Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, veintiocho (28) de octubre de 2009.

196° y 148°

Vista el acta levantada en fecha 21 de octubre del año en curso, en la cual las representaciones judiciales de ambas partes solicitan la acumulación de las causas 2476-09 y 2478-09 al presente expediente signado N° 2472-09, este Tribunal estando en tiempo hábil antes de resolver observa:

  1. - La presente acción constituye una demanda por PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos A.M.R.C.J.M.A.G., D.M.P.C., F.E.H.L., M.A.A., N.R.E., Y.G.M.Q. y R.M.C.. contra la empresa FRAZZANI SPORT, C.A.

  2. - Ciertamente cursan por ante este Despacho Judicial demandas interpuesta por los ciudadanos E.J.G., A.D.J.A.B., F.J.L.C., R.A.H.R., A.E.Q.L. y J.A.P.Z. expediente N° 2476-09 (nomenclatura de este tribunal) contra FRAZZANI SPORT, C.A.; y el expediente N° 2478-09 (nomenclatura de este tribunal) en la acción interpuesta por D.J.I.G., O.E.M.P., A.M.P.M., M.J.A.T. , W.J.R.M. y E.J.O.C., contra FRAZZANI SPORT, C.A., circunstancia ésta que provoca el estudio previo de los elementos constitutivos de dichas acciones.

En este sentido, se considera prudente transcribir el contenido de los articulas 80 y 81 del Código de Procedimiento, que este juzgado acuerda aplicar por analogía en virtud de las facultades atribuidas por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen:

Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a constar de la solicitud. La decisión que se dice será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia

.

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos

.

Del análisis de los artículos transcritos, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes: 1) que estén en una misma instancia los procesos, 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas, 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y 6) que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.

Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados:

En primer lugar, se observa que ambas causas se encuentran en primera instancia y más aún, cursan por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, con lo cual quedan llenos el primero y segundo de los supuestos de procedencia en análisis.

En segundo lugar, los procedimientos en ambas causas son compatibles, no solo por tratarse de dos demandas por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sino por la unidad de procedimientos establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación al lapso de promoción de pruebas se observa que el mismo se encuentra vencido en ambas causas, siendo que tal oportunidad se verifica al inicio de la Audiencia Preliminar.

Respecto a la citación de las partes para la contestación de la demanda, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra citación ni contestación a la demanda, pero en cuanto a sus consecuencias, equipara éstas oportunidades a la notificación y celebración de la Audiencia Preliminar, respectivamente.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales de los expedientes Nº 2476-09, 2478-09, en ambos se materializó la notificación de la parte demandada a los fines de hacer de su conocimiento las demandas interpuestas y de la oportunidad en que se celebrará la Audiencia Preliminar; notificación que se tiene como válida a tenor lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ambos procedimientos la demandada se encuentra notificada, e inciada la Audiencia Preliminar.

Por último, la acumulación ha sido solicitada por la representación judicial de los accionantes abogadso M.M.C. y E.J.H.O..

Aunado a estas consideraciones, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan las pretensiones de los trabajadores demandantes en ambos procesos, son idénticos pues ambos constituyen una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES de una relación de trabajo invocada por los trabajadores E.J.G., A.D.J.A.B., F.J.L.C., R.A.H.R., A.E.Q.L. y J.A.P.Z. expediente N° 2476-09 y expediente N° 2478-09 (nomenclatura de este tribunal) en la acción interpuesta por D.J.I.G., O.E.M.P., A.M.P.M., M.J.A.T. , W.J.R.M. y E.J.O.C. son los mismos que en la presente causa 2472-09 en la cual se solicito fuesen acumulado .

En cuanto a la acumulación de acciones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-000029 de fecha 25 de marzo de 2004 se pronunció de la siguiente manera:

…En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece..

.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que en el caso de autos, procediendo la acumulación quedaría conformado un litisconsorcio activo compuesto por veinte (20) accionantes, razón por la cual la acumulación de los expedientes 2476-09 y 248-09 al expediente 2472-09 estaría dentro de los supuestos establecidos en la jurisprudencia citada.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSAS SIGNADAS CON LOS N° 2476-09 invocada por los trabajadores E.J.G., A.D.J.A.B., F.J.L.C., R.A.H.R., A.E.Q.L. y J.A.P.Z. y LA CAUSA N° 2478-09. interpuesta por D.J.I.G., O.E.M.P., A.M.P.M., M.J.A.T. , W.J.R.M. y E.J.O.C. A LA PRESENTE CAUSA 2472-09 incoada por los ciudadanos A.M.R.C.J.M.A.G., D.M.P.C., F.E.H.L., M.A.A., N.R.E., Y.G.M.Q. y R.M.C.. Todas contra la empresa FRAZZANI SPORT. Así se decide.

En consecuencia, se ordena anexar las actuaciones de los expedientes signados con los Ns° 2476-09 y 2478-09, al presente expediente N° 2472-09, a los fines de continuar con la sustanciación. Así se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2009. Años: 196º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.M.G.

LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

DIARIZADO

DIA: 12 / 04 / 07 Nº 01

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