Decisión nº 23 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS con Informes de la parte demandante.-

Se inició el presente procedimiento, en virtud de demanda contentiva de la pretensión MERO DECLARATIVA DE ESTADO DE CONCUBINA, proveniente del Tribunal Distribuidor de Turno en fecha 10 de Junio de 2005, e interpuesta por la ciudadana AMERLI P.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.942.128 y de este domicilio; contra los adolescentes S.G., J.V. y M.G.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.979.425, 19.979.426 y 25.621.567, en ese orden, representados legalmente por su madre, la ciudadana M.J.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.391 y de este domicilio; y judicialmente por los abogados en ejercicio E.J. CAMPOS HERNÁNDEZ y J.I.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.929 y 71.605, respectivamente.-

CAPÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 04 de Abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró competente para conocer de la causa de autos, al Juzgado Civil que correspondiera previa distribución (folios 96 al 101 – segunda pieza).-

En fecha 10 de Junio de 2005, se recibieron las presentes actuaciones en este Despacho Judicial provenientes del Tribunal Distribuidor de turno, dándosele entrada en los Libros respectivos el día 20 del mismo mes y año, oportunidad en la cual, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.-

Cursa inserto a los folios 126 al 137, escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2005, por la parte actora, mediante el cual solicitó de este Tribunal que decretase la Reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de haberse admitido inicialmente por los trámites del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en cuyas normas fue formulada asimismo la demanda por ante el Órgano Jurisdiccional competente en esa especial materia; en razón de lo cual, la accionante formuló nuevamente su demanda con base a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Octubre de 2005, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual decretó la Reposición de la causa bajo estudio, al estado de nueva admisión, conforme a la normativa contenida en al Código de Procedimiento Civil (folios 139 al 142).-

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2005, este Tribunal admitió la demanda y su reforma, presentadas por la parte demandante, ordenando el emplazamiento mediante Edicto de los herederos desconocidos del de cujus J.V.G.C., así como la citación personal de la ciudadana M.J.G.V., en su carácter de representante legal de los adolescentes demandados y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 143).-

En fecha 13 de Diciembre de 2005 quedó debidamente citada la representación legal de los adolescentes demandados, según se desprende de la diligencia suscrita en esa misma fecha por el Alguacil de este Despacho Judicial y que corre inserta al folio 150.-

En fecha 18 de Enero de 2006 el ciudadano Alguacil de este Juzgado estampó diligencia mediante la cual hizo constar haber practicado la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 152).-

En fecha 09 de Marzo de 2006, compareció la representación Fiscal del Ministerio Público y manifestó no hacer objeción al presente procedimiento, pero con la salvedad de que en él no debía ventilarse lo concerniente a porcentaje alguno que pudiera corresponder a los niños: S.G., J.V. y M.G.G.G. y P.G. y J.V.G.G.G. (folio 217).-

Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los Diarios “Región” y “El Tiempo”, contentivos de las publicaciones del E.l. por este Tribunal (folios 218 al 234).-

Cursa inserta al folio 235, diligencia estampada en fecha 12 de Mayo de 2006 por la Secretaria de este Despacho Judicial, a través de la cual hizo constar haber fijado el Edicto anteriormente mencionado en la puerta de este Tribunal.-

En fecha 15 de Junio de 2006, la representación legal de los adolescentes demandados, presentó escrito mediante el cual solicitó de este Tribunal que decretase la perención de la Instancia en la causa que nos ocupa (folios 236 y 237); cuyo requerimiento fue negado por este Órgano Jurisdiccional, a través de auto fundado de fecha 06 de Julio de 2006, cursante a los folios 238 al 242.-

En fecha 13 de Julio de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la designación de un Defensor Ad Litem para los herederos desconocidos del finado J.V.G.C. (folio 243); lo cual así fue acordado por este Juzgado, mediante auto de fecha 17 de Julio de 2006, recayendo la designación en el abogado en ejercicio J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.019 (folio 245); quien una vez notificado de ello en fecha 01 de Agosto de 2006 (folio 249), manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 03 de Agosto de 2006 (folio 255).-

En fecha 02 de Octubre de 2006 quedó debidamente citado el Defensor Ad Litem “ut supra” mencionado, tal como se desprende de la diligencia suscrita en esa misma fecha por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, cursante a los folios 264 y 265.-

En fecha 14 de Noviembre de 2006, el Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus J.V.G.C., presentó escrito de contestación a la demanda (folio 266); mientras que, por su parte, la ciudadana M.J.G.V., en su carácter de representante legal de los adolescentes demandados, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a al defecto de forma de la demanda y a la inepta acumulación de pretensiones (folios 267 al 270).-

En fecha 15 de Enero de 2007 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada (folios 274 al 282).-

En fecha 23 de Enero de 2007, la representación legal de los adolescentes demandados presentó escrito de contestación a la demanda (folios 289 al 302).-

Siendo la oportunidad procesal de promover pruebas, así lo hicieron las partes en litigio, consignando sus respectivos escritos en fechas 07 de Febrero de 2007, el abogado en ejercicio J.A.P.M., Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del finado J.V.G.C. (folio 19 – tercera pieza); y 13 de Febrero de 2007, el Abogado en ejercicio J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante (folios 20 al 26); así como la ciudadana M.J.G.V., en su carácter de representante legal de los adolescentes demandados, asistida por los Abogados en ejercicio J.I.G.V. y E.J. CAMPOS HERNÁNDEZ (folios 27 al 49); todos ampliamente identificados en autos.-

En fecha 14 de Febrero de 2007 fueron agregados a los autos los escritos de promoción de medios probatorios (folio 50) y en fecha 16 de Febrero de 2007, la representación legal de los adolescentes demandados hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 51 al 55); de todo lo cual este Tribunal proveyó por auto de fecha 26 de Febrero de 2007 (folios 56 al 59).-

En fecha 05 de Marzo de 2007 la representación judicial de los adolescentes demandados, ejerció recurso de apelación contra el auto que admitió los medios probatorios constituidos por la cinta de video y las exposiciones fotográficas promovidas por la parte actora (folio 89); cuyo recurso fue oído en un solo efecto por este Tribunal, a través de auto dictado en fecha 07 de Marzo de 2007 (folio 95); ordenándose la remisión al Juzgado de Alzada, de las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, en fecha 15 de Marzo de 2007 (folios 125 y 126), siendo éstas recibidas en ese Despacho Judicial, el día 03 de Abril de 2007 (folios 141 y 142).-

Por auto de fecha 25 de Junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó la oportunidad para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 169).-

En fecha 19 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de Informes (folios 172 al 175).-

Riela a los folios 191 al 230, resultas del Recurso de Apelación ejercido en fecha 05 de Marzo de 2007 por la parte demandada, recibidas en este Despacho Judicial en fecha 12 de Julio de 2007 y de las cuales se desprende que en fecha 20 de Junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el aludido recurso, quedando así confirmado el auto apelado.-

Por auto de fecha 23 de Julio de 2007, este Tribunal dijo VISTOS, entrando en el lapso para dictar la sentencia de mérito respectiva (folio 231). Y, por auto de fecha 23 de Octubre de 2007, se difirió el pronunciamiento de la misma para dentro del trigésimo día contínuo siguiente (folio 232).-

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostuvo la ciudadana AMERLI P.G.B., haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano J.V.G.C., quien era titular de la cédula de identidad Nº 8.887.730 y con quien estableció su domicilio en esta ciudad de Cumaná, específicamente en el Parcelamiento Miranda, calle Soledad, Residencias Vista Azul, planta nivel 2, apartamento 2-C; donde hicieron vida en común hasta el día de su muerte, acaecida el 13 de Abril de 2003. Que de esa unión procrearon dos hijos de nombres: P.G. y J.V.G.G.G., de tres (03) años y dos (02) meses de edad respectivamente. Que de igual modo vivían con ellos, otros tres hijos de J.V.G.C., de nombres S.G., J.V. y M.G.G.G., de doce (12), once (11) y nueve (09) años de edad en ese orden, nacidos de su primer matrimonio con la ciudadana M.J.G.V..-

Adujo además, que su relación con J.V.G.C. comenzó poco tiempo después que la ciudadana M.J.G.V. lo demandó en divorcio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, en cuyo procedimiento recayó sentencia en fecha 14 de Agosto de 2000, declarando la disolución de ese vínculo matrimonial. Continuó expresando que la aludida resolución judicial fue objeto de una apelación interpuesta por el ciudadano J.V.G.C., así como de otra ejercida por la ciudadana M.J.G.V., esta última en relación a una solicitud de ampliación de sentencia. Que encontrándose la causa en el Juzgado de Alzada, ambas partes acordaron desistir de las apelaciones, produciendo en consecuencia el efecto de la cosa juzgada a la sentencia dictada por el Juzgado A Quo el 14 de Agosto de 2000.-

Manifestó asimismo la accionante, que en relación a la comunidad de gananciales del disuelto matrimonio y una vez que quedó firme la sentencia declarativa del divorcio, los ciudadanos J.V.G.C. y M.J.G.V. suscribieron documento, que fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de Mayo de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones respectivos; conforme al cual los prenombrados ciudadanos determinaron que el acervo patrimonial de la comunidad de gananciales, ascendía a la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) y que liquidaron de conformidad con lo previsto en los artículos 173 del Código Civil y el Parágrafo Segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; conviniendo que nada quedaban a deberse entre sí, por obligación alguna derivada de la comunidad de bienes gananciales habidos en el matrimonio y declarados en ese escrito, el cual serviría de finiquito total y absoluto entre ellos.-

Que el documento en cuestión, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para su homologación, la cual le fue impartida en fecha 27 de Mayo de 2002 y que, en razón de ello, no quedó ningún efecto patrimonial entre M.J.G. y J.V.G., que no hubiere quedado resuelto en el aludido documento.-

Siguió planteando la actora, que su relación con el ciudadano J.V.G.C. desde el año 1999, fue de completa armonía, al punto de que procrearon dos hijos y que, aunado a ello, estaban también bajo su cuidado, los hijos de aquél habidos con la ciudadana M.J.G.V., de modo que era ella quien se ocupaba de solventar todo lo concerniente a su alimentación, colegio, atención médica y, en fin, todo cuanto demanda el cuido de niños de esas edades.-

Que su unión con el prenombrado ciudadano se vio lamentablemente truncada, por el desafortunado e inesperado deceso de éste, con quien compartió los momentos más hermosos de su vida, incluso el de ser madre, esposa, amiga y compañera, tanto en los buenos como en los malos momentos, hasta el día de su muerte.-

Que en los meses próximos pasados fueron víctimas del hampa organizada, cuando sujetos fuertemente armados los secuestraron y robaron una gran suma de dinero, sometiendo a toda la familia, lo que ocasionó una gran conmoción en el núcleo familiar y sobre todo en su pareja, a quien ayudó y apoyó en todo cuanto le fue posible, para que superara el trauma que significó no sólo la pérdida del dinero, sino el riesgo al que estuvieron expuestos durante esas angustiosas horas que duró el desagradable incidente. Pero, que más allá de todo eso, su relación estuvo felizmente bendecida con la llegada de sus hijos P.G. y J.V.G., momentos que fueron gratamente disfrutados por J.V.G.C..-

Concluyó la demandante, que los hechos narrados evidencian que la relación que mantuvo con el ciudadano J.V.G.C., fue una relación estable, pública y notoria, regular y permanente, que configuró los supuestos que requiere la norma constitucional consagrada en el artículo 77, que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, para que dicha relación sea considerada por todo el mundo como generadora de los mismos derechos que produce el matrimonio; pero que, como quiera que pudiera haber dudas o sombras sobre estos derechos que le corresponden, acudió entonces por ante este Tribunal con el objeto de disiparlas y así concretar judicialmente tales derechos por ACCION MERO DECLARATIVA.-

Señaló la actora, que ocurrido el deceso de su concubino J.V.G.C., la sucesión quedó abierta de pleno derecho, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acervo patrimonial de la comunidad que se fomentó durante su unión, le pertenece en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) quedó deferido según la Ley entre los cinco (5) hijos del causante y su persona, es decir, que esta parte del patrimonio sobre la cual quedó abierta la sucesión, es propiedad en partes iguales de los niños: S.G., J.V. y M.G.G.G., y P.G. y J.V.G.G.G., por un lado, y suyo como viuda, por el otro.-

Así las cosas, la ciudadana AMERLI P.G.B., demandó en ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la declaratoria judicial de su condición de concubina del difunto J.V.G.C.; y en consecuencia de su condición de acreedora de los derechos que le confiere la Ley a las viudas, derivados de la institución del matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil; así como de los derechos que le confieren los artículos 148, 149 y 150 eiusdem, relativos a la comunidad de bienes.-

Finalmente, consignó junto con la demanda 1) Copia del Acta de defunción de J.V.G.C.; 2) Copias de las partidas de nacimiento de los niños S.G., J.V. y M.G.G.G.; y P.G. y J.V.G.G.G.; 3) Documento de transacción celebrada por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, entre M.J.G.V. y J.V.G.C., relativa a la liquidación de la comunidad de gananciales; 4) Copia simple del justificativo para p.m. evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná; 5) Catorce (14) exposiciones fotográficas que evidencian la relación familiar que en forma pública y notoria tenía la familia GENATIOS GAMARDO, incluyendo a los hijos GENATIOS GARCÍA; y una (1) cinta de video contentiva del acontecimiento del nacimiento del segundo hijo de la familia GENATIOS GAMARDO.-

CAPÍTULO III

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS ADOLESCENTES DEMANDADOS

La ciudadana M.J.G.V., en su condición de representante legal de los adolescentes demandados: S.G., J.V. y M.G.G.G., y asistida por la profesional del Derecho E.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.929, invocó e hizo valer, a fin de que fuera decidida como punto previo al fondo de la controversia, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener el presente juicio, argumentando que la acción que nos ocupa ha debido incoarse contra la todos los sucesores del de cujus J.V.G.C., esto es, contra los hermanos GENATIOS GARCÍA y los hermanos GENATIOS GAMARDO; pues es a todos ellos en conjunto a quienes corresponde la legitimación para contradecir en el presente juicio; y que, en consecuencia, habiéndose demandado únicamente a los hermanos GENATIOS GARCÍA, resulta evidente la ausencia de cualidad pasiva y así requirió que lo declarase este Tribunal.-

Por otra parte, la ciudadana M.J.G.V., en su carácter de autos, negó y rechazó, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que nos ocupa, con fundamento en las razones y argumentos que se especifican a continuación:

Invocó e hizo valer LA FALTA DE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA DECLARATORIA JURISDICCIONAL DE CONCUBINATO, a saber:

En primer lugar, señaló que la actora omitió indicar en la demanda la fecha (día y mes) concreta de inicio de la presunta unión concubinaria que afirma haber sostenido con el hoy fallecido J.V.G.C., sino que se limitó a decir que comenzó desde el año 1999. Que tratándose del ejercicio de una pretensión mero declarativa, a través de la cual la demandante pide un pronunciamiento sobre su condición de concubina, estaba ésta compelida a precisar la fecha en cuestión, toda vez que dicha circunstancia no puede acreditarla en otra oportunidad distinta al momento de la proposición de la demanda, y su omisión en ella, impide al Juez determinar la fecha exacta a partir de la cual la actora tendría derecho a ser considerada concubina, esto es, precisar en el tiempo los efectos de su declaratoria judicial de concubinato, si éste fuere el caso.-

En segundo lugar, manifestó que yerra la accionante en sostener que la unión que mantuvo con J.V.G.C., desde el año 1999, tenga las características de una unión que pueda ser entendida frente a la colectividad como concubinaria y que, por lo tanto, pueda ser generadora de los mismos derechos que produce el matrimonio, en razón de que el concubinato sólo puede constituirse entre un hombre y una mujer que no tengan impedimento para contraer matrimonio; luego, es imposible que se configure el concubinato en el supuesto de que uno de los convivientes, o ambos, se encuentren unidos en matrimonio con terceras personas; siendo que en el caso que nos ocupa:

  1. La disolución del vínculo matrimonial que unió a M.J.G.V. con J.V.G.C., no tuvo lugar cuando el Órgano Jurisdiccional que le correspondió el conocimiento del procedimiento de divorcio en primera instancia, dictó su sentencia el día 14 de Agosto de 2000; sino que, por el contrario, en vista de haberse ejercido contra ésta el recurso de apelación; la aludida disolución del vínculo matrimonial se originó, a partir del momento cuando el Juzgado del segundo grado de la Jurisdicción, impartió homologación en fecha 27 de Mayo de 2002, al contenido del acuerdo alcanzado por los prenombrados ciudadanos, en tanto y en cuanto, la decisión apelada quedó firme a partir de esa oportunidad por obra de la renuncia al recurso de apelación en su contra propuesto; lo que significa que el lapso de vigencia del vínculo matrimonial entre M.J.G.V. y J.V.G.C., perduró desde el día 14 de Abril de 1990 (fecha de celebración del matrimonio) hasta el día 27 de Mayo de 2002; y que la actora, para el tiempo que afirma haber vivido en concubinato con J.V.G.C., tenía conocimiento que éste se encontraba casado con M.J.G.V. e impedido de contraer nuevo matrimonio.-

  2. El matrimonio y la comunidad de gananciales entre M.J.G.V. y J.V.G.C., no se había extinguido desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia de divorcio, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en el caso P.A.C.N. Vs. N.A.R., Expediente Nº 00-1047, según el cual: “…2. La disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene (sic) efectos frente a terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro del Estado Civil, tal como lo indica el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil…”

    Así, pues, partiendo de las afirmaciones de que: 1) la ciudadana AMERLI P.G.B., es considerada, procesalmente hablando, un tercero frente a la relación procesal que se constituyó entre M.J.G.V. y J.V.G.C. con ocasión al procedimiento de divorcio y, 2) la decisión jurisdiccional que puso término a esa relación matrimonial nunca ordenó su inscripción en la Oficina de Registro Civil correspondiente; la representación legal de los adolescentes demandados, infirió que esa decisión no produce hoy en día ningún efecto jurídico respecto en la ciudadana AMERLI P.G.B..-

  3. Si este Tribunal considerase que el matrimonio entre M.J.G.V. y J.V.G.C., efectivamente quedó disuelto frente a terceros desde el día 27 de Mayo de 2002, fecha en que la sentencia declarativa de la disolución del vínculo matrimonial adquirió firmeza y que, por tanto, no existió impedimento alguno para que desde esa fecha se originara una relación concubinaria que hubiere perdurado hasta el fatal desenlace de J.V.G.C., ocurrido el 13 de Abril de 2003; la representante legal de los adolescentes demandados aseveró que, el tiempo de duración del pretendido enlace concubinario, a diferencia de lo sostenido por la actora, sería apenas de diez (10) meses y diecisiete (17) días, es decir, que el tiempo que duró esa unión no representaría con creces los caracteres de una unión estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el requisito de la permanencia de la unión no se encuentra comprobado; en el entendido de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, en la solicitud de interpretación de C.M.G., expediente Nº 04-3301, señaló como término mínimo para calificar como estable y permanente una determinada unión de hecho, la cantidad de dos años.-

    Asimismo, la representación legal de los adolescentes demandados invocó la FALTA DE PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA DECLARATORIA JUDICIAL DE UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y en este sentido arguyó, que en virtud de que los extremos referidos en el artículo 767 del Código Civil, para que obre la presunción de comunidad allí consagrada, no fueron cumplidos, porque no fueron comprobados por la actora, luego entonces, ésta no tiene derecho alguno a pretender exigir ser acreedora de los derechos patrimoniales que le confiere la Ley a las viudas.-

    En este orden de ideas, la representante legal anteriormente nombrada, solicitó de este Juzgado, la declaratoria Sin Lugar de la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada en contra de sus representados y, en consecuencia, que declare que la accionante no tiene derecho a ser acreedora de los derechos patrimoniales que le confiere la Ley a las viudas. Por último, requirió la condenatoria de la demandante, al pago de las costas y costos del proceso.-

    CAPÍTULO IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    1. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

      El apoderado judicial de la parte actora, reprodujo el mérito favorable de autos y en especial: 1) De la copia de la partida de defunción de J.V.G.C. (folio 17 – primera pieza), con la cual queda demostrado su deceso; 2) De las copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes S.G., J.V. y M.G.G.G.; y de los niños P.G. y J.V.G.G.G. (folios 18, 19, 20, 21 y 22 – primera pieza), con las cuales quedan acreditados sus parentescos con J.V.G.C.; 3) De la copia simple del justificativo de p.m. evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná (folios 23 y 24 – primera pieza), con la que se demuestra la unión entre J.V.G.C. y AMERLI P.G.B.; 4) De las exposiciones fotográficas (folios 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 – primera pieza), de las que se desprende que la familia GENATIOS GAMARDO aparentaba una unión legítima; 5) De la transacción autenticada por ante la Notaría Pública en fecha 21 de Mayo de 2002 (folios 14 al 16 – primera pieza), con lo que se demuestra que entre el difunto J.V.G.C. y su ex cónyuge, no quedaron bienes por liquidar; 6) De la cinta de video, que demuestra otra de las felices escenas familiares de los GENATIOS GAMARDO; 7) De las resultas de las pruebas de Informe, cursantes a los folios 02, 03, 124 y 125 de la segunda pieza, que demuestran la posesión de estado entre ambos concubinos: AMERLI P.G.B. y J.V.G.C.; y que aquélla no sólo se comportaba como esposa dedicada a la atención de sus hijos, sino que además atendía a los hijos del primer matrimonio de su concubino.-

      Promovió prueba de Informes, requiriendo que se oficiara lo conducente a la Empresa ZURICH SEGUROS, S.A., al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y a los consultorios médicos de los profesionales de la medicina L.R. y F.D..-

      Promovió prueba Testimonial, ofreciendo el testimonio de los ciudadanos L.F.M.D.C., D.C.S., CARLOS CAMPOS PUERTA, GREGORINA MARCANO DE MINEO, GAETANO CALIENDO, MEUKA L.M.D.C. y HAIXER GONZÁLEZ; por tener conocimiento de que la pareja integrada por J.V.G.C. y AMERLI P.G.B., tuvieron una vida en común, en forma permanente, con la apariencia de una unión legítima, con los mismos fines del matrimonio.-

      Promovió prueba Instrumental, constituida por una factura Nº 1380 de fecha 13 de Junio de 2003, emitida por la empresa MEMORIALES BETANIA, C.A., por concepto de los gastos funerarios sufragados por la demandante de autos, con ocasión al deceso de su concubino J.V.G.C.; a fin de acreditar que AMERLI P.G.B. cumplió hasta el último momento con los compromisos que se ocasionaron en razón del fallecimiento de aquél.-

    2. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO J.V.G.C.

      El Defensor Ad Litem designado en la presente causa, promovió prueba de Informes, para ser recabados de la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

      Del mismo modo, promovió la Confesión hecha por la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma, consistente en la afirmación de que desde el año 1999 mantuvo la relación concubinaria con el ciudadano J.V.G.C., a fin de demostrar que la presunción de comunidad que se pretende con la presente acción no es procedente, en razón de que no se cumple con el artículo 767 del Código Civil, al iniciar la accionante una relación concubinaria estando aún casado el prenombrado ciudadano.-

    3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS ADOLESCENTES DEMANDADOS

      La representación legal de los adolescentes demandados: S.G., J.V. y M.G.G.G., reprodujo el mérito favorable de autos, particularmente el que se desprende: 1) De las partidas de nacimiento de los prenombrados adolescentes y de los niños P.G. y J.V.G.G.G. (folios 18, 19, 20, 21 y 22), según las cuales todos ellos son descendientes directos del fallecido J.V.G.C.; 2) Del acta de defunción de J.V.G.C. (folio 17), conforme a la cual éste falleció el día 13 de Abril de 2003; 3) Del escrito de reforma de la demanda, de cuyo texto se puede constatar que la actora admitió: que para el momento en que cohabitó con el ciudadano J.V.G.C., tenía conocimiento que se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana M.J.G.V.; y que los hijos de su conviviente son descendientes directos de esa unión matrimonial.-

      Promovió pruebas instrumentales, constituidas por: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.J.G.V. y J.V.G.C.; 2) Copias certificadas de las actuaciones procesales suscitadas en el proceso judicial de divorcio seguido por M.J.G.V. contra J.V.G.C..-

      Promovió prueba testimonial, y en tal sentido ofreció el testimonio de los ciudadanos R.C.P., B.C., M.Á.F.P., N.E.I., M.S.S., E.E.G. y M.P.L., con el propósito de desvirtuar la condición de concubina que se atribuye la actora.-

      CAPÍTULO V

      DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    4. PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO: DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS ADOLESCENTES DEMANDADOS

      Señaló la ciudadana M.J.G.V., representante legal de los adolescentes S.G., J.V. y M.G.G.G., que de esa manera como la accionante admitió que sus propios hijos son descendientes directos del difunto J.V.G.C., así como lo son los adolescentes demandados, en consecuencia tanto los hermanos GENATIOS GARCÍA como los hermanos GENATIOS GAMARDO, son hermanos entre sí y conforman entonces, desde el punto de vista sucesoral, una comunidad hereditaria.-

      Que todos los sucesores antes mencionados, conforman una sola relación jurídica sustancial, compuesta por una pluralidad de sujetos individualmente considerados, de suerte que, cuando esa relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio para ser objeto de una pretensión que comporte la declaratoria y los efectos de la constitución de un nuevo derecho, debe ser planteada contra la totalidad de los sujetos partícipes de esa relación. En otras palabras, que los hermanos GENATIOS GARCÍA y GENATIOS GAMARDO, deben necesariamente figurar en el proceso como sujetos pasivos de la pretensión, para que la relación jurídica procesal se integre válidamente, ya que la legitimación para contradecir en juicio corresponde necesariamente a todos en conjunto, en tanto y en cuanto, las resultas de la litis deben resolverse de modo uniforme para todos los integrantes de la relación sustancial controvertida.-

      Que sin embargo, la actora instó la Jurisdicción únicamente contra los adolescentes S.G., J.V. y M.G.G.G., para poner término judicialmente, a la duda que alberga respecto de la naturaleza y el alcance de la unión que pudiere haber existido entre ella y el prenombrado de cujus, a través del ejercicio de la pretensión mero declarativa; sin hacer siquiera mención de los niños P.G. y J.V.G.G.G.; por lo que concluye la representación legal de los adolescentes demandados, que la demandante no ha integrado en su totalidad a la pluralidad de partes respecto de las cuales pretende hacer valer la declaratoria jurisdiccional de su condición de concubina del causante J.V.G.C.; aduciendo además, que

      …en el momento de su muerte, al difunto… le sucedieron, de acuerdo a la ley, sus cinco hijos, vale decir, los hermanos GENATIOS GARCÍA y GENATIOS GAMARDO, es manifiesto entonces, que la actora quedó compelida por Ley desde la fecha de introducción de esta demanda, a dirigir su pretensión mero declarativa contra los referidos causahabientes, pues el alcance y los efectos que dimanen de una eventual declaratoria judicial de concubinato afectan por igual a las relaciones jurídicas de cada uno de los sujetos integrantes de esa relación material.

      Por las razones que preceden, la representante legal de los adolescentes demandados, sostuvo la ausencia de legitimación pasiva para que sus representados se constituyan en parte o sostengan la presente relación jurídico procesal constituida por ante este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la pretensión mero declarativa postulada por la ciudadana AMERLI P.G.B.; y solicitó del Tribunal, la declaratoria con lugar de la falta de cualidad pasiva opuesta.-

      Ahora bien, observa esta jurisdicente que, al trabarse la litis en el presente procedimiento, no resultó en modo alguno controvertido, el hecho de que los adolescentes GENATIOS GARCÍA y los niños GENATIOS GAMARDO, descienden directamente de un mismo progenitor: el hoy difunto J.V.G.C.; y a pesar de que por tal motivo, el hecho en cuestión quedó relevado de prueba conforme a las reglas que rigen la materia; vale decir que, la filiación fue acreditada por la accionante a través de las partidas de nacimiento que en copias certificadas corren insertas a los folios 18, 19, 20, 21 y 22 de la primera pieza; así como de la copia simple del acta de defunción del prenombrado de cujus, cursante al folio 17 de la misma pieza; cuyos documentos surten pleno valor probatorio en ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.-

      Constituye asimismo otro hecho no controvertido en la causa de autos, que el finado J.V.G.C. no dejó “cónyuge” sobreviviente, ni “concubina” cuya posesión de estado haya sido judicialmente declarada mediante sentencia definitivamente firme; en tanto que el presente procedimiento ha sido instaurado precisamente con este último fin.-

      Luego, siendo que en el presente procedimiento no resultó acreditado, que la sucesión aperturada con ocasión a la muerte de J.V.G.C. fuere una sucesión testamentaria, en todo o en parte; en razón de ello, rigen para el caso particular bajo análisis, las normas concernientes a la sucesión “intestada” previstas en la legislación civil venezolana; de suerte que, como quiera que por regla general, según el orden de suceder contemplado en las antes dichas normas, el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato y, asimismo, éste excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante (artículos 822 y 824 del Código Civil); en consecuencia, es indudable para esta operadora de justicia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 822 eiusdem, estando legalmente comprobada la filiación de los adolescentes S.G., J.V. y M.G.G.G. y de los niños P.G. y J.V.G.G.G., respecto de su padre, el finado J.V.G.C., y no existiendo viuda que concurra con aquéllos descendientes; la sucesión en cuestión se ha deferido por Ley únicamente a los prenombrados hijos del causante. Así se establece.-

      En otras palabras, son pues los adolescentes S.G.G.G., J.V.G.G. y M.G.G.G., y los niños P.G.G.G. y J.V.G.G.G., los herederos a título universal de J.V.G.C..-

      Recuérdese que, la sucesión hereditaria es un fenómeno complejo, por el cual los antes mencionados herederos, no sólo adquieren los elementos patrimoniales activos y pasivos de su causante J.V.G.C., sino que aquéllos subentran en todas las relaciones jurídicas, quedando investidos de todos los derechos y obligaciones de este último, como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dichos herederos. No obstante, en cuanto a la naturaleza de los derechos transmisibles al heredero, el Dr. R.S.B. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 13ª ed., Editorial Mobil Libros, Caracas, 1999, p. 318) precisó:

      La regla general es que todos los derechos y obligaciones del difunto se transmiten al heredero, excepción hecha de ciertas relaciones, en que aquel subingreso no procede, porque ofrecen un carácter personal que impide su supervivencia después de la muerte de su titular o que hace que si sobreviven no formen parte de la hereditas ni se transmitan según las normas del derecho hereditario….Por regla general se puede afirmar que no se transmiten al heredero los derechos públicos, y de los privados, aquellos que ofrecen un cierto carácter público o que, siendo estrictamente privados, se fundan en una relación personal o se hallen limitados en cuanto a su duración por la ley, o requieren para su ejercicio una apreciación o valorización de que sólo es capaz su titular. Son intransmisibles: 1) Los derechos y poderes derivados de relaciones familiares. Aunque hay excepciones a este caso. Ellas son: la acción de desconocimiento del hijo (Art. 207 C.C.), la de reclamación del estado de hijo (Art. 228 y 229 C.C.)… las cuales sí son transmisibles mortis causa (Negritas añadidas).

      De la cita que precede, específicamente de su parte final, se colige que aún cuando en principio, no son transmisibles al heredero los derechos y poderes derivados de relaciones familiares, excepcionalmente éste está legitimado por la Ley para, verbigracia, accionar los Órganos de la Administración de Justicia a los fines de hacer valer la pretensión de impugnación de paternidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Civil; e igualmente, por vía de excepción, está legitimado el heredero para actuar como sujeto pasivo o activo, en aquellos procedimientos judiciales en que la pretensión la constituya la inquisición de la paternidad o la maternidad, conforme lo establecen los artículos 228 y 229 del Código Civil.-

      Entiéndase por esta Legitimación, denominada “ad causam” o simplemente cualidad, la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción [legitimación activa] o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera [legitimación pasiva]… (LUIS LORETO: Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 183).-

      Nada establece nuestra Legislación Civil sustantiva, respecto de la legitimación del heredero para actuar en aquellos juicios, incoados a fin de obtener una resolución judicial que declare una determinada unión estable de hecho como el concubinato, cuando uno de los integrantes de la unión – supuesto concubino o concubina – ha fallecido, sin que dicha unión haya sido reconocida por esa vía judicial. Reconocimiento éste, que constituye hoy en día, condición sine qua non para que puedan reclamarse los posibles efectos civiles del matrimonio, tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo interpretativo del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

      Tal silencio legal obedece lógicamente, al hecho de que el Código Civil venezolano vigente, es de data mucho más antigua en relación al texto Constitucional, a partir del cual quedó establecido en su artículo 77, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Cursivas añadidas).-

      Ese desfase entre la Constitución y un Código Civil que, aún cuando vigente, no se ajusta a cabalidad a la realidad actual venezolana y, por ende, a los postulados de aquélla novedosa Carta Fundamental; ha generado pues, ciertos vacíos o imprecisiones legales, que han dado lugar a fallos interpretativos de la Sala Constitucional de nuestro m.T., como el que se ha mencionado “ut supra”; sin que hasta ahora ello sea suficiente, en orden a regular aspectos comunes de la vida cotidiana, como lo representan las uniones estables de hecho, entre ellas, el concubinato.-

      Así las cosas, considerando que si bien, no siendo transmisibles a los herederos los derechos y poderes derivados de relaciones familiares, el legislador patrio, sin embargo, ha querido reconocer a éstos, por vía de excepción, la legitimación para reconocer o desconocer por vía judicial, la filiación de un hijo frente a su padre o madre; en consecuencia, en aplicación del artículo 4 del Código Civil, según el cual:

      A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

      Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho (Negritas añadidas)

      estima esta operadora de justicia, que los herederos deben tenerse como legitimados para actuar en los juicios donde se pretenda la declaratoria judicial de una unión estable de hecho, cuando ha fallecido uno de los supuestos integrantes de esa unión; tal como sucede en la causa de autos, en la cual, la ciudadana AMERLI P.G.B. pretende que se le reconozca como concubina sobreviviente del finado J.V.G.C.. Así se establece.-

      Este es el criterio que parece también sostener la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la sentencia de fecha 15 de Julio de 2005 anteriormente señalada, determinó:

      …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos (Negritas añadidas).

      Establecida pues, la legitimación a la causa o cualidad que asiste al heredero o herederos del presunto concubino fallecido, para actuar como demandado o demandados en procedimientos como el de autos; vale decir que, dicha cualidad no reside plenamente en cada uno de ellos, sino en todos ellos en conjunto, quienes deberán comparecer como co-demandados, formando así un litisconsorcio pasivo necesario, en tanto y en cuanto, por la estructura y naturaleza de la pretensión misma (declaratoria judicial de un concubinato), la integración del proceso no puede realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por esa misma pretensión; mientras que, “…de no existir la integración… [en cuestión] la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos” (RAFAEL O.O.: Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2007, p. 497).-

      En efecto, respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:

      …Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas (Negritas añadidas).

      Por su parte, y más ampliamente, el Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, al salvar su voto en la aludida resolución judicial, señaló que en el Litisconsorcio necesario

      …existe una única relación sustancial controvertida para todos los integrantes de ella, de manera que cualquier modificación de dicha relación, para su eficacia, debe operar frente a todos sus integrantes, los cuales deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio. En tal virtud, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación sustancial frente a todos los demás, pues la legitimación no corresponde a uno solo de ellos sino a todos conjuntamente. En consecuencia el actor que dirige la pretensión contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, corre el riesgo de que el demandado le alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad o de legitimatio ad causam (Negritas añadidas).

      En este mismo sentido, en sentencia Nº 207 de fecha 16 de Mayo de 2003, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, estableció:

      …Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad,…En el derecho italiano, en el caso de litisconsorcio necesario,… puede el Juez ordenar la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido… En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra (Negritas añadidas).

      Así pues, tenemos que, en el caso particular objeto de análisis, la ciudadana AMERLI P.G.B., los niños P.G. y J.V.G.G.G. y los adolescentes S.G., J.V. y M.G.G.G., forman parte de una única relación jurídica sustancial, surgida con ocasión a la muerte de J.V.G.C., por cuanto, dada la ausencia de una declaratoria judicial de la existencia de una presunta unión concubinaria entre la primera de los mencionados y el prenombrado de cujus, aquélla sólo puede pretender el reconocimiento de esa unión, de los herederos de éste. Luego, surgida la necesidad o interés de obtener por vía jurisdiccional la declaratoria antes dicha, la ciudadana AMERLI P.G.B. ha debido hacer valer su pretensión frente a todos los demás integrantes de la referida relación jurídica sustancial, esto es, frente a todos los herederos del finado J.V.G.C., a saber: S.G.G.G., J.V.G.G., M.G.G.G., P.G.G.G. y J.V.G.G.G., sobre quienes reside en conjunto la cualidad o legitimación pasiva, y en consecuencia, han debido ser demandados todos ellos para integrar debida y válidamente el contradictorio, habida cuenta de que conforman un litisconsorcio necesario y así se establece.-

      No obstante, la accionante de autos, ciudadana AMERLI P.G.B., ha incoado el presente procedimiento, dirigiendo su pretensión únicamente contra los adolescentes S.G., J.V. y M.G.G.G., siendo ellos sólo tres de los sujetos que en conjunto tienen la legitimación para contradecir en la causa que nos ocupa, tal como se dijo precedentemente. En tal virtud, al no haber demandado a todos los integrantes de la relación jurídica sustancial controvertida, en este caso, a todos los herederos del de cujus J.V.G.C., debe entonces la demandante soportar la consecuencia jurídico-procesal de dicha omisión, cual es, el recaimiento de un fallo declarativo de la Falta de Cualidad Pasiva en el presente procedimiento y así se decide.-

      Ahora bien, dada la falta cualidad antes dicha, debe forzosamente este Juzgado, declarar asimismo, Inadmisible la pretensión formulada por la parte actora y así se decide.-

      CAPÍTULO VI

      DECISIÓN

      Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA denunciada por la parte demandada y, en consecuencia, INADMISIBLE LA PRETENSIÓN de DECLARATORIA JUDICIAL DE CONCUBINATO formulada por la ciudadana AMERLI P.G.B., titular de la cédula de identidad Nº No. 13.942.128; contra los adolescentes S.G., J.V. y M.G.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.979.425, 19.979.426 y 25.621.567, en ese orden, representados legalmente por su madre, la ciudadana M.J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.953.391; y judicialmente por los abogados en ejercicio E.J. CAMPOS HERNÁNDEZ y J.I.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.929 y 71.605, respectivamente. Así se decide.-

      Queda la parte actora condenada en Costas, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

      Notifíquese a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ibídem.-

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

      LA JUEZ PROVISORIO,

      Abog. G.M.M.

      LA SECRETARIA,

      Abog. K.S.S.

      NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

      LA SECRETARIA,

      Abog. K.S.S..

      Expediente Nº 18.416

      Materia: Civil (Familia) // Motivo: Acción Mero Declarativa de estado de concubina

      Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

      Partes: Amerli P.G.B.V.. S.G., J.V. y M.G.G.G., representados legalmente por M.J.G.V.

      GMM/meal.-

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