Decisión nº 189 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente: 12.303

Asunto: Recurso contencioso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra la Resolución ADCU-301-2007 dictada por la Alcaldesa del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, mediante la cual se rescindió de manera unilateral el contrato celebrado entre el Municipio y la empresa SERVICIO AMBIENTAL DE MANTENIMIENTO Y TRATAMIENTO DE BASURA C.A. (SAMTB).

Parte Recurrente: empresa SERVICIO AMBIENTAL DE MANTENIMIENTO Y TRATAMIENTO DE BASURA C.A. (SAMTB), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 61, Tomo 26-A, de fecha 23 de mayo de 2001, asistida por el ciudadano V.R.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.314 y del mismo domicilio.

Parte Recurrida: El Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia por órgano de la Alcaldía de dicho ente.

DE LOS HECHOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

  1. - Que la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta, luego de una extensa comunicación le participó a su representada, “la existencia de multiplicidad de asuntos que motivaban la queja formal del Municipio, por lo que se había abierto una averiguación administrativa, iniciada mediante la practica de una inspección judicial, la empresa prestadora del servicio, a pesar de que la antes dicha inspección judicial se había realizado sin su presencia o la de sus representantes, hizo sus alegatos y defensas, el 17 de septiembre de 2007, tempestivamente y en la forma circunstanciada que establecen la Ley y las estipulaciones contractuales, sin embargo, tales alegatos y defensas no fueron sustanciados por el ente Municipal en concordancia con la fórmula contractual y mucho menos en sintonía con el derecho a un justo y debido proceso, de rango constitucional, sino que, por el contrario, en cerrado conciliábulo, se decidió la rescisión del contrato, dando al traste con el estricto procedimiento de sustanciación de sanciones contenido en el contrato y con todos los principios de derecho administrativo, el primero de los cuales es el principio de la legalidad administrativa, el cual obliga a la administración a hacer todo aquello que la ley le ordena y a abstenerse de hacer nada que no esté previsto en la ley”

  2. - Que, “su representada se vio impedida de participar en la sustanciación del procedimiento a que se contrae el artículo 31 del contrato, jamás tuvo acceso al expediente administrativo luego de tramitado el cual, se tomara la decisión y quedó en meras palabras la disposición del artículo 25 de la Constitución que establece el principio de legalidad administrativa, al violentarse la cláusula contenida ene. Artículo 32 del instrumento contractual, la cual establece en sus numeral 2que la instrucción del procedimiento conforme a lo pautado en el contrato, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ordenanzas que rigen la materia, debe ser previa al establecimiento de la sanción que determina la terminación del contrato”.

  3. - Que, “La prescindencia total y absoluta de ese procedimiento es prueba manifiesta de que en nuestro caso, la Administración violó los derechos y garantías relativos a la defensa y su ejercicio integrados en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y hoy dada la procedimentalización de la actividad administrativa, NINGUNA AUTORIDAD, está autorizada para dictar actos de efectos particulares sin u procedimiento previo de formación, Tiene que aplicarse el principio de la legalidad y, como parte integrante e indispensable de él, la legalidad formal y procedimental. La omisión de los requisitos formales en ele procedimiento de formación de voluntad de la Administración vician de nulidad ABSOLUTA el acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuatro (4) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).”

  4. - Que, “la inspección judicial no fue debidamente controlada por su representada, pues, en ningún representante legal o judicial de la empresa estuvo presente in sito, al momento de practicarse, lo que por vía de consecuencia la hace totalmente inocua y carente de todo valor probatorio(…).”

  5. - Que, la conducta de la administración a la omitir la causa y basamento de su decisión violó el derecho a la presunción de inocencia, claramente establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, puesto que correspondía a la administración demostrar que su decisión tenía causa y que fue dictada con fundamento en un poder jurídico expreso, ello hubiera sido posible, si en efecto hubiera existido un procedimiento administrativo verificado en el correspondiente expediente administrativo (…)

  6. - Destaca una vez más, que la prueba que aportó la administración municipal se soporta en una inspección ocular ilegal. Cita en apoyo de lo expuesto jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. - Que le requerimiento de tutela constitucional es imperante, toda vez que se concretan en la actualidad daños ciertos y tangibles con ocasión a la violación por parte del acto de los derechos constitucionales, entre ellos la libertad de empresa, comercio e industria (artículo 112 constitucional), pues, se compromete severamente el cumplimiento del objeto, lo cual incide de manera negativa en los compromisos asumidos por sus representada, igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, preescrito en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional , así como el artículo 115 euisdem, pues se afecta patrimonialmente a su representada.

Por los motivos anteriormente señalados solicita al Tribunal decrete amparo cautelar tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, señalando que en el caso en cuestión se evidencia el cumplimiento de los extremos de ley para dictar la medida cautelar solicitada, indicando como fumus bonis iuris, que la medida ha sido solicitada por el recurrente y en segundo lugar, se trata de una decisión ilegal que impide los derechos de su representada. En cuanto al periculum in mora indicó, que el mismo se constituye en el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, pues el acto en cuestión afecta el derecho de propiedad de su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto este Superior Tribunal observa que las medidas cautelares en la Jurisdicción Contenciosa administrativa están predestinadas, siempre que se vincule la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado a conservar el estatus jurídico del recurrente, a los fines que la efectividad y la ejecución del acto administrativo, envestido del principio de ejecutividad, el cual forma el principio rector que rige los actos administrativos quede suspendido de forma provisional.

En consecuencia, para dilatar esos efectos se configura como medida cautelar, es decir, de manera provisional hasta tanto dure el juicio que discute la procedencia o no del acto administrativo, como medio de o mecanismo no para evitar la infructuosidad en la ejecución del fallo a dictarse en la causa, sino para evitar la modificación de la situación jurídica del recurrente en virtud del acto administrativo del cual se pretende su nulidad; aunado a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “…Resulta claro que para que proceda la medida de suspensión de efectos es necesario, que el acto impugnado pueda producir un perjuicio irreparable o de difícil reparación de la sentencia definitiva…”(Sentencia Nº 1411 de fecha 01 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz); es decir, que la finalidad, objetivo y presupuesto de procedencia de determinada Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es el perjuicio irreparable o de difícil reparación que se pueda suscitar en virtud del transcurso del tiempo prolongado del proceso mediante el cual se pretende el acto administrativo.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:

el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

.Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Configurado de está manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su transcendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.

Una vez analizadas las pretensiones de empresa recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que de actas se constata prima facie una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados como violados por la empresa presunta agraviada, como son el derecho de a la defensa y al debido procedimiento, toda vez, que el Municipio la Cañada de Urdaneta violó lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al trastocar la esfera de derechos de la empresa recurrente a saber el derecho a tener acceso al expediente y conocer las causas o razones que motivaron la apertura del expediente administrativo -según se aprecia a vista- razón, por la que en el presente caso se configura la presunción del buen derecho que acompaña a la recurrente. Así se decide.-

El segundo requisito de procedencia de la mencionada cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de el se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, supuesto en el cual, pudiese eventualmente ocasionársele a la recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito.

Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita, motivo por el cual, efectuado como ha sido por esta Juzgadora, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de amparo tendiente a la suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el representante de la empresa SERVICIO AMBIENTAL DE MANTENIMIENTO Y TRATAMIENTO DE BASURA C.A. (SAMTB) contra la Resolución ADCU-301-2007 dictada por la Alcaldesa del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, mediante la cual se rescindió de manera unilateral el contrato celebrado entre el Municipio y la empresa SERVICIO AMBIENTAL DE MANTENIMIENTO Y TRATAMIENTO DE BASURA C.A. (SAMTB) para la operación del relleno sanitario municipal, ubicado en la vías Sabanas Perdidas, Parroquia El Carmelo.

SEGUNDO

SUSPENDER de manera inmediata la ejecución del referido acto administrativo hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

L A SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 189.

L A SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 12.303

GUdeM.-

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