Sentencia nº 01287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

1Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 1999-16639

El abogado P.A.E.T., titular de la cédula de identidad N° 3.250.452, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.100, actuando en su propio nombre, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 1999, ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, demandó la nulidad de las Resoluciones Nº DG-2142 y DS-7682 de fechas 29 de junio y 28 de octubre de 1999, suscritas por el Ministro de la Defensa, mediante la cual se le pasó a situación de retiro, por tiempo de servicio cumplido, a partir del 5 de julio de 1999, con el grado de Coronel de las Fuerzas Armadas de Cooperación y declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la primera de las resoluciones.

El 23 de noviembre de 1999, se dio cuenta en Sala, ordenándose solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

El 18 de enero de 2000, se reconstituyó la Sala y se ordenó la continuación de la causa.

El 3 de febrero de 2000, se recibieron los antecedentes administrativos y se formó pieza separada con los mismos, pasándose el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 24 de febrero de 2000, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones, el 16 de mayo de 2000, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue consignado el 23 del mismo mes y año por el recurrente.

El 14 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas.

Promovidas y admitidas las pruebas pertinentes, el 11 de julio de 2000, se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

El 19 de julio de 2000, se designó Ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 19 de septiembre de 2000, con la comparecencia tanto del recurrente como de la representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos.

El 23 de enero de 2001, el recurrente solicitó la reasignación de la ponencia por haberse dado la reconstitución de la Sala.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y por auto del 25 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 13 de febrero de 2001 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencias del 24 de marzo, 22 de mayo y 2 de octubre de 2001, 14 de febrero, 8 de mayo, 16 de julio y 18 de julio de 2002, el recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad y realizado el estudio de las actas, pasa la Sala a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El recurrente narra en su escrito libelar lo siguiente:

- Que egresó como Subteniente de las Fuerzas Armadas de Cooperación el 5 de julio de 1969;

- Que hasta el grado de Coronel, todos sus ascensos fueron en el tiempo mínimo exigido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales;

- Que le correspondía ascender al grado de General de Brigada el 5 de julio de 1992, lo que no sucedió, ni en los años 1993 y 1994;

- Que mediante Resolución Nº DG- 5938 del 25 de junio de 1996, emanado del Ministro de la Defensa, se le prorrogó por dos (2) años su permanencia en la Fuerza Armada Nacional como Oficial en situación de actividad, “...por razones de servicio plenamente justificadas, en atención a su doble carácter de militar y juez y al hecho de tener más de dos (2) años de haber cumplido el tiempo mínimo requerido en el grado para el ascenso...en virtud de ser Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial de la República y haber recaído sobre el más Alto Tribunal militar del país, decisión de la Corte Suprema de Justicia, sobre su nueva integración para culminar el período constitucional 1994-1999”.

- Que el pase a la situación de retiro por tiempo de servicio cumplido se produce el 5 de julio de 1999, con el grado de Coronel, sin que se le aplicara el artículo 181 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, esto es, sin el goce de sueldo y demás beneficios correspondientes al grado inmediatamente superior, es decir, con el grado de General de Brigada, aun cuando consideró haber demostrado un alto potencial para el ascenso.

- Que mediante comunicación del 19 de julio de 1999, dirigida al Ministro de la Defensa, ejerció recurso de reconsideración contra la resolución que acuerda su pase a situación de retiro, solicitando la reconsideración de las condiciones en las que pasó a dicha situación, y la aplicación del artículo 181 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

- Que mediante Oficio Nº DS-7682 de fecha 28 de octubre de 1999, notificada el 2 de noviembre del mismo año, el Ministro de la Defensa declaró improcedente su solicitud, “... toda vez que se observa el no cumplimiento del requisito exigido por la norma para que proceda el pase a la situación de retiro, con los beneficios de grado inmediatamente superior, como es el haber tenido un alto potencial para el ascenso...”. Ejerce en esta oportunidad, recurso de nulidad contra la resolución ministerial, sobre la base de los siguientes argumentos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sostiene el recurrente la ilegalidad del acto recurrido, con el fundamento siguiente:

En primer lugar, alegó la violación del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “...habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, como son, ser potencialmente ascendible y haber obtenido calificaciones que me catalogan como excelente, se establece que el oficial que se encuentra en esta situación, pasará a la situación de retiro, con los beneficios y sueldos correspondientes al grado inmediatamente superior, pues al no ser otorgados, se están violando sus derechos, causado todo esto por una omisión en la valoración de sus condiciones por parte de la autoridad administrativa militar...”

Por otra parte, sostuvo que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues sólo se aplicó “...el artículo 240, literal a de la L.O.F.A.N. (sic) en virtud de que efectivamente cumplía con el tiempo de servicio requerido para pasar a la situación de retiro” obviándose lo previsto en el artículo 181 eiusdem en su primer párrafo “...incurriendo en esta errónea valoración de los hechos...”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera la Sala necesario referirse primeramente al marco conceptual sobre evaluación y calificación militar dado lo especialísimo de esta materia en el régimen castrense.

En tal sentido se observa:

La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales contempla en la Sección II, Capítulo IV del Título I, la normativa correspondiente para Ascensos y Calificación de Servicios de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional, desarrollada en el Reglamento de Calificación de Servicios y Evaluación para el Ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales, del 5 de octubre de 1976.

En la exposición de motivos del texto reglamentario se dispone que “...hasta el presente, a falta de disposiciones reglamentarias sobre la materia, el Despacho ha venido resolviendo las distintas situaciones atinentes a las mismas, mediante Manuales, Directivas y Procedimientos Operativos vigentes, cuyo contexto integral, si bien es cierto que conforma un cuerpo de doctrina sobre la temática en referencia, también lo es que en su aplicación no se ha reflejado de manera exacta el espíritu de la Ley para dar cabal solución a la problemática inherente a tan delicada materia.

La necesidad de dotar a la Institución de un instrumento que unifique en forma fiel la Ley, se hace perentoria, ello tanto desde el punto de vista jurídico como desde el que se refiere a una sana política de administración de personal, de ahí que el Despacho haya dispuesto la elaboración de un Reglamento de Calificación de Servicio y Evaluación para Ascenso de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales...”

Es así, como este cuerpo normativo regula el Sistema de Calificación de Servicio y la Evaluación de los Oficiales para los correspondientes ascensos de grado.

Este Reglamento se encuentra dividido en dos grandes áreas: la primera corresponde a la Calificación de Servicio que es llevada a cabo por los calificadores naturales y es asentada en una planilla preelaborada denominada “Hoja de Calificación de Servicio para Oficiales”. La segunda, está relacionada con la evaluación de los Oficiales a cargo de tres distintas juntas, La Junta de Apreciación, la Junta de Revisión y la Junta de Calificación, a cargo de quienes se encuentra la responsabilidad y obligación de elaborar la lista de los candidatos a ascender cada año, al grado superior inmediato que corresponda en cada caso.

Ciertamente, “...con el objeto de procesar y evaluar las condiciones y prestaciones de servicios de los candidatos para ascenso se establecerán las Juntas de Apreciación, Revisión y Calificación y funcionarán de acuerdo a las normas estipuladas en la Ley y en el presente Reglamento” (artículo 12).

Así, dispone este cuerpo que :

  1. La Junta de Apreciación tiene la responsabilidad de procesar la Hoja de Evaluación para Ascenso de Oficiales, basándose en el análisis de los historiales de los Oficiales propuestos para la evaluación; deberán asimismo preparar, en función de las correspondientes notas numéricas finales válidas dispuestas correlativamente de mayor a menor, las listas que serán procesadas por la Junta Revisadora.

  2. La Junta Revisadora examinará el trabajo realizado por la Junta de Apreciación, introducirá las modificaciones a que haya lugar, formulando la correspondiente observación en la Hoja de Evaluación para Ascenso para Oficiales, y preparará para los Oficiales Superiores, las Listas de Mérito, así como las listas que, a todos los grados definitivamente presentará el Comandante de cada Fuerza a consideración del Ministro de la Defensa y de la Junta Calificadora.

  3. La Junta Calificadora revisará las Listas de Oficiales Superiores presentados por las Comandancias Generales de Fuerza, hará las observaciones que juzgue pertinente y preparará, en última instancia, las listas que, quien preside la Junta, es decir, el Ministro de la Defensa, presentará con las recomendaciones del caso al Presidente de la República. (artículos 16, 17 y 18).

En este mismo orden de ideas, se tiene que el expediente, denominado también historial de cada Oficial, constituye la vida de cada Oficial donde constan o deben constar, todos los elementos positivos y negativos, resumidos anualmente en la Hoja de Calificación de Servicio, y que cada calificación anual resulta del promedio de las calificaciones parciales efectuadas durante el año.

Las Juntas de Apreciación, Revisadora y Calificadora, encargadas de procesar y evaluar las condiciones de los candidatos para ascenso, computan las hojas de evaluación para ascenso de oficiales en función de las notas numéricas finales en orden correlativo de mayor a menor de donde establecerán las listas de méritos.

Por otra parte, se entiende por alto potencial para ascenso, de conformidad con el Reglamento respectivo, la condición que adquiere el oficial o suboficial profesional de carrera, por el hecho de haber ocupado un puesto ubicado en los primeros lugares del orden de mérito de la nómina para ascensos, elaborada por la Junta Revisadora, -para el caso de los oficiales con el grado de coronel- durante los tres años siguientes de haber cumplido el tiempo mínimo para ascenso.

Ahora bien, en el caso de autos, a juicio del actor, la Administración castrense, en la oportunidad de pasarlo a la situación de retiro, obvió valorar “su alto potencial de ascenso” manifiesto en los años 1992, 1993, 1994 y 1995, con lo que incurrió en la violación del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en un falso supuesto de hecho y de derecho.

Sin embargo, de las actas administrativas remitidas a esta Sala, se observa, que en los años mencionados, el actor con relación al resto de sus compañeros de Promoción dentro del orden de mérito, no fue calificado como poseedor de un alto potencial para ascenso, en tanto que no se ubicó, en ese tiempo, en los primeros lugares del orden al mérito.

Tal afirmación deviene del análisis efectuado sobre el Memorando-Oficio Nº JPE-2610 de fecha 26 de octubre de 1999, suscrito por el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación, dirigido al recurrente y que éste consignó en autos, en el que detalladamente se expresa la conceptualización emitida por las Juntas de Apreciación, Revisadora y Calificadora de los años 1992, 1993 y 1994 .

En este sentido constata la Sala que :

  1. En 1992, el recurrente fue ubicado por la Junta Permanente de Evaluación, en la Nómina Inicial, en el puesto Nº 19 entre 47 Oficiales, con una calificación promedio de 98,4522 puntos; la Junta de Apreciación lo reubicó en el puesto Nº 22 sin emitir ningún concepto; la Junta Revisadora lo ratificó en el mismo puesto Nº 22 y tampoco emitió concepto alguno, y finalmente, la Junta Calificadora, lo ratificó en el puesto 22 en el orden al mérito y no emitió concepto sobre su desempeño.

    De manera que para 1992, el recurrente quedó definitivamente ubicado en el puesto Nº 22 del orden al mérito por lo que no fue calificado como un Oficial con Alto Potencial para el ascenso.

  2. Para 1993, el recurrente fue ubicado por la Junta Permanente de Evaluación, en la Nómina Inicial, en el puesto Nº 16 entre 41 Oficiales, con un promedio de calificación de 98,4522; la Junta de Apreciación lo reubicó en el puesto Nº 17 sin emitir ningún concepto; la Junta Revisadora lo ratificó en el puesto Nº 17, sin emitir concepto alguno; igualmente se pronunció la Junta Calificadora.

    Así, para 1993 quedó el recurrente ubicado en el puesto Nº 17 del orden al mérito, por lo que no fue calificado como un Oficial con Alto Potencial para el ascenso.

  3. En 1994, el recurrente fue ubicado por la Junta Permanente de Evaluación, en la Nómina Inicial, en el puesto Nº 22 entre 27 oficiales evaluados; la Junta de Apreciación, la Junta Revisadora y la Junta Calificadora, todas lo ratificaron en el puesto 22 dentro de 27 oficiales y ninguna opinó sobre su desempeño.

    En consecuencia, para 1994, el recurrente quedó definitivamente ubicado en el puesto Nº 22 entre 27 Oficiales y tampoco en esta oportunidad, fue calificado como un Oficial con Alto Potencial para el Ascenso.

    De lo anterior se desprende entonces, que a diferencia de lo señalado por el actor, el recurrente no se ubicó en los primeros lugares del orden al mérito ni fue calificado por ninguna de las juntas evaluadoras, como un Oficial con Alto Potencial para el ascenso.

    Este mismo sentido, se pronunció la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, según se observa en la Nota Informativa dirigida al Ministro de la Defensa, de fecha 19 de octubre de 1999, elaborada con ocasión del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, que cursa a los folios 21 al 26 del expediente administrativo.

    En efecto, señala la Nota Informativa en referencia, en el Aparte II del texto que “...Analizada como ha sido la información remitida por el Comando de la Guardia Nacional, referente a los resultados de las evaluaciones para ascenso en el grado de Coronel para General de Brigada, a las cuales estuvo sometido el Coronel (GN) P.E.T. durante los años 1992, 1993 y 1994, se observa que el referido Oficial Superior no tuvo Alto Potencial para Ascenso al grado inmediato superior...siendo que tal requisito, como bien señala la norma, constituye el extremo legal exigido por el Legislador para proceder a otorgar el pase a la situación de retiro con los beneficios de grado inmediato superior... .” (Destacado de la cita).

    De todo lo expuesto esta Sala concluye que la Administración castrense pasó a retiro al recurrente, una vez cumplido el tiempo de servicio, con los beneficios socioeconómicos acordes con el grado de Coronel, en tanto que no acumuló, en los tres años anteriores, los méritos suficientes exigidos para ser acreedor de los beneficios y demás emolumentos correspondientes al grado inmediatamente superior, es decir, del grado de General de Brigada.

    En consecuencia, el acto administrativo objeto de la presente impugnación no está afectado de los vicios señalados por el recurrente y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano P.A.E.T. contra las Resoluciones Nº DG-2142 y DS-7682 de fechas 29 de junio y 28 de octubre de 1999, suscritas por el Ministro de la Defensa, mediante la cual se le pasó a situación de retiro, por tiempo de servicio cumplido, a partir del 5 de julio de 1999, con el grado de Coronel de las Fuerzas Armadas de Cooperación y declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la primera de las resoluciones.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002) Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente- Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 1999-16639

    En veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01287.

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