ANA CECILIA PONTE CONTRERAS VS. PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A.

Número de expedienteAP21-R-2013-000136
Fecha17 Abril 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PartesANA CECILIA PONTE CONTRERAS VS. PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013).

202º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-000136.

PARTE ACTORA: A.C.P.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 9.880.264.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.287.

PARTE DEMANDADA: PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/02/1996, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 18-A y modificada su denominación social según se evidencia de documento inscrito en el precitado Registro Mercantil en fecha 19/12/2001, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 619-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.M.Z. y A.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.072 y 64.407, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa Seagrams de Venezuela, C.A. en fecha 05/06/1995, que en el año 2002, por cambios administrativos, pasó a ser empleada de la empresa Pernod Ricard Venezuela, C.A., quien asumió la sustitución de patrono, desempeñando el cargo de Gerente de Comunicaciones y Relaciones Públicas; que el vínculo laboral se extinguió en fecha 08/03/2010, por despido injustificado; que la empresa le pagó la cantidad de Bs. 271.281,43 en fecha 01/06/2012, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pago éste que fue considerado como un adelanto o abono de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de su representada, en virtud que fue realizado de manera incompleta, por no haberse contemplado unos conceptos y otros fueron calculados de manera errónea; que tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso, su representada tenía una antigüedad de 14 años, 9 meses y 3 días, que por tratarse de una empleada de dirección ésta antigüedad debía ser tomada en cuenta para todos los efectos legales; que el monto por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían a su representada ascendía a la cantidad de Bs. 328.742,08, monto que al restarle la cantidad de Bs. 10.574,75 por conceptos señalados como deducciones por el patrono, debió su representada recibir la cantidad de Bs. 372.167,33, y al recibir la cantidad de Bs. 271.281,43, la empresa quedó adeudándole una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 100.885,90; que el último salario devengado por su representada fue de Bs. 14.577,00, pero el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue hecho en base a un salario de Bs. 12.983,00, el cual fue devengado por su poderdante hasta el mes de enero del 2010; que la diferencia resulta del calcular los conceptos que le corresponden a la ex-trabajadora, mes a mes desde el inicio de la relación, habiéndose encontrado múltiples diferencias en la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, derivados de conceptos que no fueron pagados durante la relación laboral, así como la bonificación denominada MIP adeudado para el momento de finalización de la relación laboral; alega también, haber sido victima de acoso laboral, en virtud que, luego de la adquisición de la empresa Seagrams por parte de la trasnacional Pernord Ricard, hubo cambios en el cargo de Gerente General, en el cual quedó en forma transitoria en manos del ciudadano C.R. a partir del 2009 la misma dejo de reportar directamente a la Gerencia General y empezó a reportar a la Gerencia de Mercadeo en virtud de lo que a su representada le fue desmejorada su condición de trabajo y degradada su jerarquía, significando esto un despido indirecto, pero a pesar de lo sucedido la ex trabajadora siguió en el ejercicio de sus funciones, que desde el inicio el ciudadano C.R. mantuvo una relación laboral distante y descortés con la actora, que incluso le giró instrucciones de que le sirviera café en las reuniones, que en oportunidades le “increpó” a la actora que si se creía “más que él” por ser “venezolana”; “más vieja” o “mujer”; que en diversas oportunidades recibió diversos comentarios de los cuales se dejaba entrever que no era imprescindible para la compañía, que tales comentarios fueron realizados no sólo a ella sino a otros altos y medios empelados de la organización y que con ello se creo una opinión negativa en contra de la actora en forma persona y en su desempeño laboral, que para el mes de mayo del año 2009 se incorporó el nuevo Gerente General de la compañía y en virtud de ello se presentaron diversas situaciones que afectaron a la actora, entre las que menciona, se eliminó el presupuesto asignado al área de responsabilidad de la actora y el acceso al presupuesto de Gerencia General, se le modificó el titulo del cargo desempeñado por la actora de “Gerente de Comunicaciones Corporativas, Asuntos y Relaciones Públicas” a “Gerente de Eventos Especiales y Relaciones Públicas”, y que de ello tuvo conocimiento al momento que le fueron entregadas las nuevas tarjetas de presentación, que aun cuando necesitaba contratar nuevo personal para su área de funciones, dicha solicitud le fue negada, y que luego mediante correo electrónico se le comunicó que se estaba buscando un asistente para su área sin tomar en consideración la recomendación de la actora, que le fueron negadas en diversas oportunidades los periodos vacacionales solicitados por la actora, que fue excluida su presencia de reuniones con visitantes corporativos y de la Casa Matriz, que le fue prohibida la comunicación directa con el Gerente General, que fue objeto de descrédito por parte del Director de Mercadeo ante la Directiva y Personal de la Compañía, y que con ello afectó negativamente la reputación profesional de la actora tanto en la Compañía como frente a terceros, que se le ordenó generar presiones indebidas frente a los medios de comunicación en cuanto a la publicidad de licores, sin tomar en consideración las restricciones normativas existentes en el ordenamiento venezolano; que el 08/03/2010 le fue comunicado el despido del que fue objeto sin mayores explicaciones, y en fecha 10/03/2010 le fue presentado un cálculo de prestaciones sociales en el que se señalaba que el motivo de terminación de la relación laboral fue por “Renuncia” por lo que pidió que tales documentos fueran ofrecidos conforme a la realidad enunciando el “Despido”; que todas las situaciones anteriormente relatadas generaron en la actora un nivel de stress, ansiedad, insomnio, por lo que estuvo sometida a control médico desde inicios del año 2009 recomendándole a la actora que disfrutara de vacaciones; que tal situación obligó a la actora a mantener un control cardiológico permanente; y que luego del despido dicha situación ha empeorado; y que en virtud de ello se encuentra incapacitada para ejercer su trabajo habitual encontrándose desde hace más de un año sin actividad remunerada y con pocas expectativas de reingreso al mercado de trabajo. Por todo lo anteriormente planteado es que demanda los siguientes conceptos y montos: prestaciones sociales por Bs. 2.028,56; vacaciones no disfrutadas por Bs. 3.217,73; bono vacacional por Bs. 5.728,92; indemnización por despido injustificado por Bs. 7.802,16; omisión de preaviso por Bs. 41.514,58; Bono M.I.P. por Bs. 40.593,95; indemnización por hecho ilícito y/o acoso laboral por Bs. 1.507.261,68; daño moral por Bs. 800.000,00; y que de considerar el Tribunal que no es procedente el concepto de indemnización por hecho ilícito y/o acoso laboral, ejerce la pretensión subsidiaria el pago de los conceptos antes mencionados y por daño moral la cantidad de Bs. 2.307.261,68. Para estimar la demanda en un total de Bs. 2.408.147,60.

Asimismo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alego como ciertos los siguientes hechos: que la actora es psicóloga industrial graduada de la Universidad Central de Venezuela; que en el año 1995 la actora fue contratada para prestar servicios en la Sociedad Mercantil Seagram de Venezuela C.A.; que el cargo inicial de la actora en la Sociedad Mercantil Seagram de Venezuela C.A. fue de Coordinador del Centro de Conocedores Seagram, luego se desempeñó como Coordinador de Mercadeo y Relaciones Públicas, y finalmente como Gerente de Comunicaciones Relaciones Públicas; que con ocasión a la venta a escala mundial de la Sociedad Mercantil Seagram de Venezuela C.A. pasó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Pernod Ricard Venezuela C.A. desempeñándose en el mismo cargo, con lo cual se materializó una sustitución de patrono; que el cargo ocupado por la actora en Pernod Ricard de Venezuela C.A. desde el 2005 fue de “Gerente de Comunicaciones Corporativas, Asuntos y Relaciones Públicas para el Cono Norte”; las funciones descritas por la actora en su escrito libelar; que a los fines legales para su representada la actora ingresó a prestar servicios en fecha 05 de junio de 1995; que en año 2002, ocurrió una sustitución de patrono; que la actora pasó a prestar servicios para su representada desempeñándose en el cargo que venía laborando; que la relación de trabajo culminó en fecha 08 de marzo de 2010; que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; que la actora recibió la cantidad de Bs. 271.281,43 por concepto de liquidación de prestaciones sociales; que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de 14 años, 9 meses y 3 días. Asimismo alegó como punto previo, la prescripción de la acción, en lo que se refiere al reclamo de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones de la parte actora la cual en conjunto suma la cantidad de Bs. 100.885,90; que la actora suscribió con su representada un contrato en el cual se acordó la aplicación del salario de eficacia atípica, en el cual se estableció una reducción en el porcentaje a descontar del salario de eficacia atípica del veinte por ciento (20%) que se venía aplicando a un quince (15%); que el mismo se indicó que en el caso que la relación de trabajo culminara por cualquier causa, incluyendo el despido injustificado, se mantendría el porcentaje del 20% para ser excluido del calculo de los beneficios ahí especificados; razón por la cual adicionalmente a negarse el salario integral utilizado por la actor para los cálculos, se deberá descontar el 20% del salario base de calculo de las prestaciones sociales; que el monto de Bs. 271.281,43, es el monto total y definitivo que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales; que es falso que el salario básico de la demandante para el momento de la culminación del vínculo laboral, ascendiera a la suma de Bs. 14.577,00 mensuales, que el salario de la actora la de Bs. 12.982,80, por lo que resulta equivocas las cuota partes o doceavo de bonificación de fin de año y bono vacacional reclamado, niega el salario integral alegado por la actora como devengado de Bs. 20.934,19 mensuales equivalentes a Bs. 697,81 diario, niega que la actora tenga derecho a una diferencia por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 2.028,56, así como que el monto correcto que le correspondía por este concepto sea de Bs. 27.214,45; ya que el salario base de cálculo para este concepto, tomado por la actora es falso, así como que su representada le pagó a la actora la cantidad de Bs. 25.185,89 por este concepto siendo esta la cantidad que en derecho le corresponde, niega que tenga derecho a una diferencia por concepto de vacaciones no disfrutadas de Bs. 3.217,73, así como que el monto correcto que le correspondía por este concepto sea de Bs. 31.583,50; bajo el argumento que el salario base de cálculo para este concepto tomado por la actora es falso y que su representada le pago a la actora la cantidad de Bs. 28.365,77, niega que la actora tenga derecho a una diferencia por concepto de bono vacacional de Bs. 5.782,92, así como que el monto correcto que le correspondía por este concepto sea de Bs. 53.934,90; bajo el argumento que el salario base de cálculo para este concepto tomado por la actora es falso y que su representada le pago a la actora la cantidad de Bs. 48.205,98, niega que tenga derecho a una diferencia por concepto de indemnización por despido de Bs. 7.802,16, así como que el monto correcto que le correspondía por este concepto sea de Bs. 104.670,96, ya que su representada le pago a la actora la cantidad de Bs. 96.868,80, siendo esta la cantidad que en derecho le corresponde por este concepto, niega que tenga derecho a una diferencia por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de Bs. 41.514,58, así como que el monto correcto que le correspondía por este concepto sea de Bs. 62.802,58; bajo el argumento que el salario base de cálculo para este concepto tomado por la actora es falso y que su representada le pago a la actora la cantidad de Bs. 25.288,00, niega que tenga derecho al pago de Bs. 40.593,95 por concepto de diferencia de bonificación M.I.P., la actora no indicó en su escrito libelar cual es el origen de la diferencia en lo que respecta al pago de dicha bonificación, y en virtud de ello ratifican que la cantidad correcta que le correspondía a la actora por este concepto es de Bs. 17.527,05, la cual fue pagada, niega rechaza y contradice el acoso laboral, y que las denuncias realizadas por la actora respecto a sus superiores, además de inconsistentes, lo único que revelan es una actitud de indisciplina y de hostilidad hacia quien no hacía otra cosa que cumplir con sus funciones, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.507.261,68 por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, y que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de daño moral, que en relación a la enfermedad profesional los síntomas señalados por la accionante padecer con ocasión a la violencia laboral como stress, insomnio y ansiedad, los mismos constituyen unos simples síntomas así como que el hecho de estar en control cardiológico tampoco es una enfermedad sino un tratamiento; razón por la cual concluye que la enfermedad profesional alegada no existe así como que tampoco quedó demostrado la conducta dolosa o hecho ilícito que pueda dar origen al daño moral reclamado por la actora.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda queda controvertido la existencia de la prescripción, y la procedencia o no del pago de Diferencias de Prestaciones Sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “1 al 223” que riela inserto del folio 69 al 290 de la pieza Nro. 1, recibos de pagos pertenecientes a la ciudadana A.C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el cargo desempeñado, el departamento al cual perteneció, el salario devengado, cuyo último monto es el de Bs. 12.983,00, pago de otros conceptos y deducciones. Así se establece.-

Promovió marcado “257 al 260” de la pieza Nro. 1, que riela inserto del folio 291 al 294 de la pieza Nro. 1, copia simple de planilla de liquidación de personal y hojas de cálculos, perteneciente a la ciudadana A.C.P.C., documentales que no siendo impugnado por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que le cancelan a la accionante la cantidad de Bs. 271.281,43, por concepto de prestaciones sociales, así como el salario utilizado como base de cálculo para las mismas. Así se establece.-

Promovió marcado “243, 244, 246, 248, 250, 252, 253, 254, 255 y 256” que corre inserto a los folios 295, 296, 298, 300, 302, 304 al 309, 317 y 318 de la pieza Nro. 1, recibos de pago por concepto de bonificación “MIP” y “MBO”, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la cantidad por concepto de Bono Ejecutivo (M.I.P) 2003, 2004, 2006, 2009, que le correspondió a la accionante para el periodo julio 2008-junio 2009, julio 2005-junio 2006, enero-diciembre 2003, 2004, cantidades aprobadas por concepto de (M.B.O) 2001/2002. Así se establece.-

Promovió marcado “245, 247, 249, 251” que corren inserta a los folios 297, 299, 301, 303, y, folios 310 al 316 de la pieza Nro. 1, documentales que se encuentran en idioma ingles y que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran traducidas al idioma español. Así se establece.-

Promovió marcado “224 al 242”, que riela inserto del folio 219 al 340 de la pieza Nro. 1, comunicaciones dirigidas a la ciudadana A.C.P., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mencionadas documentales se evidencia los aumentos de salarios, así como las fechas en las cuales se implementaría el aumento. Así se establece.-

Promovió marcado “261” que corre inserta al folio 341 de la pieza Nro. 1, constancia de fecha 08/03/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana A.C.P.C. trabajó en C.A. SEAGRAM DE VENEZUELA, desde el 05/06/1995 hasta el 01/04/2002, fecha desde la cual PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., asumió la sustitución de patrono, que dicha relación de trabajo finalizó el día 08/03/2010, desempeñando el último cargo de Gerente Comunicaciones y Relaciones Publicas, devengando un salario mensual de Bs. 12.983,00. Así se establece.-

Promovió marcado “262 al 273” que corre inserto del folio 342 al 353 de la pieza Nro. 1, comprobantes de retención de impuesto, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el comprobante de retención de impuestos sobre la renta anual o de cese de actividades para personas residentes perceptoras de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, se observa como beneficiaria de las remuneraciones a la ciudadana A.C.P.C.. Así se establece.-

Promovió marcado “274“que riela inserto del folio 354 al 356 de la pieza Nro. 1, correos electrónicos, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que a partir del 2 de enero de 2009, la Gerencia de Comunicaciones y Relaciones Públicas, ocupada por A.C.P., estará asignada a la Dirección de Mercadeo. Así se establece.-

Promovió marcado “275” que corre inserto del folio 357 al 361 de la pieza Nro. 1, documental concerniente a Descripción de Cargo de A.C.P., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la Gerencia a la que pertenece Dirección de Mercadeo, reporta a Gerente de Grupo Importados, fecha septiembre 1996, aprobado por Recursos Humanos, el propósito general, organigrama, finalidades, entre otros aspectos. Así se establece.-

Promovió marcado “276” que corre inserto al folio 362 y 363 de la pieza Nro. 1, informe médico suscrito por el médico R.M.-Mendoza, documental sobre la cual la parte demandada manifestó que no le es oponible a su representada por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada por el tercero en la audiencia de juicio y no le es oponible a la empresa demandada. Así se establece.-

Promovió que corre inserta al folio 364 y 365 de la pieza Nro. 1, comunicación emanada de la actora y dirigida al médico R.M.-Mendoza, documental sobre la cual la parte demandada manifestó que no le es oponible a su representada por cuanto emana de la propia parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no le es oponible a la empresa demandada. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de la Liquidación de personal de la actora en el período comprendido desde el 05/06/1995 al 01/06/2010, hojas de cálculo utilizada para la realización de los cálculos y descripción de los conceptos pagados a la trabajadora; hojas de recibo de pago, cuyas documentales fueron promovidas por la pare demandada y corren inserta a los folios 382, 383, 384 y 385 de la pieza signada Nro. 1.

Promovió la exhibición de comunicación recibida por A.P. de parte del Señor A.I., marcada “274”, cuya documental no fue exhibida pero si reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió la exhibición de nombramiento del ciudadano E.M. como Director de Mercadeo de la empresa demandada, la representación judicial de la demandada manifestó que dicho nombramiento se realizó en el año 2009 cuando entro el Señor C.R., y que en cuanto al organigrama, allí aparece la Gerencia de Mercadeo que antes no existía., por lo cual, se evidencia que la parte promovente no consignó copia alguna de la mencionada documental así como que tampoco discriminó ni aportó datos de las mismas, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.R., Moritz Eiris, E.M., A.I., R.M.- Mendoza, C.B., A.N., Rafael Pedraza, Giselle Acedo, J.C.S., L.S., G.C.V.S., M.E.S., B.L., J.A. khliefat, C.I., M.M., C.P., Gonzallo Velasco, M.H., G.P., L.M., N.R., J.D.O., D.A., D.Á., D.P., W.M. y C.G., compareciendo a rendir declaraciones los ciudadanos Rafael Pedraza, G.P., M.C.B.D. y A.N.B., de la declaración del ciudadano Rafael Pedraza se pudo extraer que era Director de Relaciones Corporativas para la Región Andina y Suramérica menos Brasil de la empresa Diageo, desde mayo de 2000 hasta octubre de 2011, de la testimonial de G.P. se dedujo que fungía como Vicepresidente Creativo de la empresa M.O.V., se puede extraer que dichos testigos son referenciales, razón por la cual, esta Alzada no le otorga valor probatorio.

De la declaración de la ciudadana M.C.B.D. se extrae que se desempeñó como Gerente de Marca de la demandada desde mediados del 2005 hasta septiembre de 2010, que su jefe directo reportaba al señor E.M. quien era Director de Mercadeo, que el trato por parte de su jefe y del señor Maldonado era de mucha imposición de cosas que no debieron ser, como algunas acciones de mercadeo y actividades no acordes a la ley venezolana ni de Pernod Ricard, que por no ejecutar repercutieron en su relación con su jefe directo y con el señor Maldonado; que su jefe no la miraba a la cara en las reuniones y que eso no la ofendía mucho, que no valoraban sus conocimientos, que no tomaban en cuenta las sugerencias para ciertas actividades, que fue incómodo para ella, que en sus evaluaciones sacaba casi cinco que el lo máximo a tener una evaluación mediocre por no realizar actividades con las que no estaba de acuerdo por incorrectas, que objetó las iniciativas campañas publicitarias de alcohol en relación a carreras de vehículos, lo cual generó malestar en su departamento, que les amenazaron con perder el empleo por pendón mal escrito, y que ello le pareció ridículo, que trabajó con la actora en los eventos realizados y que de ella recibió mucho apoyo; que en una oportunidad de contratación de un personal debajo del cargo de la actora, no se tomó en cuenta las recomendaciones de ésta ni de recursos humanos, contratándose a la persona recomendada por el señor E.M., lo que le pareció desagradable; que la persona contratada asistía a reuniones sin el conocimiento de la actora, que la ponían en proyectos para los que no estaba preparada; que a la actora le quitaron la región y la restringieron a Venezuela, cuando antes tenía mayor rango de influencia y que mucha gente renunció al cargo en ese período, que en virtud de ello y por mala evaluación con la que no estuvo de acuerdo renunció; que las situaciones que presentó más que acoso eran situaciones incómodas para la actora. Así se establece.-

De la declaración del ciudadano A.N.B., señaló que conocía a la actora, que era Gerente de Marcas Chivas Regal 18, 25 y whiskys nacionales, que trabajó desde el 01 de octubre de 2007 y renunció en los primeros días del mes de marzo de 2010; señaló que el día que presentó la renuncia, también renunciaron otras tres personas, desconociendo los motivos, que el jefe era el señor E.M., que su jefe inmediato el señor era M.H., reportando al antes mencionado señor Maldonado. Que renunció porque venía atravesando por una situación de estrés, que se exigía mucho y que no tenía asistente de marca en quien apoyarse, que tenía un pasante pero que el nivel de trabajo era muy alto, que habían diferencias entre lo que él tenía con su jefe inmediato y éste a su vez con su superior; que hubo procesos de cambios, que fue postulado para un cargo de gerente de marca cuando era asistente de marca y que por correo le manifestaron que el cambio no se había dado y que ello no le pareció, puesto que merecía más respeto; que le asignaron jefe y se lo dijeron por correo electrónico y que ello le pareció un quiebre en la relación de trabajo, que no se sentía cómodo tomando en cuenta su preparación profesional. Que de manera indirecta recibió órdenes de no trabajar con la actora, que no podía asumir funciones que no le correspondían porque lo sobrecargaba de trabajo. Así se establece.-

EXPERTICIA PSICOLÓGICA:

Promovió la experticia psicológica, cuyas resultas corren insertas a los autos, desde el folio 42 hasta el folio 74 de la pieza Nro. 2, donde el informe levantado al efecto, se encuentra suscrito por la ciudadana Licenciada Rosmery Guaramato, en su carácter de Psicóloga I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del cual se evidencian los métodos utilizados por la experta encargada de la evacuación a fin de llegar a la conclusión, los cuales fueron debidamente explicados por la experta en la audiencia oral de juicio, señalando que lo referido por la actora no fue constatado por ella, y que es lo que normalmente hacen, ya que se trasladan al lugar y lo comprueban, y que solo tomó como referencia lo alegado por la actora en la consulta; razón por la cual solo se limitó a ratificar el diagnóstico, por cuanto los pacientes asisten con un informe médico, que utilizó diferentes técnicas y que con ello evidenció que la actora tenía trastornos compatibles con acoso laboral; y que solo realizó una sola sesión a la actora, pero que cuando ellos llevan el caso realizan de 2 a 3 sesiones. Sobre dicha experticia la representación judicial de la parte demandada señaló que la experticia fue realizada dos (02) años y ocho (08) meses después de ocurrido el despido y que lo correcto es que la evacuación se hubiera realizado durante el tiempo que en duró la relación laboral, por cuanto es difícil llegar a una conclusión exacta después de tanto tiempo, que durante la relación de trabajo no hubo ningún tipo de denuncia de la actora ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la prueba es sobrevenida por cuanto es un examen realizado a posteriori, que la experto no constató si estuvo o no expuesta a un acoso laboral razón por la cual es un informe referencial ya que sólo se tiene la referencia del actor y que no intervino la demandada ni el Tribunal, que existe contradicción en el informe cuando indica que se mantiene una sintomatología cuando no fue comprobada al inicio.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes a la CÁMARA DE LA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ESPECIES ALCOHÓLICAS (CIVEA), cuya resultas corre inserta a los folios 22 y 23 de la pieza Nro. 2, y se extrae que la accionante fue representante de la empresa Pernod Ricard Venezuela, como miembro del Directorio Ampliado de la Cámara de la Industria Venezolana de Especies Alcohólicas “CIVEA”, dicha documental nada aporta a la resolución del hecho controvertido, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes a la REVISTA P&M, PUBLICIDAD & MERCADEO, cuya resulta cursa inserta al folio 30 de la pieza Nro. 2, del cual se extrae que la ciudadana A.C.P., había sido galardonada por su revista como Profesional del Mercadeo del año 2006, dicha documental nada aporta a la resolución del hecho controvertido, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, cuya resulta cursa inserta a los folios 25 y 26 de la pieza Nro. 2, de la cual se evidencia que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 271.281,43, cantidad ésta que concuerda con el pago de la liquidación de prestaciones sociales, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes a la Sociedad Mercantil GPC4, Consulting, cuyas resultas no corren inserta a los autos, desistiendo la parte promovente de la misma en la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “C” que corre inserto al folio 378 de la pieza Nro. 1, comunicación de fecha 08/03/2010, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que prescinden de los servicios de la accionante. Así se establece.-

Promovió que corre inserta del folio 379 al folio 381 de la pieza Nro. 1, original del Convenio de Salario de Eficacia Atípica, suscrito entre PRV y Ponte, de fecha 01/07/2009, documental a la cual la parte actora promovió la prueba de cotejo, lo cual fue admitido por el Juzgado de Juicio, y en virtud de ello se ordenó la notificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la designación de un experto para la realización de una experticia grafotécnica, cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio 91 y su vuelto de la pieza Nro. 2, en la cual se señaló en la conclusión de la misma lo siguiente: “La firma que suscribe como: EL TRABAJADOR – A.C.P., presente en la Cláusula especial del contrato de trabajo entre Pernord Ricard Venezuela C.A. y el trabajador A.C.P., calificada como debitada, foliada como 379, 380 y 381, ha sido realizada por la misma persona que elaboró la rubrica que suscribe la copia fotostática de Poder Especial, calificada como indubitada, así como su homologa observable en su respectiva nota de autenticación en copia fotostática.”, esta Alzada le otorga valor probatorio al documento referido al contrato que permite la puesta en práctica del Régimen de Salario de Eficacia Atípica, previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se establece.-

Promovió marcado “E, E1, E2 y E3” que corre inserta del folio 382 al 385 de la pieza Nro. 1, liquidación de personal de la ciudadana A.C.P.C., documental que ya fue valorada en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “F, F1 y F2” que corre inserto del folio 386 al 388 de la pieza Nro. 1, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago por concepto de vacaciones a la ciudadana A.C.P., en el año 2009. Así se establece.-

Promovió marcada “G” que corre inserta al folio 389 de la pieza Nro. 1, comunicación de fecha 03/02/2010, documental que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto al folio 390 de la pieza Nro. 1, constancia de fecha 08/03/2010, documental que siendo impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, esta Alzada evidencia que la misma fue consignada por dicha representación en original y corre inserta al folio 341 de la pieza Nro. 1, por lo cual esta Alzada le otorga valor probatorio y reproduce el merito ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto del folio 391 al 393 de la pieza Nro. 1, Evaluación de desempeño de la accionante, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que durante el ejercicio fiscal 2008-2009, la calificación de la accionante fue buena. Así se establece.-

Promovió marcado “J y K” que riela inserto al folio 394 y 395 de la pieza Nro. 1, comunicaciones de fecha 07/10/2008 y 08/10/2009, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que le informan a la accionante la cantidad aprobada por concepto de Bono Ejecutivo (M.I.P) 2008, 2009, correspondido para el periodo julio 2007-junio y julio 2008-junio 2009. Así se establece.-

Promovió marcado “L” que riela inserto al folio 396 de la pieza Nro. 1, comunicación emanada de la Asociación de Productores e Importadores de Bebidas Alcohólicas de Centroamérica, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora se desempeñaba en el cargo de Director Ejecutivo en dicha Asociación desde el día 14 de febrero de 2011 así como el salario devengado para dicha oportunidad. Así se establece.-

Promovió marcado “M y N” que corre inserta del folio 497 al 399 de la pieza Nro. 1, certificado de registro del comité de seguridad y s.l., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se extrae que la empresa Pernod Ricard Vzla las Mercedes, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Tabajo (Lopcymat) y artículo 73 de su reglamento parcial; fue registrado ante esa dependencia Técnico Administrativa bajo el Nro. MIR-03-G-5190-001204, de fecha 29/06/2007. Así se establece.-

Promovió marcado “O a la O6” que riela inserto del folio 400 al 406 de la pieza Nro. 1, minuta de reunión CSSL- mes de mayo 2007, abril 2008, mayo 2008, octubre 2008,noviembre 2008, y enero y febrero 2009, documentales que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la accionante nunca presento ante el Comité de Seguridad y S.L., reportó alguna enfermedad profesional o padecimiento de stress, angustia, ansiedad, insomnio, asuntos cardíacos, etc. Así se establece.-

Promovió marcado “P, Q, R y S” que riela inserto del folio 407 al 418 de la pieza Nro. 1, Planillas de reportes Trimestrales de Empleo enviadas por PRV, documentales que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que en la empresa demandada existe un porcentaje de trabajadoras de sexo femenino, casi en la misma proporción del sexo masculino, tanto en cargos de Gerentes y Directores. Así se establece.-

Promovió marcado “T1 a la T13” que corre inserto del folio 419 al 438 de la pieza Nro. 1, correos electrónicos, documentales que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, conversaciones concernientes al trabajo de la accionanante. Así se establece.-

Promovió marcado “U” que corre inserto al folio 439 y 440 de la pieza Nro. 1, comunicación concerniente a transferencia en el exterior, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que se envía cheque Nro. 66300218 a cargo de Banco G & T Continental; S.A. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de las comunicaciones de fecha 03/02/2010, 07/10/2008, 08/10/2009, suscrita por el ciudadano E.M., en su carácter de Director de Mercadeo de “PRV” dirigido a la ciudadana A.C.A., cuyas copias se encuentran insertas a los folios 389, 394 y 395 de la pieza Nro. 1, siendo reconocidas por la parte actora durante en la audiencia de juicio, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la exhibición de constancia de trabajo expedida en fecha 08/03/2010 por el ciudadano A.I., en su carácter de Director de Recursos Humanos de “PRV” dirigido a la ciudadana A.C.P., cuya copia fue consignada al folio 390 de la pieza Nro. 2, documental que fue consignada por la parte actora en original y que corre inserta al folio 341 de la pieza Nro. 1, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.K.R.V., A.T.M.L., W.F.T.G., E.G.I.S., Morits J.E.B., M.D.H.D., M.V., E.J.Á.G. y R.P.D., compareciendo a la audiencia de juicio a rendir declaraciones los ciudadanos A.K.R.V. y M.V., de la testimonial de la ciudadana A.R. se extrae que trabajó para Pernod Ricard, que fue Gerente de Entrenamiento y Desarrollo, que era miembro del Comité de S.L. de la empresa, que no recibió ninguna denuncia por parte de la actora, que ellos realizaban sus minutas en reuniones pero que nunca tuvieron ningún reporte, que no recibieron visitas del Inpasasel, que levantaban minutas del comité de s.l. y la suscribían todos los firmantes, que en ninguna de ellas había denuncia alguna de la actora, que conoció a la misma y que no fue testigo de acoso laboral en su contra.

De la testimonial del ciudadano M.V. se extrae que Apibac es al asociación de productores e importadores de bebidas alcohólicas de Centroamérica, que su principal actividad es reunir a los principales actores, tanto productores, importadores como distribuidores de bebidas alcohólicas de Centroamérica para que unidos tengan una respuesta a un ente exterior a la misma, que se constituyó el 04 de noviembre de 2009 y que Pernod Ricard es uno de sus socios fundadores, que Pernod Ricard Costa Rica es uno de sus miembros fundadores y que estuvo representado por A.C.P., que actualmente ocupa el cargo de tesoro, que la junta directiva de Apibac decidió la contratación de un director ejecutivo y se nombró a la actora, que inició sus funciones el 14 de febrero de 2011 y que para la fecha ella sigue prestando servicios como tal, que su ingreso mensual es de 3.000,00 dólares más una cantidad de gastos de funcionamiento; que la actora no se presenta a Apibac porque no hay una oficina existente pero que si trabaja cuando hay reuniones, por correos electrónicos, chats o llamadas telefónicas; que Apibac se reúne una o dos veces al año, que no se le pagan vacaciones ni bono vacacional ni prestaciones, porque se toma como una asesoría, que es el presidente de Alcasaven, que es una empresa importadora y distribuidora de vinos y licores y que distribuye algunos productos de Pernod Ricard, que entre su empresa y Pernod Ricard hay intereses comerciales vinculados y que el último pago realizado a la actora fue hacía dos o tres meses aproximadamente; que la asociación vive de los aportes de cada uno de los fundadores y que cuando hay fondos se hacen las transferencias de caso; señalando que no tenía conocimiento de cuanto ganaba la actora en Pernod Ricard.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió la inspección judicial, a los fines de verificar la veracidad de los mensajes electrónicos marcados desde la letra “T1” al “T13”, cursantes desde el folio 419 al 438 de la pieza Nro. 1, sobre la cual manifestó la parte promovente que desistía de la misma en virtud que la parte actora había reconocido el contenido de dichas documentales, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), cuya resulta cursa inserta del folio 63 al 70 de la pieza Nro. 2, la cual no fue objetada por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de la misma se desprende que la ciudadana A.C.P. registra movimientos migratorios. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

De declaración de parte realizada por la Juez de juicio a las partes se extrae lo siguiente:

Parte Actora: Que ingreso en el año 1995, que se desempeñó como asistente de mercadeo y que para ese momento existía el Centro Seagram de Conocedores, que orientaba a crear Cultura de Vino, que ayudaba a la persona que manejaba eso, que era el señor Delfino, con toda la parte de mercado directo, la base de datos de flujo y una revista que se llamaba el Placer de Seagram editada para el exterior, clientes, aliados y público alterno; que después la parte de vino perdió importancia para la empresa, que siguió en el departamento de mercadeo, en un cargo llamado asistente de marketing, básicamente habían varias personas y ayudaba al Gerente y al Director de Mercadeo hacer diferentes cosas como el desarrollo de marcas, promociones, campañas, lanzamientos, y la parte de comunicaciones con medios a nivel de publicidad, la parte comunicaciones de marcas formal que era la pagada como la inversión revistas, periódicos, y la informal que eran los eventos especiales que para los licores es muy importante; que “después, en cierto periodo el ciudadano D.P. ejerció el cargo de Director y decidió cambiar el nombre del cargo y se denominó Gerencia de Relaciones Públicas, el cual se refiere a la creación de imágenes y de relaciones con todo lo que son los potenciales líderes de opinión o personas que van hablar bien de la marca, es de tener buenas relaciones con las cámaras de comercio, las cámaras de publicidad, los potenciales consumidores, los bancos, los medios que son los que hablan de los eventos y de las cosas que uno lanza, y por ser ellos una compañía multinacional era la casa matriz de las marcas y entre ellas están Chivas Brothers, Absolut, etc.; tener la relación y ser el canal conductor de esas políticas de comunicación y diferentes cosas implementadas a nivel de Venezuela. Que en este momento e.S.d.V. and Bloster y atendían a Venezuela, Centro América, Colombia y Dominicana; es decir el Presidente de Seagram era la cabeza de todo eso, a nivel de comunicaciones y relaciones públicas que le daba apoyo a toda esa gente, a todo lo que dependía de Venezuela, y de igual forma con las marcas más importantes de la compañía a nivel de imagen y financiero e.C., Absolut y los Whiskys en general y cacique que para ese momento era muy importante por España, también tenía esa responsabilidad de ayudar por lo menos lo que era Chivas a hacer proyecto regionales, el cargo de Relaciones Públicas en Venezuela no es una posesión tan clara como alguien de mercadeo y finanzas u otras áreas más clásicas, que en cada casa matriz había un departamento de relaciones publicas; lo que se hacía era que todos los proyectos de lanzamientos de cualquier marca que fuese internacional siempre se trabajaba con los lineamientos de casa matriz, el equipo local de mercadeo de cada país, la gerencia de medios y ella con la parte de relaciones públicas para hacer un trabajo más redondo, que en ese sentido hicieron una gran cantidad de lanzamientos los cuales fueron muy exitosos, y que incluso había presencia de esas personas a nivel internacional, y que a nivel personal fue muy satisfactorio, ya que como era en Venezuela – Latinoamérica, pensaban que no iba hacer tan exitoso como en China, Londres pero que siempre se asumía como un reto y que incluso se llegaron a ganar varios premios como los mejores lanzamientos a nivel mundial y eso fue posicionando al país a nivel de la casa matriz y las marcas y en ese sentido se dijo que Seagram se iba a vender en el 2001, y se dijo que lo iba a comprar una empresa u otra y a la final lo terminó comprando Pernod Ricard, quien no era conocida a nivel mundial y que estaba en el número 13, y que hizo una adquisición de parte de las marcas de Seagram y Diageo y que subió su posición al 3° a nivel mundial, en el mundo de licores, compró la distribución de Latinoamérica, que era una empresa de origen Francés, y su fuerte era Europa, ellos compraron en 8.000.000 de dólares las marcas más importantes de Seagram que eran los Whiskys y compraron a Diageo otras marcas más importantes para el mercado americano, y ellos se expandieron para Asia y Latinoamérica, básicamente hicieron tomas de las empresas y se hizo un trabajo excelente de transición y de 400 personas pasaron a 100 personas, que fue un proceso de transición muy bello y se cambiaron el nombre a Pernod Ricard y se expandió el mercado venezolano. Que en ese momento había la angustia que hay en toda transición, que si ibas a queda en un lado, en otros en función de la marca que llevaras podías o no entrevistarse en Diageo, y como ella llevaba todas las marcas se pudo entrevistar en Diageo, la cual fue una buena entrevista, que para ese momento su jefe era el señor A.A., que era el Presidente y era de origen costarricense, que para ese entonces cree que tenía cuatro (04) años en Venezuela, que ella lo adoraba, le parecía una persona super correcta, que vio como evolucionó dentro de la empresa. Que durante la transición todo el mundo seguía trabajando en lo que estaba, que “Alfonso” en ese momento le dijo que él quería que ella participara en al fundación de la nueva empresa, ella seguía en la parte de comunicación de relaciones públicas. Que en mayo del 2008, se anuncia que “E.I.” sale de Pernord Ricard y ahí básicamente empezaron un poco lo que fueron todos los cambios, antes de eso hubo a nivel de Latinoamérica unos consultores americanos que estaban haciendo un procedimiento de revisión de la parte comercial de la compañía, que fue un poco duro en el sentido que la gente sentía que había unos extranjeros que estaban cuestionando todo el proceso comercial, se tardó demasiado tiempo. Que ella le reportaba a ese Señor y él se va, y llaman como Vicepresidente Ejecutivo al Señor Moritz Eiris, que era el abogado de la Compañía durante mucho tiempo, a quien consideraron que era la persona indicada para la transición mientras venía otro Presidente, a partir de ese momento empezó todo ese cuestionamiento sobre “¿Qué hacía? ¿Qué no hacía? ¿Qué estaba recortando esto? ¿Qué si la iban a pasar a mercadeo?”. Que básicamente no le pegaron ni nada de eso, que surgieron comentarios como “que te vamos a cambiar a mercadeo”, que ella estaba en la parte de relaciones públicas, un área sumamente importante y que era foco a nivel mundial de la corporación, era todo el área de responsabilidad social y asuntos públicos. Que esa área de asuntos públicos era importante para Pernod Ricard y para Venezuela, y esa área era el área de foco de su crecimiento, de hecho a nivel internacional siempre tuvo trato, había una red internacional donde en principio había 12 personas y luego llegó haber 50 personas, donde ella participaba anualmente en las reuniones, donde estaban los más altos directivos de las empresa incluso el Sr. P.R. quien era el dueño de la empresa y directores de comunicación de asuntos públicos de todo el mundos y las casas matrices, esa área obviamente era el área muy fuerte de sus proyectos, que en ese periodo se llegó a fundar Apibac y ella era la Vicepresidenta de la cámara, que junto con Diageo y otras empresas se formó Apibac (Asociación de Productores Exportadores de Bebidas Alcohólicas de Centroamérica) y eso se creó en Venezuela, porque Centroamérica seguía reportándole a Venezuela, y el Señor R.P. era el Presidente de Pernod Ricard Centroamérica y estaba físicamente en Venezuela. Que ese período donde su jefe “E.I.” sale, es donde empieza “que va a pasar conmigo?” y otras personas a su vez salieron de la empresa, de la persona que le reportaban a su Jefe estaba ella a la cual no botaron en eses momento y por ello estaba bien agradecida, pero seguía ahí y en el momento era una situación bien extraña porque no tenía jefe, y pasó a reportarle al abogado, y que las órdenes que tenía de la casa matriz era que en toda transición hay mucho ruido y que tratara de minimizar esos ruidos a la calle, para que no lleguen esos rumores a la gente de venta que la compañía esta mal, que están botando al Presidente, a los directores, por que eso le podía hacer más daño a la empresa y que ellos trataban de hacer lo humanamente posible para que no salieran las cosas malas a la calle y tratar de seguir los lineamientos de los proyectos que estaban en curso; que en ese momento su proyecto más importante era una campaña de responsabilidad de consumo responsable que se llamaba “Equilibrio” y llegó a estar en la calle, pero había una segunda fase que era hacerla más masiva que tenía un plan bien sólido con gente de periódico, de cine y todo, porque la responsabilidad social que era para le dieran espacios más baratos o gratis por la parte de responsabilidad social, eso en ese período quedó como en stand by porque no había nadie que en realidad tomara una decisión sobre eso, en todo ese momento todas esas cosas, que sabes que básicamente están jugando la pelota contigo, que te dicen que hay apuestas sobre cuanto iba a aguantar ella dicho por persona que estaban en altos niveles, que parece una tontería pero es desagradable. Que como en noviembre de 2008, “Abelardo” la llama estando ella de reposo por una cuestión de la garganta, para informarle que iba a mandar el e-mail en donde la había cambiado de cargo, que pasaba de la Dirección General de la Presidencia, a reportar al Director de Mercadeo, que en ese momento sí existía, que era un venezolano que salió en enero, que dentro de todo era una persona que conocía y con la que había trabajado, que al principio fue un poquito conflictivo en la oficina con las personas que le reportaban a él, pero que después se hizo un buen equipo, yo le pregunté las razones por la cuales la había cambiado de cargo y le dijeron tres cosas que no le parecieron adecuadas y ello lo reportó a la casa matriz, quienes quedaron bastante asombrados, que era que si mercadeo tenía menos plata y que por eso tenía que apoyarlos y que por eso tenía que apoyarlos y que por eso tenía que reportarles, lo que le parecía absurdo porque ella reportaba a Presidencia, porque a veces ayudaba a Finanzas y a veces al área de Restaurantes dependiendo del proyecto que se necesitara. Que el otro punto, no le parecía muy válido que era que la responsabilidad social empresarial no era importante en Venezuela y bueno, obviamente entiende que personas que vinieran del exterior pueden pensar eso, que aquí la gente sabe perfectamente todo lo que es el consumo responsable, y ella difiere de eso, pues ella cree que hace falta muchísima educación en Latinoamérica, y por eso fue designada a nivel internacional como la persona contacto en América, para ser como el embajador de esa rama y tener contacto directo en Francia y Bruselas por eso, y la otra fue que ella no tenía el perfil para manejar la Responsabilidad Social lo que le parece un absurdo cuando ella había lanzado dos (02) campañas de consumo responsable, una con la Cámara de Civea que la lanzaron en el 2007 o 2006, cuando iba a salir una nueva ley de Salud, se hizo un trabajo en equipo en industrias, con Diageo y tres (03) empresas más, todo la gente que era miembro de la Cámara Venezolana y obviamente, es como absurdo decir que no tenía el perfil si estaba haciendo esas funciones e incluso fundó la Cámara Latinoamericana que era un logro unir a la Región de Centroamérica y era Vicepresidente de la Cámara de Centroamérica, así que decir que no tenía el perfil era una excusa bastante rara para bajarla de cargo. Que el cargo reportaba a nivel de Presidencia y después pasó a un director que en la empresa siempre le ponían grados en función a quien reportabas y las áreas funcionales con las cuales estabas relacionado. Que después en los meses siguientes en enero botaron al supuesto jefe de mercadeo y se quedó ese vacío otra vez y entra a Venezuela C.R. como Presidente, pero en ese momento seguía Moritz Eiris y tenía doble jefe, que en enero estaba “super estresada” tenía más de seis (06) meses con insomnio, que obviamente lo podrían probar sus amigos con los que chateaba que estaban en China y Dubai, que estaba todos los días sin dormir hasta las 3:00 de la mañana, que no dormía porque estaba nerviosa, había un clima horrible en la oficina, donde estaban botando a todas las personas que supuestamente dirigen la compañía, no se sabía que iba a pasar, se estaban barajando varias personas para el cargo de Presidencia, ella sabía porque tenía contacto con la casa matriz, y quienes eran los candidatos y todo, pero por otro lado ella tenía que dar la imagen de que la empresa estaba bien, que la marca estaba bien, porque ella era la cara en la calle y elle tenía que salir varias veces a la semana y asistir a eventos de noche, poner la cara bonita que todo está perfecto y tapar lo que estaba sucediendo en al oficina, que era una transición gerencial difícil, entonces en esa cosa de tratar de que el clima interno y la comunicación fluya, tratar de orientar por ejemplo a las personas que tenían en ese momento la Presidencia. Que Cedric era una persona bastante dura siempre, que fue grosero, que cuando tenía presentaciones y proyectos, lo lógico es que si las demás personas compartan cada quien su trabajo y te den a ti el valor de tu presentar tus cosas; que a ella la tuvieron 6 meses para poder presentar su proyecto de Responsabilidad Social, para que después le dijeran “Ah no eso no es importante”, es decir, que era una cosa que simplemente era un como un cero a la izquierda y que cuando le interesaba algo, por lo menos: “quiero una camioneta BMW, ella le decía: “vamos a ver si se consigue, sabemos que no hay carros”, y ella le consiguía la camioneta, que se la quitaron a un embajador para dársela a él, pero él se molestaba con ella porque era la relacionista pública y la tenía que conseguir, pero si la camioneta costaba $100.000,00 y tu tienes $20.000,00 que ella no podía hacer milagros, así ese tipo de cosas absurdas; que después el mismo enfrentamiento entre Cedric y Mortitz, que ellos querían hacer una fiesta de despedida y bienvenida, que costaba Bs. 1.000.000.000,00 en la esmeralda, y era tratar de orientarlos sabiendo que ellos dos estaban como en el mismo cargo; que los empleados estaban muy molestos porque no hubo convención ese año, son cosas que parecieran sutilezas pero que son bien duras a nivel de clima organizacional, personas que de repente salieron y te traes a una persona contratada que solo en el Colegio Internacional de tres (03) hijos gastas más que el Departamento que lleva las cuantas de ese señor. Que ella era una persona que era una empleada, que se relaciona con todo el mundo, que ella siempre que estuvo con los que eran sus Jefes y que eran los Presidentes, que hay una cosa que es el clima interno de la compañía, y que por eso se metió en Pernod Ricard que eran los valores de jovialidad, de transparencia y respeto, que entonces hay cosas que son muy duras y ella siempre tuvo la potestad de aconsejar porque una hablaba de una forma diáfana y muy transparente; que simplemente cuando no se puede hablar con una persona porque simplemente lo que dices es cuestionado, te ven como si fueras una analfabeta funcional, como si fuera una loca que estás diciendo cosas; cuando siempre en su vida fue respetada, siempre pudo dar su opinión y que “si les parecía chévere bien y sino no”, pero no es una cosa de ser descalificada como si lo que estuviera diciendo parece una locura; que todo lo que ella construyó durante 15 años se destruyó así por un maltrato, un irrespeto a gente que se supone que son sus aliados importantes, y además que ni siquiera era una cosa de ella, sino un mandato en la Corporación, que la cadena de comercialización se tenía que respetar, que la carta de desarrollo sostenible que ellos tenían era una cosa que ellos “machacaban” todo el tiempo, que se tiene que respetar los proveedores, el trade, los medios, las instituciones, el gobierno, obviamente todo porque se está metido en un sistema y la imagen depende de eso y en Venezuela sobre todo, que todo es más complicado. Que con la parte del insomnio estuvo meses durmiendo mal, y que después tomó medicinas para dormir, que no fueron prescritas por un médico, que la regañaron porque se las prescribió ella y que por ello fue a un médico que se las prescribió y le mandó reposo, fue el Dr. Mursi, tuvo cosas en la piel, escaras, la cara enrojecida, cosas en las piernas en diferentes partes, que perdió 5 kilogramos sin hacer nada, simplemente estaba inapetente, nerviosismo normal, que de hecho a veces se sentía hasta “cursi”, que le tocan el tema y le pega mucho, que le ha pasado en las entrevistas de trabajo que ha tenido que ha llorado en todas, cuando le preguntan de la razón de las salida lo cual no es nada agradable. Que con relación al despido, ella llegó en diciembre, se iba de vacaciones pero metieron a una asistente en contra de su voluntad, en contra de la recomendación de Recursos Humanos justo cuanto se iba de vacaciones, se fue en diciembre y llegó en enero y se regresó por la persona que pusieron de asistente, y que no iba a tener la inducción adecuada y la llamaban a cada rato y para estar así de vacaciones mejor se regresaba, que estaban pasando unas cosas que le estaban dando proyectos de ella otras personas, bastante extraños, proyectos netamente de Relaciones Públicas o de comunicaciones se los dieron a gente que trabajaban en otras áreas, y que no tenían la mínima experiencia y que si bien por lo menos las iban a involucrar pues debieron avisarle, eso fue en enero, que en febrero se cayó y tuvo un problema en el coxis y estuvo de reposo como 2 o 3 semanas, básicamente todo el mes de febrero, luego ella volvió a la oficina como a fines de febrero o principios de marzo, y la despiden un lunes que fue el 08 de marzo, que la semana anterior o 2 semanas anteriores habían renunciado 3 personas de mercadeo el mismo días y ellos empezaron a hacer una restructuración en mercadeo, que en ese momento estaba E.M. que era el Director de Mercadeo asignado seis meses más o menos, que era formalmente su jefe y empezaron hacer la restructuración, que fueron hablando con cada una de las personas que quedaban y obviamente a ella la llamó E.M. y básicamente que la transición había sido muy dura, y sobre todo para ellos que eran amigos, pero que había decidido prescindir de sus servicios y que no se extendió mucho, que ella estaba en shock y no habló mucho, y que Abelardo entró, se salió el Sr. Erwin y siguieron conversando un poquito, que Abelardo siempre había sido una persona muy respetuosa, muy decente, le dijo “que lástima, que cosa, que duro, que si ella tenía un problema personal con él?” y ella aclaró que era una persona que tiene muy buenas relaciones con todo el mundo, que respeta a la gente y como se lo dijo a Cedric cuando le dijo que si ella se creía mejor que él por ser venezolana, mujer y mayor, y que ella le dijo que no era mejor que él ni el mejor que ella porque el fuera Francés ni fuese el Presidente, y que eso era una cosa absurda porque ella respetaba igual a las personas de la Fuller a un Presidente, simplemente toma su valor, y le dijo que le parecía un podo halado de los cabellos, que ella tenía problemas con Erin cuando básicamente todas las personas que le reportaban no se llevaban muy bien, incluso los comentarios a nivel de la calle sobre el señor no eran los más positivos y después Abelardo le comentó que le había dicho a otros directores que se dirigiera a su Jefe al Presidente en ese momento que se sincerara con ella y que definiera la situación, que ella entendía que si estabas en una empresa tenías la potestad al igual que un matrimonio de divorciarse, pero había modos de hacer las cosas, que no entendía por que no la botaron antes cuando botaron a todos los reportes de Presidencia y no dejarla allí esperando que renunciara, que ella no iba a renunciar porque estaba con la compañía y no era la primera transición que pasaba y estaba muy contenta con sus marcas y con los proyectos internacionales y que tenía excelente relaciones con la gente de afuera y todo era muy respetuoso. Pensaba que eso era algo temporal de dos personas que no entendían la cultura y que poco a poco se ubicarían en lo que son los modos y costumbres de Venezuela, pero que definitivamente no fue maliciosa en pensar que estaban haciendo las cosas para que renunciara sino que pensó que era una transición normal. Que presta servicios en Apibac a la que ella fundó, que tiene reuniones trimestrales todos los países y toda la gente que está involucrada en la cámara donde ella fue fundadora y Vicepresidente, que hubo una reunión después que salió oficialmente de la empresa y el señor Pichardo que era el Presidente de la Asociación le pidió que ella fuera, a lo que dijo que no podía ir porque ella estaba despedida, y lo que podía hacer era llamar y despedirse de la gente y explicarles a la gente, porque él no quería decir que la habían botado. Que ella presta asesoría a esa Asociación, que ella básicamente organiza las bases de datos de la gente de Centroamérica, que son 5 empresas las que están, no viaja, que sólo hubo una reunión el año pasado en el Salvador y después hubo una en México en agosto, que presta servicios desde su casa; que si es una mejora le parce absurdo porque, no se puede comparar estar en una multinacional donde tienen una proyección en las empresas más importante en el mundo de los licores donde se tiene una cantidad de gente que nutre a nivel de conocimiento, y lo que es una oficina como la de Venezuela donde hay que perseguirlos a ellos para que paguen sus cuotas, para que hagan un conference call, tratar de hacer una página web que durante 3 meses no se ha podido montar porque la gente no contesta los correos.

Parte demandada: Se realizó la declaración de parte al ciudadano I.Z.A., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la demandada quien respondió a las preguntas realizadas la Juez de Juicio señalando lo siguiente: que efectivamente en el año 2000 se anunció la venta a nivel mundial de Segram, esta es una empresa productora y comercializadora de bebidas alcohólicas a nivel mundial al cual fue adquirida por dos multinacionales del mismo sector o ramo, esta fueron Diageo y Pernor Ricard, al caso que nos compete en Venezuela en el año 2000 cuando se hace este anuncio el ya ocupaba la posición de Director de Recursos Humanos, el ya tiene 23 años en la organización entre ambas Segram primero y Pernord Ricard después, y ay para abril del año 2000 ocupaba la posición de Director de Recurso Humanos de Pernord Ricard de Venezuela, cargo que aun desempeña y tal como señalaba la responsabilidad tenía un alcance a otros países como Pernord Ricard Colombia y también los mercados de Centroamérica. Que Pernod Ricard a nivel mundial es una empresa cuya misión es la comercialización y producción de bebidas alcohólicas, tiene presencia en 70 países a nivel mundial y esta conformado por 18.000 empleados o colaboradores, que en caso de Venezuela se inició la operación formalmente en abril de 2002, en ese momento varios de los que formaban parte de Seagram fueron absorbidos por la nueva compañía para ocupar distintos roles o posiciones, ninguno de los que fuese desmejorado, es decir, o era equivalente o era superior al que ya traían de la empresa anterior, hubo lo que denomina legalmente una sustitución de patrono y así fue admitida por Pernod Ricard de Venezuela. Que esta compañía tiene a nivel mundial 35 años ya de fundada y en Venezuela desde abril de 2002., y es guiada por una serie de valores que son propios de la conducta y comportamiento de todos ellos, razones por las cuales aun permanece en ella, que son el espíritu de la emprendedor, la ética en hacer las cosa y hace negocio y la confianza mutua que debe regir, las relaciones entre la gente, que ha visto cantidad de cambios durante todos estos años no solo desde Pernod Ricard, es decir abril 2002, sino desde mucho tiempo antes, desde el año 88, ha sido promotor de varios de estos cambios, y ha sido seguidor de varios de esos cambios. Que en cuanto al rol que menciona la señorita A.C.P. lo puede resumir en tres áreas o vertientes, el primero de ellos tenia que ver con las comunicaciones externas que se hacían a través de diferentes medios publicitarios o también a través de otros medios, bien sea prensa, revista, etc. Que el otro aspecto dentro del rol tenía que ver con las relaciones públicas que apuntaba al desarrollo de la imagen de las marcas entre los clientes y consumidores, imagen que se lograba o se canalizaba a través de distintos eventos apoyados por diferentes agencias bien de medios o de publicidad, y el tercer rol o vertiente de su responsabilidad tenía que ver con los asuntos públicos, es decir, ejerció en diferentes ocasiones la responsabilidad de la empresa ante gremios, cámaras, instituciones gubernamentales o no gubernamentales. Que el hecho cierto es que la actora su misión y rol fundamental era apoyar la imagen y desarrollo de las marcas desde la función de mercadeo, que eso era la columna vertebral y era lo medular de su rol, y que en ese rol tenía que desarrollar distintas actividades y cumplir distintos objetivos y metas que estaban planteadas, y que este mismo rol se mantuvo hasta la finalización de su relación de trabajo que ocurrió el 08 de marzo de 2010. Que debe acotar dentro de lo expuesto por la actora, que ella no ocupó el puesto de asistente de marca como tal, sino como mencionó ella, que manejaba el tema de comunicaciones externas, relaciones públicas y asuntos públicos de la compañía, cuyo propósito fundamental era apoyar a través o desde la función de mercadeo la imagen y crecimiento de las marcas dentro de su portafolio. Que desde el año 2002 hasta el presente, ha habido cinco gerentes generales en la compañía, movimientos propios de una empresa multinacional que ve esto como una oportunidad de crecimiento y desarrollo profesional del intercambio internacional como bondad y beneficio de pertenecer a una empresa multinacional con presencia en 70 países, de ello ocho han sido personas internacionales, otros han sido venezolanos también como mencionó la actora desde Seagrams y luego de la adquisición desde el año 2002 al 2003. Que también estuvo como gerente general un trabajador internacional o un expatriado de nacionalidad costarricense y que luego lo han sucedido entre venezolanos y otros expatriados, no solamente la gerencia general sino en el área comercial y en el área financiera, sino que como dijo, muy propio de lo que es la dinámica de una organización multinacional. Que todo esto apegado a la misión fundamental del negocio que es la generación de utilidad, la generación de flujo suficiente para justificar una operación en este país, pero al mismo tiempo regulada la conducta a través de unos valores propios del grupo y que se trasmite también a nivel local y que así ha sido siempre entendido; que por otro lado es tener conciencia que hay decisiones con las cuales podemos estar o no de acuerdo, pero lo que no puede ser es que se parta de una falsa creencia de que aquello que fue decidido sea en detrimento o para afectar directamente a un individuo; como ha dicho ha sido parte de estos cambios bien ejerciendo un rol mas activo y en otras ocasiones un rol mas pasivo, dependiendo de las características del cambio que esté planteado. Que en ese sentido siente que a veces se confunde lo que es dureza a lo que es exigencia en base a unos objetivos y metas que están establecidas, que el rol de la actora ha sido el mismo, no importa si es desde un sitio u otro, pero sustancialmente el mismo, no hubo desmejora en cuanto a la remuneración recibida, no hubo desmejora en cuanto al contenido y alcance de su cargo, al punto que el mes de noviembre de 2009 fue apoyada y promovida por Pernod Ricard para que fuera la representante de la empresa ante Apibac, y que la representó a través de una de sus filiales en centro América como fue Pernod Ricard Costa Rica y contó con el apoyo para esa misión y ese rol. Que en febrero del año 2011 pasó a ocupar la Dirección Ejecutiva de esa asociación; que en relación al cambio planteado señaló que la operación de centro América que venía siendo manejada desde Venezuela sufrió un cambio en su estructura y fue trasladada al Estado de la Florida en Estados Unidos, que al ser esto así es por lo que la redefinición de algunos objetivos y prioridades cambiaron, nunca en desmedro de lo que sustancialmente era el rol de comunicaciones y relaciones públicas y manejo de los asuntos públicos de la compañía. Que en ningún momento mientras existió el vínculo laboral hubo un planteamiento o un reporte ante el Comité de Salud y Seguridad Laboral, ni consta en los registros de la empresa algún tipo de enfermedad profesional, de alguna denuncia de acoso laboral o de daño moral, que como Director de Recursos Humanos es uno de los responsables directos de advertir, contrarrestar o cuestionar si eso se presentara en la empresa, que todo lo contrario, que es por ello que aún continúa en la organización después de 23 años, donde decisiones que puedan estar compartidas o no se asumen de una manera profesional, que desde su experiencia debe advertir que por lo expuesto no ha habido nada concreto, evidente, preciso en cuanto a lo que es una enfermedad profesional, acoso laboral o daño moral; que quizás se está partiendo de una falsa creencia o incluso algún tipo de perjuicio que hacen creer que eso fue la intención de la compañía y una compañía donde la rotación es bastante baja en comparación con el mercado venezolano, que su rotación se puede evidenciar en los reportes trimestrales que van al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; que ni siquiera alcanza los dos dígitos; que tienen una antigüedad promedio de seis años aproximadamente, lo cual hace ver la estabilidad de la que se goza en la compañía y el deseo y aspiración de mucha gente de querer formar parte de la organización. Que conocía a los señores C.R., Moritz Eiris y E.I., que fueron sus supervisores directos y cree que la diferencia estriba en el estilo de cada uno, exigencias en cuanto a la búsqueda de alcanzar o lograr objetivos y metas, un trato cónsono con los valores de la compañía, donde se deben proveer resultados y por otro lado se debe manejar un clima de respeto, que no vio un trato diferenciador entre el trato que se le daba a la actora con el trato que se le daba al resto de los empleados de la compañía y que puede decirlo desde su propia experiencia porque los tres fueron sus supervisores. Que en ningún momento presenció alguna conducta por parte del señor Cedric, referidos a algunos calificativos que atenten contra el hecho de ser mujer ni a la preparación de la Señora Ponte ni ninguna conducta vejatoria.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), declaró Sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana A.C.P. contra la empresa Pernod Ricard Venezuela, C.A.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “que el motivo de la presente apelación está referida a declaratoria fundamentalmente sin lugar de la demanda incoada por mi representada, la ciudadana A.C.A., en contra de la empresa Pernord Ricard de Venezuela, por varios conceptos que se encuentran discriminados de manera detalla en el fallo recurrido y que me permito leer básicamente a los efectos de ubicarlos con motivo de la presente apelación, la sentencia declaró en primer lugar sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada en relación a la acción interpuesta, en segundo lugar se declara sin lugar la demanda en relación al cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, y en tercero se relevó de condenatoria en costas dada las circunstancias del caso, quisiera como punto previo hacer referencia a que la presente apelación, no se va a referir con respecto a declaratoria sin lugar de la prescripción alegada, dispositivo con el cual ésta representación se encuentra conforme, en virtud de los argumentos los argumentos que oportunamente se hicieron valer en el juicio y que dieron lugar a la referida declaratoria sin lugar de la prescripción, en consecuencia referimos la apelación a la segunda parte del dispositivo del fallo referido principalmente a la declaratoria sin lugar de la reclamación de diferencias de prestaciones sociales y las indemnizaciones derivadas por la pretensión de daños derivados de una situación de mobbing o acoso laboral, conjuntamente con una pretensión de indemnización de daño moral, como consecuencia de esa situación de mobbing, quisiera como punto previo referirme a un punto específico de la sentencia y que supone básicamente el supuesto principal de motivación y en consecuencia del dispositivo, cuando el tribunal indica que no hay prescripción en cuanto a la reclamación por motivo del acoso, pero en el tribunal dispositivo procede a desestimar la reclamación que se hace, incurriendo en un error de juicio, al considerar y dar por sentado que mi representada se encontraba en la obligación legal de acudir a un procedimiento administrativo previo antes de incluir en la demanda la pretensión de reclamo por mobbing, por vía del acoso laboral, lo que constituye imponerle una obligación que no está establecida en la Ley Orgánica del Trabajo ni ninguna otra, con lo que estipuló de manera indebida un requisito para entrar a conocer el reclamo por vía del acoso laboral, el cual fue denunciado y demostrado en primera instancia, lo que hace incurrir en un vicio de error de juzgamiento violando el derecho a la defensa de su representada; aunado a esto, se atribuye de manera rigurosa, a mi representada, la carga de demostrar los extremos que dan lugar a la existencia del acoso y del daño que éste ocasiona, pero en el análisis probatorio, unas pruebas fueron desechadas sin entrar al fondo de los hechos que aportan y otros ni siquiera fueron mencionadas, lo que hace inviable para mi representada demostrar su pretensión lo cual si ocurre en el juicio, que el mobbing laboral por ser novedoso es muy difícil de demostrar, y que las pruebas presentadas y que no fueron valoradas por el a quo, son suficientemente contundentes para demostrar que si existió un acoso y que si se produjo un daño, dichas pruebas son, los testimonios ofrecidos por los ciudadanos, M.C.V. y A.M., quienes fueron trabajadores de la empresa que ya renunciaron, además nada se dice de los documentos promovidos por la propia demandada marcados P, Q, R, y S, de las que se evidencia que mas del 26% de los trabajadores fueron Retirados o renunciaron a la empresa durante el período en que su representada fue sometida al mobbing; que de la declaración de los testigos así como de la declaración de parte de su representada, se evidencia que en la empresa existía una situación de presión y de acoso por parte de los representantes de la empresa; otro medio de prueba que no fue valorado por el a quo fue la prueba de experticia psicológica que se llevó a cabo por la funcionaria del Inpsasel, concluye que su representada muestra signos que se asimilan a conductas derivadas del acoso laboral, la cual emana de un funcionario que merece fe pública, que fue desechado bajo el argumento de que fue realizado solamente por ésta funcionaria y que no se cumplió con el procedimiento administrativo previo, siendo una prueba promovida, admitida y evacuada conforme a las normas procedimentales; por último, en cuanto a las diferencia por los conceptos laborales, todo el análisis y la conclusión a la que llega el tribunal a quo, está referida a un supuesto contrato de eficacia atípica suscrito entre las partes, que al ser puesto a la vista de su representada ella desconoció completamente su contenido y por lo tanto hacía dudar que esa fuese su firma, por lo que la parte demandada promueve el cotejo, del que el ciudadano experto manifestó que de la comparación de un documento indubitado, que es una copia, con el original, se llega a la conclusión de que es la firma de mi representada, siendo esa prueba nula y por lo tanto todo lo que se extrae de la misma es nulo, por ser el documento base una fotocopia, por lo que deberían declararse con lugar las diferencias solicitadas así como las demás pretensiones relimadas en el escrito libelar.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizo las siguientes observaciones: en primer lugar la representación de la parte actora habló de un error de juicio al establecer la obligación de un procedimiento previo para poder asistir, eso es un error de interpretación de la sentencia, o un mal entendido con respecto a lo que quiso decir el juez, que está claramente previsto en la misma sentencia en la que se dice, es que le argumento mantenido por esta representación, de que no se puede venir a demandar la existencia de una enfermedad ocupacional producto de un mobbing, si no se tiene el elemento fundamental, es decir una certificación por parte del Inpsasel, de que hubo una enfermedad profesional, que se contrajo durante la relación laboral con la empresa, para en base a ésta reclamar el daño moral y las indemnizaciones a las que hubiere lugar, que en la empresa existe un comité de seguridad cuyos integrantes acudieron a rendir declaraciones y ninguno expreso que durante los quince años de relación laboral de la actora con la empresa, ella haya presentado reclamación alguna, como tampoco lo hicieron los 26 trabajadores que supuestamente se retiraron, aquí el punto importante, es que se pretende desvirtuar la obligación procesal, que tiene quien reclama ser victima de un acoso laboral, para lo que, según la doctrina y la jurisprudencia, la carga de probarlo recae sobre la actora, la juez de instancia quiso ahondar en el expediente y tuvo una declaración de parte, tuvo las oportunidad de explicar cuales eran esos hechos, la fecha, día, hora, lugar y personas que le ocasionaron ese supuesto acoso y divagó nunca supo explicar porque sencillamente no existían, entonces se ataca la sentencia porque no valoró la declaración de parte, la cual fue amplísima y la propia trabajadora no supo explicar los hechos constitutivos de mobbing, nosotros explicamos que hechos deben suponer que determinen un mobbing laboral, y ninguno de esos hechos fueron los que la demandante reflejó, sino que divagó, se afectó, producto de la audiencia, lloró, etcétera , pero nunca concretó absolutamente nada; en tercer lugar, es que no puede excusarse o escudarse en la dificultad probatoria, para decir aquí que no se pudo probar los hechos, porque existen miles de medios probatorios, bajo los cuales puedo llegar a eso, hay mas de treinta testigos promovidos por la parte actora y solo vinieron cuatro, de los cuales dos fueron rechazados inmediatamente por ser referenciales, y ni siquiera trabajaban en la empresa, y los otros dos que si fueron analizados detalladamente por la juez, establece que si bien los testigos si tenían conocimiento, pero los hechos expuestos ahí no son constitutivos de un mobbing laboral, que en primer lugar, determinen que tuvo una enfermedad profesional que la incapacitó total y permanentemente para el trabajo, y en segundo lugar que la hagan acreedora de un daño moral por un millón y medio de bolívares; después habla de otras pruebas que no fueron analizadas, como los testimonios de M.C.V. y de A.M., quienes a decir de la representación de la parte actora, expresaron que la accionante estuvo sometida a situaciones de acoso y de presión constante, sin especificar cuales eran esas situaciones a las que estaba sometida la actora, porque sencillamente no existen tales situaciones; por otra parte se hable de los documentos acompañados por esta representación judicial, marcados con las letras P, Q, R, y S, que son estadísticas que se presentan ante el Ministerio del Trabajo, en la que se señala cuantos trabajadores hay en la empresa cuantos son hombres y cuantas mujeres, cuantos han ingresado y egresado, el cual esta sellado por el Ministerio del Trabajo, el cual fue traído para respaldar los dichos expuestos en la contestación de la demanda, que no hay ninguna discriminación entre hombres y mujeres y mas bien, la tendencia si bien al inicio había una ligera mayoría de trabajadores del sexo masculino, esto revirtió y habían mas mujeres trabajando aún siendo una empresa de un ramo licorero que no son empresas en las no se suelen contratar muchas mujeres, por tanto decir que había discriminación de la mujer es una cosa absurda; después hace referencia a la prueba de experticia psicológica, a nuestro entender fue un error la forma como se promovió la prueba, lo que correspondía en éste caso era traer unos testigos expertos, y en una suerte de junta médica, examinaran a la accionante en conjunto con el juez, aquí se realizó a través del Inpsasel, se tardó mucho en realizarse y al final se presentó un informe, el cual es poco confiable porque ella jamás examinó a la actora, y se basó en los dichos de la accionante, y en el cual se expresa que la trabajadora padece de un grado de estrés causado porque se encuentra en litigio en contra de la empresa que la despidió injustificadamente, por lo que recomendó que se cerrara ese caso lo mas pronto posible; por último, el documento indubitado utilizado, al promoverse la prueba de cotejo, se señalo como documento indubitado el original del poder otorgado por la actora a sus abogados producido en el libelo de la demanda, como quiera que esa prueba se evacuó, en el CICPC, se le sacó una fotocopia a la firma de la señora en ese documento poder, lo que fue explicado por el funcionario encargado, en la audiencia de juicio, quien señaló que la fotocopia podía ser utilizada para determinar si la persona que firmó el documento indubitado fue la misma que firmó el documento dubitado, y que para lo que no servia la fotocopia era para determinar la data de una firma, y se le permitió a la parte actora realizarle preguntas al experto y objetar sus conclusiones, por lo que no hay ningún argumento de peso que permita a ésta Alzada decir que la sentencia apelada no se correspondió con los elementos de prueba evacuados en juicio, y habiendo tantos medios de prueba se concluye que se quiso demostrar lo indemostrable, no pudo la parte actora, identificar hechos, personas, lugares, que fueran constitutivos de mobbing, son todos referencias, por lo que se pide la ratificación de la sentencia apelada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana A.C.P.C. contra la empresa Pernod Ricard Venezuela, C.A.

Visto los puntos de apelación interpuestos por la parte actora y las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En primer lugar, en lo que respecta al punto de apelación referente al mobbing laboral, la parte actora indicó en su escrito libelar lo siguiente: “que a raíz de la relación de trabajo que la vinculara con la demandada, fue escalando cargos gerenciales dentro de la organización Seagrams; que en el marco de la adquisición de dicha empresa por Pernod Ricard en el año 2002, sobrevino un proceso de reorganización administrativa y gerencial del conglomerado, con reducción de personal, cambios de directiva, modificaciones de estructura organizativa, entre otros. Que a pesar de las diversas tensiones y presiones inherentes a dicho proceso, y en virtud de sus capacidades y aptitudes reconocidas por la nueva gerencia, su alto nivel de empleado bajo el cargo de Gerente de Comunicaciones Corporativas, Asuntos y Relaciones Públicas para el Cono Norte de Latinoamérica y su elevado compromiso con la compañía, ello le llevó a rechazar ofertas de trabajo con otras empresas del área; que luego de la adquisición de la empresa siguió en ejercicio de sus funciones, siendo su superior general inmediato el gerente general E.I.. Que en el año 2008, la transnacional, dentro de de sus decisiones corporativas y por instrucciones a cargo del Ejecutivo Jefe de Pernod Ricard, para las Américas M.B., se ordenó la salida del ciudadano E.I., asumiendo las funciones del mismo, el ciudadano Moritz Eiris, siendo que, durante un período de transición, fue anunciada la entrada de C.R. como nuevo Gerente General para Venezuela, efectivo a partir de enero de 2009. Que tales hechos significaron de tener que reportar directamente a la gerencia general como venía ocurriendo desde hacía años por la esencia corporativa de su cargo, a tener que reportar a la Gerencia de Mercadeo, lo que suponía de facto y claramente a la vista de toda la organización, una desmejora de las condiciones de trabajo y degradación jerárquica; pero que consciente que ello configuraba un despido indirecto, decidió seguir ofreciendo sus servicios a total dedicación en los mejores intereses de la empresa. Que en comunicaciones sostenidas con el ciudadano M.B. y otros altos empleados de la empresa, con ocasión de la esfera de sus responsabilidades, recibió respuestas no acordes por parte de dicho ciudadano, negativas, descalificaciones y hasta irrespetuosas. Que con la llegada y asunción de funciones con el ciudadano C.R., mantenía un canal de reporte dual para con dicho ciudadano y para con el ciudadano Moritz Eiris, que desde el inicio el señor C.R. mantuvo con ella una relación laboral distante y descortés, incluso dándole instrucciones de que le sirviera café en las reuniones; que durante una relación social de la compañía, en la cual se incorporó posteriormente por haber estado ejerciendo funciones inherentes a su cargo fuera de la oficina, le reclamó que hubiera llegado tarde y saludando a la gente; que en oportunidades el ciudadano C.R. le increpó que si se creía más que él por ser “venezolana”, “más vieja” o “mujer”, recibiendo de parte de dicho directivo, constantes aseveraciones y comentarios de que no entendía cuáles eran sus funciones y responsabilidades dentro de la empresa, dejando entrever que ella era prescindible para la compañía, y que no entendía las vinculaciones que pudo tener con el Director General anterior, ciudadano E.I.; que tales comentarios realizados no solo a ella, sino a otros altos y medios empleados de la organización crearon en muchos casos una matriz de opinión negativa en su contra en forma personal, así como en el desempeñó de su trabajo. Que en mayo de 2009 con la incorporación del nuevo Director de Mercadeo en la persona del ciudadano español E.M. se hizo efectivo el cambio organizacional-degradación, antes anunciado, puesto que se eliminó todo el presupuesto asignado al área de su responsabilidad, así como el acceso al presupuesto de la Gerencia General, que se modificó el título del cargo desempeñado, pasando de Gerente de Comunicaciones Corporativas, Asuntos y Relaciones Públicas, a Eventos Especiales y Relaciones Públicas, siendo notorio dentro y fuera de la compañía, que el cambio le era nada favorable, siendo que lejos de enterarse personalmente de sus superiores, el conocimiento lo tuvo al serle entregadas sus nuevas tarjetas de presentación, que a pesar de la necesidad del área de la actora en contratar nuevo personal, tal solicitud le fue denegada, aún cuando el departamento de mercadeo comenzó a efectuar nuevas contrataciones; que luego se enteró que se estaba buscando una asistente para su área y que el ingreso de la persona escogida se hizo contra su recomendación, por decisión del ciudadano E.M.. Que le fueron negadas varias veces los períodos vacacionales solicitados, llegando a acumular 80 días vencidas, que fue excluida de las reuniones con visitantes corporativos y de la casa matriz, que le fue prohibida la comunicación directa con el Gerente General, que fue objeto de despido recurrente por parte del Director de Mercadeo frente a la Directiva y personal de la compañía, con afirmaciones de que el rendimiento de Relaciones Públicas era del 45% en relación con las de la competencia, lo cual nunca le fue comunicado, todo lo que hizo mella en su reputación personal, que se le ordenó hacer presiones indebidas frente a los medios de comunicación en relación con la publicidad de licores, aún cuando le fuera informada las restricciones normativas existentes en el ordenamiento venezolano. Que la violencia psicológica persistente impartida por sus superiores durante largo tiempo le generó un nivel de estrés, ansiedad, insomnio, que estuvo sometida a control médico desde inicios del año 2009, siendo la recomendación del médico obtener vacaciones, que en los meses subsiguientes, desde la llegada del Gerente de Mercadeo hasta la fecha del despido, los niveles de angustia del estrés le obligaron a mantener control cardiológico permanente. Que luego del despido la situación empeoró debido a la ansiedad adicional de estar desempleada, así como de ser contraria a la opinión médica dedicarse a cargos de alto desempeño y largas jornadas de trabajo. Que para la fecha de la demanda se encontraba incapacitada para ejercer su trabajo habitual conforme a su experiencia académica y profesional, encontrándose desde hace más de un año sin actividad remunerada, y con pocas expectativas de reingreso al mercado de trabajo, visto su rango de edad, condiciones médicas y descrédito recibido por la compañía. Que toda la situación planteada se debe a actuaciones imputables al patrono, configurando un patente caso de acoso laboral, proscrito en el ordenamiento jurídico venezolano. Que dentro del listado de enfermedades ocupacionales consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se encuentran las condiciones derivadas de acoso laboral, estrés ocupacional, fatiga laboral, agotamiento emocional, respuesta a acoso laboral y trastornos no orgánicos del sueño. Que en virtud de la incapacidad permanente para el trabajo habitual, reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral sufrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, derivado del sufrimiento ocurrido por las reiteradas y constantes vejaciones, el temor permanente de perder su empleo, el trato denigratorio y el ataque a su reputación profesional frente al resto del personal de la compañía y terceros en el medio de Relaciones Públicas.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó los alegatos de la parte actora en relación a la existencia de un acoso laboral por parte de directivos de la empresa y que le generó una supuesta y negada enfermedad ocupacional; que lo alegado no puede considerarse como un acoso laboral, ni que ello remotamente supone la configuración de un hecho ilícito por parte de la empresa y sus representantes, que la hagan acreedora del derecho a demandar exorbitante cantidad de dinero por daño moral, negando y rechazando que los señores C.R., M.B., E.M., A.I. o cualquier otro gerente de Pernod Ricard de Venezuela, c.a., hayan cometido acoso laboral en contra de la accionante.

Al respecto, puede definirse el mobbing laboral como la acción dirigida a producir miedo o terror en el trabajador afectado en su lugar de trabajo, recibiendo una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos y hostiles por parte de sus compañeros, subalternos (vertical ascendente) o superiores (vertical descendente o el tradicional bossing), de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado, a lo largo de meses e incluso años, con la intención que la víctima abandone su trabajo. El efecto del Mobbing Laboral puede desembocar en enfermedad profesional derivada del trabajo, generalmente psicológica.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 674 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció con respecto al tema lo siguiente:

En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo”.

La doctrina, ha señalado varios elementos que conforman el mobbing laboral, dentro de los cuales se halla:

1. El elemento objetivo: En el cual se encuentra el hecho que las conductas sean propinadas durante un tiempo continuado y de forma progresiva, así como la intencionalidad de causar daño. Dentro de este elemento objetivo esta: a. La conducta típica: Repetición y persistencia en el tiempo; y, Potencialidad lesiva.

2. El elemento subjetivo: Donde se encuentran las partes que intervienen en el fenómeno del Mobbing Laboral, se realizará una ampliación sobre los rasgos de conducta y personalidad que caracterizan a cada uno. Dentro de este elemento objetivo esta: a. Los sujetos: activo (la persona que acosa o agresor); y, pasivo (víctima o acosado).

La doctrina especializada en este tema, ha coincidido en señalar que la persona que acosa o agrede psicológicamente necesariamente, es una persona con rasgos de perversidad. Tal como lo ha desarrollado la psiquiátra M.H., quien afirma que estas personas por lo general “tienen una estrategia de utilización del otro y luego una estrategia de destrucción del otro, sin que se produzca ningún sentimiento de culpa”. (Janette Córdova, el mobbing laboral. Universidad Central de Venezuela)

Sujeto Activo, la persona que Acosa: El sujeto acosador tiene los siguientes elementos característicos:

1) El sujeto tiene idea grandiosa de su propia importancia;

2) Personas que le absorben fantasías de éxito ilimitado y de poder, se considera especial y única;

3) Tiene excesiva necesidad de ser admirada;

4) Explota al otro en sus relaciones interpersonales;

5) Desarrolla características de intrigante, exagera, tergiversa y miente.

6) Es una persona que ha ascendido y no tolera nadie a su lado.

7) Es evidentemente envidiosa, mediocre e inoperante.

8) Es una persona con un comportamiento que es tirano que difunde el miedo y el pánico, generalmente es una persona muy agresiva, que humilla y pisotea.

9) Es una persona irascible que cambia de humor continuamente, además todo lo critica y suele ser pedante, que siempre sabe más que todos;

10) Generalmente se rodean de personas que les adulan.

Sujeto Pasivo, la Víctima: En el caso de los rasgos de personalidad de las víctimas, personas acosadas o sujeto pasivo del Mobbing Laboral, señala la doctrina que es víctima porque ha sido designada por el agresor. Si esto es así, para ser víctima lo único que hace falta es estar en el medio en donde se desenvuelve el agresor. Advierte la doctrina que la víctima no es masoquista o depresiva en sí misma sino que al entrar en contacto con el acosador se desestabiliza y de alguna manera tiende a culpabilizarse.

Asimismo, suele confundirse al fenómeno del Mobbing Laboral con otras situaciones que se dan en el ámbito laboral, la cual se considera que es importante identificar, tomando en cuenta el Estrés Laboral, Maltrato Empresarial, y Burnout.

No se tiene una fórmula exacta que identifique de forma evidente los actos de Mobbing Laboral, pero hay ciertas características que pueden permitir diferenciarlo de otras situaciones laborales como son, su permanencia en el tiempo, la intención de hacer daño, el control de la situación, el aislamiento a que se somete a la víctima, la estigmatización, entre otras. Son varias las doctrinas que se han dedicado en señalar una serie de circunstancias y situaciones que se dan, las cuales no se enmarcan en el Mobbing Laboral, tales como:

1. El simple enfrentamiento con el empresario sobre una cuestión laboral, porque su finalidad no necesariamente es la de provocar un daño psicológico para que el trabajador abandone la empresa; y este puede ser un aspecto temporal y no una conducta sistemática que se prolongue en el tiempo.

2. La antipatía recíproca con el empresario u otro trabajador. Estas situaciones al margen de la jerarquía interna, fácilmente pueden hacer que se produzcan roces que en ocasiones son más que desagradables, pudiendo conducir a la depresión, pero faltaría la intencionalidad.

3. El estrés o exceso de trabajo. El conjunto de reacciones emocionales, cognitivas y del comportamiento a ciertos aspectos adversos o nocivos del contenido, la organización o el entorno de trabajo. La sobrecarga de trabajo puede dar lugar a una respuesta fisiológica, psicológica y de comportamiento de un individuo que intenta adaptarse y ajustarse a él. En el estrés cuando se reduce el exceso de trabajo la situación se solventa; el Mobbing no, porque el problema sigue estando ahí, es personal su actitud sobre la víctima

4. El burn-out (síndrome del quemado) o síndrome de desgaste personal. El cual surge cuando la falta de recompensas provoca que el trabajador no se realice y se desmotive, se produce por la sistemática repetición de un trabajo, unido a la falta de un reconocimiento profesional que provoca un agotamiento emocional y baja realización personal, y sobre todo el conflicto surge en el burn-out entre el trabajador y el trabajo, mientras que en el Mobbing surge entre personas. (Janette Córdova, el mobbing laboral. Universidad Central de Venezuela)

Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar, y de las pruebas aportadas a los autos, la accionante no logra demostrar que durante la duración de la relación de trabajo sufriera de violencia psicológica persistente impartida por sus superiores, hostigamiento recurrente y duradero en el tiempo, así como estrés, ansiedad, insomnio, que dieran lugar a la existencia de mobbing laboral. Al adminicularse lo anterior con lo expuesto en el escrito libelar y lo señalado por la demandada en su escrito de contestación, no queda mas que señalar que en el presente asunto no estamos en un caso de Mobbing laboral, toda vez que no se manifiestan los signos o caracteres que definen al acoso laboral, los cuales fueron expuestos supra. Así se decide.-

En relación al reclamo por daño moral, sufrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, derivado del sufrimiento ocurrido por las reiteradas y constantes vejaciones, el temor permanente de perder su empleo, el trato denigratorio y el ataque a su reputación profesional frente al resto del personal de la compañía y terceros en el medio de Relaciones Públicas, siendo negado por la representación judicial de la parte demandada, demandada, alegando que no existe elemento de prueba que demuestre la existencia de un mobbing o acoso laboral. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable’ (...). (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

‘En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.’ (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

(Omissis)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (...)

.

La sentencia Nro.401 de la Sala de Casación Social de fecha 04 de mayo de 2010 establece lo siguiente:

…En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo….

El artículo 1196 del Código Civil, establece:

Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad pernal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto. (Resaltados del Tribunal).

A su vez, el artículo 1185 del Código Civil, aduce:

Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la derecho. (Resaltados del Tribunal).

Dicho lo anterior, la ciudadana A.C.P. debía demostrar la existencia del hecho ilícito del patrono y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, por cuanto es quien tiene la carga de probar el mismo, no evidenciando esta Alzada del material probatorio que corre inserto a los autos, prueba alguna que demuestre la existencia de una conducta imprudente, negligente o dolosa , ni la existencia del nexo de causalidad, razón por la cual debe declararse sin lugar la indemnización por daño moral. Así se decide.

En cuanto a la diferencia de los conceptos laborales reclamados, en virtud del contrato de eficacia atípica suscrito entre las partes y que fue desconocido su contenido y hacía dudar que fuese la firma de la parte actora, siendo promovido el cotejo por la parte demandada, indicando la representación de la parte actora la existencia de la nulidad del cotejo, por cuanto fue realizado en una copia y no en un documento original, corre inserto al folio 91 y su vuelto de la pieza Nro. 2, cotejo realizado sobre documento dubitado Cláusula especial del contrato de trabajo celebrado entre Pernod Ricard Venezuela, C.A., y la trabajadora A.C.P., y, tomando en cuenta el documento indubitado una copia de Poder Especial, otorgado por la ciudadana A.C.P.C., siendo realizado un estudio técnico comparativo entre los trazos y rasgos que constituyen la firma que suscribe como: El Trabajador-A.C.P., con respecto al documento indubitado, siguiéndole estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, arrojando como conclusión que la firma que suscribe como: El Trabajador- A.C.P., presente en la Cláusula Especial del Contrato de Trabajo entre Pernod Ricard Venezuela, C.A., y el trabajador A.C.P. calificada como dubitada, ha sido realizada por la misma persona que elaboró la rubrica que suscribe la copia fotostática de Poder Especial, calificada como indubitada, así como su homóloga observable en su respectiva nota de autenticación en copia fotostática. Y, el experto que participo en la elaboración del cotejo, indico que a pesar de haber realizado el cotejo sobre una copia, la conclusión de que evidentemente la firma que se encontraba en el contrato de eficacia atípica suscrito entre las partes era la de la accionante, y al ser realizada sobre una copia no cambiaría la conclusión final, por lo que en base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no cabe duda que la firma es la de la accionante y por lo tanto, se suscribió un Convenio de salario de eficacia atípica donde las partes acordaron una reducción en el porcentaje a descontar del salario del 20%, que venía aplicando a un 15%, acordando las partes además que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, incluyendo el despido injustificado, se mantendría el porcentaje del 20% para ser excluido de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido con anterioridad al 01 de julio de 2009, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales generadas por preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual, se toma como cierto la existencia de un Convenio de salario de eficacia atípica correspondiente al 15% a partir del 01 de julio de 2009; y que con relación al beneficio de vacaciones vencidas y no disfrutadas así como el bono vacacional causados a la actora antes del 01 de julio de 2009, los mismos fueron calculados con la exclusión del 20% sobre el salario devengado por la actora, por lo que al ser tomado como base de cálculo la figura del salario de eficacia atípica, para la Prestación de Antigüedad, diferencia de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación denominada “M.I.P.”, y si bien la parte actora devengo que para la fecha de culminación de la relación de trabajo un salario básico mensual de Bs.14.577,00, equivalente a Bs.485,90 diarios, y que todos los años recibía una bonificación de fin de año de 120 días y 15 días de bono vacacional, para un salario integral mensual de Bs.20.934,19; que con base a dicho salario le correspondía el pago de 39 días de prestación de antigüedad, 65 días de vacaciones no disfrutadas, 111 días de bono vacacional, así como las indemnizaciones por despido injustificado y el Bono M.I.P., la parte demandada logra demostrar que la actora devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 12.982,80, se declara improcedente el reclamo de diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

Queda firme lo decidido por el juzgado a quo en cuanto a:

PRESCRIPCIÓN: “Alega la actora que la relación de trabajo que la vinculara con la demandada finalizó en fecha 08 de marzo de 2010 por motivo injustificado, siéndole pagadas sus prestaciones sociales en fecha 01 de junio de 2010, por la cantidad de Bs.271.281,43. Sostiene la actora haber sido una empleada de dirección para la demandada y que su antigüedad a ser tomada en cuenta es de 14 años, 09 meses y 03 días; alegó que por concepto de prestación de antigüedad le fue pagada la cantidad de Bs.281.856,18, que realmente le corresponde el pago de Bs.382.742,08. Que por cuanto de los Bs.372.167,33, se le pagó la cantidad de Bs.271.281,43, la empresa le adeuda la cantidad de Bs.100.885,90. Que el último salario devengado fue de Bs.14.577,00, pero que el salario utilizado por la empresa para el cálculo de las prestaciones sociales fue de Bs.12.983,00, el cual fue el salario devengado hasta el mes de enero de 2010, por lo cual, a su decir, existen diferencia de prestaciones sociales a su favor, adeudándosele diferencias por prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado y bono denominado “M.I.P”. Respecto de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales, la demandada en su contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo desde el 05 de junio de 1995 hasta el 08 de marzo de 2010, la causa de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, así como el pago de Bs.271.281,43 por concepto de prestaciones sociales, con lo cual, tales hechos se encuentran fuera del debate probatorio. Alegó de igual manera la demandada la Prescripción de lo pretendido por la actora, tomando en cuenta que la relación de trabajo culminó en fecha 08 de marzo de 2010 y que la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2011, es decir fuera del lapso del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto de lo planteado, observa el Tribunal que se tiene como un hecho admitido que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue el día 08 de marzo de 2010, por otro lado de un análisis del material probatorio se evidencia que la demandada pagó a la actora cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales en fecha 01 de junio de 2010 (folios 291 y 382 del expediente), con lo cual es esa la fecha a partir de la cual debe tomarse en consideración para el cómputo del lapso de prescripción alegada por la demandada. En tal sentido se observa de las actas procesales que la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2011, esto es dentro del año siguiente al 01 de junio de 2010, se evidencia que la notificación de la demandada se produjo 21 de junio de 2011, esto es dentro de los dos (02) meses siguientes a la fecha de pago, con lo cual debe concluirse que la demanda por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita. Así se decide. Por otro lado y en cuanto a las indemnizaciones reclamadas por la actora derivadas de enfermedad producto de acoso laboral, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el lapso para reclamar las indemnizaciones allí establecidas es de cinco (05) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la Unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. En tal sentido y tomando en cuenta que la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes se produjo en fecha 08 de marzo de 2010 y que la demanda objeto del presente procedimiento se interpuso en fecha 30 de mayo de 2011, considera el Tribunal que la reclamación se interpuso tempestivamente, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la Prescripción alegada por la demandada. Así se decide”.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana A.C.P.C. contra la empresa Pernod Ricard Venezuela, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZALEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZALEZ

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