Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 30 de abril de 2014

204º y 155º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta en fecha 10 de abril de 2014, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 1° de abril de 2014, la abogada A.M.C.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.798, actuando con el carácter de “Jueza Titular de Municipio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P., Píritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, ejerció “(…) DEMANDA en contra de la RESISTENCIA y RENUENCIA de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia , y [que en virtud de ello se] condene el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración (…), para lo cual consign[ó] en original boleta de notificación de fecha 4 de noviembre de 2010 a los efectos de que se avoque al conocimiento de los hechos denunciados, admita el recurso interpuesto y provea el expediente N° AP61-S-2012-000029 que cursa por ante el Tribunal Disciplinario Judicial (sic) (…)”, (Resaltado del texto, agregado nuestro).

Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que en el Capítulo identificado como “HECHOS DENUNCIADOS”, la parte actora fundamenta su demanda exponiendo, entre otros argumentos, los siguientes:

(…omissis…)

en el presente caso que ocupa a la jurisdicción contencioso administrativo no es la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, sino a la responsabilidad de la actividad administrativa la cual evidencia omisión y distorsión de la respuesta oportuna y eficiente de quien estando en posesión de garante, no evita, pudiendo hacerlo un resultado lesivo para el orden jurídico y al contrario, persigue poniendo en peligro y bajo amenaza la seguridad de las niñas Raffaela E.C.C. y A.V.C.C., lesionando sus derechos, ejerciendo como fórmulas de solución anticipada una sanción a la madre de las niñas, al imponer a la jueza titular A.M.C.B. una sanción accesoria de suspensión de cargo sin goce de sueldo ininterrumpidamente, aun cuando la jueza titular a priori solicitó a la Dirección de Seguridad Interna del Tribunal Supremo de Justicia su colaboración para asegurar su integridad física, el resguardo de los bienes de uso público adscrito al Juzgado para evitar perturbaciones al orden jurídico y público, según consta en comunicación de fecha 30 de Septiembre de 2010 que cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales (sic) (…)

(…omissis…)

constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, cuando en el oficio y boleta de notificación dirigido a la Jueza A.M.C.B. se omite el número de la Resolución Administrativa, la fecha de la Resolución Administrativa, las formalidades que exige el artículo 18 numeral 5, relacionado con la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, los recursos que proceden contra la decisión administrativa que acordó la sanción de suspensión y los lapsos procesales para ejercer el derecho a la defensa con motivo de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio que de hecho existe cuando se hizo efectiva la suspensión de los beneficios y derechos laborales de la jueza (…)

(…omissis…)

En esa dirección la Comisión Judicial, provoca en su espiral una constante primitiva en el derecho, y un daño irreparable con su actuación a la recurrente cuando anticipa la ejecución material de una sanción administrativa accesoria aun debate público y oral que debe tener las cualidades garantistas del artículo 26 de la Constitución, sin cumplir el debido proceso y sin mantener la adecuación de los supuestos de hecho con las normativas, términos y cualidades exigidas por la Constitución, proceso que no se aperturó en su fase procedimental, transcurriendo los lapsos y términos operando el silencio administrativo (sic)(…)

(…omissis…)

que la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio restrictivo de sus actividades administrativas, competencias y atribuciones, no evita, pudiendo hacerlo un resultado lesivo para el orden jurídico y al contrario, persigue poniendo en peligro y bajo amenaza la seguridad de las niñas Raffaela E.C.C. y A.V.C.C., lesionando sus derechos, ejerciendo como fórmulas de solución anticipada una sanción a la madre de las niñas, al imponer a la jueza titular A.M.C.B. una sanción accesoria de suspensión de cargo sin goce de sueldo ininterrumpidamente, desconociendo el control de legalidad y de uniformidad de la jurisdicción constitucional que enlaza con su interpretación a las otras Salas y Poderes, evidenciándose el daño patrimonial, el daño moral de los derechos legítimos a la intimidad, a la honra, reputación e imagen a las niñas A.V.C.C. y RAFFAELA E.C.C., por la actuación administrativa que consta en acta de fecha 29 de Octubre de 2010 en perjuicio de la Jueza Titular A.M.C.B.

.

Asimismo la accionante, en el Capítulo denominado “PETITORIO”, concluye solicitando, entre otros conceptos:

1) el nombramiento de expertos de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con conocimientos técnicos o científicos que puedan suministrar al juzgador conocimientos que escapan a las aptitudes del común de las reglas elementales de lógica, por cuanto no se ha hecho efectivo y disponible a la orden del titular y de sus beneficiarios, las asignaciones, cantidades, cifras, datos, registros, operaciones matemáticas y contables por concepto de sueldo, aguinaldos, antigüedad, bono vacacional, prima de antigüedad, prima de profesionalización, los derechos económicos-alimentarios, los ingresos anuales obtenidos, intereses, vacaciones y demás remuneraciones.

2) se condene el pago de sumas de dinero a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y disponer lo necesario para el establecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según la página Web www.tsj.gov.ve por el incumplimiento de la sentencia dictada por la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, provocando la Administración en su espiral una constante primitiva en el derecho, es decir, nuevos errores, omisiones, distorsiones, con motivo a la renuencia y resistencia en la reparación inmediata de la situación jurídica infringida contradiciendo el hidalgo constitucionalista (sic)

Bajo este contexto, y a pesar de lo confuso de las alegaciones presentadas en el libelo, se infiere que la abogada A.M.C.B. interpone una demanda de contenido patrimonial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Comisión Judicial, órganos auxiliares del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello, debe entenderse que la demanda ha sido incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que obliga a agotar el antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo regulado en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sobre este particular cabe mencionar, que si bien la actora consignó a las actas (folios 22, 35 y 37 del expediente) comunicaciones dirigidas a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al Director Ejecutivo y al Director General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, de su contenido no se evidencia que se haya dado cumplimiento al aludido requisito, según la exigencia establecida por esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 01403 del 26 de octubre de 2011, ratificada por fallo Nro. 01247 del 30 de octubre de 2012, que impone al demandante el deber de indicar expresamente su pretensión de “instaurar demanda” al órgano respectivo, verificándose con ello lo preceptuado en el artículo 56 eiusdem, “ya que ese ‘privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán’ (…)”.

Adicionalmente se advierte, que las misivas dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fueron recibidas por esta –según se desprende del sello húmedo plasmado en las mismas– en fechas 14 y 20 de marzo de 2014 (folios 35 y 38 del expediente) evidenciándose por tanto que la abogada A.M.C.B. al acudir a esta jurisdicción contencioso administrativa, como se indicó en líneas precedentes el 1° de abril del presente año, lo hizo antes de la preclusión de los lapsos previstos en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que el órgano respectivo diera respuesta. Así se declara.

Finalmente, aunado a lo establecido en las líneas que anteceden, este Juzgado estima pertinente hacer mención al criterio sentado por la Sala Plena de este Alto Tribunal, bajo los fallos publicados con los Nros. 16 y 3 de fechas 18 de mayo de 2005 y 9 de febrero de 2006, respectivamente, mediante los cuales dispuso que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ende la Comisión Judicial son órganos subordinados al Tribunal Supremo de Justicia y sus atribuciones son las que este les asigne, no estando dentro de ellas el conocimiento del procedimiento administrativo previo contenido en el prenombrado Decreto, dado que esta es una competencia que la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia no ha delegado en tales instancias, por lo que esta función ha quedado reservada al propio Tribunal Supremo de Justicia a través de su órgano de administración, esto es, como ya se indicó, la Junta Directiva.

Por las circunstancias expuestas, y siendo el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la demanda propuesta. Así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana A.M.C.B. y al ciudadano Procurador General de la República (E), este último a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta y oficio.

A los fines de practicar la notificación de la mencionada ciudadana se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Líbrense oficio y despacho.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. Nº 2014-0518/DA-JS.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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