Sentencia nº RC.000510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2016-000126

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por interdicto de amparo por perturbación, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, por la ciudadana A.C.C.S., representada judicialmente por los abogados C.E.C.G. y M.V.N.P., contra el ciudadano A.V.F., representado por los profesionales del derecho N.L. y Pascualino Di Edigio Vitalone y Duman Rodríguez; la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2015, dictó sentencia con motivo de la solicitud de revisión constitucional propuesta por la ciudadana A.C.C.S.d. las sentencias N° 000374 dictada, el 4 de agosto de 2011, y de la sentencia N° 000095 del 26 de febrero del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Civil de este M.T., en donde se declaró: “…1) HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por la ciudadana A.C.C.S., asistida por el abogado J.R.E.V., de las sentencias N° 000095 del 26 de febrero de 2009, y la N° 000374 dictada, el 4 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el curso del juicio de interdicto por perturbación seguido por la hoy solicitante, contra el ciudadano A.V.F., las cuales se anula, al igual que todos los actos posteriores a ellas. 2) Se ORDENA el dictado de un nuevo fallo por parte de la Sala de Casación Civil con respecto al recurso de casación intentado por el ciudadano A.B.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy el 14 de mayo de 2009, atendiendo a lo expuesto en la presente decisión…”.

En fecha 11 de febrero de 2016, se recibe el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de febrero del 2016, se efectúa el acto público de asignación de ponencia a través del método de insaculación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado F.R.V.E..

El 3 de marzo de 2016, la secretaría de esta Sala de Casación Civil remite oficio N° 16-329, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, a los fines de que remita el expediente contentivo del presente juicio.

En fecha 1 de abril del 2016, se recibe la totalidad del expediente contentivo del juicio por interdicto por perturbación incoado por la ciudadana A.C.C.S. contra A.V.F..

Estando en la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento en la presente causa, el Magistrado ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

-I-

Por razones metodológicas y con la finalidad de que el presente fallo resulte lo más comprensible posible, esta Sala de Casación Civil considera pertinente realizar un recuento de lo acontecido en el presente juicio, lo cual lo hace en los siguientes términos:

En virtud de la demanda por interdicto de amparo por perturbación incoada por la ciudadana A.C.C.S. contra el ciudadano A.V.F., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de marzo de 2007, dictó sentencia definitiva donde declara con lugar la presente acción.

Contra esta decisión, la parte querellada ejerció recurso de apelación, el cual es conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 14 de mayo del 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del juzgado a quo. Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2008, la parte querellada ejerció recurso de casación, el cual fue debidamente formalizado en fecha 3 de julio del mismo año.

En fecha 26 de febrero de 2009, esta Sala de Casación Civil, dictó sentencia N° 000095, que declaró con lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2008 y anuló el fallo recurrido ordenado nuevamente al juzgado superior a que dicte sentencia acogiendo la doctrina impartida por esta Sala.

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó en fecha 16 de septiembre de 2010, nueva decisión en la presente causa, donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión proferida por el juzgado de primera instancia.

Luego, en fecha 24 de septiembre de 2010, la parte querellante ejerce el respectivo recurso de casación contra el fallo proferido por el prenombrado juzgado superior, el cual fue admitido en fecha 1° de octubre de 2010 y debidamente formalizado en fecha 2 de noviembre de 2010.

En fecha 4 de agosto de 2011, esta Sala de Casación Civil, dictó la decisión N° 000374, en donde declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte querellante contra la decisión proferida en reenvío en fecha 16 de septiembre de 2010, por el juzgado superior.

En virtud de lo anterior, en fecha 11 de julio de 2013, la parte querellante interpone solicitud de revisión constitucional de la decisiones números: 000095 y 000374, de fecha 26 de febrero de 2009 y 4 de agosto de 2011, respectivamente, proferidas por esta Sala de Casación Civil en el juicio que por interdicto por perturbación incoa la solicitante contra el ciudadano A.V.F.; la cual fue debidamente resuelta en la sentencia N° 1704, de fecha 18 de diciembre de 2015.

En la prenombrada decisión, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencias ut supra identificadas, con base en los siguientes términos:

…Conforme a lo expuesto hasta el momento, no cabe duda a esta Sala Constitucional de que la sentencia bajo análisis, identificada con el número 000095/2009, desconoció principios constitucionales como el del derecho a la prueba, contenido dentro del derecho a la defensa, así como también implicó una violación al debido proceso, al sostener que:

Lo anterior, lleva a esta Sala a evidenciar que el sentenciador de alzada no aplicó los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, al dictar su sentencia, habida cuenta que sobre los testigos promovidos y evacuados por la parte querellante pesaba una de las causales de inhabilidad relativa, en virtud de haber expresado en sus deposiciones tener un interés, aún cuando este hubiese sido indirecto, motivo por el cual, le estaba prohibido al juez ad-quem acoger sus testimonios, por considerárseles testigos inhábiles. Aunado a lo anterior, cabe acotar, que este proceder verificado en la recurrida, fue determinante en el dispositivo del fallo pues, la suerte del contradictorio ha podido ser modificado de no haberse tomado como válidos los testimonios antes aludidos.

Así entonces, estima esta Sala que, ordenar en consecuencia, el dictado de una nueva decisión atendiendo a tal argumentación, significó además una reposición innecesaria, motivos suficientes para la declaratoria ha lugar de la solicitud de revisión, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.

Analizada como fue la primera de las sentencias cuya constitucionalidad se cuestionó, la Sala pasa de seguidas a examinar el segundo fallo que se produjo en sede casacional en el m.d.p. interdictal, el día 4 de agosto de 2011, producto precisamente, de la reposición que se ordenó de manera innecesaria, y que conllevó a que contra la decisión dictada en reenvío, la parte querellante perdidosa, hoy solicitante, ejerciera recurso de casación.

Es necesario señalar primeramente, que esta nueva decisión dictada por la Sala de Casación Civil, identificada con el N° 000374/2011, ratificó el criterio antes examinado relativo a la inhabilitación de los testigos, lo cual se aprecia mediante la siguiente cita:

Ante el presente planteamiento, debe esta Sala recordar que la sentencia recurrida se encuentra en calidad de reenvío, en vista de que la anterior sentencia producida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 14 de mayo de 2008, fue recurrida en Casación, y por consiguiente, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2009 esta Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., declaró con lugar el recurso de casación ejercido en ese momento, precisamente bajo el fundamento de la valoración que en esa oportunidad el juez de la recurrida le había otorgado a los ciudadanos antes mencionados, siendo que los mismos, y así quedó establecido en la decisión casacional, se encontraban en una de las causales para ser considerados testigos inhábil, cuestión que no observó el juez de la recurrida para ese momento. En ese sentido, para ratificar el punto, es importante citar la motivación de la referida decisión casacional. (Subrayado del presente fallo)

Tal ratificación por parte de la Sala de Casación Civil, del criterio que ya había expuesto en la sentencia N° 000095/2009, sería suficiente para que procediera la revisión solicitada con respecto a la última de las decisiones dictadas, sin embargo, se estima necesario pasar a efectuar las siguientes consideraciones:

La segunda de las sentencias cuya constitucionalidad se cuestiona, contiene adicionalmente la siguiente afirmación:

En otro orden, ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil que la violación o quebrantamiento de normativas de carácter constitucional, no es competencia material de la Sala de Casación Civil, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por consiguiente, es importante ratificar que, el recurso de casación es un medio de impugnación dirigido a controlar la legalidad del fallo, no su constitucionalidad, en ese sentido, ante esta Sala de Casación Civil no podría caber como denuncia, la infracción de una disposición constitucional como vicio delatado, ocurriendo en el presente caso que, el formalizante ha denunciado la infracción del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación. Y en este sentido, de antemano resulta improcedencia (sic) tal denuncia delatada por desprender en ella, el apoyo a un vicio del recurso de casación presentado. Así se establece.

De más está decir, que el referido criterio no se encuentra en sintonía con los nuevos postulados constitucionales, ni con las interpretaciones que de manera constante ha realizado esta Sala Constitucional, con base en lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

(…Omissis…)

La propia Sala de Casación Civil, había señalado que:

En garantía del legitimo (sic) derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente número 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente número 07-1354, caso CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto si bien el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente, el mismo tiene incidencia constitucional. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio. (Sentencia N° 00462 del 13 de agosto de 2009, ratificada el 20 de junio de 2011 mediante sentencia N° 000258).

De tal manera que, no puede apartarse ningún tribunal de la República del estudio o análisis de algún tipo de denuncia sobre inconstitucionalidad, en virtud que existe un mandato constitucional a velar por la integridad de la carta magna y sus disposiciones, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Sala.

En este sentido, es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 1674 del 29 de noviembre de 2013 (Caso: Vale Canjeable Ticketven C.A.), en la que se estableció lo siguiente:

Ahora bien, se alega y así reconoce la representación de la tercera interviniente, que la Sala de Casación Civil se apartó de la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional al desestimar la denuncia de infracción de los artículos 98 y 115 de la Constitución por no ser materia propia del recurso extraordinario de casación, señalando que el mismo es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad, para lo cual existen otro tipo de medios que deben intentarse ante esta Sala Constitucional.

Al respeto esta Sala ha señalado que todos los jueces o juezas de la República son garantes de la Constitución y están en la obligación de asegurar su integridad, en el ámbito de sus competencias, tal como lo dispone el artículo 334 del Texto Fundamental. En tal sentido, la Sala de Casación Civil conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil tiene la potestad, aún de oficio, para casar un fallo que se recurra con base en infracciones de orden público o de orden constitucional y, en consecuencia, hacer pronunciamiento expreso en su sentencia (véase sentencia n.° 1353 del 13/08/2008, caso: Corporación Acros, C.A.).

En el presente caso se observa que la Sala de Casación Civil se apartó del criterio vinculante de esta Sala respecto a su obligación de tutelar el orden constitucional en relación a los vicios delatados respecto al error de interpretación de los artículos 98 y 115 de la Constitución. Por tanto, debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional…

Así las cosas, es evidente que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, identificada con el N° 000374/2011, se apartó de interpretaciones efectuadas por esta Sala sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, en detrimento de los derechos de la hoy solicitante, motivos por los que esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y anula en consecuencia las decisiones N° 000095/2009 y 000374/2011, dictadas por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Se establece de manera expresa, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sentencia N° 000095/2009 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, los actos posteriores a ella quedan sin ningún efecto, incluida la propia sentencia N° 000374/2011, la cual fue abordada en el presente análisis en virtud de la importancia que reviste lo contemplado en el artículo 334 constitucional, sin embargo, el restablecimiento de la constitucionalidad en el presente caso se alcanzará con el dictado de un nuevo fallo por parte de la Sala de Casación Civil con respecto al recurso de casación intentado por el ciudadano A.V.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 14 de mayo de 2008, atendiendo a lo expuesto en la presente decisión. Así se decide…

. (Subrayado y negrita de esta Sala).

Ahora bien, en vista de lo ordenado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil pasa a continuación en el presente fallo a emitir el respectivo pronunciamiento con respecto al recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte querellada en fecha 3 de julio del 2008, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 14 de mayo del 2008, en los términos que a continuación se pasan a detallar:

-II-

En el escrito de impugnación a la formalización del presente recurso de casación, la representación de la parte demandante solicita se revise la cuantía de la demanda, a los fines de determinar la admisibilidad del mencionado recurso, con base en la siguiente argumentación:

…La parte demandada, perdidosa, para recurrir a casación se ha fundado en una sentencia ,que (sic) dice fechada 12 de julio de 2005 de la Sala Constitucional, que no estará en vigencia hasta que no aparezca publicada en Gaceta Oficial, lo cual no se ha demostrado, que sostiene que cuando el juicio está regido por la cuantía estimada por la parte actora a los fines de la aplicación del artículo 18 de la Orgánica de la Corte (sic) Suprema de Justicia, que consagra tres mil unidades tributarias para tener la parte actora acceso a la casación, se computa el valor de cada unidad tributaria en el valor que tenía para el día de formulada dicha estimación, con lo cual este interdicto tendría casación si dicho fallo viese (sic) sido publicado en Gaceta Oficial, extremo no demostrado. El Juzgado (sic) Superior (sic) atendió el alegato de esa jurisprudencia, cometiendo un grave error procesal inexcusable, puesto que en la situación de hecho en el presente juicio, alrededor de su cuantía, es diferente y distinto, puesto que si bien la parte actora, para el día de interponer el interdicto 4/8/2005 fijó la cuantía en cien millones de bolívares, en base a que la unidad tributaria era de 29.400,00 bolívares por cada unidad y la parte actora estableció la expectativa procesal, para ella de acceder a la casación, la parte demandada al contestar el interdicto en fecha 5 de marzo de 2002 (folio 124) dijo: "niego y rechazo y contradigo la estimación de la demanda y las costas por exageradas" (folio 202) impugnó expresamente dicha cuantía, por tanto, la rechazó y asumió la carga probatoria de comprobar en el curso del procedimiento que se sustanció la cuantía a regir sus (sic) expectativas, siendo negligente en cumplir esa carga probatoria, la sentencia (sic) desechó esa impugnación pero por cuanto a la (sic) expectativas procesales de la parte demandada, quedaron en un caso de carencia de cuantía para su pretensión y expectativas en este juicio, por tanto su negligencia, por aplicación de la regla procesal vigente, que cada parte no se puede amparar en su propia negligencia, como lo consagra el artículo 214 del CPC; por tanto, el juez no podía aceptar que la parte demandada, en este juicio, habiendo sido negligente en el cumplimiento de la carga procesal asumida, se escude y se beneficie con las expectativas procesales que estableció la parte actora, cuando estimó correctamente la cuantía de su pretensión. Se impone que esta Sala en punto previo, detecte el error judicial cometido y aplique el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Corte (sic) Suprema de Justicia en la suma requerida computarizada (sic) con la unidad tributaria para la fecha actual, con lo cual la parte demandada en este juicio no tendría la facultad de beneficiarse ilegalmente con la cuantía que él impugnó por exagerada (folio 202) y que no cumplió con la carga de probarla, ya que alegaba exageración de la misma. Y así lo planteamos como punto previo de esta contestación a la formalización del recurso, para su declaración, puesto que esta Sala aún de oficio puede revisar la cuantía real y declararlo admisible o no el recurso propuesto…

.

Conforme con la precedente transcripción, se observa que la parte impugnante solicita a este Alto Tribunal que se pronuncie sobre la procedencia de la admisibilidad del recurso de casación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellada, Abogado Pascualino Di E.V., por cuanto el recurrente pretende acceder a casación conforme con lo dispuesto en sentencia proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en fecha 12 de julio de 2005, en donde se sostiene que el juicio está regido por la cuantía estimada por la parte actora a los fines de poder acceder a la casación, la cual debe ser de tres mil unidades tributarias y cuyo valor se debe computar conforme al valor de cada unidad tributaria para el momento en que se formula dicha estimación.

Sin embargo, la recurrente no demostró en los autos que el criterio establecido en la sentencia ut supra estaba vigente para el momento de la interposición del recurso; además no probó que la referida sentencia haya sido publicada en Gaceta Oficial, por lo tanto, no puede pretender la recurrente beneficiarse de la cuantía estimada en el libelo para acceder a esta vía casacional, cuando ella misma en su momento, la impugnó por exagerada.

Visto lo anterior, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que “…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional; esa cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, reiterada, entre otras, en sentencia N° RH-198, de fecha 2 de abril de 2014, caso: G.A.C.M., contra A.T.C.C.).

Ahora bien, a los efectos de examinar la cuantía del caso que se analiza, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, que la demanda fue presentada en fecha 4 de agosto de 2005 (F. 1-3 de la p. N° 1), y en la misma la parte actora estimó la mencionada demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), suma que quedó firme, según se evidencia del propio fallo recurrido.

Ahora bien, conforme con lo expresado, esta Sala debe destacar que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, es decir, el día 4 de agosto de 2005, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

De igual manera se destaca que para la precitada fecha de interposición de la demanda, se encontraba vigente la P.A. N° 45, de fecha 27 de enero de 2005, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.116 del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de noventa bolívares (Bs. 29.400 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00).

Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso, la estimación de la demanda fue fijada por la parte actora, en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000), monto que equivale a tres mil cuatrocientos uno con treinta y seis unidades tributarias (3.401,36 U.T.), lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso sí se cumple con el precitado requisito de la cuantía para acceder a esta vía casacional.

Habiendo quedado firme la cuantía, a pesar de la impugnación realizada por la parte demandada, nada debe la Sala agregar en cuanto a lo expuesto por el impugnante relativo al cumplimiento en las exigencias de la carga procesal del demandado impugnante.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala considera improcedente la impugnación formulada por la parte impugnante en casación. Así se establece.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata que la recurrida infringe los artículos 12, 15, 208, 243 y 244 del mencionado código, por cuanto incurre en quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que le menoscaban el derecho a la defensa al ciudadano A.V.F.; asimismo, delatan que el juez superior al momento de dictar su sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5 del artículo 243 eiusdem.

Con base en lo anterior, se pasa a señalar lo aducido por la recurrente en su escrito de formalización en los siguientes términos:

…denunciamos la infracción de los artículos 12, 208, 243 y 244, todos del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de mi (sic) Mandante, (sic) A.V.F., en virtud que la (sic) Juez de alzada omitió pronunciarse sobre lo argumentado en la oportunidad legal por ante el (sic) Tribunal (sic) de Alzada (sic), específicamente en lo señalado en el (sic) TITULO (sic) IV del referido escrito de los informes, inserto desde el folio N° 193 al folio N° 196, en tal sentido, quebranto (sic) el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto (sic) que la Juez (sic) de alzada no se basó en lo alegado y probado en autos y atenerse a las normas de derecho, específicamente en relación a lo argumentado en el (sic) TITULO (sic) IV del escrito de informes de mi (sic) Mandante (sic) presentado en alzada, el cual transcribo textualmente a continuación:

(…Omissis…)

En efecto, el querellado argumentando una defensa sobrevenida que no pudo prever en su contestación de la querella interdictal, en virtud de la suspensión en el mismo momento de practicarse la inspección judicial promovida por él dentro del lapso legal de pruebas, siendo tal suspensión de manera arbitraria por parte de la Juez (sic) a quo, por lo que la única oportunidad para atacar esa indebida suspensión no fue otra sino en la (sic) APELACIÓN formulada por el entonces representante de mi (sic) Mandante, pues es muy conocido en doctrina, como en sentencias reiteradas del (sic) Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Constitucional, Sala Civil y Sala Social), y de la extinta (sic) Corte Suprema de Justicia, así como por la Propia (sic) Ley (sic) adjetiva (artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, relativo al periodo (sic) probatorio y decisión) que en procedimientos interdíctales (sic) de posesión se caracterizan por ser expedito, sin dilaciones, en consecuencia se caracteriza por la brevedad de sus lapsos, (omissis), en consecuencia no hubo otra oportunidad sino esperar la sentencia definitiva del a quo y como fue desfavorable se apeló de la misma, siendo entonces en los informes en segunda instancia la oportunidad para argumentar las defensas sobre lo ilegal de la suspensión de la Inspección (sic) Judicial (sic) y solicitar que se declare con lugar la apelación, esperando como mínimo que repusiera la causa al estado de practicarse dicha (sic) Inspección (sic) judicial conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, siendo determinante para demostrar si hubo o no perturbación en el lugar donde se dice que hubo tales perturbaciones. En definitiva, la (sic) Juez (sic) de Alzada (sic) debió tomar en cuenta los alegatos y defensas contenidas en el escrito de informes del querellado, aplicando el (sic) Principio (sic) de la Exhaustividad (sic) de la sentencia que obliga a los jueces examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo, como ocurrió en el presente caso…

.

De la transcripción parcial del escrito de formalización esta Sala observa que la recurrente acusa de manera simultánea el quebrantamiento de formas procesales y la incongruencia negativa, lo cual se constituye en una mezcla indebida de denuncias.

Sin embargo, esta Sala observa que los alegatos del formalizante van dirigidos a delatar principalmente la incongruencia negativa en la que incurre el juez superior al momento de dictar su fallo, ya que según el propio decir de la recurrente, el quebrantamiento de forma y el menoscabo en el derecho a la defensa, se origina cuando la juez superior en su fallo omite pronunciarse sobre todos los alegatos y las defensas opuestas por la parte querellada, específicamente, las contenidas en el escrito de informes presentados en segunda instancia.

En este sentido, esta Sala en vista de la flexibilización jurisprudencial que se ha venido reiterado, la cual deviene por la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable; pasa a conocer en el presente capítulo respecto a la denuncia formulada por incongruencia negativa.

En estos términos, se debe señalar que “…los requisitos intrínsecos de la sentencia, que se indican en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Sentencia Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 07-285, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado por la ciudadana C.M.B.).

De igual forma, se debe indicar que los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen a su vez materia de orden público, por cuanto los mismos violan principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

Así las cosas, se destaca que la función jurisdiccional, es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

De igual forma, se debe tener en consideración que “…esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…”. (Sentencia N° 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 06-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Solicitud de Revisión Constitucional incoado por el ciudadano J.T.N.).

Ahora, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…

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De igual forma el artículo 243 eiusdem, dispone:

…Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…

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Asimismo, el artículo 12 ibídem preceptúa:

…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe….

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Y finalmente el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:

…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…

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Así las cosas, del estudio y análisis concatenado de los artículos antes transcritos, se debe considerar por ser materia de orden público procesal, cuando un fallo incumple con los requisitos intrínsecos de la sentencia, cuando haya absuelto la instancia, cuando sea de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse, cuando no aparezca qué sea lo decidido, cuando sea condicional, o cuando contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido, es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate.

Ahora bien, a los fines de determinar si ciertamente el ad quem incurrió en una infracción de orden público en la formación de su fallo, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, específicamente en el contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

El requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en donde se dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Asimismo, esta Sala ha venido reiterando que el requisito de la congruencia debe extenderse hacia todos los alegatos y defensas formuladas por las partes durante el juicio, inclusive, a los expuestos en los escritos de informes y los escritos de observaciones a los informes presentados en segunda instancia, siempre y cuando, se traten de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, que resulten determinantes en la suerte del juicio o la incidencia. (Sentencia N° 348 del 31 de octubre de 2000, caso: L.J.D.U., contra L.N.H.; sentencia N° RC-190 del 1° de abril de 2014, expediente N° 2013-712, caso: C.M.H.C., contra E.E.S.).

Es decir, que cuando se trate de alegatos de corte esencial y determinante, los mismos deben ser analizados por el sentenciador de alzada, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia, el cual constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe tomar en consideración que no todo alegato formulado en los informes o en las observaciones a los informes que fuese silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión por omisión de pronunciamiento o incongruencia (negativa), ya que para que esto ocurra, tales argumentos silenciados, deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso “…como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad, la prescripción, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso…”. (Sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, expediente N° 2015-000628, caso: R.H.R.Z., contra V.J.C.G. y otros).

Realizadas estas consideraciones, esta Sala debe destacar lo expuesto por la parte querellada en su escrito de informes presentado ante la alzada, en fecha 7 de junio de 2007, quien conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, indicó lo siguiente:

…INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, invocamos la incompetencia por la materia tanto del (sic) Tribunal de Primera Instancia como de este respetado (sic) Tribunal (sic) Superior (sic), en virtud que consideramos que el procedimiento implementado en este juicio interdictal debió subsumirse a la materia agraria por las siguientes razones jurídicas:

A- La misma querellante (sic) A.C.C.S. señalo (sic) en su querella que es propietaria y poseía un lote de terreno que denomino (sic) HACIENDA EL TRIGAL y que el querellado en representante de (sic) AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, C.A., la cual se dedica a la materia agraria, (sic) y también posee un (sic) Fundo (sic) denominado EL BALCON (sic), o (El peñón).

B- Se hace constar en el folio N° 139 la constancia de productor emanada del (sic) Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, donde se hace constar que (sic) AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, C.A., es productor de la (sic) Finca El Peñon (sic), el cual colinda con la (sic) Hacienda El Trigal por el (sic) ESTE, tal como se ve en el escrito de la querella (folio N° 2). Dicha constancia señala que nuestro (sic) Mandante (sic) se dedica al rubro del café, flores y mora.

(…Omissis…)

Ciudadana Juez (sic) Superiora (sic), lo que el legislador agrario ha querido señalar es que la competencia por la materia agraria lo determinará la actividad desarrollada en la tierra, llámese fundo, hacienda, hato o predio, y no el destino predeterminado en un decreto, ley u ora disposición jurídica, siempre y cuando se garantice la biodiversidad de los recursos existentes, (artículo N° 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

(…Omissis…)

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 508 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La Juez (sic) a quo, si bien valoró las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la querellante, (sic) A.C.C.S., también es bastante cierto que no aplico el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no examinó las deposiciones de los testigos con las demás pruebas aportadas en el juicio, sobre todo con las promovidas por la parte querellada, (sic) ANDRES (sic) VON FEDAK.

Efectivamente, se observa en la parte motiva de la sentencia que la Juez (sic) a quo no tomó para nada en cuenta las pruebas promovidas por el querellado (sic) ANDRES (sic) VON FEDAK para examinarlas conjuntamente con las deposiciones de los testigos (sic) D.C.B.A. (sic), JOSE (sic) R.V.C. y ANGEL (sic) LOPEZ (sic) MONTOYA, promovidos y evacuados por la querellante (sic) A.C.C.S., estando obligada la Juez (sic) a quo por mandato del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

De modo que la juez a quo debió examinar las disposiciones de los mencionados testigos para observar si las deposiciones de ellos (sic) concordase entre sí, pero también debió examinarlas con las demás pruebas, incluyendo con las pruebas promovidas por el querellado (sic) ANDRES (sic) VON DEFAK, a fin de saber si concordaban o no con las deposiciones de los testigos, en consecuencia, al no examinarse las deposiciones de los testigos con las demás pruebas se le cerceno el derecho a la defensa a nuestros (sic) Mandantes (sic), consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Al no aplicar correctamente la Juez (sic) a quo el referido artículo 508, desnaturalizo (sic) el propósito y el espíritu de la normativa consagrada en él, los cuales no son otras cosas que determinar la credibilidad de las deposiciones de los testigos, la aplicación del principio de la exhaustividad y el norte de la verdad.

(…Omissis…)

INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La Juez (sic) a quo no cumplió con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil cuando no analizo (sic) las pruebas promovidas por nuestro Mandante (sic) ANDRES (sic) VON FEDAK, sin embargo concluyó que no les daba valor probatorio.

Es importante, antes de proseguir, que todas las pruebas promovidas por nuestro (sic) Mandante (sic), jamás fueron impugnadas durante el juicio o descalificada o descalificada por la contra parte.

(…Omissis…)

INDEBIDA SUSPENSIÓN DE LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE QUERELLADA. FALTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 474 Y 475 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Corre inserto desde el folio N° 165 al folio N° 170 el acta levantada en ocasión al traslado del (sic) Tribunal (sic) de la causa en el lugar denominado (sic) Hacienda El balcón (sic), exactamente por el lado del lindero (sic) ESTE de la finca (sic) EL TRIGAL, a objeto de efectuarse la Inspección (sic) Judicial (sic) solicitada por nuestro (sic) Mandante (sic) ANDRES (sic) VON FEDAK, y establecer constancia si se observa deforestación en el lugar u otra circunstancia o situación que pudiera interpretarse como actos perturbadores.

En la referida acta se observa, nuevamente, el comportamiento de la Juez (sic) a quo de transgredir el derecho al debido proceso y al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como la violación de los artículos 26 y 257 ejusdem, en virtud de haber suspendido la práctica de la Inspección (sic) Judicial (sic) y emitir opinión y apreciaciones, las cuales le son prohibidas al Juez (sic), de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, he incluso la Juez (sic) a quo permitió a la parte contraria hacer objeciones e impugnaciones que prosperaron en el mismo momento, cuando también le es prohibido a las partes, solamente pueden formular las observaciones que bien considero (sic), de conformidad con el artículo 474 ejusdem, siendo potestad del Juez (sic) anotarlas en el Acta (sic) y en todo caso decidir en la sentencia definitiva…

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Ahora bien, del estudio de lo transcrito se evidencia que la querellada en su escrito de informes ante la segunda instancia, expuso al juez superior una serie de alegatos y consideraciones que se refieren a las siguientes defensas: a) la incompetencia del tribunal para conocer del presente asunto por la materia, la cual fue resuelta en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, proferida por esta misma Sala de Casación Civil (f.307-313, P.N° 2 del Exp.); b) la falta de aplicación por parte del juez a quo en el fallo del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; c) el incumplimiento por parte del juez a quo al momento de dictar el fallo del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y d) la indebida suspensión de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte querellada con la falta de aplicación de los artículos 474 y 475 del precitado código adjetivo.

De igual forma, a los fines de determinar si en el fallo recurrido se incurre o no en el vicio delatado, se procede a transcribir el fallo dictado por el juez de alzada, en el cual textualmente estableció lo siguiente:

…Punto previo.

Consta en el escrito de contestación que la parte demandada rechazó la cuantía establecida por la parte actora. En tal sentido dijo que rechaza y contradice el valor de la demanda por considerarla exagerada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del CPC.

Con respecto a la forma de impugnación planteada por la demandada ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, con base en el criterio citado considera quien aquí decide que la demandada, si bien, no se limitó a contradecir pura y simplemente la estimación del actor, pues señaló que ésta era exagerada, sin embargo no indicó una nueva cuantía ni trajo prueba de sus argumentos, es decir, de que es exagerada.

Por consiguiente, se tiene como no hecha la referida impugnación y vigente la cuantía asignada por la parte actora a la presente acción en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo). Así se decide.

Consideraciones finales

El interdicto de amparo a la posesión persigue proteger la posesión legitima (sic) que la parte querellante ejerce sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

Quiere decir esto, que a través de este mecanismo legal, la acción se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de hecho. El campo de la controversia se extiende a evidenciar el hecho de la posesión legítima y la existencia de actos perturbatorios, no procediendo si ha transcurrido más de un año de los actos de desposesión. Así lo establece el artículo 782 del Código Civil, cuando señala que:

(…Omissis…)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil dispone a partir del artículo 700 que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación, el Juez (sic) admitirá la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada, quedando la causa abierta a pruebas por diez días, luego de lo cual comenzara a transcurrir un plazo de tres días, con el objeto de que las partes formulen los alegatos, excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, las cuales deben ser resueltas en la sentencia definitiva.

Entonces, los presupuestos procesales para que prospere la querella de amparo por perturbación son: demostración por el interesado de la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación, la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima, debe haber estado ejerciéndola por más de un año.

Del examen realizado a todo el material probatorio presentado por las partes se concluye en que quedó demostrada la posesión legítima de más de un año ejercida por la parte actora (como representante de la sucesión J.A.C. W) respecto al inmueble identificado en autos, así como los actos perturbatorios que denunció realizados por el querellado, ciudadano A.V.F.. Tal demostración se logró, no solo con las pruebas por ella promovida (testigos fundamentalmente) sino con los medios consignados por la contraparte (parte querellada), las cuales, lejos de desvirtuar los alegatos del actor, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba (como fue explicado más arriba) arrojó evidencias a favor de la parte actora. Por lo que no desvirtuó haber construido la cerca en cuestión al borde de la carretera, del lado de la hacienda llamada el Trigal, es decir, en espacios donde la querellante ejerce posesión legítima, como tampoco desvirtuó haber derribado árboles para penetrar el fundo de los actores en una extensión de aproximadamente 600 metros, a lo largo del lindero Este.

Como consecuencia, ninguno de los medios de pruebas promovidos por el querellado demostró sus afirmaciones establecidas en la contestación, como fueron, que el ciudadano A.V.F. (representante de Agropecuaria Rancho Alegre) ejercía posesión legítima en el espacio (inmueble) reclamado por la querellante, pues, decir que por más de 25 años la familia Cortese, anterior propietaria del Fundo El Peñón, (hoy El Balcón) desarrolló y fomentó dicho fundo, ejerciendo la propiedad y posesión de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca (sic) y en su condición de dueño, y que por ello habría de concluir que la tradición la recibió (el querellado) desde hace varios años, no es el asunto que aquí se discute. Aquí lo que se debate -y en ello hay que insistir- es la posesión actual de un determinado bien.

Luego, el que se haya poseído en tiempo atrás un determinado bien, no es base para concluir que se siga poseyendo.

Tampoco demostró que el área que identifica como lote N° 87, sobre el cual dice ejercer posesión, sea la zona donde está ubicada la cerca que denuncia la querellante como actos de perturbación. En este caso, tuvo que demostrar la identidad de ambos inmuebles, con pruebas idóneas, lo cual tampoco hizo.

Por todo lo expuesto esta sentenciadora considera que las pruebas aportadas al proceso, han demostrado suficientemente que la parte actora ha sido violentada en su posesión legítima con actos perturbatorios ejecutados por el ciudadano A.V.F.. Razón por la cual la acción por ella intentada debe prosperar…

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Ahora bien, luego de un análisis en conjunto de las defensas opuestas por la parte querellada en su escrito de informes y del fallo recurrido, esta Sala concluye que si bien es cierto que el juez superior no se pronunció respecto a todas las defensas opuestas por la querellada en su escrito de informes, no es menos cierto que las defensas opuesta por la parte querellada en su escrito de informes no cumplen con las características necesarias, las cuales fueron señaladas por esta Sala en el texto del presente fallo, para que su omisión causen la incongruencia del fallo recurrido y su nulidad, por estar relacionadas con aspectos probatorios que deben ser delatados a través de una infracción de ley.

En este sentido, y en virtud de lo antes expuestos esta Sala debe considerar que el fallo recurrido cumple con todos los requisitos de legalidad exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para su validez, en consecuencia, se debe declarar improcedente de la anterior denuncia. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian la infracción de ley por falta aplicación de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante en casación mediante su escrito aduce los argumentos que se van a detallar a continuación:

…en virtud de que en la sentencia de la juzgadora (sic) a-quem (sic) no desechó las declaraciones de los testigos (sic) D.C.B.A. (sic), J.R.V.C. y ANGEL (sic) LOPOEZ (sic) MONTOYA por ser testigos inhábiles. En efecto, si observamos las declaraciones de la testigo (sic) D.C.B.A. (sic), cuya acta se encuentra inserto en el folio 158, específicamente en relación a la cuarta pregunta formulada por el apoderado de la parte querellada, manifiesta, al menos indirectamente, que tiene interés en el resultado final de la presente querella, cuando el referido apoderado de la parte querellada, manifiesta, al menos indirectamente, que tiene interés en el resultado final de la presente querella cuando el referido apoderado de la parte querellada le pregunto (sic) “si tiene algún interés en el resultado final de esta querella”, por lo que la testigo contestó textualmente lo siguiente: “…a aparte de eso por conservar las nacientes de guama y como habitante del pueblo. …”. Por lo que si la sentenciadora a-quem (sic) hubiese aplicado el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación al testigo inhábil, hubiese desechado las declaraciones de esta testigo, aun cuando no se hubiese tachado, pues de sus declaraciones se desprende claramente, por lo menos indirectamente, su interés en las resultas de la querella como consecuencia la sentenciadora a-quem (sic) hubieses (sic) sentenciado de otra manera, ya que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil inhabilita a los testigos que tengan algún interés, así sea indirecto. Lo grave del asunto es el hecho de haber la sentenciadora a-quem (sic) darse cuenta del interés de la testigo y sin embargo no aplico (sic) el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo violado, 508, en relación al desechar al testigo inhábil.

(…Omissis…)

Al pasar por alto la Juez (sic) a-quem (sic) la aplicación de este supuesto de hecho contenido en los referidos artículos, referente al interés del testigo, o lo que es lo mismo negó su aplicación, fue determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, caso contrario hubiese sentenciado de otra manera, o sea favorable a mi Mandante (sic). De igual manera se observa tal situación con el testigo (sic) JOSE (sic) R.V.C., según el acta levantada al respecto, inserto en el folio N° 159, cuando el apoderado de la parte querellada lo interrogó en la primera pregunta de la siguiente manera: “…Diga el testigo qué interés tiene en el resultado de este juicio…”, por lo que contestó textualmente el testigo lo siguiente: “…El interés mío es, que se respete la zona ambientalista, esa zona boscosa, como vecino de ciudad de guama y que la ciudad se surta de agua…”.

(…Omissis…)

La declaración de este testigo es mucho más elocuente y directo, pues el testigo manifiesta directamente que si (sic) tiene interés sin embargo la juez a-quem (sic) no aplico (sic) el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación al testigo inhábil, y en consecuencia negó la aplicación del artículo 478 (sic) esjudem, al no considerar sobre el interés expresado por dicho testigo, de lo contrario estamos seguro que la sentencia hubiese sido de otra manera, en virtud que la extensión, y 478, ambos del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo. Así mismo ocurrió con el testigo (sic) ANGEL (sic) LOPEZ (sic) MONTOYA, como se le en el acta levantada inserto en el folio N° 160, cuando se le formuló la misma pregunta, siendo la pregunta Tercera (sic), “…(sic) TRECERA PREGUNTA: Diga el testigo qué interés tiene en el resultado de este juicio…” y el referido testigo contestó textualmente lo siguiente: “…bueno el único interés que tengo, es que por lo menos el río guama no pierda su cauce…”- La juez de la sentencia recurrida también hizo mención de esta declaración, pero no aplico (sic) el artículo 508 y 748, ambos del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia en la parte motiva de la sentencia, (folio N° 578), al expresar lo siguiente:

(…Omissis…)

De esta manera, sin duda, debió la jugadora (sic) a-quem (sic) aplicar los artículos 508 y 478, ambos del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el orden público procesal y creando precedente en relación al testigo inhábil por interés, pues según la sentencia recurrida serían hábiles estos tipos de testigos. Seguro estamos que si la Juez (sic) a-quem (sic) hubiese aplicado los artículos 508 y 478, ambos del Código de Procedimiento Civil, entonces la sentencia hubiese sido de otra manera. Conforme lo planteado, sin duda alguna, se ha violado el derecho al debido proceso y el derecho de la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 49. En razón de lo antes expuesto, solicitamos se case la sentencia dictada el 14 del mes de mayo del año 2008, emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, que declaro (sic) con lugar la acción de interdicto por perturbación, y condenando al querellado (sic) ANDRES (sic) Von FEDAK a las costas procesales…

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De la transcripción parcial de la formalización esta Sala puede inferir que mediante la presente denuncia se delata que el juez superior al momento de realizar la valoración de las testimoniales incurre en falta de aplicación de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia al presente fallo, por cuanto de haber aplicado lo dispuesto en las normas ut supra en la oportunidad de realizar la valoración de los testigos, la juez ad quem, hubiese tenido que desestimar las deposiciones de los mismos, ya que de las mismas se desprende las contradicciones en las que incurren los testigos y además se denota el interés manifestado por el resultado del presente juicio.

Así las cosas, debe señalarse que el vicio de falta de aplicación de una norma vigente, se verifica cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica apropiada al caso. Ya que existe una obligación del jurisdicente en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, quien además, debe realizar el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley.

En este sentido, a los fines de dilucidar la presente denuncia, se considera pertinente transcribir el extracto del fallo recurrido aludido por la recurrente a los fines de verificar si el ad quem incurre o no en el vicio delatado, al tal efecto, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:

…2. Testigos.

En la querella interdictal la parte actora promovió a los siguientes ciudadanos como testigos (folios 25 al 33 y vtos.) a. La ciudadana D.C.B.Á., venezolana, 52 años de edad, C.I.V. 3.910.609, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubi, casa N° 30, transversal número 9, municipio Independencia, estado Yaracuy, al ser interrogada por sus promoventes dijo: que conoce desde hace muchos años a la señora A.C.C.S., y por ende sabe que es hija del fallecido J.A.C., sabe y conoce que A.C.C., es propietaria y poseedora legítima junto con el resto de la sucesión de J.A.C. de la propiedad agraria que denominan “El Trigal”, situada en el cerro Buena Vista, que fue adquirida por J.A.C. y que originalmente se denominó “el Zinc”. La testigo afirma que en la actualidad, luego de la división y venta de la parte de lo que originalmente se denominó “El Zinc”, los linderos son exactamente los expresados por la querellante en la querella, y que allí hay una casa, de una planta, de concreto, con los servicios básicos, que lo sabe porque ha dormido allí, que dicha propiedad está custodiada por un señor llamado E.V., quien vive en una casa, aparte, dentro del fundo; que esto lo sabe, porque ha comido allí con él; que da fe que la familia Cordido, incluyendo A.C.C., conserva y cuida dicha propiedad utilizándola constantemente para fines recreacionales. La testigo afirma conocer el Decreto Presidencial N° 1223 y 1225, publicados en la Gaceta Oficial 4.250 de 18/01/1991, por lo que sabe que dichas tierras no pueden ser objeto de explotación agrícola, ya que estos bosques protegen los manantiales que originan el Río Guama, que la hacienda está dentro de la zona protectora por lo que ellos (la sucesión Cordido) han mantenido ese ambiente; y que la posesión ejercida por ellos se extiende y ejerce por mucho más de un año y que es tan antigua como la propiedad que data del año 1972, que siempre ha sido de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de dueño. Que conoce al señor A.V.F. quien funge como representante de la Agropecuaria Rancho Alegre C.A. y que esta sociedad adquirió el fundo “El Peñón” que colinda por el este con la Hacienda El Trigal, existiendo de por medio una carretera que va de Cocorote a las Crucecitas; afirma que lo ha visto en una camioneta hacia la hacienda El Peñón y que ahora es denominada como la hacienda Los Balcones. Que le consta que el señor A.V.F. ha venido ejerciendo actos que menoscaban la posesión ejercida por la ciudadana A.C.C. y los demás sucesores desde mediados del mes de agosto del 2004, ya que en forma arbitraria levantó una cerca que se acerca hacia la Perdedora. Que los actos perturbatorios consisten en una cerca de aproximadamente 600 metros lineales, en el lindero ESTE de la posesión de la querellante y sus hermanos, lindero que concurre con la carretera y que separa a ambas haciendas y que luego dicha cerca se adentra en la posesión descrita, en más de un (1) kilómetro en la parte de la hacienda que se ha hecho denominar la Perdedora; que ellos (la testigo y otros) han tomado hasta fotos allí, que el señor Andres (sic) Von Fedak pasa constantemente por allí, y por eso le consta. Que para cometer tal hecho derribaron árboles y montes de diversa altura con la finalidad de construir la cerca de concreto, con lo que perjudican al Río Guama. El testigo funda sus dichos en que transita por allí con mucha frecuencia, conoce la zona y conoce la familia Cordido.

b. El ciudadano J.R.V.C., venezolano, 64 años de edad, C.I.V. 2.572.697, domiciliado en Guama, calle Sebaspostol al lado del acueducto, casa N° 174 municipio Sucre, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por sus promoventes afirmó que conoce desde hace muchos años a la señora A.C.C.S., que es hija del fallecido J.A.C., que sabe y conoce que A.C.C. es propietaria y poseedora legítima de la propiedad agraria que denominan “El Zinc”, situada en el cerro Buena Vista, que fue adquirida por J.A.C.. El testigo afirma que le consta que en la actualidad, luego de la división y venta de la parte de lo que originalmente se denominó “El Zinc” los linderos de la hacienda son los expresados por la querellante en la querella; que allí existe una casa de una planta, de concreto, con los servicios básicos; que lo sabe porque ha dormido allí, que además la propiedad está custodiada por un señor llamado E.V., quien vive en una casa aparte, hechos que dice conocer porque ha comido allí; que da fe que la familia Cordido, incluyendo A.C.C. conserva y cuida dicha propiedad utilizándola constantemente para fines recreacionales. El testigo afirma conocer el Decreto Presidencial N° 1223 y 1225, publicados en la Gaceta Oficial 4.250 de 18/01/1991, por lo que sabe que dichas tierras no pueden ser objeto de explotación agrícola, ya que estos bosques protegen los manantiales que originan el Río Guama; que dicha hacienda está dentro de la zona protectora por lo que ellos (la sucesión Cordido) han protegido ese ambiente; que la posesión ejercida por ellos se extiende por mucho más de un año y que data del año 1972, da fe de que dicha posesión siempre ha sido de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de dueño. Que conoce al señor A.V.F. quien funge como representante de la Agropecuaria Rancho Alegre C.A. y que esta sociedad adquirió el fundo “El Peñón” que colinda por el este con la Hacienda El Trigal, existiendo de por medio una carretera que va de Cocorote a las Crucecitas; afirma que lo ha visto en una camioneta hacia la hacienda El Peñón y que ahora es denominada como la hacienda Los Balcones. Que le consta que el señor A.V.F. ha ejercido actos que menoscaban la posesión ejercida por la ciudadana A.C.C. y los demás sucesores desde mediados del mes de agosto del 2004, que en forma arbitraria levantó una cerca hacia la Perdedora de aproximadamente 600 metros lineales, en el lindero ESTE de la posesión de la querellante y de sus hermanos; que dicho lindero concurre con la carretera y que separa a ambas haciendas; que dicha cerca se adentra en la posesión descrita en más de un (1) kilómetro en la parte de la hacienda que se ha denominado la Perdedora. Dice que hasta han tomado fotos allí; que el señor A.V.F. pasa constantemente, y por eso le consta. Que para cometer tal hecho derribaron árboles y montes de diversa altura con la finalidad de construir la cerca de concreto, con lo que perjudican al Río Guama. El testigo funda sus dichos, en que lo ha vivido y ha recorrido esa zona con fines ambientales ya que pertenece a una asociación ambientalista, llamada Grupo de Rescate Ayacucho, protectora del Río Guama.

c. El ciudadano Á.L.M., venezolano, 68 años de edad, C.I.V. 825.990, domiciliado en la calle Ricaute, casa N° 35, Guama, municipio Sucre, Estado (sic) Yaracuy, quien al ser interrogado por sus promoventes, afirmó que conoce a la señora A.C.C.S., que es hija del fallecido J.A.C.. Que sabe y conoce que A.C.C., hermanos y causahabientes son propietarios y poseedores legítimos de la propiedad agraria que denominan “El Trigal”, situada en el cerro Buena Vista, que fue adquirida por J.A.C. y que es parte de lo que originalmente se denominó fundo “El Zinc”. Que los linderos en la actualidad son exactamente los linderos expresados por la querellante en la querella, y que allí hay una casa, de una planta, de concreto con los servicios básicos; que lo dice porque conoce la casa, que además la propiedad está custodiada por un señor llamado E.V., quien vive en una casa aparte, que lo conoce; que da fe que la familia Cordido incluyendo A.C.C., conserva y cuida dicha propiedad utilizándola constantemente para fines recreacionales. La testigo afirma conocer el Decreto Presidencial N° 1223 y 1225, publicados en la Gaceta Oficial 4.250 de 18/01/1991, por lo que sabe que dichas tierras no pueden ser objeto de explotación agrícola, y que están dentro de la zona protectora, por lo que ellos (la sucesión Cordido) han protegido ese ambiente; que la posesión ejercida por la querellante se extiende por mucho más de un año y que data del año 1972, da fe de que dicha posesión siempre ha sido de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de dueño. Dice conocer al señor A.V.F. quien funge como representante de Agropecuaria Rancho Alegre C.A., sociedad que adquirió el fundo “El Peñón” que colinda por el este con la Hacienda El Trigal, existiendo de por medio una carretera que va de Cocorote a las Crucecitas, afirma que lo ha visto en una camioneta hacia la hacienda El Peñón y que ahora es denominada como la hacienda Los Balcones. Que le consta que el señor A.V.F. ha ejercido actos que menoscaban la posesión ejercida por la ciudadana A.C.C. y los demás sucesores desde mediados del mes de agosto del 2004, ya que en forma arbitraria levantó una cerca hacia la Perdedora. Que los actos perturbatorios consisten en una cerca de aproximadamente 600 metros lineales, en el lindero ESTE de la posesión de la querellante y sus hermanos lindero que concurre con la carretera y que separa a ambas haciendas y que luego dicha cerca se adentra en la posesión descrita, en más de un (1) kilómetro en la parte de la hacienda que se ha hecho denominar la Perdedera. Que para cometer tal hecho derribaron árboles. El testigo funda sus dichos, en que conoce y ha caminado la finca por pertenecer a una asociación ambientalista llamada Grupo de Rescate Ayacucho, protectora del Río Guama.

En el lapso probatorio.

a. Ratificación de las testimoniales y el derecho de repregunta. En la oportunidad correspondiente, la ciudadana D.B., ratificó lo expuesto por ella. Al ser repreguntada por el apoderado del querellado acerca de la ubicación de la Hacienda El Trigal, contestó que dicha hacienda viene subiendo por la vía principal de Cocorote por el Este, tiene la carretera hasta llegar a las crucesitas, luego entra por la carretera principal y entra ahí, y hay como lindero El Trigal y tiene como lindero El Zinc, por detrás están las nacientes del río Guama y tiene dentro también unas represas como resguardo del Río Guama y hay un sector que se llama la fuentera. También se le requirió información acerca de si conoce la zona donde se hizo el levantamiento de las cercas y qué tipo de vegetación existe, a lo que puntualizó que dicha zona la conoce desde hace mucho tiempo y la vegetación está constituida por árboles grandes y frondosos los cuales nunca fueron tocados por los señores Cordido; que no es conservacionista ambientalista en el sentido amplio de la palabra pero que es docente y trabajó en el pueblo y conoció de la existencia como fuente natural del municipio Sucre. Que no tiene interés alguno en las resultas del presente juicio, sino sólo conservar las nacientes del Río Guama (f.158). El ciudadano J.V. ratificó lo expuesto por él y fue repreguntada por el apoderado querellado acerca de si tenía interés en las resultas del presente juicio, expresando que su único interés es que se respete la zona ambientalista boscosa, como vecino de la ciudad de Guama, que nunca ha sido trabajador de la Hacienda El Trigal o de sus propietarios(pregunta formulada así por el apoderado querellado), que pertenece a un grupo ambientalista llamado rescate Ayacuyo, con asentamiento en la ciudad de Guama y que su única vinculación con la familia Cordido estaba dado por ser vecino de la misma. Cuando fue repreguntada acerca de la descripción geográfica, especificó que por la parte del Este existe una zona que se llama la entrada del Zinc, la cual llega hasta la carretera de Cocorote, que es la que sigue hacia las Crucesitas por la parte Sur que es donde está el Zinc. Que los actos perturbatorios realizados por el querellado en los linderos de la Hacienda El Trigal, consistían en una tumba de vegetación media, para colocar allí una cerca con postes de cemento y con alambre púa, por la parte Este, a orilla de la carretera los letreros Las Crucesitas, con una aprox. de 600 mts. Y que hacia el Sur entre el Este hacia el Oeste una cerca de alambres fijados a estantillos de madera con grapas a árboles vivos en pie de una aprox. de 1 Km, atravesando riachuelos que fluyen hacia en Río de Guama (f.159). El ciudadano Á.M., ratificó lo expuesto por él. Al ser repreguntada por el apoderado querellado acerca de si pertenecía a algún grupo ambientalista, contestó afirmativamente, que nunca ha laborado para la familia Cordido, que su único interés en las resulta del presente juicio era la conservación del Río Guama; que la hacienda El Peñón (hoy El Balcón) está situada al este de la hacienda El Trigal, que tiene conocimiento de las actividades que ha venido realizando el querellado sobre terrenos de presunta propiedad de la sucesión Cordido porque conoce desde hace mucho tiempo los linderos de la Hacienda El Trigal, que de igual forma conoce de las instalaciones que ha hecho la familia Cordido en el límite de la carretera con cruce de las Crucesitas, las cuales dice, están constituidas por un helipuerto, dos inmuebles y luz eléctrica (f.160).

Siendo la oportunidad para analizar lo dicho por los testigos, se procede al efecto teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. Así, cuando declararon a la promovente pareciera que sus respuestas fueron sugeridas en la pregunta que se le formuló. No obstante, al ser repreguntados no incurrieron en contradicciones en lo que expusieron al abogado de la contraparte, quien, vale señalar, no les inquirió respecto a la razón fundada de sus dichos. En consecuencia, la declaración de los citados testigos, respecto a la posesión legítima de la querellante, los actos perturbatorios por parte del querellado (construcción de una cerca) y la fecha en que éstos ocurrieron (agosto de 2004) se tienen por ciertos por no haber sido desvirtuados cuando se ejerció el control de la prueba. Así se decide…

. (Subrayado de esta Sala).

De igual manera, resulta conveniente destacar el contenido de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

…Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…

.

…Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…

.

Ahora bien, en este orden de ideas, se considera prudente indicar lo expuesto en el recurso de revisión declarado ha lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1704, de fecha 18 de diciembre del 2015, en la que se señala que en los juicios interdictales, las testimoniales constituyen un medio de prueba de suma importancia para que, tanto querellante como querellado, intente demostrar la veracidad o falsedad en torno a los hechos que hayan sido señalados como perturbatorios o constitutivos de despojo, por lo que indudablemente se trata de una prueba cuya valoración ha de ser compleja, toda vez que implica la adminiculación de una serie de circunstancias que rodean la situación fáctica señalada por las partes, así como las condiciones particulares de cada testigo, cuya deposición “…no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento…”. (Jiménez Salas. 2000. Los Interdictos en la Legislación Venezolana).

La profesora Rondón García (2008), en su obra “La Prueba de Testigos. Análisis jurídico, psicológico e histórico”, afirma que: “…En estos casos, tratándose de una prueba compleja, porque la misma es el resultado de un proceso psicológico en el que intervienen factores físicos, sociales, culturales, económicos, etc., el legislador no debe sustituirse en el juez, pues no puede plantear de forma apriorística una solución para los problemas que puede implicar un testigo. Es el juez, luego de verificar los argumentos y contra-argumentos de las partes expuestos dentro de un proceso revestido con las debidas garantías, quien podría determinar el grado de imparcialidad y verosimilitud de una declaración…”. (p.161).

En virtud de lo anterior, debe señalarse que dado que el presente juicio se originó con motivo de la interposición de un interdicto por una supuesta perturbación constituida por hechos de posible tala y deforestación de zonas boscosas que conforman la cabecera del Río Guama, lo cual hoy en día es un tema protegido por las disposiciones de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 127, 128 y 129) y demás leyes de la República; esta Sala debe señalar que en cuanto a la interpretación que se le debe asignar al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula las limitantes para las personas que sean promovidas como testigos, debe ser una interpretación realizada en un sentido amplio y flexible, debido al objeto debatido en la presente acción (que es la protección del medio ambiente, específicamente, en la conservación de las nacientes del Río Guama ubicado en el estado Yaracuy); ya que en caso contrario, el juez podría vulnerar el derecho a la prueba de la parte promovente, lo cual es a su vez una manifestación del derecho a la defensa y debido proceso; y de igual manera podría ir en contra de los postulados constitucionales de protección al medio ambiente.

En este sentido, debe destacarse en relación con el tema del interés que pudiera tener un testigo en el desarrollo o en las resultas de la causa, lo plasmado por el ilustre procesalista M.T., en su obra “La Prueba”, quien señala que en “…los sistemas más modernos no consideran el interés del testigo en la causa como una razón para excluir su testimonio…”. De igual forma este mismo autor señala en relación con este tema que incluso, “…un testigo con algún interés puede ser interrogado y su interés será tomado en cuenta como factor relevante en la valoración de su credibilidad…”.

Así las cosas, conforme con las consideraciones antes expuesta y en estricto seguimiento a los postulados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1704, de fecha 18 de diciembre del 2015, esta Sala de Casación Civil no puede considerar que la juez ad quem incurren en el vicio de falta de aplicación del artículo 478 cuando indicó que no puede catalogar las expresiones de los testigos D.C.B.Á., J.R.V.C. y Á.L.M., consistentes en líneas generales en que “…no tiene interés alguno en las resultas del presente juicio, sino solo conservar las nacientes del Río Guama…”; “…que su único interés es que se respete la zona ambientalista boscosa como vecino de la ciudad de Guama…”; y “…que su único interés en las resultas del presente juicio era la conservación del Río Guama…”, como manifestación de su interés indirecto en las resultas de este juicio, ya que este interés expresado por los ciudadanos ut supra mencionados en la oportunidad de rendir sus declaraciones no puede considerarse como un interés que se refiere a las resultas del juicio propiamente dicho.

Si no, que debe considerarse como un interés dirigido a la conservación del medio ambiente que los rodea como vecinos de la comunidad de Guama, específicamente de la cabecera del Río Guama, lo cual a criterio de esta Sala, es una preocupación totalmente legítima e incluso podría considerarse que este interés lo debe tener todo ciudadano, tal y como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 127).

En tal sentido, esta Sala debe señalar que el interés expresado por los testigos en sus deposiciones no puede considerarse como causas suficientes para inhabilitarlos como testigos, ni tampoco para desestimar sus declaraciones en el momento en el que el juez esta creándose su convicción para dictar su fallo.

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas debe señalarse que la sentencia recurrida no incurre en el vicio ut supra delatado, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma no es aplicable a este caso en particular por cuanto no está presente ninguna de las causales establecida en la norma para la inhabilitación de testigos. Así se establece.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la recurrente de igual manera delata la falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual ocurre en el momento en la que la ad quem procede a realizar la asignación del valor probatorio a las testimoniales evacuadas, por cuanto según la formalizante, la juez superior no realiza el debido examen y la debida comparación, que ordena la norma ut supra delatada, de las respuestas suministradas por cada testigo en la oportunidad de las repreguntas, con las respuestas de cada testigo en la primera oportunidad para rendir declaración, ya que en caso contrario, hubiese podido determinar la contradicción que existen entre las declaraciones.

En tal sentido, observa la Sala de la sentencia recurrida, cuya transcripción consta anteriormente en el presente fallo, que la juez superior al momento de otorgar la valoración a las declaraciones de los testigos, de manera previa, realizó un estudio de las deposiciones de los testigos y a su vez realizó la debida comparación de las respuestas expuestas por los testigos, tanto en la oportunidad de las preguntas efectuadas por la querellante, como en la oportunidad de las repreguntas formuladas por la querellada, cuando señaló: “…Siendo la oportunidad para analizar lo dicho por los testigos, se procede al efecto teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. Así, cuando declararon a la promovente pareciera que sus respuestas fueron sugeridas en la pregunta que se le formuló. No obstante, al ser repreguntados no incurrieron en contradicciones en lo que expusieron al abogado de la contraparte, quien, vale señalar, no les inquirió respecto a la razón fundada de sus dichos. En consecuencia, la declaración de los citados testigos, respecto a la posesión legítima de la querellante, los actos perturbatorios por parte del querellado (construcción de una cerca) y la fecha en que éstos ocurrieron (agosto de 2004) se tienen por ciertos por no haber sido desvirtuados cuando se ejerció el control de la prueba. Así se decide…”.

En virtud de lo anterior, esta Sala debe concluir que en el presente caso no se configura el vicio de falta de aplicación de norma jurídica, en relación con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, entendido este como la inobservancia por parte del sentenciador de una norma jurídica aplicable al caso en particular, puesto que en el caso de autos, la juez ad quem al momento de realizar el análisis de las deposiciones, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, expresó un razonamiento lógico y acorde con los postulado de la norma delatada. Así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala concluye que al no incurrir el juez superior en el vicio delatado, debe declarase la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aplicar correctamente la norma invocada.

En este sentido, se pasa a destacar lo explanados por la recurrente en su escrito de denuncia, quien expresa los siguientes argumentos:

“…denunciamos la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aplicar correctamente el referido artículo, traduciéndose en la negación de su aplicación, por consiguiente violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la sentenciadora a-quem (sic) al pronunciarse sobre las declaraciones de los testigos (sic) D.C.B.A. (sic), JOSE (sic) R.V.C. y ANGEL (sic) LOPEZ (sic) MONTOYA, señala en su sentencia que los testigos no se contradijeron cuando la contra parte ejerció su derecho a las repreguntas, pero no examinó las repreguntas de la contra parte, ni siquiera las transcribió en la sentencia y mucho menos las estimo cuidadosamente, con el fin de cumplir con lo exigido por dicho artículo 508 de constatar si en efecto se contradecían o no y si concuerdan entre sí, inclusive con las declaraciones efectuadas el día 21 de septiembre de 2005, considerándose esta situación en la negación de aplicar debidamente el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

…observamos que la (sic) Juez (sic) a-quem (sic), de manera su generis, señala que los testigos (sic) “no incurrieron en contradicciones en lo que expusieron al abogado de la contraparte”, pero no examina cada repregunta y cada respuesta, como se lo ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario la sentencia hubiese sido de otra manera, por ejemplo a la testigo (sic) D.C.B.A. (sic) se le repreguntó en la Primera repregunta y contesto (sic) lo siguiente, según el folio N° 158:

…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo la ubicación de la hacienda El Trigal y algunas de sus características; contestó: La hacienda El Trigal viene subiendo por la vía principal de cocorote por el Este tiene la carretera hasta llegar a las crucesitas, luego entra por la carretera principal y entra ahí, y hay como lindero El Trigal y tiene como lindero el Zinc, por detrás están las nacientes por las cricesitas, y por el otro lado están las nacientes del rió guama y tiene dentro también unas represas como resguardo del rio guama, y hay un sector que se llama las fuenteras. Es todo…

En cambio, cuando la misma testigo declaro el día 2 de septiembre de 2005, según el folio N° 25, o sea antes de su declaración en la etapa de pruebas, contestó afirmativamente y de manera tajante a una pregunta de su promovente contentivo de la ubicación y linderos exactos y específicos, la cual no fue tan exacta y específicamente en la oportunidad de la repregunta, incluso involucra un lugar diferente y se vuelve torpe para determinar los linderón sin decir cuál es el Norte, Sur y Oeste, ni recuerda los mojones y lo que dice esos mojones, solo logra determinar el lindero Este, de manera por demás curiosa.

(…Omissis…)

Esta misma testigo incurre en contradicción cuando señala que no tiene interés, pero que solo (sic) “…por conservar las nacientes de guama y como habitante del pueblo…,(folio N° 158), y sin embargo la sentenciadora a quem no aplico el artículo 508, pues (sic) se esa declaración perfectamente se observa gran contradicción, no se tiene interés, pero se tiene interés. De igual manera ocurrió con el testigo (sic) J.R.V.C.. Observamos que la Juez a-quem, de manera su generis, señala que los testigos “no incurrieron en contradicciones en lo que expusieron al abogado de la contraparte”, pero no analiza cada repregunta y cada respuesta dada a cada repregunta, de lo contrario la sentencia hubiese sido de otra manera, al referido testigo se le repregunto (sic) en la Quinta repregunta y contesto lo siguiente, según el folio N° 159:

(…Omissis…)

Solamente en esa repregunta se contradice el testigo, pues dice que por el (sic) ESTE se encuentra la entrada del (sic) Zinc y termina diciendo que por el SUR es donde está el (sic) Zinc, además que se contradice con sus declaraciones efectuadas el día 21 de septiembre del 2005, según en folio 28, cuando su promovente le pregunto (sic) muy detalladamente los linderos y él contestó “Si me consta que esos son los linderos…”. De acuerdo a lo expresado, transcribo la pregunta de su promovente y la contestación:

(…Omissis…)

En cuanto al testigo (sic) ANGEL (sic) LOPEZ (sic) MONTOYA, según el folio N° 160, también se contradice, pero como quiera que la Juez (sic) a-quem (sic) no examinó las repreguntas, tal como se lo ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia no pudo compararlas con las preguntas de su promovente (sic) y ni tampoco con las demás pruebas, fue entonces determinante en la decisión de la sentencia recurrida, de lo contrario hubiese sentenciado de otra manera. Es así como en la repregunta Cuarta formulada por el representante de mi (sic) Mandante (sic) contestó lo contrario a lo que le contestó a su promovente, en relación a los linderos…”.

De la anterior transcripción, esta Sala deduce, a pesar de la terminología por demás ambigua utilizada por la recurrente al momento de plantear su denuncia, que lo pretendido en la misma es delatar el vicio de errónea interpretación en el que incurre la juez ad quem del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el momento en que realizó la comparación entre las respuestas dadas por los testigos en la primera oportunidad de preguntas con las respuestas expuestas por los mismos, en la oportunidad de las repreguntas; ya que de haber interpretado correctamente la disposición legal ut supra hubiese notado que los testigos incurrieron en contradicciones en sus deposiciones.

En este sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de error de interpretación, que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A., contra R.N.N. y Otra), ratificada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

Sobre este punto esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia de vieja data (13/12/95) el criterio que de seguidas se transcribe:

...En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de M.A., ‘El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.’

Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En consecuencia, de lo precedentemente establecido, la denuncia del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el artículo 313 ordinal 2°, en concordancia con el 320 eiusdem, determinado claramente, en cuál de los tres supuestos del mencionado artículo 320, encuadra su denuncia. Asimismo, debe especificar la influencia en el dispositivo del fallo, como consecuencia de una suposición falsa del Juez, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración que de la prueba de testigos realice el Juez...

. (Negritas y subrayados de la Sala).

En aplicación a la jurisprudencia transcrita, se infiere que la fundamentación dada por el recurrente no se adecúa a la técnica requerida para que la Sala conozca de la denuncia, ya que, si bien aduce la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la valoración de la prueba testimonial, no explicó por qué y de qué manera fue violada; sin mencionar el artículo 320 eiusdem, ni indicar cuál de los tres supuestos de la norma encuadra su denuncia; tampoco explica lo determinante del vicio en relación con el dispositivo, por lo que, en modo alguno satisface la técnica requerida para la proposición del especial recurso de casación.

Si la intención del formalizante era cuestionar la valoración de los testigos promovidos por la demandante, por ser contradictorias, ha debido formular una denuncia que permitiera a la Sala descender a las actas y extender su análisis a la valoración de las pruebas, con sustento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no proponer una denuncia de infracción de derecho propiamente dicha.

Con base a lo anterior, se debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 208, 474, 475 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, se pasa a destacar los motivos expuestos por la parte recurrente en su formalización, quien indica lo siguiente:

“…en la sentencia de la juzgadora a-quem (sic) no consideró los alegatos de defensas formulados en el escrito de informes consignado por la parte querellada en el Tribunal (sic) Superior (sic), sobre todo en lo argumentado en el Titulo IV de dicho escrito de informes, toda vez que se le hizo notar a al Juez (sic) de alzada lo ilegal de la suspensión de la inspección judicial promovida por el querellado justamente una vez trasladado y constituido el Tribunal (sic) a quo en el lugar donde supuestamente ocurrió los actos perturbatorios y una vez comenzando la práctica de la inspección judicial, tal como consta en el Acta de ese acto suspendido, inserto desde el folio N° 165 al folio N° 170, por lo que al no considerar tales argumentaciones incurre en la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se basó en lo alegado y probado en autos y en atenerse a las normas de derecho, lo que a su vez conllevo (sic) a la Juez (sic) de alzada no aplicar el artículo 15 (sic) esjudem, en virtud de no haber mantenido a las partes en igualdad de condiciones y respetar el derecho de la defensas del querrellado. En efecto la Juez (sic) de Alzada (sic) debió tomar los argumentos relacionados a la suspensión de la inspección judicial y seguro que la sentencia hubiese sido de otra manera, pues sin duda hubiese repuesto la causa al estado de practicarse la inspección judicial promovida por el querellado al considerar la aplicación obligatoria de los artículos 475 y 476, ambos del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la (sic) La Juez (sic) a-quem (sic) debió ordenar a la Juez (sic) a quo en practicar la inspección judicial en virtud de que la Juez (sic) a quo le era dada solamente a (sic) “extender en acta la realización de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 189”, del mismo Código de Procedimiento Civil, y no precisamente en suspender la realización de la inspección judicial, siendo la oportunidad para su examen en el fallo definitivo. En la referida acta inserta desde el folio 165 al folio 170, se observa el comportamiento de la Juez (sic) a quo de haber emitido y apreciaciones durante la inspección judicial a tal punto de suspender la práctica de la misma, la cual no debió suspender de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, e incluso la Juez (sic) a quo permitió a la parte contraria hacer objeciones e impugnaciones que prosperaron en el mismo momento, cuando también le es prohibido a las partes, solamente podrán las partes formular las observaciones que bien consideren, de conformidad con el artículo 474 (sic) esjudem, siendo potestad del Juez (sic) anotarlas en el Acta (sic) y en todo caso decidir en la sentencia definitiva…”.

De la anterior transcripción, esta Sala observa que la recurrente delata que la juez superior incurre en falta de aplicación de los artículos 12, 15, 208, 474, 475 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil, ya que el ad quem en el momento de dictar su sentencia no consideró los alegatos de defensas formulados por la parte querellada en su escrito de informes de segunda instancia, específicamente, el que se refiere a la ilegal suspensión de la inspección judicial promovida por la parte querellada.

Sin embargo, a pesar de lo expuesto, esta Sala realizando un análisis exhaustivo de la presente denuncia, debe destacar que de la misma no precisa, con exactitud y claridad, cuáles son las razones que demuestren la existencia de la infracción delatada, que en este caso es la falta de aplicación de norma legal, por cuanto la formalizante en su escrito no explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción de ley denunciada, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Este sentido, se debe destacar que respecto a la fundamentación que debe contener el escrito de formalización, que esta Sala en varias oportunidades ha dicho, que el escrito de formalización constituye para quien lo suscribe, la oportunidad de razonar los motivos que sustentan y determinan la procedencia del recurso de casación. Por tales motivos, se ha señalado que la interposición del recurso de casación, es una actuación procesal tan importante que la ley le exige al formalizante determinada capacidad o preparación, asimismo, le impone la carga de redactar sus denuncias con apego a las pautas establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, fundamento con el cual esta Sala ha desarrollado ciertas exigencias legales y ha venido fijado la técnica adecuada, sostenida actualmente, para fundamentar correctamente cada uno de los alegatos expresados en el recurso de casación, con el firme objeto de facilitar su comprensión y decisión.

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 477, de fecha 1° de agosto de 2013, caso de Oly N.A.B., contra S.T.T. y otra, expediente N° 12-425, señalo en relación con este punto, lo siguiente:

“…la Sala se encuentra en presencia de una denuncia por supuesta infracción de ley, respecto a las cuales se ha precisado, que para hacerla del conocimiento de este supremo tribunal, el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar: errónea interpretación, FALSA aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Adicionalmente a lo expresado en el párrafo precedente, este M.T. ha señalado cuándo es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de Suposición Falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto, en sentencia Nº 201, de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de SUPOSICIÓN FALSA, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una SUPOSICIÓN FALSA por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de SUPOSICIÓN FALSA debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una FALSA SUPOSICIÓN; b) indicación específica del caso de FALSA SUPOSICIÓN a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la FALSA SUPOSICIÓN ; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una SUPOSICIÓN FALSA ; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la SUPOSICIÓN FALSA tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece FALSA e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de SUPOSICIÓN FALSA las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por SUPOSICIÓN FALSA....

. (Sentencia del 4-11-98 en el juicio) Seguido por G.F.F. contra Eurobuilding Internacional CA. expediente 97-491). (Subrayado y negrillas de la Sentencia).

Ahora bien, en aplicación del criterio antes transcrito al presente caso, se constata que en la denuncia de fondo presentado por el formalizante, a pesar de que señala las normas que supuestamente no fueron aplicadas por el sentenciador de alzada, no indica de manera precisa y detallada, las razones que demuestren la existencia de la infracción denunciada, esto es, no explica de una forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual a todas luces, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem, lo cual sin lugar a duda, demuestra una falta de técnica grave en la formulación de la denuncia que impide a esta Sala su conocimiento a fondo.

Así las cosas, en vista de que la presente denuncia no cumple con la técnica adecuada para el planteamiento de este tipo de denuncia, esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.-

-IV-

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, se pasa a destacar lo plasmado por la parte recurrente en su formalización, en los siguientes términos:

…denunciamos la infracción del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, por falsa de aplicación, por consiguiente se transgredió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en la sentencia de la juzgadora a-quem (sic) señalo en la parte motiva de la sentencia recurrida, en relación a la suspensión de la inspección judicial promovida por la parte querellada, según acta inserta desde el folio 165 al folio 170, cuando este artículo señala otro supuesto de hecho, también relacionado a experto.

(…Omissis…)

Sin duda alguna el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil no señala el supuesto de hecho del experto inhábil o que se establezca la imparcialidad de los expertos, siendo en todo caso aplicable el artículo 453 del mismo Código de Procedimiento Civil, el cual señala las condiciones preferente de un experto…

.

De la transcripción parcial de la formalización esta Sala deduce, que la juez superior incurre en falsa aplicación del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil cuando en la recurrida señala, en el momento de explanar el análisis de la prueba de inspección judicial, que al ser los expertos propuestos trabajadores de la parte querellada, podría estar en duda la parcialidad que debía tener en el asesoramiento de la juez a quo en el momento de la evacuación de la prueba, tal como lo dispone el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la norma aplicada regula un supuesto de hecho distinto al caso de autos, por lo tanto señalan que el juez en este caso en particular, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem, lo cual no ocurrió.

En este particular, se debe destacar de igual manera que la recurrente en su delación no cumple con la debida técnica para la realización de este tipo de denuncia, que bien fueron explicadas en el capítulo anterior, ya que la recurrente solo se limitó a indicar la norma supuestamente infringida y la que debía aplicarse, pero no expresó en ninguna parte de su escrito, algún razonamiento que pudiera hacer inferir a esta Sala cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción; tampoco señaló cómo sería la aplicación de la norma sugerida por el recurrente, ni manifestó lo determinante que pudiera ser la infracción delatada en el dispositivo fallo, ni cómo se le fue lesionado su derecho; lo cual demuestra a todas luces la falta de técnica y fundamentación en el momento de presentar el presente recurso de casación por parte de la recurrente.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, esta Sala en sintonía con los postulados constitucionales dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo denunciado en el presente capítulo en los siguientes términos:

Esta Sala ha establecido reiteradamente que el vicio de falsa aplicación ocurre, cuando el juez aplica una norma jurídica a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso. (Vid. sentencia número 236 de fecha 24 de abril de 2008, partes: J.G.P.Á. y otros, contra S.A.P.Á.).

En este orden de ideas, es importante citar los artículos denunciados por falsa aplicación, los cuales a continuación se transcriben:

…Artículo 476: Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola. Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio…

.

…Articulo 453: El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.

El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten…

.

De las disposiciones legales transcritas, esta Sala puede inferir de la primera disposición, que el legislador mediante la misma regula las funciones que deben asumir los prácticos que pudieran acompañar al juzgador en el momento de la evacuación de la prueba de inspección ocular; y en la segunda, se denota la intención del legislador en regular lo relacionado con los requisitos que deben cumplir las personas que se pretenda sean nombrados como expertos.

Así las cosas, visto lo que se puede inferir de la denuncia planteada, esta Sala debe concluir que en el presente caso el juez superior no incurre en el vicio de fondo delatado por la formalizante, ya que la disposición que pretende sea aplicada regula un supuesto de hecho distinto al que se desprende de las actas, ya que la recurrente quiere hacer valer una norma que regula lo relacionado con el nombramiento de los expertos en la prueba de experticia, cuando la prueba promovida por él durante el juicio y admitida por el juez a quo fue la prueba de inspección ocular.

En tal sentido, en vista de que la disposición por el invocada no tiene cabida en el presente juicio, por regular un medio probatorio distinto al promovido y evacuado por el juzgado a quo en el presente juicio, debe señalarse que la recurrida no ha incurrido en la falta de aplicación de los artículos delatados en la actual denuncia por infracción de ley, razones por las cuales, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2007 por el apoderado judicial del querellado contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 207 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de interdicto por perturbación intentada por la querellante.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000126

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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