Sentencia nº 462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 6 de junio de 2003, el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 40.323, representando al ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 254.205, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta dilación judicial cometida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 30 de junio de 2003, el mencionado apoderado judicial “desistió de este proceso” mediante diligencia.

El 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, al cual correspondió conocer de la acción propuesta, negó por inoficioso el desistimiento, declaró inadmisible la acción de conformidad con lo establecido por el artículos 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó la remisión del expediente al objeto de la consulta de ley.

El mismo fue recibido en Sala el 12 de agosto de 2003; en esta misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, la Sala observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a la Sala Constitucional en el marco procedimental previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que a ésta le corresponde conocer: a) de los amparos autónomos formulados contra las máximas autoridades nacionales establecidas en la Constitución (art. 8 LOA); b) de los amparos autónomos contra decisiones de los Tribunales Superiores –salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo–, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las C. deA. en lo Penal (art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y c) de las apelaciones o consultas respecto a las decisiones que los tribunales citados tomen cuando conozcan en primera instancia de acciones de amparo autónomas (art. 35 eiusdem).

Dicho esto, la Sala constata que la sentencia sometida a su examen surge de un juicio de amparo constitucional; asimismo, se evidencia que la referida sentencia fue proferida por un Tribunal Superior. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la doctrina reseñada, que esta Sala Constitucional es competente para evacuar la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

II

ANTECEDENTES

  1. - El 4 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentó el ciudadano A.F.N. contra el ciudadano A.A.A. (accionante de autos).

  2. - De la apelación de dicha sentencia le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

  3. - El 6 de junio de 2003, fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional contra el presunto retardo en decidir cometido por el citado Juzgado de Primera Instancia; de la misma conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

  4. - El 30 de junio de 2003, el actor desiste del “proceso”, aduciendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia que conocía en alzada del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, había dictado, el 13 de junio de 2003 y con posterioridad a la interposición de la solicitud de tutela constitucional, la decisión exigida por su representado.

  5. - El 22 de julio de 2003 el mencionado Juzgado Superior desestimó el desistimiento, y en su lugar, declaró inadmisible la acción propuesta.

    III

    DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, argumentó que la razón del desistimiento del proceso fue la emisión, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, de la sentencia por cuyo presunto retardo en ser dictada se había solicitado la tutela constitucional; tal circunstancia a lo que daría lugar, según el fallo consultado, sería a la inadmisión de la acción por la cesación de la violación o la amenaza de violación, conforme a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, el fallo consultado negó por inoficioso el desistimiento y declaró inadmisible la acción propuesta.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  6. - Consta en autos que el 30 de junio del 2003, el abogado F.R., apoderado judicial del ciudadano A.A.A., desistió del proceso de amparo constitucional que introdujo contra la presunta dilación judicial en que habría incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al no sentenciar en alzada la causa seguida por el ciudadano A.F.N. contra su representado. El desistimiento en cuestión lo habría motivado el que dicho Juzgado de Primera Instancia hubiera dictado la decisión esperada por el accionante.

    El artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que quedan excluidas del mismo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

    Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

    Es evidente, pues, que el citado artículo 25 otorga una potestad a la parte actora de renunciar a la pretensión; por lo tanto, al juez no le corresponde más que verificar la naturaleza de la petición, el cumplimiento de los requisitos que impone la ley a este tipo de manifestaciones y, en el caso particular del procedimiento de amparo, examinar si no hay razones de orden público que conspiren con la terminación del mismo.

    En caso de que coincidan las razones del desistimiento con alguno de los supuestos que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es asunto que obste a su homologación; es decir, el desistimiento puede fundarlo el accionante, si así lo desea, en una de aquellas circunstancias que autorizan la inadmisión de la acción; al juez no le cumple analizar las razones dadas, sino, como se explicó anteriormente, las condiciones formales y sustanciales que la ley impone a este tipo de manifestaciones de voluntad.

  7. - No obstante que no comparte la Sala el razonamiento de la decisión bajo examen, sí conviene en que el desistimiento presentado, visto que no desiste de la acción sino del proceso, no debe homologarse, ya que el tipo de desistimiento que autoriza el citado artículo 25 es el de la acción, que conlleva a la renuncia de la pretensión y no el del proceso. Por esta razón, se debe confirmar la decisión consultada en cuanto a la negativa de homologar el desistimiento planteado, y así se establece.

  8. - Por otra parte, considera esta Sala que resulta ajustada a derecho la decisión bajo examen en lo que se refiere a la aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, si la denuncia planteada tenía por objeto que el Tribunal supuestamente agraviante dictara una decisión en particular, y siendo que tal decisión fue efectivamente dictada (así lo admite el propio accionante) es evidente que cesó la causa de la presunta violación. En consecuencia, la decisión consultada debe confirmarse en cuanto declaró inadmisible la acción propuesta, y así también se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión, del 22 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual negó el desistimiento del proceso presentado por el abogado F.R., en representación del ciudadano A.A.A., y declaró inadmisible, con fundamento en lo que establece el artículos 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción propuesta.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal superior.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-2105.

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