Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Junio de 2001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) de junio de 2001. Años: 191º y 142º.-

Conoce esta Sala de la solicitud de regulación de competencia en la causa seguida por situación irregular del adolescente A.S., a quien se le ordenó medida de asistencia.

El Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2000, se declaró incompetente en razón del territorio.

Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sala de Juicio N° 1, con sede en Acarigua, por auto de fecha 31 de enero de 2001, se declaró igualmente incompetente, declinando la competencia en el “Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de esa Circunscripción Judicial o el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.” En virtud de ello, el referido Juez solicitó ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la regulación de competencia, en conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 290 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta oportunamente del asunto y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por auto de fecha 22 de junio de 2000, se avocó al conocimiento de la presente causa, por encontrarse el mencionado adolescente, en situación de peligro por abandono.

El Tribunal de Protección, antes referido, por auto de fecha 2 de octubre de 2000, se declaró incompetente con la siguiente argumentación:

Vista las actas que integran el presente expediente, y por cuanto esta Juez observa que el lugar de la entidad de atención del adolescente A.S. se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal es por lo que esta Juez Unipersonal N° 2, declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a tenor del artículo 453 y 290 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...

.

Por su parte, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en auto de fecha 31 de enero de 2001, se declaró igualmente incompetente, fundamentando su decisión con las siguientes alegaciones:

En el presente caso, la competencia por el territorio la determina, no el domicilio de la entidad de atención, como erróneamente lo considera el referido Tribunal, sino el domicilio o residencia de la familia natural, y según se desprende de las actas procesales, tanto el adolescente como su hermana T.S., residen en Brisas de Charallave, zona 2, Los Algarrobos, Vereda Tropical, parte Baja, casa S/N del Estado Miranda, ya que claramente el citado artículo, señala “...se determina en el siguiente orden de prelación...”, es decir, una condición prela la otra y estando como está definido el domicilio del adolescente y el de su familia, mal puede tomarse en consideración el domicilio o residencia de la Entidad de Atención, al contrario, debió escucharse las sugerencias aportadas por la Trabajadora Social de la Casa Taller. Segundo: El caso en estudio, se inició en virtud de habérsele incautado al Adolescente, quien para entonces, contaba con diez (10) años de edad, la cantidad de quince (15) recortes de pitillo plástico con presunta droga, y a quien luego de las investigaciones realizadas en fecha 21/5/97, el suprimido Tribunal de Menores de esa Circunscripción Judicial, le dictó medida de asistencia de conformidad con el artículo 170 ordinal cuarto de la derogada Ley Tutelar del Menor, todo lo cual nos indica que se trata de un menor infractor (según denominación de la derogada Ley). En consecuencia, debe ser un tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esa Circunscripción Judicial quien vigile el cumplimiento de la medida, tal como lo indica el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o en caso contrario proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 30/3/00, dictada por la Comisión de Funcionamiento del Sistema Judicial, con el fin de facilitar la implementación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además cabe destacar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 de la derogada Ley Tutelar del Menor, la asistencia en Instituciones de Reeducación se ordenaba cuando lo exigían las características de la personalidad del menor y las circunstancias del medio en que se encuentra..., no era condición sine qua non para dictar una medida de asistencia institucional que el menor careciere de familia, sino su personalidad o las circunstancias de su entorno, siendo esto lo que determina la aplicación de la medida asistencial que hoy cumple en la Casa Taller ´JULIO CASAÑA´, el antes identificado adolescente y no la ausencia de familia; lo contrario hubiere inducido al Juez de la causa a declarar el estado de abandono, tal como lo disponía el Artículo 89 de la derogada Ley Tutelar del Menor. Tercero: La entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ningún momento deroga la norma general que rige la competencia por el territorio artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, al contrario lo ratifica en los Artículos 290 y 453 ejusdem. Además, el Tribunal que conoció en todo el procedimiento siempre fue el denominado Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esa Circunscripción Judicial, y no hay fundamento legal alguno para que sea un Tribunal de otra Circunscripción Judicial el que vigile el cumplimiento de dicha medida; debió entonces, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitar ante el Juzgado Superior común a ambos de esa Circunscripción Judicial, la regulación de la competencia, tal como lo prevé el Artículo 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua..., se declara incompetente por el Territorio y por la Materia para conocer del presente procedimiento siendo el competente el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de esa Circunscripción Judicial o el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia Acuerda: Solicitar ante el Tribunal Supremo de Justicia -Sala Social- la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 290 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.”

La Sala para decidir observa:

En el caso de autos, debe determinarse qué tribunal es competente para conocer del proceso seguido por la situación de peligro por abandono en la que se encuentra el adolescente A.S., quien actualmente se encuentra en la Casa Taller “Julio Casañas”, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, adscrita al Instituto Nacional del Menor, Ministerio de la Familia, ubicado en Araure, Estado Portuguesa.

Consta de las actas del expediente, informe social relacionado con el adolescente A.S., elaborado en fecha 31 de agosto de 2000, por la licenciada María Teresa Tovar, jefe de la referida Casa Taller “Julio Casañas”, el cual, fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cuya parte pertinente, expresa lo siguiente:

FILIACIÓN: No reconocida.

CAUSA DE INGRESO: Situación de Peligro.

TIPO DE MEDIDA: Asistencia.

(...)

PLANO PSICO AFECTIVO:

El adolescente no ha tenido ninguna figura parental que demuestre algún interés en él, no ha recibido nunca ninguna visita ni llamadas. Dentro de la Institución debido a su actitud conductal son muy pocas las personas a quien se le acerca; No obstante todos los funcionarios le aupan para que deponga su manera de ser y lo que se logra es agresión verbal de su parte.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

Vistas y estudiadas las características del presente caso nos encontramos ante un Adolescente en situación de abandono, lo cual reperente (sic) en su personalidad ya que la familia es un factor fundamental para la elevación del estima del ser humano, también tiene un padre que no ha asumido su rol. No es mucho lo que se ha logrado en la Casa Taller; pero por lo menos se logró una capacitación en oficios para su desenvolvimiento en la Sociedad; pero ya él está cansado de su permanencia en la Institución. Sería conveniente que se autorice su traslado a un sitio donde se fomente el acercamiento familiar y sea ubicado en un trabajo, donde quizás con el incentivo del salario se anime a culminar su escolaridad.

La Jefe de la Casa Taller “Julio Casañas”, en donde el adolescente A.S. ha permanecido por 2 años y 11 meses y en donde se encuentra actualmente sin haber sido visitado por ningún familiar en los últimos meses, sugiere en dicho informe el traslado del adolescente a un sitio donde pueda trabajar y pueda lograr un acercamiento familiar.

Por otra parte, se evidencia del informe de fecha 15 de mayo de 1997, realizado por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Inmediata, Carrizal, Dirección Seccional del Estado Miranda, la entrevista realizada a la abuela del adolescente, quien cuidó a éste por algún tiempo por encontrarse solo, porque su madre había fallecido y su padre formó un nuevo hogar. A este respecto, la abuela del adolescente expresó que actualmente no se encuentra en condiciones de salud para cuidar a su nieto Andry.

En relación con el informe de la licenciada María Teresa Tovar, jefe de la referida Casa Taller “Julio Casañas, parcialmente transcrito, fue posteriormente enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante auto de fecha 14 de junio de 2000, en el cual ordenó remitir la causa a ese Juzgado de Protección, por las siguientes razones:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en sus artículos 126 Literal i e 176 (sic) 177 Parágrafo Primero Literal e, tipifican las Medidas de Protección y la Competencia de quien debe conocerlas. Ahora bien, por cuanto en el presente proceso proveniente del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Miranda, no existe hecho punible alguno ni sanciones aplicadas, de las establecidas en los artículos 620 Ejusdem y 107 Literales 1, 2 y 3 de la extinguida Ley Tutelar del Menor. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se expresa cómo pasa el niño de ser objeto de tutela a ser sujeto de derechos, “entendiéndose por tal la habilitación para demandar, actuar y proponer”, y específicamente, en los artículos 10 y 11 de esa Ley, se reconocen a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de todos los derechos: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula los derechos, garantías y deberes de todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional (artículo 1°), sin discriminación alguna (artículo 3°), incluyendo todos los derechos necesarios para asegurarles tanto su desarrollo integral como su incorporación a la ciudadanía. Dentro de los derechos consagrados expresamente, se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a un nombre, a una nacionalidad, identidad, a ser inscrito en el registro civil, el derecho a conocer a sus padres, a ser cuidado, el derecho a ser criado en una familia, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de pensamiento, de expresión, conciencia y religión, el derecho a la salud, derecho a la educación, al seguro social, el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a un trato humanitario y digno, derecho a ser oído.

La garantía de estos derechos obliga a crear vías efectivas para su cumplimiento, así como concebir una estructura capaz de establecer la responsabilidad de los adolescentes cuando cometan algún delito o falta previsto en la ley y la aplicación de las sanciones correspondientes.

De esta manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, crea dos sistemas claramente diferenciados, cada uno con un objetivo particular, a saber: El sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que es una estructura conformada por órganos administrativos y judiciales, desarrollado en el Título III (artículos 117 al 334), destinado a los niños, niñas y adolescentes, quienes pueden verse afectados o a quienes se amenaza o violan derechos y por otra parte, el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, previsto en el Título V (artículos 526 al 671), que está destinado a los victimarios, es decir, a los que violan los derechos de los demás.

En este orden de ideas, a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 125, define las medidas de protección en caso de amenaza a los derechos de los niños o adolescentes, de la siguiente manera:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.

A tal efecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

Una vez comprobada la amenaza o violación anterior a que se refiere el artículo, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

a) inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley;

b) orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación;

c) cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientando y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa;

d) declaración de los padres, representantes o responsables, según sea caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;

e) orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio en régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso;

f) intimación a los padres, representantes responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;

g) separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno;

h) abrigo;

i) colocación familiar o en entidad de atención;

j) adopción.

Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del C. deP. que las imponga.

De esta manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece medidas que no son instrumento de un proceso penal, como por ejemplo, las medidas cautelares que se pueden tomar cuando se vea algún menor en situación de peligro. Así, el artículo 296 de la citada Ley, prevé: “...el Consejo competente constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, al niño o adolescente de ser posible, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como el derecho a la educación de los niños y de los adolescentes”. Asimismo, el artículo 351 establece que el Juez de la Sala de Juicio, en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio, podrá dictar medidas provisionales como las referentes a la patria potestad y su contenido, régimen de visitas y obligación alimentaria, que deben observar el padre y la madre de los hijos que tengan menos de 18 años o de aquellos que aun siendo mayores, se encuentren incapacitados por algún impedimento físico o mental. Las medidas cautelares previstas en el artículo 381 de la citada Ley, destinadas a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Igualmente, en el procedimiento especial de alimentos y de guarda, en el artículo 512 se prevé que el juez puede disponer las medidas provisionales que crea más convenientes al interés del niño o adolescente, para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

Por otra parte, el artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el órgano competente para imponer las medidas de protección es el C. deP. del niño y del adolescente, salvo las referentes a la colocación familiar o entidad de atención y la adopción, que son impuestas por el juez. Igualmente, está establecido en el artículo 289 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia en razón de la materia, el cual, es del tenor siguiente: “El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo 126 es el C. deP. del Niño y del Adolescente.”

El artículo 290 eiusdem, establece la competencia en razón del territorio, a saber:

La competencia geográfica de los Consejos de Protección y las Defensorías del Niño y del Adolescente se determina en el siguiente orden de prelación:

a) domicilio o residencia de la familia natural;

b) domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atención donde el niño o adolescente se encuentre, según sea el caso;

c) lugar de ubicación del niño;

d) lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento.

(Subrayado y negritas de la Sala.).

De esta manera, a pesar de la ausencia del C. deP., para el cumplimiento de las normas anteriormente transcritas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre sus disposiciones transitorias y finales, establece expresamente en el artículo 676, que: “Mientras se constituyan los respectivos Consejos de Protección: a) sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente...”

Por tanto, los tribunales con dicha competencia, se encargarán temporalmente de tramitar el procedimiento administrativo descrito en el artículo 294 y siguientes, de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como establece el artículo 676 eiusdem.

Por los argumentos anteriormente expuestos y en aplicación de las normas antes indicadas, el Tribunal competente para conocer del caso de autos, es el tribunal donde se encuentre el adolescente A.S., a quien se le ordenó medida de asistencia, y tal como se desprende de las actas del expediente, éste se encuentra actualmente en Araure, Estado Portuguesa, siendo el órgano competente para resolver la situación de peligro por abandono en la que se encuentra el adolescente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sala de Juicio N° 1, con sede en Acarigua, y así se declara.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del presente proceso al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN SALA DE JUICIO N° 1, CON SEDE EN ACARIGUA.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal antes mencionado. Particípese de esta remisión al Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

-SALTODELINEA---- v:shapes="_x0000_s1027"---

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente – Ponente,

J.R. PERDOMO

Magistrado,

-SALTODELINEA---- v:shapes="_x0000_s1028"---

ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

B.I. TREJO DE ROMERO R.H. N° 2001-0137

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR