Sentencia nº 01533 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2004-0928

Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2004, el abogado O.R.S.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8.298, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: A.S., AMALIA IRACELIS CONTRERAS, ÁNGEL CABRERA, ÁNGEL NAVA, ÁNGEL URQUIOLA, B.H., DOUGLAS ATHIA, EDARVIS DE BLAS, ESTARLIS ALBERTO ERMISZ TERÁN, E.H., F.C., HENRRIS ESPINOZA, H.J., I.R., JESÚS FREITES, J.G., J.M., J.R., JONSI PIÑERO, J.R.J., JOSÉ PALOMO, JOSÉ SENRA, JUAN REINOZA, JULIO PALOMO, JIL VICENT, LUIS ABREU, L.A., M.R.J., M.F., MARIELIS MALAVER, NARDO ROJAS, PABLO D’RIENZO, RAFAEL BARRIOS, RAMÓN BARRIOS, REINALDO TORRES, VICTOR MALAVER, W.R., y Z.F., con cédulas de identidad Nros. 4.507.920, 11.729.614, 3.189.245, 5.176.573, 8.548.355, 81.238.346, 4.152.748, 14.081.893, 12.751.919, 8.477.364, 5.997.841, 8.472.922, 5.470.590, 1.304.766, 8.477.620, 8.477.620, 5.466.468, 5.469.589, 12.511.194, 3.851.433, 8.479.839, 4.694.628, 3.851.626, 5.990.513, 17.112.568, 9.906.641, 5.997.751, 3.853.291, 18.228.513, 13.497.523, 3.956.745, 10.067.012, 8.472.696, 8.478.396, 6.527.434, 875.557, 5.430.553 y 8.476.829, respectivamente, planteó demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA Petróleo y Gas S.A., originalmente inscrita como Corpoven S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo.

El 11 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de la admisión de la demanda.

A través de escrito de fecha 21 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó en original las resultas de una inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respecto a la cual expuso: “(...) donde se comprueba la actitud negligente que ha tenido la demandada (...) al no informar al Tribunal de la causa de los créditos embargados en el juicio que dio origen a la presente reclamación (...)”.

El 19 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó citar a la parte demandada y notificar a la Procuraduría General de la República. Igualmente estableció:

(…) Ahora bien, como quiera que en el presente caso, no se evidencia de autos que el abogado O.R.S.N. ejerza la representación del ciudadano Estarli Alberto Ermisz Terán, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda- en lo que respecta al mencionado ciudadano-por estar incursa en la causal de inadmisibilidad (...)

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada y asimismo consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

Por diligencia suscrita el 7 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación por carteles de la sociedad mercantil demandada.

Mediante Oficio Nro. 0104 de fecha 27 de enero de 2005, la Procuraduría General de la República informó haber quedado en cuenta de la demanda planteada y “ratificó” la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días.

El 29 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación de la demandada por medio de carteles. Posteriormente, una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de fecha 30 de junio de 2005, a través del cual, previa petición de parte, designó como defensora judicial a la abogada A.A.. (Sin identificación en el expediente).

En fecha 19 de julio de 2005, el abogado F.N.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.444, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y consignó escrito por medio del cual alegó la cuestión previa referida a la indebida acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el defecto de forma de la demanda por el incumplimiento del ordinal 9° del Artículo 340 eiusdem, ambas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del mencionado Código.

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2005, el apoderado de la parte actora rechazó las cuestiones previas alegadas.

El 6 de diciembre de 2005, vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Sala.

Por auto dictado el 14 de diciembre de 2005, se dejó constancia de que se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas. Posteriormente, según sentencia Nro. 00682 de fecha 15 de marzo de 2006, se declararon sin lugar las mencionadas defensas.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda previa la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia que decidió las cuestiones previas.

A través de diligencia suscrita el 23 de mayo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República. Posteriormente, el 25 del mismo mes y año informó de la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa demandada.

El 28 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación, a petición de la parte actora, ordenó que la accionada fuese notificada por medio de cartel a ser publicado en el diario “El Nacional”, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 2 de agosto de 2006, la abogada A.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.420, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, dio contestación a la acción planteada contra su representada.

En fechas 18 y 24 de octubre de 2006, la demandada y la actora, respectivamente, promovieron pruebas.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que no fueran admitidas las pruebas promovidas por la actora, con base en su supuesta extemporaneidad, petición ésta que fue declarada procedente por el Juzgado de Sustanciación según se evidencia de auto dictado el 2 de noviembre de ese año.

En la misma fecha, fueron admitidas las pruebas que promovió la accionada y en tal virtud, con ocasión de los informes requeridos, se libró oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base en lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 15 de noviembre de 2006, el abogado O.R.S.N., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido, en los abogados N.S.F. y O.J.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.328 y 44.639, respectivamente, quienes por medio de escrito consignado el 7 de diciembre de ese mismo año, solicitaron que los informes promovidos por la demandada, fuesen requeridos al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de la “entrada en vigencia del nuevo régimen procesal laboral”.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, se acordó librar nuevo oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

A través de diligencia de fecha 16 de enero de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República. Posteriormente esta última, mediante Oficio Nro. 000099 de fecha 19 de enero de 2007, informó haber quedado en cuenta de la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.

En fechas 22 de febrero, 24 de abril, 2 de mayo, 12 y 21 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora ratificó el pedimento formulado el 7 de diciembre de 2006, referido a que la prueba de informes promovida por la demandada, sea requerida del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual fue acordado mediante auto dictado el 28 de junio de 2007, en el que igualmente se dispuso “reabrir por quince (15) días de despacho el lapso de pruebas”.

El 31 de julio de 2007, se dio por recibido Oficio Nro. 2007-0923 librado el 25 del mismo mes y año por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dando respuesta a la información que le fue solicitada.

Mediante auto dictado el 2 de agosto de 2007, se dio por concluida la sustanciación y se ordenó remitir el expediente a la Sala, ante la cual una vez recibido, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3er) día de despacho para el inicio de la relación.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive.

El 8 de mayo de 2008, luego de un diferimiento, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de que sólo compareció la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, la cual consignó escrito de conclusiones.

Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2008, se dio por terminada la relación y se dijo “Vistos”.

I

DE LA DEMANDA

En sustento a la acción indemnizatoria planteada, el apoderado judicial de los demandantes expuso:

Que en fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la demanda que tuvo por objeto el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales debidos a sus representados por la sociedad mercantil B.R.C Corporation C.A.

Asimismo indicó que en el dispositivo del mencionado pronunciamiento se condenó a la referida empresa a pagar la cantidad UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.558.161.479,91), suma ésta respecto a la cual se acordó la corrección monetaria a través de aclaratoria dictada el 20 de abril de 2004.

Continúa su exposición alegando que en el referido proceso judicial, fue decretado y practicado embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la accionada B.R.C. Corporation C.A. y en el acta que a tal efecto fue levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se dispuso: “(...) En este estado el Tribunal Ejecutor (...) practica medida preventiva de embargo y así lo declara por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.200.000.314,14), sobre cualquier crédito o acreencia que pudiera existir a favor de la Empresa B.R.C. CORPORATION C.A. en la Empresa PDVSA Petróleo S.A., cantidad ésta que una vez deducida debe ser remitida (...)”.

En el mismo orden de ideas, afirmó que “(...) desde la fecha de la Medida de Embargo hasta la fecha de solicitar un cómputo (...) habían transcurrido 159 días de Despacho y PDVSA PETRÓLEO S.A., no había cumplido con la obligación de informar al Tribunal de la Causa, de la existencia o no de los créditos a favor de B.R.C. CORPORATION. C.A. y de la remisión del respectivo Cheque de Gerencia (...)”, lo cual constituye, según sostuvo, un incumplimiento de lo previsto en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil y una “(...) acción negligente que debe ser catalogada como un hecho ilícito generador de daños y perjuicios (...)”. (Sic).

Igualmente adujo que Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) “hizo caso omiso” del Oficio Nro. 0860-2004 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por medio del cual éste requirió de dicha empresa: “(...) remitir a este Tribunal las cantidades de dinero las cuales fueron embargadas por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Freites (...)”.

Como fundamento de derecho de la acción planteada, el apoderado judicial de los demandantes señaló lo previsto en los artículos 87, 88, 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 158, 159 y 161 de la Ley Orgánica del Trabajo; 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 383 y 594 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 1.185 y 1.277 del Código Civil. Igualmente indicó lo acordado en la Convención Colectiva Petrolera, específicamente lo dispuesto en las cláusulas Nros. 3 y 69.

Finalmente y en capítulo identificado como “estimación de los daños y perjuicios”, el representante judicial de la parte actora expuso:

(...) procede entonces determinar cuales son los daños y cuales son los perjuicios (...) Daño Emergente, esta constituido por: 1.1. La cantidad de (...) embargada a B.R.C. CORPORATION. C.A., el 16 de junio de 2003, las cuales tenia acreditadas, es decir, de las cuales era deudora LA DEMANDADA, más el cálculo de aplicación del I.P.C. sobre Prestaciones más I.P.C., sobre esta cantidad (...) los perjuicios están constituidos por 2.1. Los intereses sobre Prestaciones Sociales calculadas sobre la tasa del Banco Central de Venezuela (...) Las costas procesales que alcanzan (...) la cantidad de (...) que también fue embargada (...)

.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de contestar la demanda, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada alegó como defensas preliminares, la falta de cualidad de su representada y la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte actora.

Respecto a la falta de cualidad expuso:

(...) Hay una evidente falta de cualidad pasiva de mi representada para sostener la presente causa, ya que se demandó a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).Pues tal como expresamente y sin lugar a dudas se afirma en el folio 2 del escrito de la demanda: ‘...El demandado: P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., Casa matriz de la Industria Petrolera Venezolana, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas, bajo el N° 23, Tomo 99 A, de fecha 15 de septiembre de 1975 y sucesivas modificaciones, será identificada como LA DEMANDADA.’ Ahora bien, los hechos narrados se refiere a un persona jurídica distinta a la demandada, correspondiente la identificación de la parte demandada a una persona jurídica distinta a mi representada, razón por la cual solicito a esta honorable Sala declare la falta de cualidad pasiva, con todos los efectos de Ley

.(Sic).

En relación a la ilegitimidad del apoderado judicial de los demandantes, afirmó:

(...) los poderes que le otorgan (...) al abogado O.R.S.N., (...) son (...) especiales, otorgados única y exclusivamente en materia laboral para intentar cualquier tipo de acción sólo en esta materia y contra la Empresa BRC Corporation C.A., señalando dichos documentos que se trata de un PODER ESPECIAL (...)

.

Por otra parte y ante el “supuesto negado de no prosperar los alegatos antes esgrimidos”, rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como respecto al derecho la acción planteada y a tal efecto sostuvo:

(...) el Juzgador debe considerar que LOS DEMANDANTES intentan hacer ver la existencia de un supuesto hecho ilícito, a partir de la omisión o incumplimiento de una obligación procesal, generadora, a su decir, de daños y perjuicios (...) Sin embargo, es importante tener en cuenta que en el supuesto argumentado por LOS DEMANDANTES es necesario llenar varios extremos que determinarán la procedencia de la pretensión, ya que de lo contrario estaríamos frente a un supuesto de fraude a la ley de orden procesal (...)

.

Continúa su exposición señalando que a su representada no le resulta aplicable lo previsto en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, por no ser deudora del crédito que según la parte actora, fue embargado preventivamente. No obstante ello, sostuvo que la obligación de indemnizar contemplada en la mencionada norma a cargo del deudor, amerita la necesidad de demostrar su incumplimiento, la relación de causalidad entre este último y el daño causado, así como la propia existencia de los supuestos daños generados.

Asimismo afirmó que en el caso no se encuentran cumplidos los elementos definidores del hecho ilícito y en tal sentido alegó: “(...) pretenden LOS DEMANDANTES que el Tribunal Supremo (...) omita el estudio de los elementos que configuran el hecho ilícito al proponer un criterio de responsabilidad objetiva respecto del no cumplimiento de la obligación prevista en el mencionado artículo 594, inclusive sin tener (...) la certeza del supuesto crédito y menos aún la existencia de daños y perjuicios en su contra (...)”.

En otro orden de ideas agregó:

(...) No entiende esta representación (...) la audacia de LOS DEMANDANTES de pretender hacer ver que el embargo preventivo es un fin en si mismo y que, en caso de existir algún daño, sería a partir del momento inmediatamente siguiente al vencimiento de las cuarenta y ocho horas (48 has.) que otorga la norma referida para remitir la información, y no desde el momento en que efectivamente tiene lugar la ‘imposibilidad de la ejecución del fallo’, que jurídicamente estaría en consonancia con la razón de ser del decreto preventivo del embargo sobre créditos (...) En tal sentido, de haberse informado lo exigido por el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, los efectos del embargo preventivo se habrían confirmado en la sentencia que puso fin al proceso laboral, de manera expresa o tácitamente, cuestión de la no tenemos conocimiento por no cursar en el expediente del presente juicio la señalada sentencia laboral (...)

. (Sic).

Paralelamente a lo expresado, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada alegó: “(...) si bien es cierto que PDVSA PETRÓLEO S.A. no cumplió con el deber de informar dentro del lapso previsto en al Tribunal de la causa –según lo exigido por el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil-, no es menos cierto que mal pueden mantenerse en el tiempo los efectos asegurativos de un embargo preventivo sobre unos créditos cuya existencia, montos, fechas de pago y titularidad se desconoce, pues no existen. De allí que afirmemos que los daños y perjuicios a que alude el mencionado artículo tienen lugar a partir de que se verifica y se demuestra plenamente que LOS DEMANDANTES, una vez hecho todo lo diligentemente posible para ejecutar, voluntaria o forzosamente, la sentencia a su favor, dicha ejecución ha sido imposible como consecuencia directa (...) de la omisión del deudor del crédito embargado (...)”.

Igualmente sostuvo que la parte actora no demostró la existencia de los daños cuya indemnización reclama y en tal sentido alega que “(...) para que se verifique el requisito de la certeza del daño es necesario que sea demostrada (...) la imposibilidad de ejecutar la sentencia (...) que declaró con lugar el pago de las prestaciones sociales a su favor (...) Sin embargo, no se desprende de las actas del expediente del presente juicio, algún elemento probatorio que permita al menos presumir la diligencia debida por parte de LOS DEMANDANTES respecto de la ejecución de la sentencia que fue declarada a su favor, haciéndola valer frente a BRC CORPORATION C.A. para su cumplimiento voluntario (...)”.

En este orden de ideas afirmó que tampoco se evidencia de las actas que integran el expediente, que los demandantes, amparados en la solidaridad prevista en la Convención Colectiva Petrolera, hubieren exigido de su representada el pago de las prestaciones sociales a que fue condenada la sociedad mercantil B.R.C. Corporation C.A.

Por otra parte la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada sostuvo que de considerar que en efecto su representada incurrió en el hecho ilícito generador del daño alegado por los actores, ello constituiría en sí mismo un fraude a la ley “que busca su materialización a través del fraude procesal” y en tal sentido indicó:

(...) las vías admisibles en derecho – en razón del respeto a la lealtad, probidad y ética procesal- hubieren sido o bien haber hecho parte a PDVSA PETROLEO S.A. en el juicio laboral por reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (...) al mediar desde aquel momento la responsabilidad solidaria de mi representada que hoy invocan como sustento legal de su pretensión en el presente juicio, habiendo tenido de ese modo mi representada la oportunidad de exponer sus razones de hecho y de derecho frente a las pretensiones de los accionantes (...) No haber actuado de la manera indicada y pretender ahora imponer el criterio de la responsabilidad objetiva y daño resarcible (...) derivado del incumplimiento de la carga que el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil impone al deudor del crédito embargado, hace evidente (...) la deliberada intención de los accionantes (...) de obtener el pago, mediante un fraude procesal (...)

.

Finalmente y respecto al fraude procesal alegado, solicitó se tenga en cuenta el criterio contenido en la sentencia “del 19 de julio de 2001, de la Sala Constitucional de este M.T., en el caso ANTONINO CARPENZANO CIRIMELE (...)”.

III

DE LAS PRUEBAS

En el libelo la demanda, el apoderado judicial expuso:

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN: 1) COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 8979-03, COMPUESTO POR TRES PIEZAS, LA PRIMERA CONSTANTE DE 293 FOLIOS; LA SEGUNDA CONSTANTE DE 168 FOLIOS Y EL CUADERNO DE MEDIDAS DE 94 FOLIOS. 2) EN EL EXPEDIENTE CONSTAN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: a) LIBELO DE DEMANDA, FOLIOS 1 al 30. b) PODER QUE ACREDITA MI REPRESENTACION EN EL JUICIO, FOLIOS 31 AL 42, PIEZA 1. c) SENTENCIA DEFINITIVA, FOLIOS 120 al 129. d) SENTENCIA ACLARATORIA, FOLIOS 156 AL 159. e) ACTA DE EMBARGO EN CUADERNO DE MEDIDAS FOLIOS 78 AL 82.

. (Mayúsculas de la cita).

Con ocasión de la cantidad de documentos acompañados al libelo, la Secretaría de esta Sala dispuso abrir “dos piezas de anexos y una pieza de legajos de copias simples con los recaudos presentados (...)”.

Ahora bien, visto el cúmulo de documentos que el apoderado de la parte actora acompañó al libelo de demanda y tomando en cuenta el deber de dictar una sentencia clara, precisa y lacónica, se omite la identificación detallada de cada uno de los instrumentos producidos, a reserva de su valoración en el capítulo correspondiente a la motivación del fallo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00146 de fecha 13 de febrero de 2008). No obstante ello, se deja constancia de que el contenido de las tres (3) piezas referidas, está conformado por copias simples y certificadas de actuaciones procesales correspondientes al expediente Nro. 8.979-03 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la acción planteada por los demandantes por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil B.R.C. Corporation C.A.

Finalmente se aprecia, que si bien el apoderado judicial de los demandantes consignó en fecha 24 de octubre de 2006 escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, según se evidencia de auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de noviembre de 2006, sin que conste que dicho pronunciamiento hubiere sido impugnado de alguna forma.

Por otra parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, en el lapso de promoción de pruebas, promovió:

1.- (...) el mérito favorable de los Poderes Especiales, en Materia Laboral (...) otorgados por A.S. (...) al abogado O.R.S.N. (...) 2. (...) Copia Certificada del Reporte del Sistema Automatizado de Proceso (SAP) emitido por la Supervisora de Análisis de Calidad y Gestión de la Gerencia Corporativa de Pago (...) de fecha 18 de octubre de 2006, para probar que para la fecha del embargo (...) PDVSA Petróleo S.A., no era deudora de crédito alguno (...) 3.- (...) Sentencia del Juicio Laboral dictada en fecha 25 de Febrero de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (...) que no consta en el expediente, a pesar de constituir un documento fundamental de la demanda, de la cual se evidencia que la medida preventiva de embargo (...) se extinguió (...)

. (Destacado de la cita).

De igual forma la representante judicial de la demandada promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a ser requeridos del juzgado que conoció del juicio planteado por los demandantes contra la sociedad mercantil B.R.C. Corporation C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De un examen de las actas que integran el expediente se observa que en fecha 31 de julio de 2007 se recibió Oficio Nro 2007-0923 librado el 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dando respuesta a los informes que le fueron requeridos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puntos previos a la sentencia del mérito, corresponde decidir –en el mismo orden en que fueron opuestas- tanto la falta de cualidad de la parte demandada, como la ilegitimidad del apoderado judicial de los demandantes y en tal sentido son pertinentes las siguientes consideraciones:

1) De la falta de cualidad.

La representante judicial de la sociedad mercantil demandada, expuso:

(...) Hay una evidente falta de cualidad pasiva de mi representada para sostener la presente causa, ya que se ha demandado a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).Pues tal como expresamente y sin lugar a dudas se afirma en el folio 2 del escrito de la demanda: ‘...El demandado: P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., Casa matriz de la Industria Petrolera Venezolana, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas, bajo el N° 23, Tomo 99 A, de fecha 15 de septiembre de 1975 y sucesivas modificaciones, será identificada como LA DEMANDADA.’ Ahora bien, los hechos narrados se refieren a una persona jurídica distinta a la demandada, correspondiente la identificación de la parte demandada a una persona jurídica distinta a mi representada, razón por la cual solicito a esta honorable Sala declare la falta de cualidad pasiva, con todos los efectos de Ley

.(Sic).

Con relación a la mencionada defensa perentoria, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad para actuar en juicio tiene un carácter de orden público (Vid. entre otras sentencia S.P.A. N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que hace indispensable su examen a los fines de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

En este contexto, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición esencial para el ejercicio del derecho de acción.

Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

Ahora bien, de un examen de las razones que sustentan el alegato de falta de cualidad, se aprecia que la apoderada judicial de la parte demandada se limitó a señalar: “los hechos narrados en el libelo se refieren a una persona jurídica distinta”. No obstante haber afirmado: “(...) si bien es cierto que PDVSA PETRÓLEO S.A., no cumplió con el deber de informar dentro del lapso previsto al Tribunal de la causa, según lo exigido por el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

En este orden de ideas, tomando en cuenta que la acción indemnizatoria planteada por la parte actora tiene por fundamento el citado artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la sociedad mercantil demandada sí tiene cualidad para sostener este juicio, desde que en el escrito de contestación reconoció no haber cumplido lo previsto en dicha norma, en el sentido de informar dentro del plazo legal, sobre los presuntos créditos que fueron objeto de la medida preventiva de embargo decretada con ocasión del juicio planteado por los demandantes contra la empresa mercantil B.R.C. Corporation C.A., lo cual igualmente quedó demostrado con los documentos aportados. Así se decide.

2) De la ilegitimidad del apoderado judicial de los demandantes.

Sostuvo la representante judicial de la sociedad mercantil demandada:

(...) A todo evento, alego la falta de legitimidad de la persona que se presenta como supuesto apoderado de los demandados, pues los poderes que le otorgan A.S. y otros al abogado O.R.S.N., titular de la cédula de identidad número 3.094.829 son poderes especiales, otorgados única y exclusivamente en materia laboral para intentar cualquier tipo de acción sólo en esta materia y contra la Empresa BRC Corporation C.A., señalando dichos documentos que se trata de un PODER ESPECIAL amplio, bastante, suficiente para que nos represente defienda nuestros derechos e intereses en las reclamaciones que por conceptos derivados de la Ley del Trabajo y/o Contrato Colectivo Petrolero, pago de sueldos, salarios e indemnizaciones por prestaciones sociales no cancelados (...) por ante las autoridades del Ministerio del Trabajo, Tribunales de Estabilidad Laboral, del Trabajo (...) En tal sentido, es claro que se trata de un vicio de tal magnitud que es de orden público, el cual invalida todas las actuaciones realizadas por el supuesto apoderado (...)

.

Ahora bien, respecto del alegato de la referida defensa en la oportunidad de contestar la demanda, resulta pertinente transcribir lo previsto en los artículos 346, 348 y 358 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 3° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio (...)”.

Artículo 348. “Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.”

Artículo 358. “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. (...)”.

Conforme a lo establecido en los citados artículos, la proposición de cuestiones previas quedó claramente delimitada del acto de contestación, de tal forma que no hay lugar a efectuar el alegato de dichas defensas, cuando se decide contestar el mérito del asunto. Permitir lo contrario sería subvertir el orden procesal en perjuicio del derecho de defensa de la parte contra la cual se propone la mencionada cuestión previa, toda vez que estaría impedida de hacer uso de las oportunidades de subsanar o contradecir la misma, previstas en la ley.

En este contexto, tomando en cuenta que fue en el escrito de contestación al mérito, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada alegó la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte actora, debe concluirse la improcedencia de dicho alegato en razón de su extemporaneidad. Así se decide.

Resueltas las defensas preliminares, pasa a esta Sala a decidir el fondo de la controversia, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:

El presente asunto se contrae a una demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos A.S. y otros contra PDVSA Petróleo S.A.

Afirmaron los actores, que la sociedad mercantil demandada debe responder por los daños y perjuicios producidos al no haberle dado cumplimiento al deber de informar sobre los presuntos créditos existentes a favor de la empresa B.R.C. Corporation C.A., en el juicio planteado contra esta última por cobro de prestaciones sociales.

Por su parte, la demandada rechazó, negó y contradijo la acción en todos sus términos y muy especialmente sostuvo que en ningún momento quedó demostrada la existencia de los mencionados créditos, así como que se hubieren producido los daños alegados por los demandantes.

Establecidos los términos de la controversia, corresponde hacer referencia al régimen conforme al cual deberá analizarse y al respecto se aprecia que la compañía demandada es un ente organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando el Estado venezolano figure como su único accionista.

Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública lo siguiente:

Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley.

De acuerdo con la norma transcrita, el régimen aplicable a la presente demanda es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de Derecho Público en cuanto resulten pertinentes.

En este orden de ideas, se aprecia que la representación judicial de la parte actora señaló como sustento jurídico de su pretensión indemnizatoria, lo señalado en el artículo 1.185 del Código Civil y al respecto del régimen de responsabilidad extracontractual regulado en esta última norma, ha advertido la Sala en anteriores oportunidades, que para que se verifique, es necesaria la concurrencia de al menos tres elementos, como son: i) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; ii) que el daño inferido sea imputable a la empresa demandada; y iii) la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Establecido lo anterior se advierte, que en el libelo de la demanda, el apoderado judicial de los demandantes sostuvo:

(…) CUESTIÓN PRELIMINAR. En fecha 24 de abril de 2003, a nombre del litis consorcio activo integrado por los trabajadores que pertenecieron a la Firma Mercantil B.R.C. CORPORATION C.A., intenté formal demanda por la reclamación de conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la antes mencionada empresa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (...) El juicio iniciado culminó con sentencia publicada por ese Tribunal competente en fecha 25 de Febrero de 2004, en donde fue declarada con lugar las pretensiones de los integrantes del litis consorcio activo y pago de costas (...) Cuando intenté el Libelo de demanda de marras expuse el interés jurídico procesal, en los siguientes términos: ‘DEL INTERÉS JURÍDICO... PROCESAL DE LOS DEMANDANTES. De conformidad con lo estatuido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (...) que pretendo materializar mediante esta acción judicial por cobro de prestaciones sociales y cobro de sueldos dejados de percibir contra el patrón BRC Corporation C.A. (...) El interés sustancial que afirmo ante esta instancia (...) persigue el pago por parte de los patronos (...) de los distintos conceptos laborales (...)’ El interés en este actual momento permanece y persiste debido a la especial circunstancia que demostraré con fechas, hechos y omisiones acaecidas, que habiendo practicado medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la parte demandada, consistente en facturas adeudadas por PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) en su sede de San Tomé, ésta última nombrada incumplió con lo estatuido con el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil y no informó ni al Tribunal Ejecutor, ni al Tribunal de la Causa, sobre el monto de la suma embargada (...) y omitió informar de la existencia o no de tales créditos y remitir en caso positivo las cantidades al Tribunal de la Causa, circunstancia ésta que ha permanecido inalterable por un período superior al año, acción negligente que debe ser catalogada como un hecho ilícito generador de daños y perjuicios a MIS REPRESENTADOS. DOCTRINA. Con relación al artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, me permito citar del Libro de Ricardo Henríquez La Roche (...) pag. 539, 540: ‘La norma impone al deudor del crédito una carga frente a la administración de justicia: en un plazo breve perentorio debe manifestar al Tribunal de la causa o al Comisionado, el monto del crédito, la fecha de vencimiento de la correlativa obligación que el tiene y la existencia de cesiones, parciales o totales, así como de embargos que cubran todo o parte del monto del crédito; indicando el nombre del cesionario o del embargante las fechas cuando él, como deudor, fue notificado de la cesión o del embargo (...) El deudor es responsable de los daños y perjuicios que cause el embargante por no haber suministrado la información que requiere este artículo; sin que la ley haga abstracción en su precepto final de la necesaria relación causal que debe haber entre el acto culposo del notificado (...) y el daño producido (...)’ Lo narrado es una demostración palmaria de que P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. incurrió desde ese momento de haberse vencido el plazo establecido el Artículo 594 del Código de Procedimiento Civil y su actuación negligente dispara el dispositivo de su responsabilidad para el pago por los daños y perjuicios a favor de MIS REPRESENTADOS (...) El artículo 594, fundamento de la presente reclamación, comentado en Capítulo Cuarto, no requiere ninguna condición de exigibilidad, para que la omisión de la demandada se traduzca en daños y perjuicios (...) En definitiva y sin lugar a dudas que la procedencia de la acción está clara y precisa en el presente libelo, en el cual está demostrado el quebrantamiento por parte de LA DEMANDADA del dispositivo que la obliga a informar al Tribunal sobre los créditos embargados y no lo hizo y además hizo caso omiso a la orden del Tribunal de la Causa de remitirle las cantidades embargadas. (...)

(Sic) (Destacado de la Sala).

Conforme se observa, el representante judicial de los actores señaló como sustento jurídico de su pretensión lo previsto en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes y las fechas de notificación de las cesiones y embargos. Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante.

(Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, se observa que respecto a la aplicación de la norma anteriormente transcrita a la situación de hecho que sirve de sustento a la demanda planteada, la parte actora hizo referencia al proceso judicial que intentó en nombre de sus representados y en el que se decretó embargo preventivo, en relación al cual afirmó: “(...) pretendo materializar mediante esta acción judicial por cobro de prestaciones sociales y cobro de sueldos dejados de percibir contra el patrón BRC Corporation C.A. (...)”. Siendo así, es a esta última sociedad mercantil a la que corresponde identificar como acreedora del presunto crédito que a su vez fue objeto de la referida medida cautelar y del que la sociedad mercantil demandada en este juicio, es a su vez la supuesta deudora.

Ahora bien, la carga de indemnizar los daños y perjuicios a que se refiere la norma antes transcrita, en modo alguno desconoce la necesidad de demostrar fehacientemente que en efecto se produjo el daño alegado, que conforme antes quedó establecido, es uno los elementos configuradores de la responsabilidad extracontractual. En tal sentido se aprecia que en el libelo de la demanda, se expuso:

El interés persiste por parte de LOS DEMANDANTES que de haber sido informados en un sentido o en otro, es decir, si existieran realmente las cantidades embargadas o si por el contrario no había disponibilidad (...) otras acciones hubiesen tomado (...) y lo que ha sucedido es un importante detrimento patrimonial en cada uno de ellos (...)

.

Como se observa, según el apoderado judicial de los demandantes, la falta de información oportuna sobre la existencia o no de los presuntos créditos objeto de la medida de embargo preventivo, impidió a los actores “tomar otras acciones”, lo cual conllevó una lesión patrimonial. En este sentido advierte la Sala que el prenombrado representante judicial, con el objeto de demostrar el daño alegado, consignó diferentes documentos, en relación a los cuales afirmó:

(...) Con el objeto de demostrar el perjuicio ocasionado a mis mandantes por la actitud negligente de P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., ya señalada que imposibilitó trasladar la medida de embargo a otros bienes por haber ejecutado sobre cantidades líquidas de dinero, y no poder embargar otros bienes muebles que garantizaren el pago de las prestaciones sociales de mis representados, y la práctica de una medida de embargo originada en un proceso fraudulento denunciado por ante las autoridades, me permito producir copias fotostáticas del Expediente contentivo de la causa N° BP12-L-2005-0000258, donde se cerró toda posibilidad de que mis poderdantes pudiesen hacer efectiva la medida de embargo, por no existir otros bienes muebles que embargar y la negativa constante de P.D.V. S.A PETRÓLEO S.A. a remitir al Tribunal las cantidades de dinero embargadas en su oportunidad, de los siguientes documentos: Copias simples del expediente N° (...) que cursa ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que contiene el libelo de demanda intentado por el Ab. C.J., Apoderado Judicial de los ciudadanos P.J. ATKINSON HOMEZ, CARLOS HURTADO, A.R. y J.R.L. contra la Empresa B.R.C. CORPORATION S.A. por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, fecha de entrada el 30/05/2005 y que especificaré a continuación: (...) Acta de medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de B.R.C. CORPORATION S.A. con descripción de las medidas de embargo preventivas que pesaban sobre tales equipos donde se evidencia que durante ese lapso mis representados se vieron impedidos de proceder ejecutivamente sobre tales maquinarias ya que P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. no ha informado nunca sobre la existencia de los créditos ni remitió las cantidades de dinero embargadas (...) Acta de remate de los bienes embargados ejecutivamente (...)

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tomando en cuenta que las razones esgrimidas por la parte actora para justificar el daño alegado, atienden a distintos supuestos, a los fines de su análisis, resulta pertinente resumirlos del siguiente modo:

1) El embargo preventivo respecto del cual se alega el incumplimiento del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, fue ejecutado sobre cantidades líquidas de dinero y ello imposibilitó que pudiese trasladarse a otros bienes propiedad de la sociedad mercantil B.R.C. Corporation S.A.

2) El embargo ejecutivo practicado en otro proceso judicial seguido contra la referida empresa (B.R.C. Corporation S.A), “cerró toda posibilidad [a los demandantes] de que pudiesen hacer efectiva la medida de embargo, por no existir otros bienes muebles que embargar”.

3) Las medidas de embargo preventivas que pesaban sobre los bienes que a su vez fueron embargados ejecutivamente con ocasión del juicio referido en el particular anterior, impidió que sus representados pudieran “proceder ejecutivamente sobre tales maquinarias”.

Respecto al primer argumento advierte la Sala, que el embargo preventivo en relación al cual se alega el incumplimiento del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, no fue practicado sobre cantidades líquidas de dinero. Por el contrario, del acta de embargo producida en copia certificada y a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el propio representante judicial de los demandantes señaló para ser embargada, no una cantidad líquida de dinero, sino los presuntos créditos existentes a favor de la sociedad mercantil B.R.C. Corporation S.A. contra PDVSA Petróleo S.A.

Dicho esto, resulta improcedente sostener que el embargo preventivo referido se practicó sobre cantidades líquidas de dinero e impidió solicitar el traslado de la medida sobre otros bienes de la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la segunda de las afirmaciones efectuada, se aprecia que el apoderado judicial de los demandantes produjo la prueba que la contradice, desde que en el acta de embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2005, expresamente se advierte que los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil B.R.C. Corporation C.A. habían sido a su vez objeto de varias medidas preventivas de embargo, practicadas con posterioridad a la fecha en que los demandantes de este caso, solicitaron el embargo de los presuntos créditos existentes a favor de la sociedad mercantil B.R.C. Corporation S.A. contra la demandada en este juicio. En efecto de un examen de la referida acta se lee:

En el día de hoy 22 de julio de 2005 (...) se trasladó y constituyó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (...) para dar cumplimiento a la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por este Juzgado, con motivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los trabajadores PABLO ATKINSON, CARLOS HURTADO, A.R. y J.L., contra la empresa B.R.C. CORPORATION C.A. (...) En este estado interviene el apoderado de la parte actora (...) y expone: ‘Señalo para ser embargados ejecutivamente los siguientes bienes muebles propiedad de la empresa demandada: Un (1) Camión tipo Taladro, sería RR-0635-V, (...) Una (1) Llave hidráulica Oil Country (...) Una casa de fuerza en SKY de 12 metros con una planta eléctrica marca Perkins de 4 cilindros, Modelo 1506-1500 (...) Un (1) Camión tipo taladro (....) Acto seguido, este Tribunal en nombre de la República (...) declara formalmente embargados ejecutivamente los bienes señalados por la apoderada actora y los pone a disposición del Depositario designado, quien los acepta y recibe conforme y a su vez expone: Informo al Tribunal que sobre los siguientes bienes: Un camión, tipo Taladro (...) pesan las siguientes medidas de embargo: (...) Séptimo: Medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de El Tigre de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo comisión (...) por motivo del juicio que por Cobro de Bolívares seguido por CONSTRUCCIONES Y SERVICIO DE EQUIPOS PETROLEROS C.A. contra la empresa B.R.C CORPORATION C.A. expediente 21917, en fecha 26 de junio del 2003. Octavo: Medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Segundo (...) por motivo del juicio por Cobro de Bolívares, seguido por GEORGIE A.M.G. contra T.A.D. y la empresa B.R.C. CORPORATION C.A., expediente 9472-03, en fecha 17 de Noviembre de 2003. Noveno: Medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Primero (...) por motivo del juicio por Cobro de Bolívares, seguido por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) contra la empresa B.R.C. CORPORATION C.A., expediente BP02-S-2004-000502 (...) en fecha 25 de mayo de 2004 (...)

. (Destacado de la Sala).

De manera que resulta improcedente sostener que el referido embargo ejecutivo, impidió que los demandantes pudieran hacer efectiva la medida preventiva de embargo decretada en el juicio que plantearon contra la sociedad mercantil B.R.C. Corporation S.A., ya que conforme se evidencia del acta transcrita, incluso después de que fuera practicada la medida preventiva de embargo de los supuestos créditos existentes a favor de la referida empresa (16 de junio de 2003), fueron realizados varios embargos preventivos sobre bienes muebles propiedad de esta última.

Finalmente y en relación al alegato del apoderado judicial de los demandantes referido a que las medidas de embargo preventivas que pesaban sobre los bienes embargados ejecutivamente, impidió que sus representados pudieran “proceder ejecutivamente sobre tales maquinarias”, constituye igualmente un argumento cuya ineficacia queda demostrada con las pruebas producidas por quien lo efectúa, toda vez que del acta de embargo anteriormente transcrita se evidencia todo lo contrario, es decir que con independencia de la existencia de las medidas preventivas existentes sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil B.R.C. Corporation S.A., fue practicado el embargo ejecutivo de los mismos y ello ocurrió así, por tratarse de una situación expresamente amparada por la ley.

De lo anteriormente expuesto, debe concluirse que en el caso el apoderado judicial de los demandantes no demostró el daño alegado en sustento de su pretensión indemnizatoria y en tal virtud, tomando en cuenta que los elementos necesarios para establecer la responsabilidad extracontractual deben cumplirse de forma concurrente, corresponde declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

Adicionalmente, advierte la Sala que en el acta levantada en fecha 16 de junio de 2003 por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al momento de la práctica de la medida de embargo solicitada por los demandantes en el juicio que por cobro de prestaciones sociales plantearon contra la empresa B.R.C. Corporation C.A., que a su vez forma parte de la copia certificada anteriormente valorada, la persona notificada en nombre de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. Petróleo S.A., a saber el ciudadano Raiel D.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.018, en su carácter de “Asesor Legal”, expuso:

(...) En nombre de la Empresa Petróleo S.A. manifiesto lo siguiente: a reserva de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de cualesquiera eventuales créditos que pudiera tener mi representada a favor de la Empresa B.R.C. Corporation C.A.; a reserva de verificar la existencia de medidas judiciales ejecutivas o preventivas previas, notificadas con anterioridad a la presente, en contra de aquellos eventuales créditos, a reserva de verificar la existencia cualesquiera reclamos de índole procesal que pudiera mantener la Empresa B.R.C. Corporation C.A. efectuados dichos reclamos por los trabajadores o extrabajadores utilizados en el contrato de obra, servicio o servicio profesional o cualquier otro convenio del cual deriven los referidos presuntos créditos, a reserva de verificar la existencia de cualesquiera créditos privilegiados que tenga que tomar en cuenta mi representada con relación a la eventual deuda que posea con la Empresa B.R.C. Corporation C.A. A reserva de oponer la compensación por las deudas que dicha Empresa pudiera mantener con mi representada, a reserva de verificar la existencia de cualesquiera deuda que pudiera mantener la Empresa B.R.C. Corporation C.A. con otras filiales de Petróleo de Venezuela e incluso con esta misma, a reserva del derecho de oponer al embargante las mismas excepciones, condiciones, prerrogativas y facultades que posee mi representada para con la Empresa B.R.C. Corporation C.A. en virtud del contrato de Obra, servicio o servicio profesional o cualquier otro convenio suscrito entre las partes del cual deriven los inicialmente referidos presuntos créditos, a reserva pues de todo lo anterior me doy por notificado en representación de la Empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A. de la presente Medida Preventiva de Embargo dictada contra la Empresa B.R.C. Corporation C.A., en tal sentido manifiesto igualmente a este Juzgado que mi representada hará uso de la facultad que le confiere el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil por lo cual manifestaré lo conducente ante el Juzgado de la Causa, dentro del lapso legal establecido. Es todo (...)

(sic).

Conforme se aprecia, el “Asesor Legal” que actuó en nombre de la empresa demandada, en ningún momento reconoció la existencia del crédito, por el contrario, expresamente manifestó darse por notificado del acto, a reserva de verificar si en efecto su representada era deudora de la sociedad mercantil B.R.C. Corporation C.A.

En este orden de ideas se observa, de un examen de las actas que integran el expediente, que en modo alguno fue demostrada la existencia de los presuntos créditos a favor de la sociedad mercantil B.R.C. Corporation C.A. contra PDVSA Petróleo S.A. Al contrario de la propia acta de embargo anteriormente valorada, producida por la demandante, el tribunal encargado de practicar dicha cautelar, expresamente declaró: “(...) practica Medida Preventiva de Embargo y así lo declara por la cantidad de (....) sobre cualquier crédito o acreencia que pudiera existir a favor de la Empresa B.R.C. Corporation C.A. en la Empresa PDVSA Petróleo S.A., cantidad ésta que una vez deducida debe ser remitida al Juzgado Segundo (...)”. (Destacado de la Sala).

V

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por los ciudadanos A.S., AMALIA IRACELIS CONTRERAS, ÁNGEL CABRERA, ÁNGEL NAVA, ÁNGEL URQUIOLA, B.H., DOUGLAS ATHIA, EDARVIS DE BLAS, E.H., F.C., HENRRIS ESPINOZA, H.J., I.R., JESÚS FREITES, J.G., J.M., J.R., JONSI PIÑERO, J.R.J., JOSÉ PALOMO, JOSÉ SENRA, JUAN REINOZA, JULIO PALOMO, JIL VICENT, LUIS ABREU, L.A., M.R.J., M.F., MARIELIS MALAVER, NARDO ROJAS, PABLO D’RIENZO, RAFAEL BARRIOS, RAMÓN BARRIOS, REINALDO TORRES, VICTOR MALAVER, W.R., y Z.F. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de diciembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01533.

La Secretaria,

S.Y.G.

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