Sentencia nº 1380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por inquisición de paternidad sigue la ciudadana A.D.R., madre de la niña F.A.D., representada judicialmente por los abogados O.P. deS. y Á.E.G. contra el ciudadano M.A.P.C., representado judicialmente por la defensora ad-litem E.R.P.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2003 en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda incoada por la actora, confirmando así la decisión apelada en todas sus partes.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue debidamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 16 de octubre de 2003, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir en los siguientes términos:

Previamente, por razones metodológicas esta Sala altera el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización presentado, y pasa al estudio de las mismas de la siguiente manera:

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

- I -

Delata el recurrente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244, 505 y 509 del mismo Código, al haber incurrido en inmotivación.

Dicha denuncia es planteada en los siguientes términos:

...al haber silenciado la sentencia las circunstancias y consecuencias de la negativa a realizarse la prueba heredo biológica por parte de la demandada, violentó el análisis exhaustivo de la prueba establecido en los artículos 505 y 509 del Código de Procedimiento Civil que impone al juzgador analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la secuela del proceso.

El resultado del juicio sufrió una tergiversación total, al ignorar el juez que dicha prueba es el único medio actual y técnico de hacer que la verdad se establezca y que la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil, está precisamente encaminada a considerar, por sobre errores de procedimiento, el interés superior del niño de imperativo e irrenunciable orden público.

(Omissis)

En el caso de autos el actor promovió una experticia heredo biológica que no se pudo practicar por la negativa injustificada de la parte demandada en colaborar con la evacuación de la misma, razón por la cual el juez debía en primer lugar, en aplicación del principio probatorio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto de la persona humana contenido en la norma, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, ordenar que se suspendiera la evacuación de la prueba y en segundo lugar, en aplicación del principio de la obtención coactiva de los medios materiales de prueba y de su deber de examinar y valorar todas las pruebas producidas, en conformidad con lo establecido en los artículos 505, 509 y 510 del mismo Código, extraer de la conducta renuente de la demandada un indicio contingente, grave e inmediato en su contra, pues su falta de colaboración es sospechosa y ello le imponía al Juez en cumplimiento de su deber, la conformación y valoración de tal conducta como un indicio en contra de la parte demandada y al no hacerlo incurrió el sentenciador en un silencio de prueba de indicios que resulta evidente de autos y que este alto Tribunal debe casar...

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Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia planteada, se desprende que el formalizante pretende denunciar el silencio de prueba en el que incurre la Alzada al no valorar de la prueba heredo biológica los indicios que resultan evidentes, en cuanto a la negativa injustificada del demandado a practicarse dicha prueba.

Ahora bien, en cuanto a lo que constituye el vicio por silencio de prueba, esta Sala ha señalado en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 520 de fecha 30 de noviembre de 2000, lo que de seguida se transcribe:

Ha sido reiterado del criterio la Sala de Casación Social acerca de lo que constituye el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Es así, como en reciente fallo de esta Sala, de fecha 29 de junio de 2000, se señaló:

‘El vicio de inmotivación por silencio de prueba, se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna o algunas pruebas aportadas por una de las partes durante el proceso.

Debe el juzgador evitar no pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído a los autos, aun y cuando la prueba sea impertinente, inoportuna o ilegal, en virtud de que la decisión dictada debe apoyarse y contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten dicho fallo, conforme a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil’.

(Subrayado de la Sala).

En cuanto a la prueba heredo-biológica promovida por la demandante, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto señaló:

“...también promovió práctica de la prueba heredo-biológica, por lo que solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y se intimara al querellado. Dicha prueba nunca se pudo realizar, y no se puede afirmar que hubo negativa de éste a la realización de la misma, por cuanto nunca pudo ser citado y en consecuencia, no tuvo acceso a las actas del proceso, debiendo ser representado a lo largo del juicio por la Defensora Ad-litem...Finalmente, la parte actora solicitó que se procediera a dictar sentencia, aplicando la “presunción ficta” establecida en el Art. 505 del Código Adjetivo...Al respecto, este Superior considera, de la misma forma como lo hizo la juez de Primera Instancia, que dadas las características del caso, “no se le puede imputar al querellado una carga so pena de rebeldía que podría dañar el principio de la verdad e igualdad procesal...”.

En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida, se evidencia que no existe el invocado silencio de prueba delatado por el recurrente, pues, la misma es mencionada y analizada debidamente, es decir, incurriría el Juzgador de Alzada en el vicio delatado, si éste obviara el análisis y valoración de la prueba promovida.

Ahora bien, dado el carácter pedagógico que inviste esta Sala, resulta oportuno señalar lo siguiente: tal y como se evidencia de autos, la parte demandante en la presente causa, promovió la prueba heredo-biológica para determinar la filiación paterna, para lo cual solicitó se intimara personalmente al demandado para la realización de la misma.

Así pues, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, ordenó dicha intimación con el fin de realizar la prueba promovida tal como consta en los folios 183 y siguientes de la pieza N° 1.

Ahora bien, se desprende de autos, que la intimación personal del demandado nunca pudo verificarse, así se evidencia, que la representación del demandado en el juicio objeto de estudio, se encuentra en manos de un defensor ad-litem, lo que refleja que el accionado no está en conocimiento del asunto.

Siendo así, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 505. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experticias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el juez la intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria...

Subrayado de la Sala)

Así mismo, en adición a lo anterior, el artículo 210 del Código Civil, en cuanto a la negativa a la realización de la prueba heredo biológica, una vez que la práctica de dicho examen sea consentida por el demandado, es decir, que se encuentra en conocimiento y de acuerdo con la misma, dispone: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...”.

En este sentido, una vez que la intimación personal del demandado no se logró, resultando de autos que éste no se ha hecho presente en juicio, sino por defensor ad-litem, dicha prueba no se pudo realizar, en consecuencia, mal podría aseverarse que el accionado se ha negado injustificadamente a la realización de la misma, resultando desacertado aplicar la consecuencia jurídica antes mencionada.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente la violación por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

Señala textualmente el recurrente, para fundamentar la presente denuncia, lo que de seguida se transcribe:

...tal como se reseñó anteriormente la sentencia recurrida en su parte resolutiva quebranta la forma sustancial indicada en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que señala:...

La sentencia recurrida no analizó, al declarar sin lugar la demanda, los perjuicios materiales y morales que fueron incoados como pretensión de la demanda. Perjuicios que deben ser declarados con lugar al establecer la filiación paterna de A.P.C. con respecto a la menor F.A. DURÁN.

Para decidir, la Sala observa:

Ya es criterio reiterado de esta Sala el deber del formalizante de presentar, en virtud del recurso de casación anunciado, una formalización en términos diáfanos, concisos y concretos que permitan a la Sala proferir una sentencia justa, de lo contrario estaría revestido el escrito de formalización de la indebida técnica casacional.

Sin embargo, si bien es cierto que dicho escrito debe presentarse en términos concretos no es menos cierto que dicho carácter no implica que el mismo sea escueto, en este sentido, se evidencia de la denuncia expuesta que la misma ha sido planteada de manera vaga, escueta, sin fundamentación alguna, que permita a esta Sala conocer lo que realmente pretende delatar el recurrente, señalando que norma ha sido quebrantada por la recurrida y de que manera dicha violación impregnó a la sentencia de vicios capaces de anular la misma, por cuanto tal violación resulta determinante en el dispositivo del fallo.

En ese sentido, se desecha por falta de técnica la presente delación. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE FONDO

- I -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 509 del Código antes mencionado, y del artículo 210 del Código Civil, todos por falta de aplicación y “la violación general de los principios contenidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, artículos 7, 8, 9, 11, 12, 15 al 18 y en especial los artículos 25, 27 y 450 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Dicha denuncia fue planteada en los siguientes términos:

...de los hechos narrados, se evidencia que le fueron vulnerados (sic) la menor los derechos Constitucionales relativos a su seguridad jurídica, consagrado en los artículos y de la Constitución, el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1° del artículo 49; el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, expresado en los artículos 26 y 257 y el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49, especialmente en su numeral 8. Empero por sobre toda consideración, esta sentencia, administrando una quimérica justicia fundamentalmente viola el Estado de Derecho en general y sobre todo el orden público con esos errores inexcusables, al cohonestar la conducta renuente del demandado a practicarse la prueba heredo-biológica, a pesar de encontrarse a derecho, y con ello avalando la sentencia argumentos (sic) no solo son ilegales y antijurídicos sino contrarios a toda razón lógica, dado que no se puede premiar al demandado renuente a comparecer en juicio, la verdad real, es que el demandado..., tiene conocimiento del presente juicio, solo que no ha tenido voluntad de comparecer personalmente, dicho hecho se infiere de la solicitud de testimonios en otro Estado...

La novísima Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al espíritu constitucional, esta concebida para que las demandas en las cuales estén involucrados menores, las formalidades y rituales sean interpretadas a favor del menor y no en contra de los menores. Lo verdaderamente importante para un menor en juicio, es que su situación sea inteligible y pueda precisarse que es para él lo conveniente. No sería justa aquella que en virtud de renuencia de las partes a la practica debida de las pruebas que buscan esclarecer la verdad, se interpreten en contra de los menores.

El artículo 450, literal j, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el principio de la búsqueda de la verdad real, la cual puede ser determinada por una órgano jurisdiccional competente, con los medios de pruebas necesarios que puedan desvirtuar o no esa filiación o paternidad cuestionada. Esto significa que el niño tiene el derecho de estar con su verdadero padre,..., sin que tal determinación se obstaculice, de ninguna manera, por razones de interpretación en las formas.

El sentenciador...con su interpretación de la negativa a practicarse la prueba el demandado avaló por esta vía que la menor sufrirá la conculcación de su derecho a saber quien es su verdadero padre y negó la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 505 del CPC

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Para decidir, la Sala observa:

La presente delación, del mismo modo incumple la debida técnica casacional, así pues, de la extensa transcripción precedentemente expuesta se evidencia que el recurrente no plantea en términos claros, concretos, diáfanos, de qué manera la violación de los artículos denunciados vicia a la recurrida de faltas capaces de anular la misma.

En este mismo sentido, delata de manera general el formalizante la violación por parte de la recurrida de los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin expresar específicamente de que manera los mismos fueron quebrantados por la recurrida, revistiéndola de vicios susceptibles de anular dicha decisión

Es por lo anterior, que se desecha por falta de técnica la presente denuncia. Así se decide.

- II -

Plantea el recurrente la presente denuncia, de la siguiente manera:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del CPC, se denuncia la violación de los artículos 12 y 509 del mismo Código y artículos 210 y 1196 del Código Civil, todos por falta de aplicación y la violación general de los Principios contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los Derechos Humanos consagrados en el Título III de la Constitución de 1999, cuando la sentencia no declara: con lugar los perjuicios incoados a favor de la menor.

En este orden de ideas la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha decidido:

(Omissis)

(Sentencia de la Sala Política Administrativa el 15 de junio de 2000, con Ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVÉ,..., sentencia N° 01386)

Consiguientemente, procedía la condena, al igual que la condena por perjuicios morales.

En el caso del daño moral, este debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, tal como acá ocurre, protección normada en el artículo 1.196 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente el recurrente incurre en error al no cumplir con la debida técnica casacional, lo cual resulta esencial para la admisibilidad del mismo, en este sentido, se evidencia de la transcripción de la denuncia formulada, que la misma no ha sido planteada en términos específicos, diáfanos, que permita a esta Sala determinar con claridad de que manera los artículos denunciados viciaron la decisión recurrida.

Siendo así, esta Sala se ve imposibilitada en dilucidar la solicitud, ya que partiendo de inferencias, no la llevaría a una decisión justa, puesto que estaría basada en alegatos indeterminados, poco claros y específicos.

En consecuencia, se desecha por falta de técnica la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 2 de septiembre de 2003.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2003-000811

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