Sentencia nº 0053 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, quince (15) de febrero de 2012. Años: 201° y 152°.

En el juicio de inquisición de paternidad incoado por la ciudadana A.V.U.F., actuando en nombre y representación de su hijo J.J.U., representados judicialmente por los abogados C.A.M. y J.A.C., contra el ciudadano H.M.A., representado judicialmente por los abogados M.J.S.S., M.S.P., A.T.R., y F.J.B.; el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva, y contra dicho auto, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la regulación de competencia.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la magistrada Dra. C.E.P.d.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ú N I C O

La parte demandada recurrente, alega que mediante la “sentencia interlocutoria” de fecha 11 de octubre de 2011, la alzada se atribuyó ilegalmente la competencia para conocer el fondo de la causa que, a su juicio, le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia. Arguye que en el presente caso esta Sala de Casación Social mediante sentencia publicada el 11 de mayo de 2010, repuso la causa al estado que el Juzgado Superior competente ordenara la práctica de la experticia de determinación de la filiación biológica, sin embargo, en ella no se señala que el Tribunal de alzada debía practicar pruebas.

Sostiene que la corrección de un vicio cometido durante el lapso probatorio, ante el Tribunal de Primera Instancia, debe realizarse durante el mismo lapso de pruebas, y ante un Tribunal de la misma jerarquía; que de evacuarse una prueba que fue declarada nula ante, un Tribunal de alzada, se le estaría privando a las partes de los recursos de Ley.

Manifiesta que el Tribunal Superior no puede pronunciarse sobre el mérito de la causa, toda vez que la renovación del acto anulado le corresponde al Tribunal de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia de primera instancia al estar fundamentada en una prueba nula, carece de validez, y el Juzgado Superior no tendría materia sobre la cual pronunciarse.

Señala que el Tribunal ad quem se arrogó expresamente la competencia al fijar un plazo de cinco días de despacho para decidir el fondo de la causa, a pesar de que éste sólo tendría competencia funcional para decidir sobre la reposición ordenada por la Sala de Casación Social, lo que implicaría una violación del derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural.

Esta Sala de Casación Social para decidir observa:

La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, funge como medio de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, cuando es solicitado por las partes, y funciona como un mecanismo para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces, cuando es formulada de oficio.

Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República.

(Omissis)

Del mismo modo, visto que se trata de un juicio sobre el estado familiar de las personas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en congruencia con lo establecido en el artículo 30, numeral 1, eiusdem, esta Sala de Casación Social es competente para resolverlo.

Determinado lo anterior se observa, que el auto impugnado, dictado el 11 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del siguiente tenor:

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior Tercero, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 14/05/2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordena al Tribunal Superior competente dictar nueva decisión, se acuerda fija (sic) para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se trata entonces de un auto de mero trámite, en los términos previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que es congruente con las facultades de dirección procesal del Juez de conducir el proceso hasta el estado de sentencia definitiva, que no pone fin al juicio, no impide su continuación, ni causó un gravamen irreparable a las partes. Tampoco contiene un pronunciamiento expreso sobre la competencia de la alzada para dar cumplimiento al fallo dictado por esta Sala de Casación Social, identificado con el Nº 438, de fecha 11 de mayo de 2010.

Ahora bien, en dicha oportunidad esta Sala declaró:

1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia publicada el 25 de abril de 2008 por la Sala Accidental Primera de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando como Tribunal de reenvío; 2) ANULA el fallo recurrido y 3) REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior competente ordene la práctica de la experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la persona del ciudadano H.M.A., parte demandada en la presente causa, que deberá ser notificado a los fines de que manifieste su consentimiento.

En ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 322, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, aplicable pro tempore, la actuación de la Juez de reenvío debe ceñirse estrictamente a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala:

Artículo 322.- Declarado con lugar el recurso de Casación por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto.

De esta manera, el Tribunal de reenvío para subsanar la omisión señalada en casación, cuenta con plena libertad en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho, para resolver el fondo del asunto. Del mismo modo, cabe acotar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez Superior puede evacuar “cualquier medio de prueba que estime indispensable para la decisión del asunto”, lo que desvirtúa la pretendida incompetencia funcional del Tribunal de alzada.

Por último, llama la atención de esta Sala que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 7 de julio de 2011, solicitó al Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijara la audiencia de formalización del recurso de apelación prevista en el artículo 488-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se contradice con el alegato formulado en el presente recurso, toda vez que la eventual incompetencia del Tribunal de reenvío ha debido oponerse en la primera oportunidad en la que pudo advertirse; asimismo, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2011 ante la secretaría de esta Sala, la parte solicitó el avocamiento del presente asunto, solicitud que fue declarada inadmisible mediante sentencia Nº 1370 del 30 de noviembre de 2011. Tales actuaciones evidencian una excesiva litigiosidad que podría estar reñida con sus deberes de lealtad y probidad establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y 450, literal l), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser manifiestamente infundadas, por lo que se le hace un llamado de atención a que en lo sucesivo se abstenga de plantear incidencias que por carecer de sustento jurídico obstaculicen de manera ostensible y reiterada el normal desenvolvimiento del proceso.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial del ciudadano H.M.A., contra el auto dictado el 11 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO El
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

Exp. Nº AA60-S-2011-001482

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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