Sentencia nº 1213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 3 de octubre de 2001, la abogada A.M.F., titular de la cédula de identidad N° 2.167.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.528, procediendo en su propio nombre y por sus propios derechos, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo.

En la misma oportunidad se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de diciembre de 2001 y el 16 de enero de 2002, la accionante solicitó celeridad procesal.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados en el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, en los términos siguientes:

ÚNICO

La presente acción de amparo fue interpuesta invocando, la accionante, los artículos 25, 27 y 55 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando infringidos, por la decisión accionada, sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; al trabajo; a la protección de la familia; a una vivienda adecuada; y a la salud, consagrados en los artículos 49 numerales 1, 3, 4 y 8, 26, 87, 75, 82 y 83, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el confuso escrito de solicitud de amparo, la accionante narra una serie de hechos previos a la fecha de dictarse dicha sentencia (sin señalar cual), relativos a un procedimiento de intimación de honorarios al que dicha sentencia se refiere, de los cuales se consideran relevantes, los siguientes:

- Que, en 1994 prestó un servicio profesional a la ciudadana J.M.Z., consistente en una demanda de reclamación de pensión de alimentos.

- Que, terminado el servicio para el que se le contrató, la ciudadana J.M.Z., no canceló los correspondientes honorarios profesionales.

- Que, en vista de ello, intimó judicialmente sus honorarios, estimándolos en trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00).

- Que la intimada, en dicho procedimiento, se acogió al derecho de retasa.

- Que fijada por el tribunal la oportunidad para consignar los honorarios de los retasadores, en 1997, la intimada no acudió, ni por sí ni por apoderado, a consignar dichos honorarios, con lo cual, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, renunció al derecho a retasa, quedando, en criterio de la accionante, firme el monto intimado.

- Que el tribunal de la causa, entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de noviembre de 1998, estimó los honorarios en ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), lo cual no debió hacer porque, según afirma, el monto de la suma intimada (Bs. 380.000,00) quedó firme al acogerse a la retasa la intimada y no acudir a consignar los honorarios de los retasadores.

- Que, además, en esa decisión dicho tribunal estimó que una suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) que había cancelado la intimada al inicio de la relación profesional por concepto de gastos de procedimiento, era parte de los honorarios, por lo que la suma a pagar resultó ser ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

- Que con todo ello el tribunal incurrió en error y en ultrapetita.

- Que, apeló de dicha decisión.

- Que, el 6 de diciembre de 1999, el tribunal de la causa confirmó el auto de 27 de noviembre de 1998, al considerar que las decisiones en fase de retasa son inapelables.

- Que, el 12 de enero de 2000, solicitó la entrega de los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que había consignado la intimada en el tribunal y, asimismo, solicitó medida cautelar innominada para garantizar el saldo de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00).

- Que, el 31 de enero de 2000, el tribunal ordenó entregarle la suma referida y negó la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, observa esta Sala que la única sentencia cuya copia certificada se encuentra consignada en el presente expediente, fue dictada el 26 de junio de 2001, por la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, refiriéndose la misma a recursos de apelación ejercidos contra autos de 31 de enero de 2000 y 25 de febrero de 2000, por lo que no indica la accionante con precisión cuál es el acto accionado ni cuál de los tribunales que menciona considera autor de los agravios que denuncia, como tampoco especifica cómo o de qué manera se produjeron en su situación jurídica las infracciones denunciadas. Precisa la Sala que el acto que se indique accionado deberá ser consignado en el expediente en copia certificada o, al menos, en copia simple.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina los requisitos que debe contener la solicitud de amparo y el artículo 19 eiusdem, establece que cuando la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos señalados en el artículo 18, se notificará al solicitante para que corrija y que, si no lo hiciere dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, la acción será declarada inadmisible.

En atención a que la Sala considera confuso el escrito de solicitud de la acción y la falta de precisión en los requisitos señalados por el citado artículo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte presuntamente agraviada debe ser notificada a los fines de enmendar sus omisiones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, con la advertencia de que, en caso de que no dé cumplimiento a esta solicitud, la acción de amparo será declarada inadmisible. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Ordena notificar a la abogada A.M.F. de la presente decisión, con la finalidad que, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, enmiende la solicitud interpuesta. Esta Sala advierte que, si no lo hiciere, la acción será declarada inadmisible.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 07 días del mes de JUNIO de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. N°: 01-2231

JECR/

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