Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2012-000495/6.396

PARTE ACTORA:

J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.306.442, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.323, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

P.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.089.

PARTE DEMANDADA:

JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAISO en las personas de sus Directores ciudadanos F.D.L.R., M.S. y J.I.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.187.298, V- 10.352.638 y V- 6.137.703, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado M.M.V., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.618.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 17 DE FEBRERO DEL 2012 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de Junio del 2012 por el abogado J.A.C. actuando en su propio nombre y representación actor, contra la sentencia dictada el 17 de Febrero del 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso que sigue el prenombrado ciudadano contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAISO en las personas de sus Directores ciudadanos F.D.L.R., M.S. y J.I.B., cuyo dispositivo reza:

...Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada como defensa de fondo por la representación judicial de la Junta de Condominio del Edificio 4 del Conjunto Residencial El Paraíso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DESECHA la presente demanda por infundada. SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

(reproducción textual).

La apelación en mención fue oída en ambos efectos mediante auto del 26 de Septiembre del 2012, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de ley.

En fecha 03 de Octubre del 2012, la Secretaria de este Juzgado hizo constar mediante nota que el expediente fue recibido el día 02 de Octubre del 2012 y por providencia del día 10 de ese mismo mes y año se le dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado J.A.C. en su condición de parte actora, en seis folios, y por el abogado M.M.V. en representación de la parte demandada en dos folios.

Por auto de fecha 05 de Diciembre del 2012 se acordó agregar los escritos de informes rendidos por las partes a los autos, fijándose un lapso de ocho días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.

Únicamente la parte demandada a través de su representación judicial, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes, en cinco folios

El 11 de enero del 2013 se dictó auto en el que se dijo “VISTOS” estableciendo un lapso de sesenta días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, exclusive.

Por providencia del 13 de Marzo del 2013, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha indicada.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de daños y perjuicios presentada el 18 de Enero del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por J.A.C. actuando en su propio nombre y representación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Los hechos expuestos por el demandante como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que es propietario de un inmueble distinguido con el Número 4 de la Séptima Planta del Módulo “A” del Edificio Número 4 del “Conjunto Residencial El Paraíso”, ubicado en la Urbanización El Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, actualmente Parroquia El Paraíso, con frente a la Avenida Washington (Puente 9 de Diciembre), a la Autopista F.F. y a la Avenida “G” de la Urbanización El Pinar, el cual se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal, correspondiéndole un porcentaje de Cero Punto Cero Setenta y Cuatro Centésimas Por Ciento (0.074%) de los bienes, derechos y obligaciones comunes, todo lo cual costa en documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, inscrito bajo el N° 23, Tomo 47, Protocolo Primero, en fecha 16 de Diciembre de 1994, acompañó al escrito libelar, marcadas con la letra “A”, copias simples del documento en el cual se le atribuye a su persona la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado (folios 22 y 23), así como copias simples del documento constitutivo del Condominio denominado “Conjunto Residencial El Paraíso” Edificio N° 4 (folios 24-31) y copias simples del Reglamento de Condominio del conjunto residencial en cuestión, marcadas con la letra “B” (folios 32-40).

    2- Que la Junta de Condominio del Edificio del cual forma parte el inmueble de su propiedad, mediante Boletín Informativo de fecha 04 de Julio de 2008, les participó a los miembros de la comunidad de residentes de las Torres A, B y C del mismo, lo siguiente: “En asamblea extraordinaria del día 02/07/2008, punto único a tratar informe sobre el estado en el cual se encuentra el proyecto de modernización de ascensores y toma de decisión al respecto. En vista de que el 16 de Junio del 2008 expiró el plazo concedido por la empresa elevadores Tecnileds, C.A, para firmar el contrato de modernización de dos (2) ascensores por torre, con el presupuesto presentado en asamblea de copropietarios el día 08/05/2008 y fue imposible reunir el monto de la inicial por torre, queda sin vigencia dicho presupuesto y como consecuencia…” (Negritas de la actora). Quedando entonces sin vigencia el presupuesto aprobado y en razón de no haber sido suscrito el contrato entre la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Paraíso y la empresa Tecnileds, C.A, se invitó a una reunión informativa a celebrarse en fecha 08 de Julio del 2008, a las 8:00 p.m, en la que se aprobó contratar a la empresa “Elevadores Up-Down” para realizar los trabajos de modernización y reparación de los ascensores, (por partida y etapa). Que como consecuencia de lo anterior, se acordó continuar recaudando la cuota inicial del monto de Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 496,07) más diez (10) cuotas de Cien Bolívares con Setenta y Ún Céntimos (Bs. 100,71) cada una, consecutivas y mensuales, asimismo se acordó que aquel propietario que cumpliera con la obligación del pago de la cuota inicial en el mes de Agosto del 2008, tendría que pagar en forma adicional la cantidad de Cien Bolívares (100,00), vale decir, que tendría que pagar en consecuencia, la suma de Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 596,07), estableciéndose que aquellos co-propietarios que incumplieran el pago de la cuota en referencia, les serían descodificadas las llaves que les permiten tener acceso a sus inmuebles, consignando al efecto, copia simple de dicho boletín, marcado “C” (folio 41). En tal sentido, aduce la actora que la acción de descodificación de las llaves que dan acceso a los elevadores, contraviene las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y aunque la misma fue aleatoria vulnera sus derechos como propietario, invocando al efecto, abundante y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, según aduce la actora, se ha señalado que las Juntas de Condominio “no tienen cualidad ni están legitimadas para cortar los servicios y afectar los beneficios comunes derivados del régimen de propiedad horizontal” (Cita textual y negritas del Tribunal).

    Por último, resaltó que en la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en el literal “b” del artículo 5, se enuncian como cosas comunes a todos los apartamentos, a los ascensores y vías de entrada, salidas y comunicaciones.

  2. - Que el 24 de Octubre del 2008 consignó escrito dirigido a la “Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Paraíso”, en el cual solicitó que en virtud de la imposibilidad de recolectar el monto estipulado como inicial para dar inicio a los trabajos de reparación de los ascensores de las Torres “A”, “B” y “C”, de las Residencias en cuestión y al haber perdido vigencia el presupuesto extendido por la empresa Tecnileds, C.A, se convocara a una nueva asamblea de copropietarios para solicitar se concediera la autorización correspondiente, a los fines de obtener un nuevo presupuesto y así proceder a la contratación de otra empresa con sus respectivos proyectos, acompañando al escrito libelar copias simples de dicho escrito, marcadas con la letra “D” (folios 42-44), obteniendo respuesta a los pedimentos efectuados en el mismo, mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2008 emanado de la Junta de Condominio, del cual consignó copias simples, marcadas con la letra “E” (folios 45-48)

  3. - Que la totalidad de los argumentos que esgrimiera en el escrito dirigido a la Junta de Condominio tienen fundamento en el contenido del Boletín Informativo emanado de la misma, en razón de lo cual, insistió en que había instado a la Junta de Condominio a que le informara en forma detallada lo concerniente a la Asamblea Extraordinaria celebrada el día 2 de Julio del 2008, con Punto Único a tratar, el informe sobre el estado en el cual se encontraba el proyecto de modernización de ascensores, todo ello con base en los soportes correspondientes; a saber: Convocatoria, Acta levantada con ocasión de la celebración de la misma y contrato de modernización celebrado con la empresa Up-Down, señalando al efecto que su petición no fue satisfecha, toda vez que la Junta de Condominio únicamente le hizo entrega del mencionado escrito. Denunció que el contrato no se encuentra suscrito por las partes y tampoco fue autenticado por ante Notaría alguna, por lo que a su criterio, dicho contrato carece de fundamento legal y que como consecuencia de ello el cobro efectuado por la Junta de Condominio en fecha 22 de Julio del 2008, carece de autenticidad, igualmente señala la actora que dicho contrato se aprobó sin la estipulación de condición resolutoria, tiempo de plazo para su ejecución y que adicionalmente fue emitido por la Junta de Condominio demandada, un recibo por concepto de gastos de modernización y la instalación de un control de mando “Cerebro” de los ascensores de cada torre. Finalmente denuncia en tal sentido que dicho contrato carece de solemnidad, autenticidad y suscripción de las partes contratantes para ser considerado válido, concluyendo en que se encuentran configuradas la simulación y el fraude en dicho contrato, acompañando al escrito libelar, copia simple de dicho contrato (folio 49).

    6- Que se vulneró la integridad del recibo de condominio como título ejecutivo al acordarse el cobro de las cuotas correspondientes al pago de la modernización de los ascensores mediante recibos independientes, consignó copias simples de avisos de cobro, emitidos por la Junta de Condominio demandada, fechados: 12/05/2008, 09/08/2008, 08/09/2008, 06/10/2008, 10/11/2008, 03/12/2008, 07/01/2009, 12/02/2009, 04/03/2009, 30/03/2009 y 04/05/2009, (folios 50-60). Asimismo, a los fines demostrativos de su solvencia en el pago de los recibos de condominio, consignó copias simples de avisos de cobro y los recibos de pago correspondientes a los meses de Mayo a Noviembre del 2010 (folios 61-74).

  4. - Que mediante comunicado de fecha 23 de Diciembre del 2010, le fue participada la decisión de la Junta de Condominio de descodificar las llaves de contacto en razón de lo cual los copropietarios que estuvieran insolventes para el día 27 del mismo mes y año en el pago de las cuotas especiales por concepto de remodelación de los elevadores en cuestión, quedarían impedidos de tener acceso al uso de los mismos y que en el caso específico de su persona, al haberse hecho efectiva en la fecha antes señalada, la descodificación de las llaves de contacto, le ha causado un perjuicio considerable en especial en la merma de su salud y bienestar por haberse visto obligado en lo sucesivo a subir y bajar siete pisos que representan catorce escaleras, acompañó copia simple del referido comunicado (folio 75).

  5. - Que de la actuación arbitraria e ilegítima de la Junta de Condominio, hoy demandada, relativa a la descodificación de las mencionadas llaves de contacto que dan acceso al uso de los ascensores, agravada por la época en la que tuvo lugar tal actuación (decembrina), deviene un “daño moral” por habérsele sometido a él conjuntamente con su familia e incluso a los visitantes de su hogar, al escarnio público y al desprecio de los vecinos. También señala la actora en tal sentido, que tal situación le habría acarreado al personal técnico de empresas de servicio, tales como; C.A.N.T.V, la Electricidad de Caracas y los servicios de cable (Cabletel), por cuanto en el caso de haber tenido que trasladarse a su residencia con el objeto de efectuar alguna reparación, se habrían negado a subir al piso séptimo, donde se ubica la misma, usando para ello las escaleras, para concluir efectúa solicitud de reparación del daño moral sufrido, estimando el quantum del mismo en la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00).

    En cuanto a las razones de derecho, la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1.196 del Código Civil.

    El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

    Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, y en razón de que la Junta de Condominio del Edificio 4 del Conjunto Residencial El Paraíso ordenó en forma arbitraria e ilegítima las descodificación de las llaves de acceso y funcionamiento de los ascensores, es por lo que solicito comedidamente a este Tribunal se sirva ordenar a la Junta de Condominio ad initium identificada PRIMERO: La Codificación de mis llaves de acceso y funcionamiento de los ascensores. SEGUNDO: La nulidad del Recibo Aviso Cobro Gastos Especial del Edificio 4 del Conjunto Residencial El Paraíso, recibo aparte del Recibo de Condominio, y que a partir del 25 de Junio del 2010, la Junta de Condominio sin ninguna autorización por la comunidad agregó en el recibo de condominio la parte abajo (sic) del recibo de pago, con la siguiente denominación “300% interés de mora = 47,06, (sic) Saldo Ant cuota Ord. Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Once Céntimos (bs. 1.620,11), y saldo Ant. Cuotas extras Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 65,36), como consta en el recibo de condominio del mes de noviembre de 2010, que se consigna con el presente escrito libelar. TERCERO: Igualmente solicito la nulidad de los Cobros denominados por la demandada Junta de Condominio Edificio 4 del Conjunto Residencial El Paraíso “Fondos del C.R.E.P”, por el monto de Seis Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 6.732,47) y Gastos Variables, por el monto de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.248,00), por cuanto son gastos extras que no fueron aprobados por la comunidad como lo establece el literal “b” del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal. CUARTO: Solicito se DECRETE con la precaución necesaria la Codificación Provisional de las llaves de acceso del uso de los ascensores a los fines de poder dirigirme a mi residencia tal como se encuentra estructurado en el segundo aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. QUINTO: Su expreso pronunciamiento sobre los Daños Morales ocasionados por la demandada Junta de Condominio Edificio 4 del Conjunto Residencial El Paraíso” (copia textual).

    Por otra parte, señaló en el Capítulo X que la demanda incoada sea admitida y sustanciada por el procedimiento breve y que sea declarada CON LUGAR en la definitiva, imponiéndose condenatoria en costas y costos y como consecuencia de ello, al pago de honorarios profesionales en un porcentaje de Veinticinco Por Ciento (25%) sobre el valor de la demanda.

    La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.105.000,00), suma ésta equivalente para la fecha de interposición de la demanda, a Diecisiete Mil Unidades Tributarias (17.000 U.T); que comprende: a) Por concepto de daño material: Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 585.000,00) y b) Por concepto de daño moral: Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00).

    Solicitó se decretara medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada

    El 21 de Enero del 2011 fue admitida la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada, concediéndosele veinte (20) días de despacho para la contestación, luego de que constara en autos su citación.

    El 25 de Enero del 2011 compareció el actor, quien consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.

    En fecha 26 de Enero del 2011 compareció el actor, ciudadano J.A.C., a los fines de otorgar Poder Apud-acta al abogado en ejercicio P.A.S.O..

    El 27 de Enero del 2011, se libró compulsa de citación.

    En fecha 31 de Enero del 2011, el actor consignó los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil a los fines de la práctica de la citación.

    En fecha 14 de Febrero del 2011, compareció el ciudadano alguacil y consignó la compulsa de citación librada, en virtud de haberle resultado imposible practicar la citación de la demandada.

    En fecha 28 de Febrero del 2011, compareció el actor, quien señaló mediante diligencia los domicilios en los cuales se podía ubicar a los integrantes de la Junta de Condominio demandada para la práctica de su citación.

    Por auto de fecha 2 de Marzo del 2011, se ordenó el desglose de la compulsa de citación.

    En fecha 25 de Marzo del 2011, compareció el ciudadano alguacil y consignó la compulsa de citación librada, en virtud de haberle resultado imposible practicar la citación de la demandada.

    El día 11 de Abril del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de insistir en un nuevo traslado del alguacil encargado de practicar la citación.

    En fecha 29 de Abril del 2011, compareció el ciudadano M.M., abogado en ejercicio, arriba identificado, quien acreditó la representación de la parte demandada, mediante la presentación de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Abril del 2011, anotado bajo el N° 14, Tomo 51 de los libros correspondientes, documento cuyo original fuera desglosado de los autos y devuelto a la parte interesada según lo ordenado por auto dictado el día 2 de Mayo del 2011.

    En fecha 3 de Mayo del 2011, comparecieron los ciudadanos F.D.L.R., M.S. y J.I.B. en su condición de miembros de la Junta de Condominio demandada, quienes consignaron copias certificadas del Acta de Asamblea identificada con el N° 302, expedida por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    En fecha 26 de Mayo del 2011, compareció el abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio 4 del Conjunto Residencial El Paraíso, quien dió contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora en forma genérica así como también en forma detallada, como in continente se explana:

    1.- Negó, rechazó y contradijo que en fecha 04 de Julio de 2008, la actual Junta de Condominio del Edificio Número 4 del Conjunto Residencial El Paraíso, haya informado sobre el proyecto de los ascensores (Negritas del Tribunal), señaló al efecto que para el momento en que, mediante Boletín se informó a la comunidad de propietarios en relación al acuerdo de proyecto de los Ascensores, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Paraíso, se encontraba conformada por los ciudadanos E.M., D.R. y A.Z., por lo que alegó como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandada, consignando al efecto, copias simples de las Actas de Asambleas en las cuales se hizo constar la elección de los miembros de la entonces Junta de Condominio, así como de los miembros de la actual Junta, marcadas con la letra “C” (folios 172-174) y marcadas con la letra “D” (folios 175-182), respectivamente.

    2.- Negó, rechazó y contradijo que al haber quedado sin efecto el presupuesto de reparaciones de los ascensores del Conjunto Residencial de marras, su representada deba reembolsar el monto de las dos (02) cuotas especiales por el monto de Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.54,00) y el monto de Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 496,07), alegando al efecto que el monto cobrado por tal concepto ya ha sido pagado a las sociedades mercantiles Tecn.-Leds y Elevadores Up-Down, S.R.L, las cuales consignó en originales marcados con las letras y números: E1, E2, E3, E4, E5, E6 y E7 con sus respectivos comprobantes contables de egresos, (folios 183-196), gastos que según alega la representación judicial de la parte demandada fueron aprobados por la anterior Junta de Condominio, ya que su representada se encontraba en ejercicio de sus funciones desde hacía apenas meses. En tal sentido, señaló que dichos gastos fueron aprobados en la Asamblea de Propietarios, como consta del Acta N° 287.

    3.- Negó, rechazó y contradijo que no se haya celebrado un contrato con la Sociedad de Comercio Up-Down JP, S.R.L, consignando al efecto, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Octubre del 2011, anotado bajo el N° 85, Tomo 134, marcado con la letra “A” (folios 165-167).

    4.- Negó, rechazó y contradijo que existiera fraude o simulación en el contrato celebrado con la empresa Up-Down JP, S.R.L, y que como consecuencia de ello el referido contrato no sea válido por no cumplir una forma determinada que haga su nulidad absoluta.

    5.- Convino y admitió que la comunicación fechada el 06 de Noviembre del 2008, emanó de la Junta de Condominio anterior, como se desprende de su contenido, en el cual se señala expresamente que la modernización de los ascensores acordada en Asamblea de Propietarios, de lo cual se dejó constancia en el Acta N° 287, de fecha 02 de Julio del 2008, de la cual consignó copias certificadas expedidas por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de Abril del 2011, marcadas con la letra “B” (folios 168-171).

    6.- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya infringido lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, violentando con ello, derechos del actor.

    7.- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido lo establecido en los artículos 22 y 23 ejusdem.

    8.- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya pagado los recibos por concepto de modernización de ascensores.

    9.- Negó, rechazó y contradijo la aplicación del artículo 24 ibidem, por cuanto según adujo, se había verificado la caducidad de la acción para la impugnación de los acuerdos recogidos en el Acta de Asamblea correspondiente.

    10.- Negó, rechazó y contradijo que tanto el actor, ciudadano J.A.C. y su cónyuge se hayan visto obligados a subir y bajar las escaleras por la supuesta descodificación de las llaves de acceso.

    11.- Negó, rechazó y contradijo que tanto al actor, ciudadano J.A.C. como a su cónyuge se les impida usar el ascensor y que se le haya causado daños a la salud por tal razón.

    12.- Negó, rechazó y contradijo que al caso de marras le resulte aplicable el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes de la Ley adjetiva, por cuanto la caducidad de la acción se encuentra verificada, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    13.- Negó, rechazó y contradijo que al actor le hayan sido cercenados derechos fundamentales.

    14.- Negó, rechazó y contradijo que “la decisión”, (sin especificar cuál), haya sido tomada por la Junta de Condominio. (Texto entre comillas y entre paréntesis del Tribunal).

    15.- Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que al actor se le haya causado daño moral alguno.

    16.- Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que la demandada Junta de Condominio le causa o le causó daños morales al demandante.

    17.- Negó, rechazó y contradijo que la familia del actor haya sido puesta (sic) al escarnio público, así como al desprecio causándole con ellos un daño psicológico por manifestaciones de aversión y menosprecio.

    18.- Negó, rechazó y contradijo que la familia del actor haya sido vista por TODOS los vecinos, desde el piso 1 hasta el 7, subiendo y bajando escaleras de la Torre “A” del Edificio 4 del Conjunto Residencial El Paraíso.

    19.- Negó, rechazó y contradijo que los empleados de compañías tales como; la Electricidad de Caracas, visiten las viviendas de los usuarios, ya que los técnicos de dichas empresas únicamente se limitan a hacer las revisiones pertinentes en las tanquillas o medidores de consumo sin que visiten las viviendas de los usuarios del servicio que corresponda.

    20.- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sufrido daño moral alguno conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil que le fuera causado por su defendida y que el monto pecuniario del mismo sea de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00).

    21.- Negó, rechazó y contradijo que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Paraíso haya ordenado de forma arbitraria e ilegítima la descodificación de las llaves de acceso y funcionamiento de los ascensores.

    22.- Negó, rechazó y contradijo que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Paraíso haya efectuado el cobro de intereses de mora en los recibos de condominio aplicando una tasa del Trescientos Por Ciento (300%), ya que según alega, tal aseveración hecha por el actor, constituye en sí misma una incongruencia, toda vez que el actor adeuda la suma de Un Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.685,47), señalándose en consecuencia como monto generado por intereses de mora Cuarenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 47,06), correspondientes al interés sobre el capital antes señalado, calculado a la tasa del Tres Por Ciento (3%) y no del Trescientos Por Ciento (300%), como señala el actor en su escrito libelar.

    23.- Negó, rechazó y contradijo que los gastos del Condominio del Edificio 4 del Conjunto Residencial El Paraíso de los Fondos del Conjunto Residencial El Paraíso (C.R.E.P) y Gastos Variables no hayan sido aprobados por la comunidad de co-propietarios en acatamiento a lo previsto en el literal b del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    24.- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sufrido daño material alguno con estimación en la cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 585.000,00).

    20.- Negó, rechazó y contradijo la existencia del daño moral alegada por el actor y que el monto de su estimación sea de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00).

    A modo de anexos, la representación judicial de la demandada, adicionalmente a los documentos antes señalados, acompañó a su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

    1. Marcado con la letra “F”, (folios 197-200), original de escrito de fecha 06 de Noviembre de 2008, dirigido al actor, en el cual se le da respuesta a las solicitudes efectuadas por el mismo mediante escrito de fecha 24 de Octubre del 2008.

    2. Marcado con la letra “G”, (folio 201), original de Boletín Informativo de fecha 04 de Julio del 2008.

    3. Marcadas con la letra “H”, copias simples del Documento de Condominio y su Reglamento correspondiente al Conjunto Residencial El Paraíso, (folios 202-220).

    4. Marcada con la letra “I”, copia simple de Recibo de Condominio correspondiente al mes de Noviembre del año 2010 en el que aparece señalado el ciudadano actor como deudor de la cantidad acumulada de Dos Mil Cincuenta Bolívares con Sesenta y Dos (Bs. 2.050,62).

    5. Marcados con las letras y números “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5”, “J-6”, “J-7”, “J-8”, “J-9”, “J-10” y “J-11”, Avisos de Cobros Especiales, por concepto de cuotas especiales que adeuda el ciudadano actor.

    6. Marcado con la letra “K”, Informe catalogado “Situación actual de los Ascensores”, rendido por la Junta de Condominio en funciones los días 02 y 08 de Julio del 2008 (folios 233-236).

    7. Marcado con la letra “L”, Informe catalogado “Situación actual de los Ascensores”, rendido por la Junta de Condominio que se encontraba en funciones los días 08 de Mayo y 02 de Julio, ambos del año 2008 (folios 237-240).

    8. Marcada con la letra “M”, Acta de Inspección N° 00439-08, practicada el día 28 de Agosto del 2008 por el Inspector J.d.D.S., funcionario del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, S.E.N.C.A.M.E.R, organismo adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (folios 241-243).

    9. Marcada con la letra “N”, original de misiva emanada de la Junta de Condominio que se encontraba en funciones el día 30 de Enero del 2009 (folios 244-247).

    10. Marcadas con la letra “Ñ”, copias simples del Acta levantada en Asamblea Extraordinaria de Co-propietarios del Conjunto Residencial El Paraíso, Edificio 4, de fecha 19 de Marzo del 2009, en la cual se dejó constancia de la elección de los ciudadanos M.S., F.d.L.R. e I.B. como miembros principales de la Junta de Condominio del referido edificio para el período 2009-2010 (folios 248-255).

    11. Marcado con la letra “O”, disco compacto contentivo de videos obtenidos por grabación efectuada por el Circuito Cerrado de Televisión que funciona como sistema de seguridad en el Edificio 4 del Conjunto Residencial El Paraíso (folio 256).

    En fecha 14 de Junio del 2011 la parte actora, ofreció las siguientes pruebas documentales: 1) marcadas con las letras y números “A”, “A-1”, “B”, “B-1”, “C”, “C-1”, “D”, “D-1”, “E”, “E-1”, “F” y “F-1”, copias simples de Recibos de Condominio y Facturas de Pago de los mismos, correspondientes a los meses de: Diciembre del 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, todos del año 2011 (folios 268-279); 2)marcada con la letra “G”, copia simple de Hoja de Referencia, relativa a denuncia efectuada por el actor ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, el día 29 de Diciembre del 2010, a los fines de la intervención de dicho ente como mediador para la resolución alternativa del conflicto existente entre la Junta de Condominio del Edificio 4 del Conjunto Residencial El Paraíso y su persona debido a la descodificación de las llaves que dan acceso al uso de los ascensores del edificio antes indicado (folio 280); 3) marcada con la letra “H”, copia simple de Comunicado dirigido al actor, ciudadano J.C., emanado de la Junta de Condominio del Edificio 4 del Conjunto Residencial El Paraíso, de fecha 09 de Febrero del 2011 por medio del cual se le participa la decisión de instalar cámaras en sitios ocultos y estratégicos de las instalaciones de las áreas comunes para que por medio de circuito cerrado de televisión pudiera controlarse la seguridad en dichas instalaciones (folio 281) y 4) marcada con la letra “I”, copia simple de Convocatoria a la celebración de Asamblea Extraordinaria de co-propietarios del Edificio 4 del Conjunto Residencial El Paraíso, a celebrarse el día 07 de Junio del 2011, a las 8:00 p.m, emanada de la Junta de Condominio de la referida comunidad de co-propietarios (folio 282). Por auto de fecha 30 de Junio del 2011, fueron admitidas por el a-quo las pruebas antes enunciadas.

    En fecha 28 de Junio del 2011 la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio M.M., acompañado con copias simples (folios 13-117 de la segunda pieza), ofreció pruebas documentales, exhibición de documentos, inspección judicial y experticia, declaradas todas inadmisibles por el Tribunal a-quo por haber sido promovidas extemporáneamente por tardías, según providencia dictada en fecha 07 de Julio de 2011.

    En fecha 13 de Julio del 2011, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa al estado en que se agregaran a los autos las pruebas promovidas por su representación judicial, aduciendo al efecto que a partir del día 03 de Mayo del 2011, debió computarse el lapso para dar contestación a la demanda y no el día 29 de Abril del 2011. En esa misma fecha, apeló del auto de fecha 30 de Junio del 2011 dictado por el a-quo que admitió, según alegó, las pruebas promovidas por la actora, en forma anticipada.

    Mediante diligencia de fecha 14 de Julio del 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 14 de Julio del 2011, mediante el cual se declaró la extemporaneidad de las pruebas promovidas por su representación.

    Por auto de fecha 03 de Agosto del 2011, el a-quo, estableció que el lapso de contestación a la demanda se inició con la comparecencia efectuada por la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio M.M.V., el día 29 de Abril del 2011, en virtud de lo cual negó la solicitud de reposición de la causa efectuada por la referida representación judicial.

    Asimismo por auto de fecha 03 de Agosto del 2011, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 30 de Junio del 2011 y negó por auto separado, dictado en la misma fecha, la apelación ejercida por la referida representación judicial contra el auto dictado el día 07 de Julio del 2011.

    En fecha 10 de Agosto de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien apeló del auto de fecha 03 de Agosto del 2011, que negó la reposición de la causa solicitada por su representación al estado en que se tuviera como punto inicial del cómputo para la citación tácita el día 03 de Mayo del 2011 y no el 29 de Abril del mismo año.

    Remitidas como fueron las copias certificadas de las actuaciones relativas al recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo por el a-quo, le correspondió al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer del mismo, el cual mediante sentencia dictada el día 05 de Marzo del 2012, previa presentación de escrito de Informes efectuada por la parte demandada, resolvió lo siguiente: 1) declarar No interpuesta la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio M.M. contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, 2) Sin Lugar la apelación interpuesta por el prenombrado profesional del Derecho contra el auto dictado en fecha 30 de Junio del 2011 por el a-quo y 3) Quedando así Confirmado el auto apelado con la consecuente imposición de las costas del recurso para la parte recurrente, fallo declarado firme por auto dictado el día 02 de Mayo del 2012.

    En fecha 17 de Febrero del 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual, como Punto Previo, resolvió la falta de cualidad pasiva en el juicio que nos ocupa, opuesta como defensa perentoria o de fondo por la parte demandada al dar contestación a la demanda (folios 161 y 162 de la primera pieza del cuaderno principal).

    Fundamentó el a-quo su decisión en las normas previstas en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en los cuales se establecen los deberes y atribuciones de las Juntas de Condominio de aquellos inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, específicamente en el literal e del artículo 20 del mencionado texto legal, en el cual se enuncia:

    Art. 20. “Corresponde al administrador:

    (Omissis).

    e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes

    , (…)

    Cuyo análisis arrojó como conclusión que únicamente el Administrador o la Administradora de las Juntas de Condominio tienen facultad para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y por cuanto no constaba de autos subrogación alguna en las funciones del Administrador, efectuada por la Junta de Condominio demandada por el ciudadano J.A.C., es por lo que en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declaró Con Lugar la falta de cualidad pasiva de la Junta de Condominio del Edificio 4 del Conjunto Residencial El Paraíso, desechando en consecuencia la demanda por infundada, a tenor de lo previsto en el artículo 361 ejusdem.

    En virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la actora, a esta alzada concierne determinar la justeza o no de la decisión del Juzgado de la causa, y así esclarecer si procedió acertadamente al declarar Con Lugar la falta de cualidad pasiva alegada como defensa de fondo por la parte demandada.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Como quedó expresado ut supra, la parte actora demandó a la Junta de Condominio del Edificio 4 del Conjunto Residencial El Paraíso el pago de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.105.000,00), monto éste que comprende: a) Por concepto de daño material: Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 585.000,00) y b) Por concepto de daño moral: Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00).

    Ahora bien, a los folios 248 al 255 de la primera pieza del cuaderno principal del presente asunto, corren insertas copias simples del Acta N° 295, levantada en Asamblea Extraordinaria de Co-propietarios del Conjunto Residencial El Paraíso, Edificio 4, de fecha 19 de Marzo del 2009, en la cual se dejó constancia de la elección de los ciudadanos M.S., F.d.L.R. e I.B. como miembros principales de la Junta de Condominio del referido edificio para el período 2009-2010, que fueran consignadas a modo de anexos acompañados al escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, son valoradas por esta alzada conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en lo atinente al ámbito sustantivo y a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo adjetivo, teniéndose como fidedigno su contenido. Así se establece.

    Correspondiendo a este Juzgado decidir lo relativo a la falta de cualidad pasiva declarada Con Lugar por el a-quo, de seguidas pasa a analizar dicha defensa invocada por la representación judicial de la parte demandada; en tal sentido, en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considerando menester citar al efecto el criterio jurisprudencial expuesto en sentencia Nº 1801, dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2003, en cuyo fallo se dejó sentado lo siguiente:

    …la cualidad es entendida como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (...) Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad...

    Debe entenderse, que la falta de cualidad es la ausencia de identidad sustantiva ya sea de la persona que reclama el reconocimiento de un derecho, o de la persona a la que la ley exige un cumplimiento, lo cual, impide que el sentenciador pueda pronunciarse a favor o en contra.

    La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia (S.S.C., N° 102, del 06/02/01, exp. 00-0096). (Negritas y cursivas del Tribunal).

    Por otra parte, resulta pertinente a juicio de esta juzgadora, transcribir lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” (XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, febrero 1989, págs. 41-59), quien expuso lo siguiente:

    …Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés…

    El anterior criterio fue acogido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, que dejó sentado lo siguiente:

    …Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…

    (Omissis)

    …la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…

    De lo anterior se concluye que, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la legitimidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son el de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, y en el caso de marras, con apego al principio de exhaustividad de la sentencia que rige en el proceso civil, según el cual el Juez se encuentra obligado a analizar y valorar todos los elementos de convicción se hayan producido en el juicio, este Tribunal observa que; a los folios 248 al 255 de la primera pieza del cuaderno principal, corre inserta el Acta N° 295, de la cual se evidencia que no recae en cabeza de los miembros de la Junta de Condominio demandada la responsabilidad de las actuaciones que el actor señala en su escrito libelar como ilegales, en especial la descodificación de las llaves que dan acceso a los ascensores del Edificio 4 del Conjunto Residencial El Paraíso de aquellos co-propietarios y residentes que se encontraran morosos en el pago de un mínimo de dos (2) recibos de condominio para el día 27 de Diciembre del 2010, fecha señalada en misiva del día 23 del mismo mes y año como tope para hacer efectiva la medida sancionatoria de la conducta morosa en cuestión, sino que tal decisión fue tomada por los miembros de la comunidad asistentes a la Asamblea que tuvo lugar en la fecha arriba indicada, quienes eligieron a la Junta de Condominio que se encontraba en funciones.

    Ahora bien, este Tribunal de alzada advierte en tal sentido que; a tenor de lo previsto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la representación de las Juntas de Condominio de aquellos inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, le corresponde al “administrador”, quien previa autorización de la Junta de Condominio, ejercerá en juicio la representación de los propietarios, encontrándonos frente a un caso en el cual no consta que el procedimiento anterior se haya verificado, es por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar Con Lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la Junta de Condominio del Edificio 4 del Conjunto residencial El Paraíso, en la demanda que por Daños y Perjuicios incoara en su contra el ciudadano J.A.C.. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de Junio del 2012 por el abogado J.A.C., actuando en nombre propio y representación, contra la decisión dictada el 17 de Febrero del 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda CONFIRMADA la apelada con distinta motivación.

    Se condena en costas a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En la misma fecha, 17/04/2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:40 a.m, constante de veintiún (21) páginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    AP71-R-2012-000495/6.396

    Sentencia definitiva.

    MFTT/ELR/bb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR