Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: A.I.V. de LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 5.307.081, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 25.540, actuando en su propio nombre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.A., C.T.D.Q., E.R.Q. y S.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.229, 47.112, 15.830 y 6.277, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.A.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.933.750.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO CONTENCIOSO.

EXPEDIENTE: 12-0554 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE: AH1A-F-2005-000014 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana A.I.V. de LUGO contra el ciudadano W.A.L.D., fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.

El Juzgado de la causa, por auto dictado en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil cinco (2005) admitió la demanda, emplazó a las partes para que comparecieren personalmente al primer (1º) día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la parte demandada, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio y de nom lograrse la reconciliación quedan emplazados para el segundo acto conciliatorio; y libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa dictó auto complementario del auto de admisión, mediante el cual le concedió a la parte demandada ocho (08) días consecutivos como término de la distancia, asimismo ordenó librar oficio, despacho de comisión y compulsa a la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil cinco (2005) el Tribunal de la causa dio por recibida mediante auto las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida.

El Alguacil del Tribunal en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil cinco (2005) mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la sede de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público.

Mediante diligencia presentada por la Doctora JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, actuando en su carácter de Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó no tener nada que objetar con relación a la presente demanda.

En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cinco (2005) compareció el abogado J.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo (100º) del Ministerio Público, y mediante diligencia expuso que siendo la oportunidad en esa misma fecha para que tuviera lugar el primer (1º) Acto Conciliatorio, en la presente causa dejó constancia que ninguna de las partes compareció al referido acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente dejó constancia que el cómputo de los cuarenta y cinco (45) días para que se celebrara el Acto Conciliatorio debió efectuarse a partir del día cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2005), exclusive, toda vez que en esa fecha se dio por recibida la comisión practicada.

En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil cinco (2005), compareció la abogada JURAIMA JUAREGUI ARAQUE, actuando en su carácter de Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignó escrito mediante el cual solicitó se acordara declarar la extinción de la presente causa, en virtud de la no comparecencia de la parte actora al primer (1º) Acto Conciliatorio en observancia del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal a-quo en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil cinco (2005), dictó auto mediante el cual se tienen como subsanadas las faltas u omisiones que en la presente causa hubieren ocurrido, y dejó claro que el primer (1º) Acto Conciliatorio de la presente causa se llevaría acabo contados ocho (08) días continuos más cuarenta y cinco (45) días continuos, computados a partir del veintiocho (28) de Marzo del año dos mil cinco (2005).

En fecha dos (02) de Mayo de dos mil cinco (2005) compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público Doctora JURAIMA JUAREGUI ARAQUE y mediante diligencia interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil cinco (2005).

En fechas veintitrés (23) de Mayo y dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2005) se efectuaron los actos conciliatorios correspondientes, en los cuales la parte demandante insistió en la demanda de divorcio incoada y ratificó le fuera concedida la solicitud de separación del hogar; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005) día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; se dejó constancia de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público y de la parte actora quien solicitó la continuación del juicio.

En fecha primero (1º) de Agosto de dos mil cinco (2005) compareció la ciudadana A.I.V. de LUGO, en su carácter de parte actora, representada por la abogada en ejercicio E.T.R.Q., y consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa declarara la Confesión Ficta en la presente causa.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha (08) de Agosto de dos mil cinco (2005) negó la solicitud de Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil cinco (2005), consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el Tribunal en fecha ocho (08) de Diciembre de ese mismo.

En fecha quince (15) de Marzo de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa dio por recibida la comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia presentada en fecha tres (03) de Abril de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal de la causa fijara el lapso para los presentar informes.

Mediante diligencias de fechas catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007); veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008); veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil doce (2012), con motivo de la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de ese mismo año.

Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).

Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.

Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

TERMINOS CONTROVERTIDOS

Alegatos de la parte actora:

La ciudadana A.I.V. de LUGO, alegó lo siguiente:

  1. - Que en fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), la demandante y su cónyuge ciudadano W.A.L.D., contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, estableciendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Alto Prado, Quinta Liliana, Urbanización Alto Prado, Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda.

  2. - Que durante la vigencia del matrimonio procrearon dos (02) hijos, de nombres: D.R.L.V. y A.G.L.V., ambos mayores de edad.

  3. - Que la convivencia conyugal durante los últimos cinco (05) años se hizo materialmente imposible, llegando al punto de haberla abandonado moral y materialmente sin justo motivo, habiéndola injuriado, ofendiéndola e insultándola.

  4. - Que en reiteradas oportunidades la demandante le manifestó que depusiera su actitud e interpretara sus sentimientos de mujer, madre y esposa, que cumpliera como buen padre de familia, haciendo caso omiso a sus ruegos con su incorrecta actitud.

  5. - Que en el año dos mil (2000) la situación se agravó más, al punto de tener que solicitar ante un Tribunal de Familia una medida de protección para ella y sus hijos.

  6. - Que el día diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco (2005), su cónyuge abandonó el domicilio conyugal llevándose toda su ropa y demás enseres personales; es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace al ciudadano W.A.L.D., antes identificado, en divorcio por estar incurso en las causales establecidas en el artículo 185 Numerales 2 y 3, ya que su cónyuge faltó a sus deberes de socorro, convivencia, ayuda, respeto y lealtad, en consecuencia, solicitó del Tribunal que:

PRIMERO

De acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 137 y 138 del Código Civil vigente, la eximiera de convivir con su legítimo cónyuge y como consecuencia de ello la autorizara para trasladarse dentro y fuera del país con sus hijos.

SEGUNDO

Que el Tribunal decretara disuelto el vínculo matrimonial con todas las consecuencias derivadas del mismo.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demanda no compareció al acto de contestación de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

II

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

De las acompañadas al libelo:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos W.A.L.D. y A.I.V.R., a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada con la misma el vínculo matrimonial existente entre las partes desde el dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982) y así se decide.

• Copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana A.I.V.R. a los abogados en ejercicio M.T.A., C.T.D.Q., E.R.Q. y S.H., todos anteriormente identificados, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil (2000), bajo el Número 56, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a dicha copia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad de los abogados para representar a la ciudadana A.I.V.R.d.L..

• Copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos D.R.L.V. y A.G.L.V., ambos mayores de edad; a dicha copia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con las mismas los hijos habidos en matrimonio.

De las promovidas en el lapso probatorio:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.D.C.G.D.P. y GINET A.T.C.; identificados en autos, quienes en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil seis (2006), rindieron testimonio, debidamente juramentados, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 1) La ciudadana Y.D.C.G.D.P., venezolano, mayor de edad, domiciliada en Charallave-Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Número 11.184.221, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.A.L.D. y A.I.V.R.; tener conocimientos que los referidos ciudadanos son cónyuges; tener conocimiento que tienen dos (02) hijos de nombres D.R. y A.G.; haber presenciado cuando el ciudadano W.A.L.D. se presentó en el trabajo de la ciudadana A.I.V.R. y de forma grosera y en tono alto le dijo que se iba de la casa; asimismo manifestó tener conocimiento que los ciudadanos antes identificados tenían su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Alto Prado, Quinta Liliana, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta; tener conocimiento que el ciudadano W.A.L.D. abandonó el domicilio conyugal en el mes de Enero de dos mil cinco (2005); manifestó tener conocimiento del abandono moral y material al dejar de cumplir con sus obligaciones de esposo y padre; igualmente manifestó tener conocimiento que la ciudadana A.I.V.R. es la única que costea los gastos de estudios, alimentación y manutención de sus hijos, sin tener ayuda del padre de ellos; asimismo juró haber dicho la verdad. 2) La ciudadana GINETT A.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 10.785.145, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.A.L.D. y A.I.V.R.; conocerlos desde hacía diez (10) años; tener conocimientos que los mismos son cónyuges; tener conocimiento que tienen dos (02) hijos; tener conocimiento que el ciudadano W.A.L.D. se presentó en el trabajo de la ciudadana A.I.V.R. y la trató de forma grosera y con insultos y que iba abandonar la casa; asimismo manifestó tener conocimiento que los ciudadanos antes identificados tenían su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Alto Prado, Quinta Liliana, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, Estado Miranda; tener conocimiento que el ciudadano W.A.L.D. abandonó el domicilio conyugal en el mes de Enero de dos mil cinco (2005); manifestó tener conocimiento del abandono moral y material al dejar de cumplir con sus obligaciones de esposo y padre; igualmente manifestó tener conocimiento que la ciudadana A.I.V.R. es la única que costea los gastos de estudios, alimentación y manutención de sus hijos, sin tener ayuda del padre de ellos; asimismo juró haber dicho la verdad. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por tales testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntadas. Así se establece.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide, que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge ciudadano W.A.L.D., identificado en autos, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración, para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un vínculo, en este caso de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base fundamental de la sociedad. El Código Civil establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo las causales que nos atañen en este caso específico el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de Divorcio en dichas causales contenidas en el articulo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A., refieren: “…El Abandono Voluntario: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Aplicando la disposición a la causa de marras considera esta Juzgado que la misma debe prosperar en base al abandono voluntario, en razón a lo que la actora señaló en su libelo: “Que su cónyuge abandonó el domicilio conyugal en el mes de enero del año dos mil cinco (2005)”; quiere decir que el abandono fue producido por el demandado, él dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. Alegatos éstos que fueron ratificados mediante las testimoniales de las ciudadanas Y.D.C.G.D.P. y GINET A.T.C.; identificadas en autos, quienes en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil seis (2006), rindieron testimonio, debidamente juramentadas, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue comisionado para tal fin; bajo este contexto, la actora puede alegar el abandono voluntario; así se decide.

Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza, esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno sólo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  1. - Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  2. - Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  3. - Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  4. - Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  5. - Carecer de causa que lo justifique.

  6. - Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera esta Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Hechos estos que quedaron demostrados con la declaración de los testigos promovidos y evacuados, razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal segundo (2º) y ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana A.I.V.R. contra el ciudadano W.A.L.D..

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana A.I.V.R. con el ciudadano W.A.L.D., en fecha dieciséis (16) de Octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda.

TERCERO

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En loa Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.) se registró y publicó la sentencia que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. 12-0554

EXP. ANTIGUO: AH1A-F-2005-000014

CDV/DPP/flb.*

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