Sentencia nº 429 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con competencia nacional y con sede en Caracas, Distrito Capital, integrada por los ciudadanos jueces General de Brigada (EJ) D.A.N.C., General de Brigada (EJ) F.R.R., (Ponente) Capitán de Navío O.P.P., Coronel (AV) Edalberto Contreras Correa y Coronel (GN) M.R. deC., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.F. CAMPOS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.338, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de noviembre de 2006, mediante la cual condenó a las ciudadanas S.Y.T. y A.M.R.U., titulares de las cédulas de identidad números 14.504.655 y 13.792.580 respectivamente, a cumplir la pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión del delito de REBELIÓN MILITAR, tipificado en el artículo 476 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 389 numeral 2, 482, 486 numeral 2 y 4 y 487 eiusdem, mas las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 406 ibidem.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensa de las ciudadanas S.Y.T. y A.M.R.U., no siendo contestado el mismo en su oportunidad legal.

Agotado el lapso para la contestación del recurso, se remitieron las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 12 de Abril de 2007, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de mayo de 2007, la Sala declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a la audiencia pública correspondiente.

El 5 de junio de 2007, tuvo lugar la audiencia pública que señala el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes.

Los hechos establecidos por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en la sentencia dictada el 29 de Noviembre de 2006, fueron los siguientes:

… El fecha trece de mayo de dos mil seis, se recibió llamada telefónica anónima en horas de la tarde en el Comando del Destacamento N.19 (sic) de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional, donde se informaba que un grupo de personas uniformadas y con armas largas se encontraban ingiriendo licor en una casa de la población de La Azulita, Municipio F.F. delE.T. (…) que el Comando del Destacamento No. (sic) 19 de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional procedió a designar una comisión integrada por el Sargento Técnico de Segunda (GN) W.Q.R. al mando de ocho efectivos de la Guardia Nacional para que se trasladaran en el vehículo militar marca ‘Duro’, modelo Bucher SSf, año dos mil uno, color verde, placas No. 5-1016, hasta el sector La Azulita, Municipio Autónomo F.F. delE.T.. Asimismo quedó acreditado que la comisión, al llegar a las cinco horas de la tarde aproximadamente al sector La Azulita, Municipio F.F. delE.T., fue sorprendida con disparos de armas de fuego provenientes de sujetos que portaban vestimenta militar y otros no, en los alrededores de las casas que se encontraban por allí (…) el vehículo militar fue impactado en la puerta derecha trasera (…) los efectivos militares integrantes de la comisión dispararon sus armas para repeler el ataque, no obstante decidieron retroceder para pedir refuerzos al Destacamento de los Comandos Rurales No. (sic) 19 de la Guardia Nacional (…) que el Sargento Técnico de Segunda (GN) W.Q.R. efectuó llamada al Mayor (GN) S.J.C.B., quien se encontraba como segundo comandante en el Destacamento de los Comandos Rurales No. (sic) 19 de la Guardia Nacional y recibe la novedad del ataque de que era victima (sic) la comisión militar (…) que salió otra comisión al mando del Mayor (GN) S.J.C.B., un oficial subalterno y cuatro efectivos militares y llegó al lugar de los hechos a las cinco y treinta horas aproximadamente, donde se encontró con la otra comisión atacada al mando del Sargento Técnico de Segunda (GN) W.Q.R. y se reorganizaron en dos patrullas para volver al lugar de los hechos (…) fueron detenidos en los alrededores de una de las casas del sector los ciudadanos: Soldado (EJ) J.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 18.991.211, N.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.364, M.E.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.423 y L.E.Z.G., titular de la cédula de identidad N° V- 12.815.473, a quienes no se le encontró ningún elemento o evidencia física bajo su poder y se encontraban allí cuando llegó la comisión de apoyo de la Guardia Nacional (…) fue detenida en una casa ubicada en la parte superior de la bodega del sector La Azulita la ciudadana S.Y.T. titular de la cedula de identidad N° V- 14.504.655; quien se encontraba barriendo la vivienda (…) posteriormente por un camino por donde huyeron los atacantes de la comisión fue detenido el ciudadano C.J.C.O., titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.629, quien venía bajando por dicho lugar (…) en fecha trece de junio del año dos mil seis fue detenida la ciudadana A.M.R.U., titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.580, en virtud de orden de aprehensión librada por el Juzgado Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, quien es la dueña de la casa donde se encontró a la acusada S.Y.T. y gran parte de la evidencia física dejada por los irregulares (…) en los alrededores de algunas de las viviendas del lugar donde ocurrieron los hechos se encontraron como evidencias físicas, un fusil AK-47 con tres cargadores de veinte cartuchos cada uno, lo que hace un total de sesenta cartuchos calibre 7.62 mm (sic), una granada fragmentaria de mano M-26, un chaleco de asalto verde oliva, una escopeta sin marca ni serial, dos motosierras y una bufanda camuflada (…) en la vivienda ubicada en la parte superior de la bodega del sector La Azulita donde se encontraba la ciudadana S.Y.T., titular de la cédula de identidad N° V-14.504.655, se halló como evidencia física una escopeta marca Winchester, once armas de fabricación casera, doscientos noventa y seis cartuchos calibres 7.62mm, treinta y nueve sin percutar, cincuenta y un cartuchos 5.56mm sin percutar, veintiún cartucho 9mm sin percutar, tres cartuchos para escopeta calibre 28mm, dos chalecos de asalto color verde, tres morrales de campaña, dos cantimploras, siete ponchos, cuatro hamacas, cuatro uniformes de campaña camuflados, una guerrera de campaña, un uniforme verde oliva tipo patriota, un pantalón de patriota, una fornitura, un paño color verde, dos franelas de color verde, dos franelas camufladas, una boina color negro, cinco celulares, dos radios portátiles y cuatro cartuchos de 7.62mm percutados (…) la vivienda ubicada en la parte superior de la bodega del sector La Azulita donde se encontraba la acusada S.Y.T., es propiedad de la acusada A.M.R. Urbina…

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RECURSO DE CASACION

Del recurso planteado por la defensa, se desprenden dos denuncias sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Primera denuncia, expresó:

“… Violación de la Ley por Falta de Aplicación del Primer Párrafo del articulo (sic) 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, incurriendo en consecuencia, en infracción del Principio que informa al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva así como la Usurpación de atribuciones y de competencia, consagrados en los artículos: 49 Encabezamiento, 138 de la Carta Magna y Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)

teníase que partir de una ORDEN PREVIA DE APERTURA (…) En el presente caso, el Ministerio Público Militar dio inicio a la investigación, precia (sic) Orden de Apertura de Investigación Penal N° 2.364 de fecha: 14 de Mayo de 2.006, emanada del Comandante de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal. En este orden de ideas, no se cumplió con la disposición legal del Artículo 163 primer parágrafo del Código Orgánico de Justicia Militar .(…)

Por cuanto dicha ORDEN PREVIA DE INVESTIGACION PENAL, signada bajo el N° 2.364, de fecha: 14 de Mayo 3.006, fue inscrita por el ciudadano: Gral/Div (sic) (Ej.) R.E. ARREAZA CARRILLO, Comandante de la 2da. División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, y no por el ciudadano: Gral/Brig.(sic) (Ej.) EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, Comandante del Teatro de Operaciones N° 1 y Guarnición Militar de Guasdualito, QUIEN ERA LA AUTORIDAD Y/O FUNCIONARIO COMPETENTE para firmar la ORDEN PREVIA DE APERTURA (…) las garantías del DEBIDO PROCESO, que por Ley, tienen mis defendidas y evidenciándose igualmente USURPACION de atribuciones de competencia de otro organismo…”.(Subrayado del recurente).

El recurrente denuncia, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación de la Ley por Falta de Aplicación del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar y, en tal sentido refiere que el representante del Ministerio Público Militar dio inicio a la investigación penal militar con la orden de apertura de investigación penal N° 2.364 de fecha 14 de Mayo de 2.006, emanada del Comandante de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal y no, con la orden de apertura de investigación penal producida por el ciudadano Comandante del Teatro de Operaciones N° 1 y Guarnición Militar de Guasdualito.

La Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Bajo la vigencia del sistema penal inquisitivo, el proceso penal militar, se rigió conforme a las normas establecidas en el Código de Justicia Militar, el cual en forma expresa, establecía el procedimiento a seguirse en los juicios llevados en esa jurisdicción.

En este sentido, el requisito esencial para el inicio de un proceso penal militar, era la orden previa de abrir una averiguación, la cual era emitida por la autoridad competente, conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código de Justicia Militar del año 1958, cuyo contenido era el siguiente:

… Ningún sumario militar podrá iniciarse sin la orden previa de abrir la averiguación dictada por la autoridad competente…

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En la reforma del Código de Justicia Militar del año 1998, donde adquiere su carácter de orgánico, se mantiene la disposición del artículo 163, estableciendo en su encabezado lo siguiente:

… El Fiscal Militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente…

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Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción penal militar pasa a regirse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261, por los lineamientos del sistema acusatorio, en los cuales se fundamentan los procedimientos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a los procedimientos a ser aplicable en el proceso penal militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, son los establecidos en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo aplicables las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho código.

En este sentido, la orden previa de apertura de investigación penal militar, prevista en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, a la luz de la Constitución de 1999, y del Código Orgánico Procesal Penal pasó a constituirse en una formalidad castrense que no forma parte del proceso penal a seguirse en esa jurisdicción, en consecuencia, no es un requisito esencial para el inicio de proceso penal militar.

Por el contrario, establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que el requisito primario e ineludible en la legalidad del inicio de una investigación, en los delitos de acción pública, como el caso en estudio, es la orden emanada del representante del Ministerio Público para que se proceda a dar inicio a ésta.

Esta atribución de ordenar el inicio de la investigación en la jurisdicción penal militar, le corresponde ejercerla al representante del Ministerio Público en esa jurisdicción, esto de acuerdo a lo establecido los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordada relación con el artículo 70 del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo este último lo siguiente:

En la jurisdicción penal militar, el Ministerio Público Militar, será ejercido por el Fiscal General Militar y demás Fiscales Militares, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Reglamento del Ministerio Público Militar…

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De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, lo imperioso es concluir, que el auto de inicio de investigación penal militar, emitido por el fiscal militar en el ámbito de su competencia, es el requisito de ley exigido para la licitud del inicio del proceso penal militar y no la orden previa de apertura de investigación penal militar, que es un requisito formal no esencial del ámbito militar.

En este sentido, la Sala constató, en el presente caso, la existencia del auto de inicio de investigación por parte del fiscal militar, de fecha 14 de mayo de 2006 ( pieza N° 2, folios 191, 192 y 193), requisito que además de dar licitud al inicio del presente proceso, valida la actuación del Ministerio Público Militar en la práctica de las diligencias necesarias llevadas a cabo para investigar y, hacer constar las circunstancias en la comisión de los hechos, conforme a las funciones asignadas en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la falta de aplicación del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que, de acuerdo a los argumentos presentados por el recurrente, y de la revisión de las actas de la presente causa, se constató que efectivamente se encuentran cursantes en la misma, las ordenes de apertura N° 2364, fecha 14 de mayo 2006, emitida por el General de División (EJ) R.E.A.C., Comandante de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal ( pieza N° 2, folio 169) y, N ° 1786, fecha 31 de mayo 2006, suscrita por el General de Brigada (EJ) Eusebio de la Cruz Agüero Sequera Comandante del Teatro de Operaciones N° 1 y Guarnición Militar de Guasdualito ( pieza N° 3, folio 162), verificándose la existencia de este requisito formal no esencial en el presente proceso.

Aunado a esto, considera la Sala, que al no existir en el Código Orgánico de Justicia Militar, ninguna norma que prevea las causas y las consecuencias de nulidad absoluta en el proceso penal militar relacionada con la orden previa de apertura de investigación penal militar, no puede lo denunciado por el recurrente acarrear la nulidad del presente proceso y esto en consonancia con los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por los argumentos expuestos, que la Sala estima que la razón no asiste al recurrente, por cuanto no se ha incurrido en el presente caso, en la falta de aplicación del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR esta denuncia.

En cuanto a la Segunda denuncia, el recurrente refiere lo siguiente:

…la recurrida no resolvió la Segunda denuncia del Recurso de Apelación, en la que se indicó: Que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, del Circuito Judicial Penal Militar, sentenció basándose en prueba que no se sabe si fueron obtenidas lícitamente. A. delA. y/o Orden de Allanamiento, Ausencia de testigos, etc.). Incurriendo en INMOTIVACION DE SENTENCIA (Art.364, Ord 4 COPP…

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En base a estas consideraciones, y con fundamento a lo previsto en el encabezamiento del articulo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2007a de por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela con competencia nacional y actuando como Corte de Apelaciones.

Al respecto, la Sala observa que en el recurso de apelación, en relación al segundo motivo del mismo, el entonces apelante expuso:

Con fundamento y al amparo del Numeral 2 del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación y/o infracción del Articulo 47, 49 numeral 1 de la Carta Magna, Articulo (sic) 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 20 del Decreto con fuerza de Ley de los órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), Articulo (sic)12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Articulo (sic) 11 ordinales 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Articulo (sic)17 numerales 1 y 2 del pacto (sic) Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Normativa Internacional que tiene Rango y Jerarquía Constitucional (sic), por mandato del Articulo (sic) 23 de la Carta Magna), por cuanto la sentencia recurrida adolece de un vicio en el proceso, el cual no es convalidable, ya que considero comprobado el delito de Cómplice previsto y sancionado en el Articulo: (sic) 389 Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, basándose en pruebas que no se sabe a ciencia cierta si fueron obtenidas lícitamemente, ya que no consta en el expediente, específicamente en el Acta Policial No. 016 de fecha: 13 de Mayo de 2.006, que fue suscrita por nueve (9) efectivos militares adscritos al Destacamento de Comandos rurales No. 19 dependiente del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, “ el acta de allanamiento ” ni la debida justificación (motivos) del porque se realizó sin la debida orden, tal y como lo indica el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos la presencia de testigos (2) hábiles, que es la garantía de la licitud de este tipo de prueba. Señores Magistrados: ‘Todo allanamiento efectuado sin el cumplimiento de este requisito es en principio NULO, y no puede derivar consecuencia jurídica penal alguna’…”. (Resaltado del recurrente).

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, en la decisión recurrida, señaló lo siguiente:

… Que el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, consagra expresamente la orden de apertura de la investigación penal, estableciendo: El Fiscal Militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente.

Son funcionarios competentes para ordenar que se abra una averiguación militar:

1. El Presidente de la República, en el caso del ordinal 1º del artículo 54 de este Código;

2. El Ministro de la Defensa;

3. Los Jefes de Regiones Militares;

4. Los Comandantes de Guarnición;

5. Los Comandantes de Teatros de Operaciones;

6. Los Jefes de Unidades Militares en Campaña.

Con esta orden de apertura se inicia la fase de investigación penal militar y de esta manera el proceso penal en su fase preparatoria, con base a la información recibida acerca de la presunta comisión de un hecho punible, es decir, constituye la autorización, permiso o consentimiento para que el fiscal militar una vez que los recibe pueda legal y validamente en materia procesal penal militar, iniciar a una investigación penal, por lo tanto, es la etapa procesal, en que las partes realizan las diligencias necesarias para establecer la culpabilidad o exculpabilidad del imputado.

Este Alto Tribunal Militar, en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por el defensor, observa que el recurrente alega la violación de normas constitucionales, referidas al debido proceso, previsto en el artículo 47 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la orden de apertura de investigación fue dictada por un autoridad incompetente.

Al respecto, considera esta Alzada, que la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede el mismo juez declarar la nulidad del acto, siempre y cuando el mismo objeto de nulidad no pueda sanearse ni pueda ser objeto de convalidación por las partes. En tal sentido, conviene señalar que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.

La nulidad es una acción que pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico-procesal, en consecuencia, se entiende por nulidad absoluta, tanto la constituida por un acto procesal que tenga relación con el derecho a la defensa y al debido proceso y por mandato de la ley, el cual se considera como no sucedido, como también la que se refiere a un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. Entonces debemos decir que existen actos saneables, recurribles y convalidables y también actos no saneables, no recurribles y no convalidables (nulidades absolutas), estos últimos pueden considerarse como aquellos que afectan los presupuestos procesales. En el presente caso, no estamos en presencia de actos viciados, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público Militar dio inicio a la investigación previa Orden de Apertura de Investigación Penal, Nº 2.364, de fecha catorce de mayo de dos mil seis, emanada del Comandante de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, por tanto no se han infringido derechos y garantías procesales, fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por su parte el artículo 193 cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que no se podrá reclamar en ningún caso la nulidad de las actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, por lo que no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, en consecuencia al encontrarse el proceso en fase de juicio, mal podría decirse que existe la oportunidad legal para la solicitud de nulidad de las actuaciones ya realizadas, por lo que en concordancia con la norma in comento, resulta extemporáneo la petición realizada por el abogado defensor. Por consiguiente, considera este Alto Tribunal Militar, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor J.F. CAMPOS ALVARADO

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En relación a estos planteamientos, la sala observa:

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, no se pronunció en modo alguno sobre los argumentos presentados por el recurrente, en la segunda denuncia del Recurso de Apelación.

En este orden de idea, en reiterada jurisprudencia de la Sala, se ha establecido que el juez de alzada, una vez admitido el recurso, está obligado a resolver cada una de las denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia. (Sentencia N° 107 del 28 de marzo de 2006).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 164 del 27 de abril 2006, estableció:

… Conforme lo antes expuesto, las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Subrayado de la Sala).

De las sentencias antes referidas, se evidencia que constituye una obligación para las cortes de apelaciones, el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que constituyan los motivos del recurso de apelación admitido, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos, en derivación a lo anterior, es forzoso concluir que la Corte Marcial no cumplió con esta obligación constitucional y legal en la decisión recurrida.

En consecuencia, la Sala observa que existe fehacientemente el vicio de inmotivación por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia dictada por la Corte Marcial de la República actuando como Corte de Apelaciones del 13 de febrero de 2007, por lo cual se declara CON LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero

Declara sin lugar la primera denuncia del recurso de casación propuesto por el Abogado J.F. CAMPOS ALVARADO.

Segundo

Declara con lugar la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el Abogado J.F. CAMPOS ALVARADO.

Tercero

Como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar, se anula la decisión de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, de fecha 13 de febrero de 2007.

Cuarto

Se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que se constituya una Sala Accidental, que conozca de la presente causa y, dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2007 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M. de LEÓN

H.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2007-000170.

ERAA/

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