Sentencia nº 2894 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp.: 04-2742
Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante Oficio N° 04-0402 del 4 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió, el 30 de septiembre del mismo año, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.H.C.Y., A.J.P. y R.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.971, 8.730 y 75.176, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos A.P.P. y M.I.G.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.033.607 y E-81.623.472, respectivamente, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció, el 4 de octubre de 2004, la parte accionante contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, vista la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 22 de marzo de 2004, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida de secuestro solicitada por la representación del ciudadano B.I.C., titular de la cédula de identidad N° 6.309.314, con ocasión de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que intentó el mencionado ciudadano contra los ciudadanos A.P.P. y M.I.G.D.A..

El 24 de marzo de 2004, la parte demandante apeló de la anterior decisión. Al día siguiente, dicho recurso de apelación fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa.

El 6 de mayo de 2004, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento objeto del juicio, ordenó a la parte demandada a hacer entrega del local arrendado libre de personas y cosas, y ordenó a la parte demandante reintegrar cierta cantidad de dinero a la parte demandada.

El 13 de mayo de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta contra el fallo del 22 de marzo de 2004 –que negó la medida de secuestro- revocó dicha decisión y ordenó al Juzgado de la causa “decretar la medida de secuestro solicitada”.

El 30 de agosto de 2004, la representación de la parte demandada solicitó la aclaratoria del fallo anterior y señaló que:

En el supuesto negado que se practique el secuestro de marras, (...) ejerceré en su contra el recurso de queja, establecido en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

2.- A todo evento y aunque no es la oportunidad procesal APELO de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Mayo de 2004

.

El 6 de septiembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la aclaratoria solicitada, y declaró que “...la sentencia dictada por este Juzgado de Alzado (sic) en fecha 13 de mayo de 2004, la cual fuere objeto de apelación, la misma se encuentra firme motivo por el cual este Tribunal niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que contra la sentencia proferida por este Juzgado no existe recurso de apelación”.

El 23 de septiembre de 2004, la representación de la parte demandada ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al día siguiente, consignó varios anexos a su solicitud de amparo.

El 28 de septiembre de 2004, la parte accionante (demandada en el juicio principal), consignó un escrito por medio del cual refirió que el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había dictado sentencia definitiva el 6 de mayo de 2004, la cual había sido objeto de apelación, encontrándose su tramitación por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por lo que solicitó “...que mientras se decida el amparo solicitado se suspenda la medida preventiva de secuestro judicial sobre el local arrendado y en consecuencia se oficie lo conducente al tribunal de la causa (...) ya que si practica dicha medida la misma sería injusta y le causaría un daño económico y moral a nuestros patrocinados de difícil reparación”.

El 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “inadmisible IN LIMINE LITIS” la acción de amparo propuesta.

Contra la anterior decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación, por lo que fue remitido el expediente a esta Sala Constitucional, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación de los accionantes, denunció que el fallo dictado el 13 de mayo de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lesionó los derechos de sus patrocinados contenidos en los artículos 26, 49 y 243 de la Constitución. Al efecto, refirió que:

Con motivo del contrato de arrendamiento el arrendador B.I.C. demandó a nuestros patrocinados A.P.P. y M.I.G. deA., dizque por falta de pago de las cuotas de arrendamiento, siendo totalmente falso, porque nuestras (sic) mandantes estaban consignando las mensualidades vencidas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Dicho juez del citado Juzgado le negó la solicitud de secuestro judicial a la que los representantes judiciales del actor apelaron, tocándole conocer al Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. (...) y este Juzgado sin analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte demandada (...) declaró con lugar la apelación efectuada por el actor y ordenando (sic) el secuestro judicial del local arrendado y ponerlo en posesión del demandante

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III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “inadmisible IN LIMINE LITIS” la acción de amparo propuesta, con base en los siguientes fundamentos:

(...) el 13 de mayo de 2004 (...) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) ordenó al Tribunal de Municipio decretar medida de secuestro sobre el local comercial (omissis).

Ahora bien, correspondiéndole al Tribunal de la causa decretar la medida de secuestro en contra del bien arrendado al demandado, éste dispone de los mecanismos procesales para manifestar su disconformidad con el respectivo decreto, puesto que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil pauta la oposición a las medidas preventivas y prevé una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideró menester.

De ahí, que existiendo los medios para que la parte demandada pueda defender eficazmente sus derechos, opera la inadmisibilidad de la acción incoada (...) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de esta Sala sentada en el caso E.M.M., del 20 de enero de 2000, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las cuales sean objeto las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Tribunales Superiores (con excepción de los Superiores Contencioso Administrativo), las C. deA. en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra actuaciones de un juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, tiene por finalidad la nulidad del fallo que ordenó al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictase medida de secuestro sobre el local objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo propuesta, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que, una vez que sea dictada la medida de secuestro por parte del Juzgado de Municipio, como consecuencia de la orden del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la parte accionante podría oponerse a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Antes esta situación debe la Sala hacer varias precisiones:

En primer lugar, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo deben analizarse a la luz del fallo accionado y no en atención a posibles sentencias que puedan producirse con ocasión de éste. En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión del caso: A.B. y otro, del 9 de junio de 2005, mediante la cual, ante una situación análoga, resolvió:

... es importante destacar que el Juez Superior determinó en su fallo que, si bien la decisión accionada no es susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio del recurso de apelación, (...) la decisión definitiva que recaiga sobre el juicio sí estaría sujeta a apelación (...) en consecuencia, concluyó que era procedente la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ante esta situación, la Sala considera necesario precisar que, el hecho de que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal permita la interposición del recurso de apelación de la sentencia definitiva como consecuencia de la supuesta ilicitud de las pruebas no es motivo para considerar que la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, por esas razones resulta inadmisible en aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las condiciones de admisibilidad deben verificarse en atención a la propia decisión objeto de amparo y no a las posibles consecuencias que de ella se deriven

(Subrayado no es del original).

Así las cosas, la decisión objeto del presente recurso de apelación incurrió en un error al establecer la inadmisibilidad de la acción con fundamento en la posibilidad del actor de ejercer oposición en contra de la decisión que dictase el Juzgado de Municipio como consecuencia de la orden realizada por el Juzgado de Primera Instancia en el fallo accionado en amparo.

En este mismo orden de ideas, aclara la Sala que la decisión accionada en amparo no podía ser objeto de recurso ordinario alguno -como bien lo afirmó la decisión accionada en amparo- toda vez que el Juzgado de Primera Instancia estaba conociendo en alzada de la apelación interpuesta contra el fallo del Juzgado de Municipio, por lo tanto, resulta manifiestamente errada la aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En segundo lugar, observa la Sala que el Juzgado Superior declaró “inadmisible IN LIMIME LITIS” la acción de amparo. A este respecto, ya la Sala ha precisado que “...obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente “in limine litis”, por lo cual no se hace necesario referirlo” (Decisión del 9 de marzo de 2004, caso: M.D.L.Á.R.U.), razón por la cual esta Sala revoca la decisión apelada y así se declara.

Una vez establecido que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia, ni se opone a ella ninguna otra causal de inadmisibilidad señalada en el artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo, esta Sala observa que la presente acción debe declararse improcedente in limine litis por las consideraciones que se exponen a continuación:

El 6 de mayo de 2004, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento objeto del juicio, ordenó la entrega del local arrendado libre de personas y cosas, y ordenó a la parte demandante reintegrar cierta cantidad de dinero a la parte demandada.

Ahora bien, observa la Sala que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión que en apelación ordenó fuera dictada medida de secuestro sobre el bien objeto del procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento. Así las cosas, es evidente que lo pretendido por la parte actora es una revisión de los criterios que llevaron al juez a adoptar tal decisión y no como consecuencia de violaciones constitucionales. Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Caso Segucorp, sentencia del 27 de julio de 2000).

Por otra parte, se observa que el presunto agraviante era el juez llamado a conocer de la apelación interpuesta, por ser un superior al que dictó la sentencia impugnada, por lo que no actuó fuera del ámbito de su competencia en sentido estricto. Aunado a lo anterior, no incurrió en conductas que puedan reputarse como de abuso de poder, ni se extralimitó en la ejecución de sus funciones.

En consecuencia, siendo que en el presente caso no se encuentran presentes de manera concurrentes los requisitos necesarios para que sea procedente la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo in commento resulta improcedente in limine litis, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de los ciudadanos A.P.P. y M.I.G.D.A., contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

REVOCA el referido fallo, por no encontrarse ajustado a derecho.

TERCERO

IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la apelante, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 05 de OCTUBRE de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidente,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P. Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 04-2742 MTDP/stm.-

...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

  1. La primera instancia constitucional declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo, pues la consideró incursa en el supuesto del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. La Sala revocó la sentencia objeto de recurso y decidió que, por cuanto la pretensión no estaba inmersa en algún otro de los supuestos del artículo 6 de la ley especial, debía pronunciarse en relación con el fondo de la pretensión y la declaró improcedente in limine litis.

  3. La decisión de la mayoría sentenciadora, en criterio de quien disiente, resulta violatoria del debido proceso pues la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acogió el doble grado de jurisdicción, lo cual implica la posibilidad de obtener dos pronunciamientos sobre el fondo, si así lo quisieren.

  4. Antes de la adopción del criterio que la Sala expresó en sentencia nº 1307 del 22 de junio de 2005 (caso: A.M.B.) –fallo que declaró la desaparición de las consultas en amparo pues contradecían principios constitucionales- la Sala había adoptado el siguiente método en la revisión de las sentencias que declararon inadmisible un amparo: i) en aquellos casos en que la pretensión era evidentemente improcedente se declaraba esa circunstancia in limine litis, como mecanismo de celeridad procesal, ya que, por vía de la consulta, la Sala habría de pronunciarse siempre sobre el fondo de la pretensión (Cfr ss nos 188, 315, 320, 483, 988, 1822 1705/2005); ii) en aquellas casos donde se había considerado que existían suficientes elementos para la presunción de la violación que fue denunciada, se reponía la causa para se tramitara el proceso de amparo y de diere oportunidad de defensa a aquellos posibles afectados por el decreto de amparo (Cfr. ss nos 3059/2004, 108, 667, 695, 1374, 1527, 1589, 2696/2005). En criterio de quien desaprueba la decisión, luego de la eliminación de la consulta no debería admitirse la solución que se reseñó con el signo i) pues, ahora, la decisión definitiva del amparo puede estar en manos de los Juzgados de primera instancia constitucional quienes, en ejercicio de la autonomía de decisión que les corresponde y como garantes de la constitucionalidad, podrían decretar amparo cuya firmeza dependería del ejercicio oportuno de la apelación. Por ello, se considera que, con el mantenimiento de la metodología a que se hizo referencia, los superiores constitucionales usurparían las funciones de los juzgados a quienes corresponde el primer grado de conocimiento y estarían privando al demandante de una probable decisión favorable.

En virtud de las anteriores consideraciones quien discrepa opina que la Sala debió reponer la causa al estado de que el Juzgado de primera instancia constitucional se pronuncie nuevamente sobre la admisión, en cuya oportunidad ese Tribunal podría, si así lo considera necesario declarar la improcedencia in limine litis.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-2742

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