Sentencia nº 348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Vistos.-

MAGISNTETRADO-PONENTE: DOCTOR A.A.F.. El Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, condenó al imputado A.J.C., venezolano, casado, chofer, portador de la cédula de identidad V.- 8.399.328, a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y en el ordinal 1º del artículo 408, en relación con el artículo 80 “eiusdem”, en perjuicio del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art.65 de la LOPNA y M.M.D.L.. Contra la mencionada sentencia anunció recurso de casación el imputado.

Dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación la abogada CIRA URDANETA DE GÓMEZ, Defensora Definitiva del imputado. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 457 "eiusdem", acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Público para la contestación del recurso interpuesto. Vencido dicho lapso y sin haberse realizado la contestación del recurso, fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello y se designó Ponente, quien informó que el recurso fue admitido conforme a Derecho por el Tribunal "a quo". Constituido el Tribunal Supremo de Justicia se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE FORMA

ÚNICA DENUNCIA

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, denuncia la recurrente la infracción del primer y segundo aparte del artículo 42 "eiusdem" por carecer la sentencia recurrida de motivación, debido a que el juez de la recurrida no analizó ni comparó las pruebas que le sirvieron de fundamento para establecer el homicidio calificado y el homicidio calificado en grado de frustración, en contra del imputado.

La recurrente señala la parte del fallo que impugna y alega que el juez de la recurrida no realiza ningún análisis y comparación de los elementos probatorios; no establece de manera expresa ningún hecho dado por probado; no determina cuáles de los elementos probatorios sirven para comprobar el cuerpo del delito e igualmente señala que no establece cuáles son los hechos que configuran el homicidio calificado en grado de frustración.

La Sala, para decidir, observa:

Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron las exigencias de motivación que establecía el artículo 42 de dicho Código, aplicable para esa oportunidad.

El Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al emitir su pronunciamiento, comprobó el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y culpabilidad del imputado con los siguientes elementos de prueba:

  1. Informe escrito y croquis del accidente, levantado por funcionario adscrito a la Unidad de Nº 23 del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. delE.N.E..

  2. Acta de Defunción del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art.65 de la LOPNA, suscrita por el P. delM.M. delE.N.E., en el cual asentó que murió a causa de politraumatismos, debidos al arrollamiento.

  3. Reconocimiento médico legal practicado al menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art.65 de la LOPNA (occiso), por expertos forenses, en el cual se aprecia que la muerte se debió a fractura de cráneo y politraumatismos debidos al arrollamiento.

  4. Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana M.M.D.L. por expertos forenses.

  5. Declaración de D.R. MATA GONZÁLEZ, V.J.M. LEÓN, C.D.J.M., L.C.G.C., J.F. MATA MILLÁN, la agraviada M.M.D.L. y la declaración del imputado.

Luego de la valoración de cada uno de los elementos probatorios, el juzgador expuso que esas pruebas lo llevaron a la convicción de la culpabilidad del imputado A.J.C. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en el ordinal 1º del artículos 408 del Código Penal y ordinal 1º del artículo 408, en relación con el artículo 80 “eiusdem”, en perjuicio del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art.65 de la LOPNA (occiso) y M.M.D.L..

Ahora bien, esta Sala considera que el sentenciador sí dio cumplimiento a los requisitos de motivación del fallo exigidos por el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, debido a que sí analizó las pruebas cursantes en autos, para así establecer que efectivamente el imputado A.J.C., después de sostener una acalorada discusión e intercambio de golpes con su concubina M.M.D.L., porque ésta había decidido separarse de él, abordó un autobús y procedió a atropellar con el mismo a la referida ciudadana, que cargaba en sus brazos a su menor hijo, el cual resultó muerto en el arrollamiento.

El Juez sí analizó las pruebas y así lo demuestra lo siguiente: 1) Al expresar en el croquis levantado por el funcionario adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. delE.N.E., se observa que el vehículo conducido por el imputado de autos abordó el área de tierra adyacente a la carretera antes de atropellar a la ciudadana M.M.D.L. y a su menor hijo. 2) Al señalar que al contraponer las testificales de D.R. MATA GONZÁLEZ, V.J.M. LEÓN, C.D.J.M., L.C.G.C. y J.F. MATA MILLÁN, se evidencia la discusión e intercambios de golpes que sostuvieron el imputado y la agraviada antes de ser arrollada por éste. 3) Al explicar la razón jurídica por lo cual estos hechos configuran la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y en el ordinal 1º del artículo 408, en relación con el artículo 80 “eiusdem”.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el sentenciador sí analizó y comparó las pruebas existentes en el expediente, por lo que su fallo sí está motivado y ajustado a Derecho.

En virtud del anterior razonamiento, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de casación, ya que la recurrida sí cumple con las exigencias establecidas en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado según las previsiones del ordinal 2º del artículo 330 "eiusdem".

CASACIÓN DE OFICIO EN PROVECHO DEL IMPUTADO

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que existe una infracción que hace procedente el recurso de fondo, la cual pasa a considerar en interés de la Ley y beneficio del procesado.

El Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció los siguientes hechos: “al contraponer las declaraciones testificales de los ciudadanos D.R. MATA GONZÁLEZ, V.J.M. LEÓN, C.D.J.M., L.C.G.C. y J.F. MATA MILLÁN, se evidencia la discución (SIC) e intercambios de golpes con la ciudadana M.I.M., quien hasta ese día fuere su concubina”.

Ahora bien: de las declaraciones de esos testigos y de la declaración de la agraviada se evidencia que el imputado estaba ebrio, cuestión ésta que queda comprobada con el examen “alcotest” realizado al imputado el día que ocurrieron los hechos, que resultó positivo y reflejó en el imputado un grado alcohólico del 0,8%.

La agraviada en su declaración expresa: “...yo seguí mi camino porque nunca pensé que iba a hacerme nada...”; lo que demuestra que la embriaguez casual (no consta que fuera habitual ni que por ello se tornara a menudo agresivo) influyó en el estado mental de A.J.C., produciéndole una perturbación mental capaz de hacerle perder la conciencia de sus actos.

De lo antes expuesto se concluye que el imputado A.J.C. es merecedor de la rebaja de la pena contemplada en el ordinal 5º del artículo 64 del Código Penal.

El fallo recurrido adolece del vicio de fondo por infracción del ordinal 5º del artículo 64 del Código Penal por falta de aplicación, según las previsiones del ordinal 7º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por lo que esta Sala de Casación Penal procede a corregirlo y todo ello en pro de la justicia, interés de la Ley y beneficio del imputado, de conformidad con el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable según las previsiones del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN DECLARADO DE OFICIO CON LUGAR POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL.

Dada la anterior declaratoria corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dictar nueva sentencia a los efectos de subsanar la infracción de ley en la cual incurrió el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en sentencia del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala declara que la referida decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Esparta, queda firme en todo cuanto no fue objeto del recurso de casación. En consecuencia, se procede a corregir el vicio en que incurrió por falta de aplicación del ordinal 5º del artículo 64 del Código Penal y que afecta la pena a imponer al procesado de autos.

PENALIDAD Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO la pena a imponerse a A.J.C. es la de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, lo cual resulta al tomar el límite inferior de la pena que el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal establece para ese delito, por concurrir la atenuante contemplada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que el imputado tenía buena conducta predelictual.

Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO la pena a imponerse es la de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, lo cual resulta de tomar el límite inferior de la pena que el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal establece para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por concurrir la atenuante contemplada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y deducir de ese límite las dos terceras partes, según las previsiones del artículo 82 "eiusdem".

Ahora bien: como existe concurso real entre los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, concurriendo además la atenuante prevista en el ordinal 5º del artículo 64 del Código Penal, la pena que en definitiva se le debe aplicar al imputado A.J.C. es la de TRECE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO, que resulta de aumentar a la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO las dos terceras partes de la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, lo cual se ha deducido a la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y de rebajarla en OCHO AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS por aplicación del ordinal 5º del artículo 64 del Código Penal.

La pena de TRECE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO, a que se condenó al imputado, por aplicación de ese mismo artículo queda sustituida por la de PRISIÓN. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por la Defensora Definitiva del imputado A.J.C.. Declara, de oficio en interés de la ley y en beneficio del encausado, CON LUGAR la infracción del ordinal 5º del artículo 64 del Código Penal por falta de aplicación y, en acatamiento de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, corrige el vicio en el que incurrió el fallo impugnado y en consecuencia CONDENA al procesado A.J.C., plenamente identificado en la primera parte de este fallo, a cumplir la pena de TRECE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 82 “eiusdem”, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y el ordinal 5º del artículo 64 “ibídem”, la cual deberá cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Ejecutivo Nacional. Así mismo, se le CONDENA al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 34 del referido Código sustantivo penal y a las demás accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

J.R. SENHENN

El Vicepresidente, mAGISTRADO-PONENTE,

R.P. PERDOMO A.A.F.

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

EXP. Nº C99-153 AAF/mcud R.C.

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