Sentencia nº A-117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 14 de NOVIEMBRE de 2006

196° y 147°

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas E.J.M. (ponente), Liliana Vaudo Godua y Belkys Cedeño Ocariz, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano A.E.D.L., estadounidense, con cédula de identidad Nº 3.886.000, contra el fallo del Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio y las accesorias correspodientes por el delito de Secuestro, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.J.N.A..

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, los ciudadanos defensores, abogados P.M.C., J.F.C.R. y L.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.780, 43.408 y 2.117, interpusieron recurso de casación.

El 26 de abril de 2006, los Fiscales Cuarto, Décimo Séptimo y Trigésimo Noveno del Ministerio Público, ciudadanos abogados I.Q.F., H.F. y N.R.N., dieron contestación al mencionado recurso, solicitando se declare desestimado por manifiestamente infundado.

El 16 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de mayo de 2006, la Magistrada Doctora D.N.B. se inhibió en la presente causa de acuerdo con el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el 24 de mayo de los corrientes se declaró con lugar tal inhibición.

El 21 de junio de 2006 se constituyó la Sala de Casación Penal Accidental, quedando integrada por los Magistrados Doctores E.R.A.A. (Magistrado Presidente), H.C.F. (Magistrado Vicepresidente) y las Magistradas B.R.M. de León y Miriam Morandy Mijares y el conjuez Doctor A.R.E.. .

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

Los hechos acreditados por el Tribunal Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

“… el día 05-02-99, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche, el ciudadano A.N. (sic), fue interceptado por una camioneta Blazer con apariencia de vehículo policial perteneciente al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con su respectiva luz de emergencia o coctelera y una camioneta Pick-Up color blanco, cuando se dirigía a su casa ubicada en la Urbanización Lagunita Country Club, por ello, se baja de su vehículo marca Mercury, Gran Marquis, año 1998, placas MBC-75P, color blanco, siendo abordado por varios sujetos, vestidos como funcionarios policiales, portando distintivos que los identificaban como tales y armas de fuego, quienes le dan la orden de subirse al vehículo con apariencia policial, indicándoles estos de que se trataba de una investigación por lavado de dinero y que irían a una comisaría para que rindiera su declaración, esposándolo, llevándose el vehículo de su propiedad sin su autorización del sitio donde lo abordan, trasladándolo fuera de la ciudad, hasta la frontera de Venezuela con Colombia, en el Estado Apure, entregándolo a la guerrilla colombiana conocida como Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.). En el trayecto, según se demuestra con la declaración de la víctima y testigo presencial de este hecho, uno de sus captores, apodado ‘El Comisario Carlos’, quien quedó identificado luego, como RAMÓN BORGES ALMEIDA, le preguntaba si poseía un arma de fuego, informándole que sí, que era una pistola 9 mm, éste sujeto quien fue reconocido posteriormente por el ciudadano A.J.N., quedando identificado con ese nombre, se comunicó con la persona que conducía el vehículo de este, manifestándole que la había encontrado. De acuerdo a lo relatado, por la víctima y los funcionarios investigadores, su traslado se efectuó a través de la Autopista Regional del Centro hasta Valencia, bajándose el ciudadano antes nombrado, entre Valencia y Bruzual, subiéndose un ciudadano, a quien llamaban los captores Rosember, además descendió de ese vehículo con apariencia policial, el ciudadano que lo condujo desde Caracas, nombrado EGUITA quedando identificado posteriormente como E.A.M.R., conduciendo después un sujeto que llamaban CEPE, según se determinó después era un guerrillero miembro del E.L.N. Pasaron por la población de Bruzual, dejan la carretera y se adentran en caminos o trochas por la sabana, recorriendo unas cuatro horas más, llegando al Hato denominado ‘Cañada Avileña’, donde al llegar le quitan las esposas y la venda al ciudadano que llevaban retenido, es decir, a A.J.N. (sic). Siendo llevado a territorio colombiano, durmiendo a la intemperie, llegaron luego a un fundo de un sujeto de apellido Canai, solicitándole el ciudadano A.J.N. (sic), se comunicara con su familia y les indicara que se encontraba bien. Posteriormente, es trasladado a un lugar denominado los Pooles, siendo llevado esa misma noche al campamento guerrillero, donde se entrevistó con el ‘Comandante Alonzo’, negociando el precio de su rescate, trasladándolo otra vez, a otro campamento llamado ‘La Primera 1.959’ y después a otro identificado como Rancho Primavera, permaneciendo bajo grave amenaza su vida, retenido, durante veinticuatro (24) días continuos, donde estuvo hasta que fue liberado, cancelando de su propio peculio a la organización ELN, la cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000,oo) DE DÓLARES AMERICANOS, para recuperar su libertad el día 1 de marzo de 1999, siendo trasladado a un lugar de nombre La Escuelita, cercano a P.N., sitio donde lo esperaban los Comandantes guerrilleros Pablo y Guillermo y el ciudadano Martín Gutiérrez, este último fue la persona que entregó el dinero y acordó la forma en que iba a ser liberado, regresándolo en una camioneta de la C.R.I. deV. (…) Se constató también, con la declaración de M.C.S., autor material de ese hecho, concatenada y contrastada, con las deposiciones de la víctima A.N. ABRAHAM (sic) y los ciudadanos H.C. y A.M., que el encausado conocía a M.S., desde el año 1984, que esta persona trabajó durante muchos años para el procesado, como chofer, que existía una relación bastante cercana entre ambos, tomando en cuenta que incluso lo albergó en su casa en Miami y todo el tiempo que duró la cercanía, por lo que atendiendo a esta circunstancia así como las labores que desempeñaba, indudablemente que es válido concluir, que había confianza entre ambos, existiendo trato de muchos años y que le entregaban las llaves de las habitaciones donde se hospedaba el encausado cada vez que venia a Venezuela, que A.E.D.L., fue la persona, que le requirió a M.C.S., que le hiciera un trabajo, que consistía en agarrar al ciudadano A.J.N. (sic), dándole instrucciones precisas y se lo entregara a la guerrilla y como debía ejecutarla, haciendo los contactos necesarios, aportándole los recursos necesarios para lograrlo, tanto de tipo económico como de organización, incluso le suministra la luz de emergencia que le fuera colocada en el techo del vehículo que transformaron como unidad policial, indicándole incluso el día cuando debía producirse, que tenía que ser el 05/02/99, buscando entonces aquel, los vehículos y a los individuos que, conjuntamente con él, abordarían a la víctima ese mismo día, cerca de las 11:30 a.m., cuando se dirigía a su casa, quienes lo trasladaron a Colombia…”.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción de los artículos 22 y 173 ibídem, por falta de aplicación, alegando lo siguiente:

…la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión recurrida, atribuye a la denuncia fundamentos no alegados por nosotros los recurrentes (…) el vicio que alegamos, contenía la sentencia de primera instancia, era el quebrantamiento de una formalidad solemne establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, constituía, en nuestro criterio, una violación por desaplicación del artículo 365 ejusdem (sic) (…)La Corte de Apelaciones no razona ni fundamenta en norma legal alguna, la posibilidad de que el tribunal de juicio pueda quebrantar el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y no lo puede hacer simplemente porque no existe norma en la ley adjetiva penal que autorice a los jueces a infringir los lapsos establecidos en ella, todo lo contrario, los procesos penales atañen al orden público y no pueden ser alterados por las partes ni por ninguna autoridad…

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TERCERA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados defensores alegaron la trasgresión de los artículos 22, 171 y 173 del mismo texto procedimental, por falta de aplicación, argumentando lo siguiente de la sentencia de la Corte de Apelaciones:

…se encuentra impregnada de falta de motivación por cuanto solo (sic) se limita a expresar que: ‘…el a-quo si cumplió con la obligación de citar a los testigos y expertos, incluso hizo uso de la fuerza pública, así como solicitó a las partes la colaboración para lograr la comparecencia de los testigos promovidos por cada uno de ellos…’(…) la recurrida no se ajusta a la verdad ya que la jueza de juicio no citó a los testigos y expertos (…)y en todo caso los jueces a quem han debido razonar los elementos emanados del proceso, cuales fueron los motivos que los llevaron a convencerse de que la jueza había cumplido con el deber que le imponía la ley procesal (…) Alegamos que en la recurrida han debido quedar plasmados los razonamientos propios de los jueces de alzada que los hicieron convencerse de que los apelantes no teníamos la razón y al no hacerlo impregnaron a la decisión, por ellos proferida, del vicio de falta de motivación…

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CUARTA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los formalizantes indicaron la contravención de los artículos 22 y 173 ibídem, por falta de aplicación, al considerar que:

…en lo relacionado con la sexta denuncia la inmotivación en la que incurre la sentencia recurrida es grotesca, al extremo de que la conclusión a la que llega en su pronunciamiento es que ‘…Como se puede leer del texto de la decisión, no fue violado el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión esta debidamente fundamentada, y con relación a los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 364, ambos fueron incluidos y debidamente fundamentados en el texto de la sentencia…’ (…) no hubo fundamentación alguna, la explica suficientemente y los jueces integrantes (…) sin realizar esfuerzo intelectual alguno, se limitan a decir, como si ellos fuera (sic) dioses y todo lo (sic) humanos tenemos que creerles, que no hubo inmotivación (…) Oponemos como defensa, que los jueces de la recurrida han debido plasmar en el texto de la decisión impugnada, sus propios razonamientos que les hizo arribar a la contundente afirmación de que no hubo inmotivación en la sentencia de primera instancia; el no hacerlo, como en el caso de marras, es un acto de arbitrariedad judicial que atenta contra principios fundamentales del proceso penal, como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios fundamentales de la tutela judicial efectiva…

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SEXTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, apuntaron la infracción de los artículos 22 y 173, ibídem, por falta de aplicación, lo cual sustentan de la siguiente forma:

…la sentencia recurrida carece de motivación (…) Al resolver la octava (VIII) denuncia del escrito de apelación (…) concluyó que la infracción denunciada no procedía y lo hizo de la siguiente manera: ‘…si hubo pronunciamiento por parte de la Juzgadora en la Audiencia Oral sobre los puntos que hace referencia la defensa, la Juez no estaba en la obligación de pronunciarse sobre las pruebas que habían sido renunciadas por el Ministerio (sic) en la audiencia preliminar, antes de ser admitidas por el juez de control (…) la recurrida nuevamente no fundamentó su decisión, ya que ante la concreta denuncia de la defensa, los jueces de alzada han debido elaborar sus propios argumentos y plasmarlos en el cuerpo de la sentencia recurrida, no limitarse a transcribir parte de lo expresado en el acta del juicio oral y público y sin más concluir que la jueza CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN tuvo la razón en su decisión…

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SÉPTIMA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, indican, los formalizantes, la violación de los artículos 22 y 173, del mencionado texto legal, por falta de aplicación y, luego de transcribir los alegatos de las denuncias duodécima y decimatercera del recurso de apelación, relacionadas con la inmotivación del fallo de juicio, objetaron que:

… la sentencia recurrida carece de motivación y por ello debe ser anulada y dar paso a un nuevo juicio, ya que los jueces de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no realizaron esfuerzo intelectual alguno para fundamentar su decisión, sino que se concretaron, con vagos argumentos, a darle la razón a la jueza de la sentencia apelada, sin razonar ni explicar, en modo alguno, cuáles fueron los elementos que tomaron en cuenta, los cuales según ellos comprobaban que la sentencia de primera instancia estaba motivada…

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OCTAVA DENUNCIA

Asimismo, fundamentados en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, advierten la trasgresión de los artículos 22 y 173 eiusdem, por falta de aplicación, exponiendo para ello que:

… la decisión recurrida, convalidó la sentencia definitiva proferida por el Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) en su brevísimo comentario, no corrigen como jueces de segunda instancia, la apreciación de las pruebas que debió hacer la jueza CARMEN AMELIA CHACÍN MATERAN, la cual debía estar ajustada a las normas legales y constitucionales. Tampoco los jueces de alzada le expresaron a la jueza de juicio el deber que tenía de pronunciarse sobre cada uno de los elementos probatorios y no hacerlo de manera caprichosa, ni omitir unas pruebas o inventar otras no ajustadas a lo probado en juicio oral y público…

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NOVENA DENUNCIA

Los recurrentes, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren la trasgresión de los artículos 22 y 173 ibídem, por falta de aplicación, al considerar que:

… es incierta la afirmación de la recurrida (…) en el sentido de que la comparencia del señor G.K. haya sido solicitada a la autoridad judicial de los Estados Unidos de América por el tribunal, ni mucho menos de conformidad con ninguno de los tratados bilaterales o multilaterales a los cuales se hace referencia en la sentencia. Así mismo, no existe en los autos decisión de ningún órgano jurisdiccional de los Estados Unidos de América que haya designado a G.K. como testigo para deponer en el juicio. Ni la recurrida sustenta su decisión en ningún elemento cursante en los autos (…) no podía como en efecto no pudo en su sentencia, identificar cual fue el tramite de esa solicitud, ni que autoridad la hizo, ni en que fecha tuvo lugar, ni cual fue su resultado, ni en que parte de los autos consta el mismo, incurriendo de esa manera en el vicio de inmotivación del fallo…

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DÉCIMA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la infracción del artículo 197 ibídem, por falta de aplicación del régimen probatorio que establece la licitud de las pruebas, argumentando que:

…Resulta evidente que cuando la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decide la decimoquinta (XV) denuncia, convalida esa actuación, la aceptación de un testimonio fundado en el anonimato, incurre en el mismo vicio que el Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y desaplica de manera flagrante el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, pues admite y convalida el uso del anonimato, prohibido en el artículo 57 del texto constitucional, en un proceso judicial. Cualquier prueba fundada en el anonimato es, sin lugar a dudas, ilegal, pues contradice el principio constitucional de prohibición del anonimato y atenta contra el derecho a la defensa…

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UNDÉCIMA DENUNCIA

En base al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, delataron la violación de los artículos 22 y 173 eiusdem, por falta de aplicación. En este sentido, luego de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, inherente a la motivación de la sentencia, señalaron lo siguiente:

…la sentencia recurrida carece de motivación y por esa razón debe ser declarada nula (…) al resolver la decimosexta denuncia (XVI) denuncia del escrito de apelación la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluyó que la infracción denunciada no procedía y lo hizo de la siguiente manera: ‘… no observa esta alzada que el a-quo haya incorporado ilegalmente algún medio de prueba al proceso, ni que mucho menos haya formado elementos que no fueron incorporados al debate oral y público (…) la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ha debido armar su propia decisión con fundamentos propios y con una conclusión ajustada a las leyes procesales penales (…) Los primero que debemos señalar es que la jueza de juicio apreció los testimonios escritos per se, a pesar de la conminación en contrario que le hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo siguiente es que, efectivamente, la recurrida trajo de autos, por mampuesto (sic) (con la declaración de KISSINSKI) la declaración de Javier Tinoco…

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DÉCIMA QUINTA DENUNCIA

Nuevamente, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, apuntaron la infracción de los artículos 22 y 173, ibídem, por falta de aplicación, lo cual sustentaron de la siguiente forma:

…la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no fundamenta su decisión en ninguna otra norma legal, ni elaboró, de manera procesal válida, su propio razonamiento y mucho menos lo plasmó en el cuerpo de la sentencia. Emana claramente, que los jueces de la recurrida se limitaron a convalidar la irregularidad cometida por el Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin razonar y sin emitir su propio fallo y sobre todo sin plasmar en la recurrida cuales fueron los argumentos que los convencieron de que la razón no la tenían los recurrentes sino la jueza de juicio. En efecto, no explica la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que papel cumplen los Secretarios de tribunales, ya que cuando la ley requiere que suscriban determinados actos es por alguna razón, que no es otra que certificar que el contenido de las actas, de los autos y de las sentencias es cierto y su firma al pie de esos actos es indispensable, lo que certifica junto con el titular del tribunal y así lo mandan las normas procesales invocadas por la defensa en la denuncia en análisis. Sin embargo, la recurrida no fundamenta su decisión en ninguna norma legal, es decir su decisión carece de fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la vicia de inmotivación…

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DÉCIMA SEXTA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente indicaron la violación de los artículos 22 y 173 del mencionado texto, por falta de aplicación, arguyendo que:

“… En el recurso de apelación (…) planteamos en la vigésima primera denuncia lo siguiente: ‘…la juez da como válidos, sinceros y verdaderos los dichos de M.C.S., sin soportar esa apreciación en ningún razonamiento fundado en la valoración, análisis y contraste de ellas (sic) con ningún otro elemento probatorio…’. Sin embargo, expone: “…la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se limita a tratar de justificar el comportamiento de la juez del Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas argumentando que: ‘que en el transcurso del tiempo existen circunstancias de los hechos que se pierden en la memoria o no pueden ser recordadas con tanta precisión (SIC) ello no constituye razón para desestimar la declaración de un testigo, ya que los detalles siempre están (SIC) sujetos a inexactitudes, de allí que la labor del juez de juicio es tomar aquellos aspectos que considere relevantes para constituir la pruebas, ya que la misma es producto de todo el análisis y comparación que realiza el juez de todos los elementos evacuados en juicio…’ sin sustentar en ningún elemento de hecho ni de derecho su conclusión, que la lleva a declarar sin lugar la denuncia…”:

DÉCIMA SEPTIMA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los formalizantes advirtieron la trasgresión del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, alegando que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre la admisión o no de la cinta del vídeo del juicio, promovida como elemento probatorio en el recurso de apelación, señalando lo siguiente:

…solicitamos con base en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la promoción como prueba, de las cintas de video (medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal) donde se encuentran grabadas las incidencias del juicio oral y público que se siguió en contra de A.E.D.L. en el Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció en cuanto a la admisión de la prueba, no la incorporó en la audiencia oral de la apelación tal como lo exige el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco hizo pronunciamientos específicos de las grabaciones en el texto de la sentencia recurrida, aún cuando la defensa señaló con meridiana claridad lo que se pretendía probar con los medios de reproducción referidos…

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La Sala pasa a decidir:

Por cuanto se observa que las denuncias, antes descritas, se encuentran debidamente planteadas, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, las ADMITE y, en consecuencia convoca a una audiencia pública, que deberá realizarse dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron la violación de los artículos 334 y 368 eiusdem, por errónea interpretación de los requisitos previstos para la elaboración del registro del juicio oral y del contenido del acta del debate, señalando en este sentido lo siguiente:

… Es obvio, que los juzgadores a quem no le dieron el verdadero sentido a ambas normas, haciendo derivar de ellas, consecuencias que no concuerdan con su contenido y que afectan al acusado, ya que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al malinterpretar las normas denunciadas, las decidió en sentido contrario a lo establecido en la ley, produciendo un gravamen al acusado que no pudo obtener la reparación del perjuicio jurídico que le había ocasionado la sentencia de primera instancia…

, toda vez que, a su entender “…el legislador impuso al juzgado de juicio una carga que esta íntimamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso que debe serle garantizado al justiciable y es justamente, que el tribunal debe registrar con precisión lo acontecido en el desarrollo del juicio y ello ha de hacerlo en un acta que se baste a si misma. Es decir, no puede el acta del debate omitir las deposiciones de testigos y expertos y mucho menos aquellas circunstancias relevantes que sucedan en la audiencia, como pueden ser aquellas peticiones de las partes que ameriten una decisión del juzgador de juicio…”.

La Sala pasa a decidir:

Los recurrentes advierten que la segunda instancia equivocó su análisis con respecto al contenido de las normas que rigen la forma de registrar el juicio oral y, la elaboración del acta de dicho debate. Los recurrentes no señalaron cómo deben ser interpretados los artículos 334 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal y cómo se aplica el caso en concreto. Es por ello que según jurisprudencia N° 45 del 2 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B. que dispuso “…cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal (…) el recurrente está obligado a señalar, cuál es la interpretación correcta, que según el debe dársele; y cual es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”, esta Sala según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima esta denuncia

Por todo lo anteriormente expuesto se considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren el desacato de los artículos 14 y 358 eiusdem, por errónea interpretación de los principios que rigen la oralidad y el modo de incorporar al debate los documentos, señalando lo siguiente:

…Emana de la conclusión de la sentencia recurrida, que los jueces del tribunal de alzada (quienes la profirieron) equivocaron la correcta interpretación (…) ya que consideran la oralidad como una formalidad no esencial en el procedimiento penal y que su violación no produce la nulidad del acto que la omita (…) Por nuestra parte creemos que la infracción de la oralidad en el proceso penal es de tal magnitud, que cuando ella se vulnera, se infecciona de nulidad radical tanto el procedimiento como el resultado final…

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La Sala pasa a decidir:

Los formalizantes engloban en una sola denuncia la violación de dos disposiciones del Código Adjetivo Penal que establecen diferentes exigencias para el desarrollo del juicio oral, limitándose a repetir lo alegado en el recurso de apelación, expresando su incorfomidad con la forma en que se realizó dicho juicio y la sentencia de la Corte de Apelaciones, sin definir, por separado, de qué modo fueron erróneamente interpretadas, lo cual denota su indebida fundamentación.

Cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar de que forma equivocó el juzgador la interpretación de dicha norma en su alcance general y abstracto y en el caso en concreto, como se indicó anteriormente, como ha debido interpretarla y, las consecuencias que se derivan de ello y, al no cumplirse, en el presente caso, con tales requisitos deben DESESTIMARSE, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DUODÈCIMA DENUNCIA

Los recurrentes alegan sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, argumentado que:

“… en nuestro escrito de apelación de la decisión del Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando planteamos la denuncia decimoséptima (XVII) (…) Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció sobre esta denuncia, incurriendo de esa manera en denegación de justicia (subrayado por la Sala) afectando así de nulidad radical la sentencia recurrida por violentar los derechos constitucionales del acusado a la defensa y al debido proceso…”.

DÈCIMA TERCERA

Los recurrentes alegan sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, argumentado que:

… En efecto, en nuestro escrito de apelación de la decisión del Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando planteamos la decimoctava (XVIII) denuncia lo hicimos de la siguiente manera: ‘XVIII. Sobre la base del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, del artículo 173 y los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto procesal penal prenombrado, denunciamos a la sentencia recurrida por haber incurrido en el vicio de inmotivación (…) la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tampoco se pronunció sobre esta denuncia, incurriendo de esa manera en denegación de justicia, infectando (sic) así de nulidad radical la sentencia recurrida, por violentar los derechos constitucionales del acusado a la defensa y al debido proceso…

. (subrayado por la Sala).

DÈCIMA OCTAVA

Los recurrentes alegan sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 6 los artículos 6 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, argumentado que:

… la recurrida no se pronunció sobre el alegato que, extraído del recurso ordinario de apelación, copiamos a continuación: ‘…Alegamos en la presente causa que el hecho de que la trascripción de las actas del juicio se haya materializado de manera irregular, al extremo de dar por cierto algo que no sucedió en la sala de audiencias, configura un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto de contraposición a los señalado en el acta del debate y ello atenta contra la oralidad, el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado. En el presente caso, gracias a Dios, podemos probar nuestro alegato referido a que en la audiencia no se leyeron las pruebas documentales ya que el juicio se encuentra grabado y las cintas de videos que lo contienen las promovemos, con base en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean apreciadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…’ (…) la falta de pronunciamiento sobre alegatos de la defensa, como ocurrió en el caso bajo examen, debe ser sancionado en casación con la nulidad de la sentencia recurrida…

. (subrayado por la Sala).

La Sala pasa a decidir:

La defensa cita la falta de aplicación de las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, sustentándola, tal y como se evidencia de los párrafos subrayados por la Sala, en la irresolución de puntos alegados, la inmotivación de la sentencia o la no fundamentación de las decisiones, lo cual demuestra suficientemente, la incoherencia del escrito de formalización, toda vez que éstos deben ser denunciados al amparo de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales razones son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundada, la duodécima, décimo tercera y décimo octava denuncias propuestas, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMA CUARTA DENUNCIA

Fundamentados en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, refirieron el desacato de los artículos 22 y 173 eiusdem, por falta de aplicación, señalando lo siguiente:

…los jueces superiores no leyeron con cuidado el contenido de nuestra denuncia como la entendieron, por cuanto nunca denunciamos que ‘…la Juez incorporó una prueba, que (…) no forma parte del acervo probatorio a través del testimonio de Javier Tinoco…’. Nuestra defensa consistió en que la jueza de juicio valoró, mediante el dicho de un tercero, una prueba que no formaba parte del acervo probatorio del juicio. Cuestión totalmente diferente a lo expuesto en la sentencia denunciada (sic) (…) el hecho de que los jueces de la recurrida hayan expuesto algunos argumentos equivocados, no es suficiente para calificar su sentencia como motivada (…) Por lo elemental del razonamiento de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la decimonovena denuncia del escrito de apelación, emana con claridad, por lo grotesco, que la misma se encuentra inmotivada…

. (subrayado por la Sala).

La Sala pasa a decidir:

Se corrobora la incongruencia y confusión de los impugnantes al utilizar como fundamento del alegato de falta de motivación de la sentencia recurrida, el análisis erróneo en el que, en su concepto, incurrieron los jueces superiores, siendo que, no es congruente la norma que se cita como apoyo y, los argumentos que lo sustentan y tal planteamiento, se equipara a la omisión de los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la formalización del recurso de casación.

Por tanto, la presente denuncia debe desestimarse, por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE las denuncias primera, tercera, cuarta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, decimaquinta, decimasexta, decimaseptima y, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, las denuncias segunda, quinta, duodécima, décima tercera, décima cuarta y décima octava, del recurso de casación interpuesto por la defensa, y en consecuencia, convoca a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. de LEÓN

MIRIAM MORANDY MIJARES

El Conjuez,

DOCTOR ARGENIS RIERA ENCINOZA

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2006-241.

ERAA.

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