Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Avocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07-1695

Magistrado-Ponente: M.T.D.P. El 19 de noviembre de 2007, los abogados J.P.N. y L.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8755 y 17.512, respectivamente, actuando en representación de las ciudadanas R.S. DE PALENCIA, ROSMARVIC PALENCIA LARA y ROSMELVIC PALENCIA LARA, titulares de las cédulas de identidad números 3.848.357, 15.609.530 y 17.702.745, en el mismo orden, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 1 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta y se modifica la decisión dictada el 20 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Los apoderados judiciales de la parte solicitante en su escrito relacionan los hechos y los fundamentos de derecho que sustentan la presente solicitud de revisión de la siguiente forma:

1.- Que el 26 de marzo de 1998, el ciudadano N.P.S., se encontraba en la Sub-Estación (S/E) Cata en la localidad de Ocumare de la Costa, junto con el resto de la cuadrilla del Técnico Supervisor Fedor Velásquez, a fin de proceder a la transferencia de energía eléctrica por el circuito de las Delicias-Choroní, para darle energía a Cuyagua, Cata y la urbanización Cata. Señalaron que “(…) NELSON PALENCIA Y J.C., según las normas técnicas de seguridad de ELECENTRO C.A., hicieron las pruebas de AUSENCIA de tensión en el punto donde iban a laborar; desconectaron los puntos UNO y DOS. Pero cuando PALENCIA desconectó el tercer punto, se produjo el arco eléctrico que alcanzó a N.P.S., que cayó de la altura donde laboraba. El accidente se produjo aproximadamente a las 10:30 del día 26/03/1998”.

2.- Que demandaron a la Compañía Anónima Electricidad del Centro (Elecentro C.A.), por el pago del lucro cesante de 27 años de vida útil que le quedaban a N.P.S., según la expectativa de vida del Ministerio de Salud; así como también demandaron el pago de las prestaciones sociales “(…) por 27 años que habría generado su trabajo, SI NO LO HUBIESE IMPEDIDO LA MUERTE ACCIDENTAL producida por NEGLIGENCIA, INCOMPETENCIA E IMPERICIA de la empresa en el cumplimiento de las normas de Seguridad Laboral de sus trabajadores, establecidas también en la ‘Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo’, del 18/Julio/1986. Vigente para el época del accidente”.

3.- Que el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de julio de 2005 declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó pagar las siguientes cantidades: “1) Según los artículos 560, 567 y 568 letras A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó PAGAR 25 SALARIOS MÍNIMOS, según el salario mínimo vigente oficial para la fecha de publicación de la sentencia 20/07/2005, (No según el contrato colectivo, que es más benéfica), y con indexación, desde la admisión hasta la ejecución. 2) Condenó pagar 40 Millones de Bolívares por concepto de Daño Moral. 3) Se condenó el pago de los intereses moratorios, y la indexación, como es correcto, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, según el artículo 92 de la Constitución Nacional.

4.- Que el tribunal no acordó el pago del lucro cesante y las prestaciones sociales, basado en que el trabajador perdió la vida dentro de su jornada laboral, alegando que la empresa no tuvo intención dolosa, ni culposa en la producción del accidente laboral. En atención a lo cual, señalaron que “(…) Dolosa no, PERO HORRIBLEMENTE CULPOSA SÍ, Y NEGLIGENTE SÍ, por la suprema negligencia con que actuaron sus trabajadores dependientes en el sitio TREMARIA, al energizar el circuito y llevar electricidad hasta la S/E CATA”.

5.- Que contra ese fallo ejercieron recurso de apelación, ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oportunidad en la cual reclamaron lo siguiente: 1.- El pago de los sueldos de abril a diciembre de 1998, con el salario del contrato colectivo, por ser la norma más favorable; 2.- El pago del lucro cesante; 3.- El pago de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, antigüedad y daño moral; y 4.- El pago de los gastos, costas procesales y honorarios de abogados.

6.- Que ese juzgado superior al decidir el recurso propuesto, declaró parcialmente con lugar la apelación, modificó la decisión de la instancia de transición, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó pagar por concepto de daño moral la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Que ese Tribunal Superior Laboral del Nuevo Régimen del Estado Aragua, al sentenciar un juicio que nació el 3 de junio de 1999, y que para el 1 de agosto de 2006, tenía una antigüedad de siete (7) años, más (2) dos meses, aplicó mal el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que dicho artículo solo es aplicable a los casos a partir del 2 de agosto de 2002. Indicando que con ello se les causó un “(…) DAÑO ECONÓMICO BESTIAL, porque tumbó los intereses de mora, y la indexación de CASI 8 AÑOS DE TRABAJO”.

8.- Que el Juzgado Superior negó el pago de lucro cesante, bajo el argumento de que supuestamente no demandaron su pago, que no fundamentaron debidamente la procedencia de dicho pago y que bajo el criterio de la Sala de Casación Social, cuando se reclama el lucro cesante, la parte debe demostrar en el juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del patrón, para con ello probar el hecho ilícito, debiendo demostrar igualmente el daño sufrido y la relación de causalidad entre el daño sufrido y la conducta del patrono.

9.- Que los hechos anteriormente indicados son falsos, y que esa representación probó en juicio en demasía el daño, la culpa y el nexo causal entre el acto culposo, negligente, imperito, imprudente, que relaciona el daño ocasionado y la conducta patronal que lo produjo, ejecutada por un trabajador del patrono demandado Elecentro C.A. y por ello debe responder por el daño y repararlo íntegramente.

De esta forma se indicó una serie de documentales dirigidas a comprobar como se probó el nexo de causalidad en el presente caso.

Finalmente, señalan que el fallo objeto de revisión les negó el pago por lucro cesante y prestaciones sociales, bajo el basamento que no probaron el nexo causal entre el daño y el patrón responsable. Indican que de esta forma, la recurrida violó el artículo 89 de la Constitución, pues no hizo prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, dejando de aplicar la norma más favorable al trabajador como eran las establecidas en los artículos 1185, 1193, 1273 y 1196 del Código Civil, así como les aplicó una jurisprudencia no aplicable a su asunto, como fue la sentencia de la Sala de Casación Social de este M.T. Nº 0768 del 6 de julio de 2005.

Para luego solicitar que una vez revisado el fallo, se aumente el pago del daño moral, a un monto no menor de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), habida cuenta que la moneda nacional tuvo en el año 2007 una depreciación del 18% según el índice de inflación.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 1 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificó la sentencia dictada el 20 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, bajo los siguientes términos:

Señaló la juzgadora que “(…) el Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, como primer fundamento del Recurso interpuesto, que el Juez omitió acordar el pago de Lucro Cesante contentivo de los salarios dejados de percibir por razón de la muerte calculados desde el 1° de enero de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2025, por la cantidad de Bs. 1.814.941.678”. En atención a lo cual, adujo que “(…) si bien es cierto el Juez conoce el Derecho, también lo es que en la demanda bajo análisis no se estableció la figura del Lucro Cesante, y mucho menos se fundamentó debidamente la procedencia de tal indemnización. Aunado a ello, indica esta Juzgadora que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que el accidente o enfermedad (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena”.

Argumentos, por los cuales esa Alzada sostuvo que en forma alguna se encontraron demostrados los extremos que legal y jurisprudencialmente son exigidos respecto al lucro cesante, por lo que se desestimó ese fundamento.

Observó la juzgadora que indicó el apoderado judicial de la parte actora y apelante que en la recurrida no se acordó los salarios dejados de percibir de abril a diciembre de 1998, a razón de Bs. 462.750,00 mensuales, para un total de Bs. 4.164.750,00; las utilidades; vacaciones; bonificación de vacaciones; antigüedad (conceptos calculados desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005). En atención a lo cual, señaló la juzgadora que se daba por reproducido el anterior razonamiento.

De igual forma se denunció que en el recurso de apelación ejercido que la suma acordada por daño moral no se ajusta a lo peticionado en el libelo de demanda. En relación a lo que sostuvo la alzada que “(…) En base a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece, en base a los elementos que se desprenden de las actas procesales: LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Es un hecho que quedó probado que el trabajador falleció como consecuencia de descarga eléctrica. EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad. LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta en la ocurrencia del accidente. GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador hoy occiso tenía un nivel de instrucción básico. POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica en la que quedó el grupo familiar a raíz de la muerte del trabajador es precaria. CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio. LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: No quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa. Canceló las prestaciones sociales adeudadas, cumpliendo con la obligación legal. EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VÍCTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el grupo familiar debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador perdió la vida con ocasión del servicio prestado. REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio, el alto costo de la vida, lo cual, basándonos en la Primacía de la Realidad de los Hechos, se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso”.

En atención a lo cual, esa sentenciadora consideró justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que deberá distribuirse en la forma siguiente: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) a favor de las hijas del trabajador, identificadas en el Acta de Defunción respectiva, quienes para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo eran menores de edad, ello, con vista de la protección constitucional y legal conferida al interés superior del niño. TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) a favor de la demandante, viuda del trabajador.

Advirtió la Juez del Juzgado Superior, como el apoderado judicial de la parte actora indicó que el Tribunal ordenó la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada en base al salario de Bs. 405.000,00 mensuales, para un total de Bs. 10.125.000,00 que debe ser indexado. Con ocasión a lo cual, alegó que “(…) consta en autos la Convención Colectiva vigente para la fecha de muerte del trabajador, a la cual se le confiere valor probatorio, en la que se establece como salario el de Bs. 462.750,00 mensuales, en virtud de lo cual es en base a este salario que deben ser calculados los 25 salarios mínimos, para un total de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.568.750,00). Esta indemnización se hace procedente en el caso bajo estudio dado que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, lo cual se encuentra suficientemente demostrado en el caso bajo estudio”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Ante lo cual, observa la Sala que la competencia para conocer en revisión de una sentencia dictada por otro tribunal de la República, quedaría en principio delimitada con fundamento en el numeral 16 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, a los siguientes supuestos: (i) las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, y (ii) las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

Sin embargo, la disposición constitucional estudiada (artículo 336.10) sigue teniendo supremacía sobre la tantas veces comentada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los cuatro (4) supuestos que posee la Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como potestad para revisar sentencias en desarrollo del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución y que se encuentran regulados en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela), siguen vigentes y en dichos casos procederá la revisión de oficio o a instancia de parte. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 16 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente, lo siguiente: - la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o - que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios constitucionales en la sentencia objeto de revisión.

En el presente caso, se pretende la revisión de una decisión dictada el 1 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificó la sentencia dictada por el juzgado de la causa, y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al momento de dictar su decisión y no declarar procedente la reclamación por lucro cesante y cantidades dejadas de percibir por utilidades y vacaciones, acató la doctrina establecida sobre la materia, en relación a que para que sea procedente dicha reclamación debe probarse lo reclamado y cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, debe la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado; por lo que se considera que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses –máxime cuando se advierte que, lo que pretenden con la solicitud efectuada es la revisión del juzgamiento realizado por dicho Juzgado, sobre el mérito de la causa principal-.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión interpuesta por los abogados J.P.N. y L.C.V., en representación de las ciudadanas R.S. DE PALENCIA, ROSMARVIC PALENCIA LARA y ROSMELVIC PALENCIA LARA, contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP 07-1695

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR