Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos A.M.Q.P. y J.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.031.111 y Nº V-13.474.181 respectivamente, ama de casa y comerciante en su orden, domiciliados la primera en la Pedregosa Alta, calle Principal, casa Nº 08, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo domiciliado en los Sauzales calle principal, vereda 8, casa Nº 02 Parroquia M.P.S.M.L.d.E.M., debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio M.A.D.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.349.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.217, domiciliado en M.E.M.; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 38. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº06. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Simple de la libreta de ahorro. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos A.M.Q.P. y J.M.R.M., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el P.C. de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Pedregosa Alta, calle Principal, casa Nº 08, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida el 22 de Enero del año 2003, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que de la unión matrimonial no adquirieron bienes a repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos A.M.Q.P. y J.M.R.M., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el P.C. de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 38. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La P.P. del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del referido niño seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales los primeros cinco días de cada mes, los cuales cancelará a partir de la fecha de consignación de la solicitud de divorcio y tendrá un aumento anual del 20%. Dicha cantidad de dinero será depositado por el padre en la cuenta de ahorro Nº 01610048093248001581 de la Entidad Bancaria Banpro que ha sido aperturada a nombre del n.O.N., quedando autorizada en dicha cuenta de ahorro la madre A.M.Q.P., para hacer los retiros periódicos, y será destinada única y exclusivamente para los depósitos que por concepto de la obligación de manutención haga el padre a favor de su hijo. Así como la madre queda obligada a no hacer depósito alguno en esta cuenta de ahorro. Igualmente fija dos bonos especiales, uno para los primeros cinco días del mes de julio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,00) y otro por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,00) en los cinco primeros días del mes de diciembre, con un aumento del 20% anual. Asimismo ambos padres se comprometen a cubrir la mitad de los gastos que por concepto de consultas médicas, operaciones, medicinas y exámenes sean requeridos para garantizar el buen estado de s.d.n.. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a su hijo en el domicilio de la madre, ubicado en la Pedregosa Alta, calle Principal, casa Nº 08, de la ciudad de Mérida, a las nueve de la mañana (9:00 am) y regresará al niño al domicilio de la madre a las siete de la noche (7:00 pm) alternando un sábado o un domingo semanalmente. Excepcionalmente y de mutuo acuerdo entre ambos padres, el padre podrá regresar a su hijo al domicilio de la madre a las nueve de la noche (9:00 pm). Las vacaciones, navidades y fin de año serán compartidos de mutuo acuerdo mitad para la madre y mitad para el padre. ASI SE DECIDE.-------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/18736

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