave, C.A. y Grupo Médico Baloa C.A., estimando la misma en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), tal como se desprende de la copia simple del libelo de la demanda, cursante a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta (160) del expediente, la cual no fue impugnada durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y así se decide.

Igualmente se observa que a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y dos (62) del expediente cursa Título Supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1999, bajo el No. 20, Tomo 14, Protocolo Primero, del cual que desprende que fueron valoradas únicamente las bienhechurías en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), sin la inclusión del terreno; pero en la presente querella interdictal que el querellado, esta declarando igualmente que le sean restituidos los bienes muebles de los Fondos de Comercio Panadería Vaquipan Baloa II, C.A., y Peluqueria Mi Belleza, C.A.

En tal sentido, estima esta Alzada, que si se toma en cuenta el valor del inmueble constituido por el terreno, de los Fondos de Comercio y de las bienhechurias, se evidencia que la cuantía estimada en al presente querella interdictal, no está ajustada a la realidad y al valor real de los bienes objetos de litigio.

Ahora bien, todas las demandas salvo que las tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, se consideran apreciables en dinero, tal como lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, observa este Tribunal Superior, que en la presente demanda, lo que se discuten son derechos posesorios, los cuales no están ajustados a lo establecido en al ley adjetiva, por cuanto está vinculado a el valor que tiene el bien objeto de la presente querella, por lo que esta Superioridad llega a la conclusión de la cuantía estimada por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) resulta imperceptible en cuanto a los bienes que dieron objeto al presente litigio y en virtud que no consta en autos el valor real actualizado de dichos bienes, la presente demanda debe estimarse en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), y así se deja establecido.

Por las consideraciones ante expuestas, se declara con lugar la impugnaciones de la cuantía formulada por el apoderado de la parte querellada, así se decide…

(Mayúscula de la Sala).

Como se evidencia de lo transcrito, la recurrida determinó de autos que existen, sobre el bien que se reclama el amparo restitutorio, acciones que superan el monto estimado por el querellante, así como documento que evidencia que las bienhechurias construidas sobre dicho inmueble ascienden a los TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), para concluir en lo irrisorio de la estimación del querellante y la procedencia de la impugnación del querellado, con lo cual, la Sala constata que no existe el vicio inmotivación delatado. Así se establece.

II

Bajo el amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia con el siguiente fundamento:

…En efecto, la recurrida al analizar la defensa opuesta por la contraparte de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad e interés del actor LUDGERO A.J. para interponer la querella interdictal restitutoria, expresa su concepto acerca de la legitimación de la causa y la legitimación al proceso, con estas palabras

(…Omissis…)

Estos conceptos expresados por el Sentenciador, luego al decidir no los aplica.

(…Omissis…)

afirma que el actor no tiene cualidad porque es accionista de las compañías a que se refiere el interdicto, pero el Sentenciador se olvida de que la acción intentada es simplemente una ACCIÓN INTERDICTAL, no es una acción de índole mercantil, ni se refiere a impugnar decisiones de las asambleas societarias de las compañías del demandante y los demandados. La acción interdictal ser (Sic) refiere a los derechos de coposesión que tiene la parte actora sobre un inmueble copropiedad del demandante con los demandados.

(…Omissis…)

En ningún caso se planteó impugnaciones a las decisiones de las Asambleas de esas Compañías, simplemente se refirió la querella a las cuestiones de hecho empleada por los demandados para privarle a la parte actora de sus legítimos derechos posesorios. La parte actora ante lo grave de la situación que afectaba sus intereses no le quedó otra alternativa que acudir a la vía interdictal, pero el Juez Sentenciador después de establecer todos los conceptos a que se refiere y que arriba transcribimos acerca de la cualidad y el interés para sostener un juicio, se sale por la tangente y declara procedente una sedicente falta de cualidad e interés entre las partes para sostener el juicio, ya que según él se trata de cuestiones societarias mercantiles, que no fueron planteadas en autos.

(…Omissis…)

El Juez se limita, en su forma simplista, a decir que LUDGERO A.J. por su condición de accionista de las empresas ya mencionadas resultan incuestionables según el Juez que no tiene cualidad e interés para sostener el juicio; e incurre en el contradicción e incongruencia de que después de expresar cuáles son los conceptos y informan la cualidad y el interés para sostener el juicio, evade la situación y se va a un planteamiento ausente de los autos como es que el actor como accionista da las empresas señaladas no puedan intentar la acción interdictal a que se refiere el juicio, y se olvida el Juez que lo planteado en el libelo, sobre todo en el petitum que nada tiene que ver lo que decide acerca de la falta de interés o cualidad del actor para sostener el juicio…

(Mayúscula del texto transcrito).

Acusa el formalizante que el conflicto planteado fue el relativo al despojo que, en su decir, le había causado el demandado impidiéndole acceder a locales donde funcionan empresas en las que el accionante es socio del demandado. En consecuencia, al haberse pronunciado el ad quem sobre la cualidad y el interés sin que ello hubiese sido planteado en el iter procesal, infringió su deber de congruencia.

Para decidir, la Sala observa:

Del análisis que esta M.J.C. ha realizado sobre el sub iudice, encuentra que cursa a los folios 211 al 223 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, escrito fechado 23 de julio de 2004, mediante el cual el querellado contesta la demanda y donde expresa:

…-II-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE EL ACTOR

Específicamente la querella interdictal del actor, presenta una serie de fallas de índole estrictamente formales y procesales, en razón de que busca en su pretensión deducida, tal y como expresamente lo establece el actor de su libelo; 1º.- la recuperación de unas máquinas que pertenecen a una empresa y no a una persona natural, 2º.- el embargo o secuestro de una fondo de comercio, que adicionalmente pertenecen a una empresa y 3º.- la toma especifica de la administración de unos bienes adquiridos en comunidad de hecho, entre los querellados y el querellante.

(…Omissis…)

En su escrito libelar, el solicitante de la querella interdictal, establece que los bienes pertenecen a una empresa, lo que lo limita en su cualidad y legitimidad para el ejercicio de la presente acción posesoria, ya que los referidos bienes están asignados a una ficción jurídica distinta, con vida propia administrativa, y como ficción en su propia administración la que dispone de sus bienes, ya que los mismos, son administrados, según lo que halla decidido el ente máximo de administración, que es la asamblea general DE ACCIONISTAS.

Por ello, los accionistas, por más diferencias

que haya entre ellos, pueden acudir de manera autónoma y atribuirse la representación de la empresa, si la ASAMBLEA, o uno de los ADMINISTRADORES con cualidad o capacidad asignada por la ASAMBLEA, los autoriza, para realizar las gestiones, que como en este caso, el actor se atribuye.

Es por todo lo expuesto, que tal y como lo afirmamos, a acudimos ante este juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 en su primer aparte del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, que alegamos la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, para la interposición de la presente querella interdictal restitutoria, y así esperamos sea decidido. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Mediante reiterada y consolidada doctrina de esta M.J.C. ha establecido, en interpretación de la norma prevista en el ordinal 5°) del artículo 243 que el deber de congruencia de la sentencia a que esta obligado el juez está constituido por el deber de resolver todo lo alegado y probado en el proceso, vale decir, pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado en autos lo cual todo forma parte del thema decidendum.

En el caso bajo decisión aprecia la Sala de la lectura detenida realizada sobre lo trascrito que, efectivamente, el querellado alegó la falta de cualidad del querellante lo que conlleva a considerar que el ad quem no infringió su deber de congruencia al pronunciarse sobre la referida defensa ya que, ese elemento formó parte del tema a decidir, aun cuando ello no haya sido alegado por el querellante en el escrito de la demanda, si lo fue, se repite, por el litigante contrario y era deber del ad quem, pronunciarse sobre tal argumento.

Con base a las consideraciones precedentes, concluye la Sala que la recurrida no está inficionada de incongruencia y, en consecuencia, no se infringieron los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 252 eiusdem, por “mala interpretación”.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

...La recurrida al dictar el fallo definitivo de fecha 12 de marzo de 2007 del Tribunal A quo JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL T.D.Á.M.D.C. exoneró a la parte actora del pago de las costas, en el dispositivo del fallo.

(…Omissis…)

Posteriormente en un fallo de fecha 26 de abril de 2007, supuestamente de aclaratoria solicitada por la parte querellada, reformó el fallo original manifestando que por una omisión o error involuntario había exonerado a la parte actora de las costas y en ese nuevo fallo cambiando el dispositivo del fallo original impuso las costas a la parte actora, complaciendo la solicitud de la parte querellada. Con esta forma de decidir en donde cambia caprichosamente el dispositivo del fallo, en el primero de la fecha 12 de mayo de 2007 decide exonerarle las costas del juicio y luego cambia el fallo, y en su dispositivo impone las costas a la parte actora, creando dentro del proceso dos fallos contradictorios, porque el cambio de dispositivo, cual es exonerar o no de costas, no puede ser objeto de una simple aclaratoria.

(…Omissis…)

Como podrá verse, cambiar el dispositivo del fallo, estableciendo en el fallo original que se exonera a la parte actora de costas, y luego en un segundo fallo imponerle las mismas, no esta dentro de las previsiones del dispositivo ya señalado, por el cual fue infringido por la recurrida por mala interpretación, porque fue mas allá de las previsiones del artículo esta limitado sólo a los cambios arriba señalados infringió por tanto pues el juez de la recurrida, por mala aplicación, este artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ello tuvo influencia en el fallo definitivo…

(Mayúscula del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente aduce una “mala interpretación” de la norma que acusa infringida, hecho que por si solo permitiría a la Sala desechar la delación por faltar a la técnica establecida para efectuarla, ya que el vicio alegado no existe en puridad de verdad, pues las infracciones previstas en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil son la falta de aplicación, la falsa aplicación y la errónea interpretación de las normas jurídicas, no estando prevista la pretendida mala interpretación que aduce el formalizante. Por otra parte, el recurrente en casación debe explanar sus delaciones de forma que de su lectura los Magistrados y magistrados de este M.T. puedan entender la intención de lo denunciado, sin que sea necesario que éllos desentrañen los dichos de los litigantes para comprender el sentido de lo acusado; no obstante y en acatamiento a la flexibilización que se ha operado en la doctrina referente a la técnica casacionista, todo en acatamiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala entra a conocer la denuncia.

En el sub iudice aprecia la Sala que al resolver la primera denuncia por defecto de actividad se argumentó suficientemente el porqué resulta procedente la condenatoria al pago de las costas procesales impuestas al querellante por el ad quem. En consecuencia, y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada como en el capítulo señalado, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia de falsa aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 361 y 669 eiusdem, de los artículos 275 y 291 del Código de Comercio y el artículo 783 del Código Civil.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…En efecto, la recurrida al considerar el alegato de la contraparte de que era procedente la falta de cualidad del actor, porque según la recurrida actúa en su condición de accionista de las sociedades mercantiles objeto del interdicto PANADERÍA

Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II C.A., y PELUQUERÍA MI BELEZA, C.A., la recurrida lo decidió en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El juez se olvida de que la acción intentada es la interdictal conforme lo establece el libelo, en su parte petitoria.

(…Omissis…)

Del petitum del libelo queda demostrado: a) Que se demandó que se restituyera a la parte actora de la coposesión que veía ejerciendo sobre el inmueble CENTRO COMERCIAL BALOA situado en la Calle Federación Nº 29, Sector Baloa, Petare, Estado (Sic) Miranda y de los locales y dependencias de dicho inmueble, coposesión de la que fue privado el 29 de julio de 2002, fecha en que cambiaron los cilindros de las cerraduras de acceso a dicho inmueble.

Está demostrado en autos que el actor es comunero de dicho inmueble.

(…Omissis…)

o sea la mitad de los derechos que pertenecen en dicho inmueble, a los demandados.

(…Omissis…)

De manera pues que la acción interdictal se refería a la coposesión que venía ejerciendo el actor sobre el inmueble arriba señalado CENTRO COMERCIAL BALOA, independientemente de su derecho de propiedad que colorea esa coposesión. El Juez IGNORÓ este petitum del libelo. Por otra parte el libelo se refiere a la perturbación de que fue objeto la parte actora en la coposesión que como administrador venía ejerciendo sobre los bienes muebles que integran las Compañías ya referidas:

(…Omissis…)

De manera tal, que el Juez ha debido circunscribirse a examinar la acción interdictal en lo referente al inmueble ya referido. No lo hizo. Y a examinar la acción interdictal en lo referente a la coposesión que como administrador ejercía la parte actora sobre los bienes muebles de las Compañías ya señaladas. El Juez, como ya señalamos, simplemente dijo que el actor LUDGERO A.J. actuaba como accionista de esa sociedad y que por tanto no tenía cualidad para intentar la acción interdictal, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el criterio del Juez el actor no tenía cualidad para intentar interdicto alguno: pero es el caso y lo cierto es, según el libelo, que la parte actora actuó simplemente como coposeedor del inmueble CENTRO COMERCIAL BALOA ya referido y como coposeedor y administrador de los bienes de las compañías antes señaladas: en ningún caso actuó como accionista de las Compañías en referencia. La recurrida en cuanto a la acción interdictal referida al CENTRO COMERCIAL BALOA no dijo nada. Y en cuanto a la acción interdictal sobre los bienes que integran las compañías ya referidas cuya posesión detentaba el actor como coposeedor, no dijo nada, sino dijo que el actor como accionista de esas Compañías, carácter no alegado en el libelo, no tenía cualidad para intentar la acción interdictal.

(…Omissis…)

Como podrá verse el Juez dirigió su análisis hacia el artículo 275 del Código de Comercio que establece los atributos que tiene la Asamblea Ordinaria de Accionistas de las Compañías Anónimas y esto no tiene nada que ver con lo planteado en autos; porque la acción que se ventila en autos es la interdictal por despojo, por lo tanto, interpretó mal dicho artículo, vale decir lo aplicó erradamente.

Y el artículo 291 ejusdem, lo interpretó erradamente, por cuanto lo planteado en autos es un despojo de bienes de las compañías mercantiles arriba referidas, al privársele al coadministrador que es el actor de cumplir sus funciones, impidiéndosele la entrada a los Fondos de Comercio que forman esas compañías. Y no se alegó que se abrigaras sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores, ni la falta de vigilancia de los comisarios. Como ya está establecido, el interdicto también se refería a los derechos coposesorios del actor en el edificio CENTRO COMERCIAL BALOA tantas veces referido, sobre el cual el Juez sentenciador no decidió absolutamente nada, por lo tanto interpretó mal el artículo ya referido 291 del Código de Comercio, es decir lo aplicó mal, ya que no se han denunciado irregularidades en la administración de las compañías arriba referidas, simplemente se trata de un despojo que hicieron los demandados al querellante de privársele el acceso por la vía de los hechos a las compañías en referencia.

Negado este alegato el Juez ha debido aplicar la normativa que informa la acción interdictal, a saber: Artículo 783 del Código Civil.

(…Omissis…)

Y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

La recurrida se negó a conocer el fondo de la controversia con estas consideraciones: “Esta Superioridad considera que se hace improcedente entrar a conocer el fondo de la presente controversia, y así se deja establecido”.

Como podrá verse, estando planteada una acción interdictal por despojo, el Juez ha debido darle curso conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito, porque lo planteado en autos es una acción restitutoria con fundamento en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil también arriba transcrito, y no lo hizo. Por lo tanto incurrió en infracción de estos artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, por falta de aplicación...

. (Subrayado y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Con una redacción en nada acorde con la especial técnica requerida para la elaboración de los escritos que contengan recursos que deban conocerse en este Alto Tribunal, el formalizante aun cuando tangencialmente ataca la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad alegada por los demandados, cuestión jurídica previa que resolvió el ad quem, sólo enfatiza en su argumentación que ello no es procedente, por cuanto el objeto de su demanda va dirigido al restablecimiento de la posesión presuntamente perturbada.

Advierte la Sala, una vez realizada una cuidadosa lectura sobre el extenso texto de la denuncia, que de él no puede colegirse cual es la intencionalidad de la misma ya que, el querellante sólo efectúa una larga disertación sobre lo que se peticionó en la demanda y que en su opinión, era el tema sobre el que debió haberse pronunciado el juez superior.

Ahora bien, aplicando la flexibilización que abandera esta Sala de Casación Civil sobre la doctrina que establece, en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la especial técnica de redacción del recurso de casación, todo en acatamiento a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a resolver la denuncia presente.

Acusa el recurrente la “mala interpretación” del artículo 275 y la errónea interpretación del artículo 291 del Código de Comercio.

Del análisis de la presente delación concluye la Sala que el artículo 275 del Código de Comercio sólo se refiere a las facultades que se otorgan a la Asamblea Ordinaria en las Compañías Anónimas, norma que no fue aplicada por el juez superior ya que, nada tiene que ver su supuesto fáctico con el caso planteado y como se evidencia del texto de la recurrida, el ad quem sólo mencionó la referida norma para ilustrar su posición y señalar las potestades de los administradores en su ámbito de acción dentro de las compañías de las que son accionistas.

Respecto a la denuncia del artículo 291 eiusdem la Sala, extremando sus deberes en razón de lo confuso y enrevesado de la redacción de la misma, infiere que se acusa una errónea interpretación de la señalada norma lo que, habiendo analizado el texto de la recurrida donde resuelve el punto y que reza:

…Debe precisarse la cualidad y legitimidad procesal del querellante así como la existencia de un patrimonio que los relaciona jurídicamente.

Así, siendo la materia societaria de naturaleza mercantil, las regulaciones de los socios con los administradores está regulada en forma específica por el Código de Comercio.

Ahora bien, las sociedades anónimas constituyen un ente jurídico distinto de cada uno de los socios y el patrimonio de la sociedad es, jurídicamente hablando, patrimonio distinto del de cada socio por lo que no existe una simple comunidad de intereses entre el socio y la sociedad. Por tanto, a juicio de este sentenciador, el dueño del patrimonio de las empresas definidas en la presente causa, es la Asamblea General de Accionistas.

En materia societaria, Venezuela ha aceptado la llamada tesis organicista, mediante el cual la constitución de la Sociedad es vertical, integrado por órganos definidos e interdependientes, de allí que la administración, o Junta Directiva, o Junta de Administradores o Junta de Directores rinde cuenta anual de sus actuaciones a un órgano de posición superior en la escala vertical.

Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato contenido en los Estatutos, en la Ley y de aquellas dictadas por la Asambleas, quienes en sus reuniones ordinarias, conforme el Artículo 275 del Código de Comercio tienen potestad de discutir, aprobar o modificar el balance que contiene las cuentas de los administradores. Así, para los accionistas existe en el artículo 291 ejusdem, recurso contra la administración que constituyen su derecho societario frente a la actuación de los administradores.

De ahí que, para este Tribunal un solo socio individualmente considerado de una sociedad regular y operativa –como en el caso de marras- no tiene potestad de interponer la presente querella interdictal.

Por tanto, al evidenciarse de autos que el querellante Luggero A.J., actúa en su condición de accionista de las sociedades mercantiles objeto del presente interdicto restiturio, resulta incuestionable su falta de cualidad y legitimidad en este proceso para solicitar a los querellados J.G.R.M. y T.G. de Rodríguez, la restitución de los términos que señaló en el escrito libelar, y así se decide.

En virtud, que la parte querellante no tiene cualidad e interés para sostener la presente querella interdictal, esta Superioridad considera que se hace improcedente entrar a conocer el fondo de la presente controversia, y así se deja establecido…

Resulta forzoso entender que, el ad quem analizó la situación controvertida y llegó a la conclusión de que al ser los bienes cuyo disfrute reclama el demandante propiedad de una empresa, la legitimación para demandar el presunto despojo no puede ser ejercida por un solo accionista.

Ahora bien, en atención a la denuncia de errónea interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, una vez realizado el análisis del texto de la delación establece la Sala que si el demandante estimó que hubo una tergiversación de lo peticionado por parte del juez superior del conocimiento que declaró que la vía para efectuar su reclamación era la prevista en el artículo señalado y de esa manera dejó de resolver sobre lo que realmente se demandaba, ha debido el formalizante argumentar su acusación mediante una delación por defecto de forma apoyándola en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Lo expuesto conlleva a desechar la parte pertinente de la denuncia.

Con respecto a la delación de “mala aplicación” del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad y oportunidad del ejercicio de la defensa de falta de cualidad e interés, debe esta M.J.C. establecer que, en primer lugar la mala interpretación, como lo alega el demandante, no existe como motivo de denuncia de casación y, en segundo lugar su contenido se refiere a la determinación de la oportunidad en que debe darse la contradicción o no de la demanda y la posibilidad de proponer la defensa de falta de cualidad o falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, cuestión que fue perfectamente atendida por la recurrida, pues fundamentado en dicha norma, concluyó en la falta de cualidad del demandante para interponer el juicio lo que, en consecuencia, demuestra que no se produjo la infracción acusada y conlleva a declarar improcedente de la delación.

Con respecto a la acusación de infracción del artículo 783 del Código Adjetivo Civil, por falta de aplicación, resulta palmario que al estimar la alzada que el querellante carecía de cualidad e interés para intentar la acción, cuestión jurídica de previo pronunciamiento, no tenía por qué entrar a dirimir la procedencia o no de la demanda interdictal.

Por los motivos expresados, resuelve la Sala la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 361 y 699 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 275 y 291 del Código de Comercio y el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ibidem y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por infracción de norma expresa que regula “el establecimiento o valoración” de los hechos o de las pruebas.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…La recurrida afirma que la parte actora, el querellante LUDGERO A.J. actúa en su condición de accionista de las sociedades mercantiles; para referirse a las compañías PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II, C.A. y PELUQUERÍA MI BELEZA de las cuales es el actor coadministrador de los bienes de esas compañías y por ende coposeedor de esos bienes, independientemente de que sea accionista, cualidad que sólo tiene relevancia para colorear la posesión; esta cualidad de accionista no ha sido invocada ni alegada en el libelo, caprichosamente se la asignó la recurrido

(…Omissis…)

Repetimos pues, el carácter de accionista a que hace referencia la recurrida, del actor, no ha sido invocado por nosotros para fundamentar la acción interdictal y el despojo de que fue objeto la parte actora; simplemente se señaló ese carácter para colorear y apoyar su carácter de coposeedor y coadministración de las compañías tantas veces señaladas y se fundamenta el despojo en el justificativo que sirvió de base a la acción interdictal y el despojo de que fue objeto la parte actora; simplemente se señaló ese carácter para colorear y apoyar su carácter de coposeedor y coadministrador de las compañías tantas veces señaladas y se fundamentó el despojo en el justificativo que sirvió de base a la acción interdictal evacuado que se anexó al libelo.

(…Omissis…)

justificativo que fue ratificado por los testigos

(…Omissis…)

testigos que fueron repreguntados y que confirmaron en forma conteste los testigos, los actos despojatorios de que fue objeto la parte actora a partir del 29 de julio de 2002.

(…Omissis…)

La recurrida, como ya transcribimos arriba, actuando falsamente expuso que la parte actora procedió por la vía interdictal en su carácter de accionista de las compañías mercantiles tantas veces referidas. Ello no es cierto. Y queda desvirtuado a tenor del petitum del libelo también arriba transcrito.

(…Omissis…)

Ahora bien la recurrida no valorizó los documentos arriba señalados de propiedad del CENTRO COMERCIAL BALOA que colorean la coposesión por parte de la parte actora a quien le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES DE PROPIEDAD Y DE POSESIÓN, siendo esto último lo que se debate en el juicio, que le fueron despojados a la parte actora por la parte querellada; documento de propiedad.

(…Omissis…)

documento que se anexó al libel (sic) marcado “D” y que pedimos a esa Honorable Sala se sirva examinar, que sirve para colorear la coposesión que el actor venía ejerciendo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de posesión sobre ese inmueble del cual fue despojado a partir del 29 de julio de 2002, por los querellados. Este documento concatenado con las declaraciones de los testigos transcritas en este Recurso, concurren en forma clara y conteste a demostrar los hechos despojatorios por parte de los querellados contra la parte actora y que son documentos públicos.

(…Omissis…)

al no ser analizados por la recurrida, y no apreciarlos como documentos públicos que son, violó la recurrida los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También la recurrida violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que no aplicó, porque no lo analizó.

(…Omissis…)

En efecto, no aplicó, el artículo 509 porque no analizó las pruebas de autos, lo violó por falta de aplicación, porque no analizó el documento de propiedad del CENTRO COMERCIAL BALOA, ni lo aplicó, ni analizó las declaraciones testimoniales ya señaladas, e infringió el artículo 1.359 del Código Civil porque no le dio el carácter de instrumento público que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, vale decir el documento de propiedad ya señalado…

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Mediante copiosa y pacífica doctrina y en interpretación del texto del artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio según el cual el escrito contentivo de la formalización, debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en comentario deviene en una demanda de nulidad que pretende fulminar la sentencia recurrida; de allí que su redacción debe permitirle a la Sala entender, con toda nitidez, cuales son los vicios de que se acusa a dicha decisión, demostrando palmariamente el cómo y el porqué incurrió aquella en el vicio delatado.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones. A esta disciplina está sujeto, con especial rigor, el recurso de casación tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir infracciones de ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

No obstante a la consideración anterior, esta Sala ha venido atemperado, y flexibilizando su doctrina, ello en razón a que los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos, una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales. Pero ello no indica que todos los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso de casación, pueden considerarse de esta especie, pues de ser así, los Magistrados de este Tribunal Supremo se verían obligados a escudriñar las denuncias alegadas, así como también a estudiar las actas procesales, en busca de la evidencia que permita enfrentar a la sentencia acusada y determinar si realmente ella se encuentra inficionada de los vicios que se le endilgan; obligación que no corresponde a este Alto Órgano de Justicia.

Sobre el punto de la técnica requerida en la elaboración de los escritos de formalización mediante los cuales se pretende traer a conocimiento de esta sede de Casación las infracciones de las normas en las cuales incurrió la recurrida, la Sala en sentencia Nº. 146, de fecha 7/3/02, expediente Nº. 2001-000511, en el juicio de invalidación propuesto por L.A.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, reiteró:

...Es de advertir que del intrincado y exiguo planteamiento, no le es posible a la Sala entrar al análisis de la denuncia, pues resulta imposible determinar cual es realmente el vicio denunciado, en razón de haberse efectuado la mixtura de infracciones, lo que hace inasequible entender la orientación de la denuncia, evidenciándose el desconocimiento del recurrente de la técnica que debe observar en la elaboración de su escrito.

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que el escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y, en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante este Tribunal Supremo de Justicia.

La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.

La formalización de un recurso de casación representa para el recurrente, la realización de un escrito que está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y a las específicas regulaciones establecidas por la doctrina de este Supremo Tribunal en desarrollo de la supra citada norma, requerimientos estos que, aún cuando en aras de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, la Sala estima, debe atenuar y así efectivamente lo hace; ello no puede considerarse como una licencia para los litigantes, en virtud de la cual se les permita obviar su obligación de presentar ante esta Sala, escritos de donde pueda claramente inferirse su petición, vale decir, que ellos sean suficientemente diáfanos y explícitos, capaces de evidenciar ¿qué es lo denunciado?, ¿por qué se denuncia?, todo ésto puede resumirse en la exigencia de la lógica y concatenada fundamentación de las que deben hacer gala los escritos de marras, a fin de que a través de los mismos a la Sala, al entrar a conocer las delaciones, le sea posible, colegir de su exposición las pretensiones del recurrente, sin que sea menester esculcar las actas del expediente, concertar las normas denunciadas con los alegatos esgrimidos, ni cotejar lo antes señalado con la recurrida, a efectos de evidenciar si realmente se incurrió en el vicio o vicios denunciados, labor que por otra parte es de la competencia excepcional de este M.T., que como es de amplio conocimiento por el foro, es un tribunal de derecho...

.

En el sub iudice, observa la Sala, que el escrito en análisis contiene una mezcla de alegaciones sin ninguna fundamentación y sin precisar dónde, cómo y el porqué estima el formalizante que la recurrida incurrió en los vicios que pretende denunciar. En efecto, exhibe el precitado documento una clara falta de técnica del recurrente, pues aun cuando se acusa la violación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil no se realiza explicación coherente. Ya que por una parte contradice a la recurrida expresando que en su demanda el no actuó como accionista sino como co-poseedor en razón del despojo de que fue objeto por parte de los querellados, para más adelante alegar que incurrió el juez superior en silencio de prueba al no examinar y valorar las declaraciones de los testigos que depusieron en un justificativo sobre el que la Sala realizó una detenida lectura, amparada en la habilitación proporcionada por el formalizante al apoyar su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y de dicho documento, así como de las declaraciones ratificatorias que ellos hicieran ante el juzgado a quo, advierte esta M.J.C. que de éllos no se desprende elemento alguno que desvirtué la falta de legitimidad del querellante declarada por el ad quem. En consecuencia, no resultaba obligatorio para el juez el análisis de los mismos; observándose que el recurrente sólo se circunscribe a querer demostrar que por medio de los referidos documentos que él es copropietario junto a los querellados de un edificio, de cuya posesión fue despojado. Todo lo que conlleva a la Sala a concluir que no incurrió el ad quem en infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Tomando como base el criterio jurisprudencial invocado para enfrentarlo con el texto de la presente denuncia, resulta necesario concluir que en ella se observa el incumplimiento de los requisitos en materia de fundamentación del recurso de casación evidenciándose una falta a la técnica establecida, que hace que se deseche la delación bajo estudio. Así se declara.

IV

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 361 y 699 ibidem, artículos 275 y 291 del Código de Comercio y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por suposición falsa.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…En efecto la recurrida le atribuye a la parte actora que actuó en su condición de accionista de las compañías PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II, C.A., y PELUQUERÍA MI BELLEZA y ello es falso, porque si bien es cierto que la parte actora es accionista de esas compañías, no actuó con ese carácter para intentar la acción interdictal, sino simplemente como coposeedor despojado del CINCUENTA POR CIENTO (50%) como coposeedor del inmueble CENTRO COMERCIAL BALOA.

(…Omissis…)

Como podrá verse la parte dispositiva del fallo recurrido es una consecuencia de suposición falsa por parte del Juez, porque atribuyó en las actas del expediente menciones que no contiene, vale decir, que la parte actora actuó como accionista de las ya tantas veces mencionadas compañías mercantiles, ello es completamente falso porque del expediente no se evidencia ese carácter.

(…Omissis…)

…En efecto, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, contempla entre los casos en que esta Sala puede extenderse al fondo de la controversia, entre otros la suposición falsa por parte del Juez que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, cual es que el actor actuó como accionista de las compañías arriba señaladas. Basta leer el libelo de la demanda particularmente su petitorio arriba transcrito, para comprobar que ese carácter de accionista que le atribuyó la recurrida a la parte actora es inexistente en los autos. El actor fue claro en establecer en el libelo que intentaba una acción interdictal contra los querellados por los despojos de que fue objeto: NUNCA EN SU CARÁCTER DE ACCIONISTA DE LAS COMPAÑÍAS MERCANTILES PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II, C.A. y PELUQUERÍA MI BELLEZA. Este carácter de accionista se lo atribuyó el Juez como consta del fallo recurrido y la parte transcrita del mismo arriba, sin prueba alguna, simplemente basándose en una suposición muy subjetiva. Al decidir así la recurrida no le dio el valor probatorio a las actas e instrumentos del expediente, no le dio ningún valor probatorio al título de adquisición del inmueble ya arriba señalado y que fue anexado al libelo marcado “D” por el que el actor coloreó su coposesión de derechos sobre el CINCUENTA POR CIENTO % (Sic) de derechos de propiedad que tiene sobre ese inmueble para fundamentar la acción interdictal y el Juez de la recurrida ignoró este documento, aunque lo menciona y con ello violó los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

(…Omissis…)

El justificativo evacuado y las declaraciones de los testigos J.H. MORA LABRADOR, J.G. BARDIRIO, J.A.B.O. y E.A. SULBARAN OLIVARES, transcritas en anterior denuncia, que corren a los folios 275 al 292 del expediente, prueban que la parte actora tenía cualidad e interés para intentar el juicio interdictal, independientemente de que quedaron contestes en cuanto a los hechos despojatorios, como señalaremos en otra denuncia, pero a los fines de probar la cualidad e interés del actor, constituyen documentos públicos importantes que no fueron apreciados por la recurrida, ni analizados, simplemente ignorados y con ello se violó como ya se dijo los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación, que le dan la fuerza probatoria de documento público porque fueron rendidas ante el Juez de la causa…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Como puede advertirse de la sola lectura de las alegaciones expresadas en la presente denuncia, ellas coinciden plenamente con la argumentación utilizada por el recurrente para apoyar la analizada precedentemente y aun cuando en esta se acusa que la recurrida incurrió en falso supuesto, no se realiza la fundamentación requerida que permita comprender y evidenciar que ciertamente la recurrida se baso en un falso supuesto y que subvirtió las normas jurídicas denunciadas.

A todo evento y obviando la falta de adecuada fundamentación de la denuncia, la Sala cumpliendo una vez más con su función de pedagogía jurídica, reitera el criterio sostenido por ella en referencia al mencionado asunto, así, en decisión N° 919, de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. N° 04-000117, en el caso de H.V., C.A., contra Aserradero Kristall, C.A., y otro, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

...En relación con la formalización de la denuncia del falso supuesto o suposición falsa, es constante y pacífica la doctrina por la cual la Sala en diferentes épocas ha elaborado la técnica que debe emplearse por el formalizante, cuando aspira que ésta descienda al fondo del proceso y hurgue allí como fueron apreciados los hechos por el juzgador de la instancia. Dicha técnica está revestida de la exigencia que si no se cumple a cabalidad la Sala se verá precisada a rechazar la denuncia por falta de técnica. En tal sentido ésta sede casacional, en su fallo de 25 de mayo de 2000, caso Asociación de Vecinos de la Urbanización San José contra J.C.T., expediente N° 98-278, sentencia N° 178, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señaló lo siguiente:

‘Por tanto, en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo la técnica de formalización de la suposición falsa, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Artículo (Sic) 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el Artículo (Sic) 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se expliquen las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

.

Congruente con esta doctrina, el IN FINE del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia

.

Las exigencias establecidas en la doctrina transcrita, son de ineludible cumplimiento por parte del formalizante, por lo que en caso de faltar alguna de éstas, la Sala en consecuencia, desestimará la denuncia.

En aplicación de la jurisprudencia supra citada al caso sub iudice, la Sala constata que el recurrente incumple con la técnica allí establecida, específicamente en lo atinente a los requisitos identificados en los literales “b”, “d” y “f”, así como también, con el texto legal transcrito. El formalizante, en lo que respecta al literal “b”, se abstuvo de indicar con exactitud cuál es el hecho positivo, particular y concreto que el juzgador de segundo grado dio por demostrado, pues se limitó a indicar en forma general que el aducido falso supuesto en que incurrió el ad quem, según sus dichos, lo constituyen “...las motivaciones señaladas por la recurrida, cursantes en el folio 298 del expediente...” y, en tal sentido, consideró suficiente transcribir parcialmente el prenombrado folio; en cuanto al literal “c”, omite señalar el acta cuya lectura desvirtuaría el aducido hecho falsamente supuesto por el juez; respecto al literal “f”, no explica en forma clara y precisa las razones que demostrarían que la invocada suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de manera insuficiente solamente arguye que de no haber incurrido el sentenciador en el prenombrado vicio, la decisión proferida por el tribunal de la cognición habría sido confirmada en todas sus partes.

Analizada como ha sido la precedente denuncia, la Sala concluye en que el formalizante incumplió con la técnica adecuada para formalizarla, de manera tal que permitiera a este Alto Tribunal descender al estudio de las actas procesales, para así constatar el vicio y casar la decisión recurrida, si ello fuere procedente, al no ser posible esto y con base en las anteriores consideraciones, la Sala declara improcedente la denuncia analizada por falta de técnica en su fundamentación. Así se decide...”.

Consecuencia de todos los razonamientos expuestos, este Alto Tribunal estima pertinente utilizar los argumentos que se esgrimieron para desestimar la delación planteada anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la fundamentación de la presente denuncia y la de aquélla, al pretender el recurrente delatar vicios en que supuestamente incurrió el ad quem, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste innecesario de la jurisdicción, considera inútil realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente, para establecer la falta de técnica en la fundamentación de la presente denuncia, lo que determina que la misma sea desechada. Así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 361, 508, 509, y 699 eiusdem, artículos 275 y 291 del Código de Comercio y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración d los hechos o de las pruebas.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…En efecto, la recurrida basó todo su fallo en que la parte actora LUSGERO A.J. no tenía cualidad ni interés para sostener el juicio, porque supuestamente actuó en su carácter de accionista de las sociedades mercantiles.

(…Omissis…)

según la recurrida, el actor, LUDGERO A.J. ejerció la acción interdictal en su carácter de accionista de las compañías ya referidas. Si bien es cierto que el actor es accionista de esas compañías no actuó en el ejercicio de la acción interdictal con ese carácter, sino simplemente como víctima de un despojo por parte de los querellados J.G.R.M. y T.G. DE RODRÍGUEZ, tanto sobre sus derechos de coposesión en el inmueble denominado CENTRO COMERCIAL BALOA situado en la Calle Federación Nº 29, Sector Baloa de Petare, Estado Miranda y que pertenece en copropiedad al actor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y a los querellados en el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), según documento de propiedad, ya tantas veces citado.

carácter de propietario que esgrimió la parte actora para colorear la posesión que venía ejerciendo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de derechos de posesión que le pertenecen en el referido inmueble por actos despojatorios practicados por los querellados el 29 de julio de 2002 y que se siguen repitiendo a través del tiempo y como coposeedor y coadministrador de los bienes muebles que integran las compañías mercantiles ya citadas. Esto se demuestra en el petitum de la acción interdictal que es del tenor siguiente.

(…Omissis…)

Como podrá verse la parte dispositiva del fallo recurrido, es una consecuencia de no haber analizado debidamente el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, lo que implicó que la recurrida violó o incurrió en la infracción de norma jurídica expresa que valore esos hechos y esas pruebas.

(…Omissis…)

Efectivamente la recurrida se fue por la tangente y para no analizar todas las actas y pruebas del expediente, los documentos públicos y las declaraciones de testigos, se agarró de la tesis de que el actor no tenía cualidad e interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

Efectivamente el artículo anterior establece que la falta de cualidad e interés es una defensa que pueden esgrimir las partes, pero el caso es que la parte querellada esgrimió tal defensa y el Juez de la recurrida la consideró que la parte actora no tenía ni cualidad ni interés para sostener el juicio, sin ninguna fundamentación y hemos demostrado a lo largo de este recurso que la parte actora si tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, ya que no actuó como accionista de las compañías PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II, C.A. y PELUQUERÍA MI BELLEZA, sino como coposeedor de los bienes muebles de esas compañias en su carácter de coadministrador de las mismas, carácter que le fue privado por el despojo de que fue objeto de parte de los querellados, así como también se le despojó del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de coposesión del Edificio CENTRO COMERCIAL BALOA…

(…Omissis…)

Este documento no fue analizado ni tomado en cuenta por la recurrida, pese a que establece que la parte actora tiene el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de derechos de copropiedad y por ende de coposesión sobre dicho inmueble CENTRO COMERCIAL BALOA ya tantas veces mencionado y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de derechos de propiedad lo tienen los querellados…

(…Omissis…)

Pedimos a esta Sala en función de la denuncia formulada se sirva leer y analizar este documento y de su lectura se comprobará lo ya hemos señalado de la copropiedad y coposesión compartida en un CINCUENTA POR CIENTO para el actor y el otro CINCUENTA POR CIENTO para los querellados, y comprobado esto se evidencia que el actor si tiene cualidad e interés para sostener el juicio en su carácter de copropietario (que colorea la posesión) y coposeedor en un cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble del cual fue despojado por los querellados en fecha 29 de julio del 2002, manteniéndose vigente esa situación actualmente.

(…Omissis…)

La recurrida al no analizar este documento.

(…Omissis…)

incurrió en la infracción de una norma jurídica expresa que regula las pruebas.

(…Omissis…)

el Juez ni siquiera analizó este instrumento, lo ignoró y lo (sic) le dio ningún valor.

(…Omissis…)

la recurrida no le dio la valoración probatoria que establece el artículo señalado 1.360 del Código Civil que regula la plena prueba de lo que el documento reza o dispone. En consecuencia como ese documento establece la copropiedad y coposesión sobre el inmueble CENTRO COMERCIAL BALOA entre el actor y los querellados a partes iguales. Por tanto al no disponerlo así la recurrida, no tomando en cuenta ni aplicando los artículos regulatorios de las pruebas, ya señalados 1.359 y 1.360 del Código Civil, se han dado en autos los presupuestos de la infracción contemplada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil de la infracción por parte de la recurrida de no valorar un documento público que hace plena prueba entre las partes, así como respecto de terceros. También la recurrida violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

El Juez de la recurrida al ignorar y no analizar el documento de propiedad ya referido infringió este artículo, lo cual hace procedente se declare con lugar la presente denuncia y así lo solicitamos.

Por otra parte el Juez de la recurrida no tomó en cuenta el valor probatorio de las testimoniales de los testigos.

(…Omissis…)

Todas (sic) los testigos cuyas declaraciones han sido transcritas, fueron debidamente juramentados y leídoles las Generales de Ley y declararon en una forma conteste y terminante que conocían tanto el actor como a los querellados, que efectivamente se ocasionaron los actos despojatorios por la vía de la fuerza en contra de la parte actora…

. (Mayúscula del texto).

Acusa el formalizante que por no analizar el juez superior los documentos que acreditan su co-propiedad en el inmueble cuya restitución peticiona, estableció que no poseía cualidad ni interés para intentar la acción interdictal, acogiendo de esta manera lo alegado por los querellados.

Para decidir, la Sala observa:

En la oportunidad de la contestación a la demanda los querellados esgrimieron que el demandante alega que los bienes cuya restitución pretende pertenecen a las empresas de las que es accionista, en consecuencia, estimaron que para intentar la acción interdictal, debía probar por lo menos tener mejor derecho a poseer los bienes objeto de la reclamación y, por ende, consideran que no posee cualidad ni interés para pretender la dicha restitución.

En el sub iudice aprecia la Sala que el juez de alzada emitió pronunciamiento sobre la defensa referida, estimándola procedente, razón por la cual, en puridad de derecho, no se hacia necesario analizar ni decidir sobre el fondo de lo debatido, ya que la resolución favorable referente a este punto conllevó a desestimar la demanda.

Ahora bien, si conforme se expresó supra, al atender y resolver positivamente la defensa aludida, se releva al juez del conocimiento del resto de los alegatos formulados por las partes, no es menos cierto que éste si tiene obligación de analizar las actas del proceso que pudieran tener relación con la cuestión de previo pronunciamiento que pretende establecer como procedente.

Esta M.J.C. al realizar el estudio de los sucesos procesales, tuvo a la vista alegaciones y documentos (sin que la Sala entre a valorarlos) tales como actas constitutivas, actas de asambleas de empresas donde se evidencia la sociedad del querellante y el querellado J.G.R., asimismo documentos de propiedad conjunta de diferentes inmuebles, justificativo de testigos debidamente ratificado en el proceso (folios 162 al 173, 273 al 293 todos inclusive de la pieza N°. 1 del expediente) mediante las que los deponentes expresan conocer la situación de presunto despojo cometido en contra del accionante; comunicaciones dirigidas por el querellante a autoridades municipales donde denuncia situaciones tales como la instalación de un nuevo establecimiento comercial con nueva patente instalado en el local donde funciona la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A. así como copia de patentes, planilla de pago de impuestos municipales; asimismo copia de la denuncia efectuada por el querellante referente a que fue instalado un expendio de carne en un local donde, según el dicho del demandante, se había obtenido licencia para instalar una farmacia; documentales sobre los cuales el juez superior no realizó análisis ni emitió ningún pronunciamiento, basándose para ello en la decisión de la cuestión jurídica previa mencionada.

En este orden de ideas resulta oportuno invocar la sentencia Nº. 203 del 14/6/00, expediente Nº. 99-706 en el juicio de C.A.L.B. contra Promotora Buenaventura C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, donde se expresó:

...En el caso bajo estudio, el sentenciador de Alzada declaró confesa a la demandada por considerar indebidamente otorgado el instrumento poder con el cual los abogados J.D.C. y M.G., dieron contestación a la demanda, en representación de PROMOTORA BUENAVENTURA C.A. Posteriormente, basándose en la anterior declaratoria, consideró innecesario el análisis y valoración de las pruebas producidas por la actora en su libelo y por la demandada junto con su escrito de contestación de la demanda.

Respecto a las pruebas promovidas por la demandada en el lapso probatorio, el juzgador de la impugnada sólo las tomó en cuenta a los fines de verificar, si alguna de éllas arrojaba elementos suficientes para demostrar que la acción ejercida por el ciudadano C.L.B., era contraria a derecho.

Vistas las anteriores declaraciones de la recurrida, considera esta Sala oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1998, en la cual se estableció lo siguiente:

‘La Sala después de serias reflexiones, ha llegado a la conclusión, en obsequio de una mejor administración de justicia, más equitativa y lógica, de atemperar el rigorismo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación, únicamente, con los casos en los cuales se resuelva una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa, estando obligado el juez sentenciador, a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la cuestión jurídica previa que se decide, y no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa planteada.'

De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, el sentenciador de la segunda instancia al percatarse de la existencia de la cuestión jurídica previa, como lo es, la existencia de la confesión ficta, estaba obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tuviera relación directa con la referida confesión, independientemente de quién lo produjo.

(Resaltado de la Sala).

Estima la Sala pertinente reiterar que cuando se resuelve una cuestión jurídica previa con fuerza para desechar la demanda permite al jurisdicente no entrar al conocimiento del fondo del asunto, no obstante reiterando la doctrina de la Sala citada supra, aquellos alegatos que tengan relación con la referida cuestión si deben ser considerados por los jueces.

En el análisis practicado sobre las actas del proceso, la Sala se percata que aun habiéndose consignado en autos las documentales referidas supra, sobre ellas nada dijo la recurrida, pues acogiendo sólo la defensa argüida por la demandada, declaró sin lugar la demanda.

Con base a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial invocado supra, estima la Sala que el juez del conocimiento jerárquico vertical, incumplió su deber de análisis de las pruebas que se relacionen con la cuestión jurídica de previo pronunciamiento que declaró procedente y sin que la Sala haga una valoración de ello, estima que la valoración de tales probanzas pudieran influir de forma determinante en la declaratoria con lugar de la cuestión jurídica previa; consecuencia de no examinar las pruebas antes señaladas consignadas por el querellante conllevó que el ad quem violentara el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, asimismo negó aplicación a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en razón de su falta de análisis sobre las documentales silenciadas. Consecuencia de las anteriores consideraciones estima la Sala procedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2007.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo lo decidido en el presente fallo.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000426

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Concurrente

Magistrado,

____________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000426

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