Decisión nº PJ0572013000085 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000109

PARTE DEMANDANTE: A.P.

APODERADOS JUDICIALES: A.B..

PARTE DEMANDADA: DOMINGUEZ & CIA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., Z.L., MARIA HENRIQUEZ Y M.P.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION. (ACCIONADA)

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 28 de mayo de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2013-000109

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada M.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte ACCIONADA DOMINGUEZ & CIA, C.A., en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.745.040, representado judicialmente por el Abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.451, contra la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de agosto de 1947, bajo el Nª 879, tomo 5-C y sus reformas de estatutos y copia certificada de todas sus actuaciones desde su constitución se encuentran agregadas al expediente de la empresa en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de Junio de 2004, bajo el Nº 46, tomo 920-A, donde quedo inscrita su ultima reforma y recopilación de estatutos el 06 de septiembre de 2006, bajo el Nº 1 tomo 1407 A y con numero de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00116938-5.

AUTO RECURRIDO

Cursa a los folios 40 y 41 auto emitido por el Tribunal A-quo, el cual es del siguiente tenor:

“(….)

.....................Vista la solicitud hecha por la parte Demandada, en la persona de la abogada M.E.P., Inpreabogado N° 184.432, en la que solicita sea declarado el Desistimiento en la presente causa; debido a la falta de Representación o Poder otorgado por el Trabajador a su abogado, este Tribunal Observa:

...................

En fecha 10/01/2013 se realizo Audiencia Preliminar Primigenia, y en dicha Audiencia se encontró presente el ciudadano A.P. titular de la cédula de identidad 15.745.040 quien es la parte Actora en este proceso judicial, y compareció siendo Asistido por el abogado A.B.; Posteriormente en la Audiencia de fecha 08/02/2013 compareció nuevamente el abogado A.B. pero en esta ocasión no acudió a la Audiencia el ciudadano A.P..

.........i bien es cierto, que no consta en el expediente Representación expresa que acreditara la facultad otorgada por el Actor a su Abogado, no es menos cierto que, al acudir el Actor con el Abogado a la Audiencia Preliminar Primigenia, en la que se aportaron las pruebas y en la que consta su firma, a manera de ver de esta Juzgadora considera que estaríamos en presencia de un formalismo subsanable a todo evento.

Por las razones anteriormente expuestas, quien decide no acuerda la solicitud de declaratoria de Desistimiento, y se le exhorta a la parte Actora presentar documento que acredite la representación del Abogado A.B., en un lapso no mayor de 48 horas a partir de la publicación de este Auto.

(….)

fin de la cita.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En audiencia de apelación la parte accionada recurrente alegó:

 Recurren contra el auto dictado por el Juzgado A-quo al no declarar el desistimiento del proceso, dado que el abogado A.B. no tenía el carácter de apoderado judicial del actor.

 Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las partes para actuar en juicio tienen que tener capacidad de postulación con facultad expresa para convenir o desistir del proceso.

 Que el acta levantada por la Jueza donde declara improcedente el desistimiento peticionado por ellos, carece de fecha y hora de emisión, lo cual incumple con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual constituye materia de orden público.

DE LA PARTE ACTORA.

 La parte actora alegó que la accionada no cuestionó su representación en juicio en la primera oportunidad, sino que lo hizo en forma extemporánea, con lo cual le dio oportunidad al actor a conferirle poder y convalidar la actuación realizada por él.

INTERVENCION DE LA JUEZA.

En la oportunidad en que se celebro la audiencia de apelacion, quien suscribe el presente fallo resalto:

 Se observa que el auto recurrido ciertamente adolece de fecha, lo cual constituye una omisión del Juzgado A-quo, no obstante de la revisión del libro diario en el sistema informático, se evidencia que el auto recurrido data del 23 de marzo de 2013, tal como fue expresado por la accionada en el ejercicio de su recurso, con lo cual se entiende convalidado la omisión delatada.

 De igual indico que, existen actos nulos y anulables, por lo que estos ultimos, los cuales pueden ser convalidados por actuaciones de las partes, donde no delatan el vicio en la primera oportunidad que acuden al proceso.

 Nuestro sistema laboral rige el principio antiformalista según la cual privilegia el principio pro actione a los fines que las partes actúen en juicio con la mayor libertad y menor rigurosidad siendo la justicia un valor supremo del ser humano.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

De la revisión de las actas procesales se constata:

 Cursa a los folios 1 al 8, escrito presentado por el ciudadano A.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.745.040, asistido por el Abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 102.451, de fecha 20 de Julio de 2011, mediante el cual interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A.

 Cursa al folio 12, auto de fecha 23 de julio de 2012, contentivo del Despacho Saneador mediante el cual el Juzgado A-quo ordenó a la parte actora subsanar el libelo de demanda, tomando en cuenta como punto único el requerimiento del nombre y apellido del representante a la cual debía recaer la notificación de la demandada.

 En fecha 26 de julio del 2012 el Tribunal libró el respectivo acto de comunicación el cual fue debidamente practicado, consignado y certificado.

 Cursa a los folios17 al 24 escrito de subsanación presentado en fecha 25 de octubre de 2012 por la parte actora.

 Riela en los folios 25 y del 26 al 31 auto de admisión de la demanda y carteles de notificación respectivamente, librados en fecha 29 de octubre de 2012.

 Cursa al folio 33 acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano A.P. asistido por el abogado A.B. y de los representantes de la demanda DOMINGUEZ & CIA, C.A. los Abogados J.G. y M.P., a la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 10 de enero de 2013, donde las partes consignaron escritos de pruebas y consideraron oportuna la prolongación de la audiencia.

 En fecha 08 de febrero de 2013 siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia, hicieron acto de presencia los abogados A.B. y M.P., actuando en representación de la parte actora y accionada respectivamente, acordandose la prolongación de la audiencia. Se observa que en dicha oportunidad la accionada nada dijo con respecto a la falta de representación del Abogado A.B..

 Riela al folio 38 diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual la representación de la parte accionada abogada M.P., solicita se declare el desistimiento del proceso, en virtud de que no consta en el expediente instrumento que acredite la representación del Abogado A.B. con respecto al actor. Se aprecia que tal alegación fue esgrimida por la parte accionada con posterioridad la primera oportunidad en que el Abogado A.B. compareció al proceso.

 En fecha 05 de marzo del 2013, riela al folio 39 diligencia mediante la cual la representación de la parte accionada Abogada M.P., ratifica la solicitud de desistimiento de fecha 21 de febrero de 2013.

 Cursa en los folios 40 al 41 auto que niega la homologación del desistimiento solicitado por la parte accionada, el cual es objeto del presente recurso de apelación.

 En fecha 21 de marzo de 2013 presentó diligencia que cursa al folio 42, el ciudadano A.P. –actor- , asistido por el abogado A.B., mediante la cual convalidad las actuación realizadas por el Abogado supra citado en la oportunidad en que tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar prolongada, aduciendo que la parte accionada no hizo objeción en el momento en que se verificó el acto.

 Cursa al folio 43 de fecha 21 de marzo de 2013 escrito contentivo de por Apud Acta otorgado por el ciudadano A.P., al abogado A.B..

 Frente a la decisión dictada por el A-quo, la abogada M.P., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada mediante diligencia cursante al folio 46, ejerció recurso de apelación.

 Que el Juzgado A-quo en fecha 04 de abril de 2013, oyó el recurso de apelación ejercido por la actora en ambos efectos, remitiendo el expediente a la URDD para su distribución, recayendo a esta alzada.

 Que tal decisión motiva el conocimiento de esta Instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De las actas que integran el presente expediente se constata que en fecha 08 de febrero del 2013.cuando tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar –prolongada- si bien compareció el Abogado A.B. –quien en ese instante procesal aun no tenia poder que lo acreditara como apoderado actor- de igual modo compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien nada dijo al respecto en el sentido de objetar la representación que se atribuía el Abogado Brito, situación ésta inadvertida y por ende consentida tanto por la Jueza A Quo como por la accionada. (Vid folio 37)

No es sino en fecha 21 del citado mes y año, cuando la parte accionada solicitó la declaratoria de desistimiento del proceso dada la ausencia de instrumento poder que acreditara la representación judicial que se abrogó el Abogado A.B..

Tal petición fue denegada por el A Quo, mediante actuación -que si bien carece de fecha en las actas del expediente-, mas no así en el Libro Diario Informático del Tribunal A Quo, pues en las anotaciones del Libro Diario correspondiente al día 21 de Marzo del 2013, hay una actuación que copiado a la letra es del siguiente tenor:

....................Fecha 21/03/2013

...........5. 9:31:41. GP02-L-2012-001500

........Actas Civiles. SE NIEGA LA SOLCITUD DE DESISTIMIENTO Y SE FIJA AUDIENCIA PARA EL 01/04/2013 A LAS 11 A.M.........

En adición a lo anteriormente señalado, la propia parte apelante bien sabia la fecha de publicación de tal resolutoria, pues su recurso se centró en recurrir –precisamente- contra la decisión de fecha 21 de Marzo del 2013. (Vid. Folio 46).

Aunado a la desestimación del desistimiento del proceso peticionado por la accionada , la Juez A Quo exhortó al actor a que en un lapso de 48 horas presentara instrumento poder que acreditara la representación que se atribuye el profesional del derecho A.B..

En esa misma fecha el actor mediante diligencias –inserta a los folios 42 y 43- confirió “poder apud al abogado A.B., al mismo tiempo expuso, cito:

“.................manifiesto a este tribunal (sic) que ratifico y convalido en este acto todas las actuaciones realizadas con anterioridad y estén en autos por el prenombrado.

Con relación a la convalidación de los actos, preceptúa la Ley Adjetiva Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, cito:

.................CAPÍTULO III.

De la nulidad de los actos procesales

Artículo 206

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207

La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 209

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

Artículo 210

Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.

Artículo 211

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

Artículo 212

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Artículo 213

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Artículo 214

La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.

Sobre el principio antiformalista de proceso, establecido en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de Abril de 2003, (Caso: A.G.V.G. en amparo) señalo, cito:

“...................Sobre el principio antiformalista de proceso, establecido en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, esta Sala, en sentencia Nº 289/2002 del 7 de marzo de 2002, Caso: Agencia F.P., delimitó las facultades del juez constitucional cuando esté en presencia de alguno de estos vicios en el proceso.

Precisó la Sala, lo siguiente:

La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. (resaltado de la Sala) (Subrayado de este Tribunal)

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:

Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente.

De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente

. ..................” (Fin de la cita)

A juicio de esta alzada, declarar la nulidad de las actuaciones y poner fin al proceso confirmando el desistimiento solicitado implicaría una trasgresión al principio del no formalismo.

Partiendo de ese orden de ideas considera quien juzga que al existir la posibilidad de que el actor convalide el defecto denunciado mediante la consignación de un poder, o bien ratificando todas las actuaciones, y por ende darle valor y validez a las mismas, tal omision es convalidable por lo que debe este Tribunal confirmar el auto recurrido.

En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-quo a los fines de la continuación de la audiencia preliminar, para lo cual el Juez fijará fecha de su celebración por auto expreso sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada

 Se CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

 Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-quo a los fines de la continuación de la audiencia preliminar, para lo cual el Juez fijará fecha de su celebración por auto expreso sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.

 Se condena a la accionada a las costas de esta Instancia al resultar totalmente vencida en el ejercicio de su recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA SUPERIOR

M.L.M.S.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:36 p.m.

LA SECRETARIA.

GP02-R-2013-000109

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