Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 15 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001085

ASUNTO: RP11-P-2014-001085

Celebrada como ha sido en fecha 09 De Octubre de 2015, Audiencia Especial de Entrega de Embarcación en el asunto RP11-P-2014-001085, donde aparece al solicitante A.J.B.R.. Ello en virtud de la decisión de fecha 30 de abril del 2015, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre. En presencia de las partes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, el solicitante A.J.B.R., debidamente asistido por los Abogados V.D.O. y G.T.G. y M.M.B..

EXPOSICION DEL ABOGADO ASISTENTE

Nos encontramos con motivo de la devolución Costa Norte, embarcación que fue adquirida en el año 2013 y se encontraba dotando de los elementos necesario para salir de faena hacia las costas venezolanas, el día 01/10/ cumplimiento con las formalidades legales fue surtida de 15.000 litros de combustible que sumados a 8 y pico de litro que ya tenia ascendió a la cantidad de 24.000 litros de combustible, cantidad esta planificada conforme al uso de combustible de la embarcación para cumplir con una faena de 15 días de trabajo encontrándose la embarcación como ya dije en el proceso de abastecimiento de la logística para la alimentación de la tripulación y de preservación del producto de la pesca fue retenida por funcionarios de la Guardia Nacional quienes en el acta policial que da partida a este proceso penal señalan y así esta subrayado en esa acta que la cantidad es mayor a la capacidad de la embarcación, situación esta que desmentimos categóricamente en este acto porque las distintas experticias que se le han ordenado y practicado a la embarcación Costa Norte reflejan una capacidad total en su 5 tanques de aproximadamente 45.000 litros, la ultima experticia del 14/09/2015, remitida al Ministerio Publico mediante el oficio INEA/CADESS/000597, la cual tiene la ciudadana representante del Ministerio publico y pido sea incorporada al expediente para conocimiento de la Juez, resulta ser una inspección al buque de carga Costa Norte y en la cual el experto Ingeniero Naval Dalmis J.G., verifico las cantidades de tanques de combustibles a bordo de la misma sus capacidades modificaciones o alteraciones en la estructura de la embarcación, concluyendo este experto que la capacidad de combustible para 10 tanques es de 45.000 litros en cuanto a la inspección documental cumple con los requisitos en cuanto al resultado de la estimación de la cantidad de combustible contenida para el momento de la inspección en los tanques tiene un total entre 20.005 a 19.787 litros, en las observaciones señala que no han sido removidas las tapas de registro de combustible que no presenta alteraciones en la disposición y números de tanques de combustible, no presenta alteraciones en la disposición y distribución de los espacios sobre cubierta principal no presenta alteraciones percibibles en su estructura y como resultado final de combustible en la embarcación concluyen que es de 20146 libro. Ahora bien, el Ministerio Publico, a lo largo de mas de dos años de investigación no a determinado la comisión de un hecho punible pues no existe el objeto de delito de contrabando y mucho menos responsables aun cuando hacen una precalificación jurídica de la investigación del delito de contrabando de extracción es importante señalar que el articulada sobre el cual se fundamenta y la ley, su publicación y entrada en vigencia de esa ley es posterior a la retención de la embarcación, sin embargo, los significativo en esta investigación es que no existen elementos de convicción que hagan presumir al Ministerio Publico que existía una intención de contrabandear combustible esto es tan cierto porque la embarcación nunca llegó a zarpar del lugar donde se encontraba anclado es decir, que ni las acciones que se habían desplegado que era propias para v una faena de trabajo seria, honesta y legal ni la intención pueden determinarse como delitos en esta investigación penal ya el Ministerio Publico ha ordenado suficientes actos de investigación los cuales han sido contestes entre si en señalar que la capacidad de combustible de la embarcación estaba muy por encima de la cantidad de combustible que realmente tenia la embarcación, estable el articulo 293 del COPP, la posibilidad de que los objetos incautados o retenidos durante una investigación en devueltos por el Juez de Control por no ser objeto indispensable para la investigación quedando comprometida la persona que se le hace la devolución de presentarlo cuando le sea requerido por el Ministerio Publico o por el órgano Jurisdiccional, pues bien considera esta defensa que ya la embarcación no es indispensable para esta investigación penal por cuanto se han realizado todas las inspecciones técnicas necesarias desde el punto de vista de la investigación penal, Criminalística y por cuanto no existe un acto conclusivo que atribuya responsabilidad penal y comisión de un hecho punible seguro y convencimos como estamos los defensores de esta causa de que no ha habido delito alguno es por lo que sentimos que se han vulnerado derechos humanos de primera generación de nuestro representado A.B. y del grupo de empleados que laboraban para esa embarcación en virtud de que el derecho al trabajo contemplado en el articulo 87 constitucional se ha visto restringido por mas de dos años en una investigación donde reiteradamente las pruebas técnicas han arrojado como resultado que la cantidad de combustible esta por debajo de la capacidad de los tanques por todo lo anteriormente expuesto solcito respetuosamente a este Tribunal se Ordene la devolución de la embarcación Costa Norte Matricula ARSH-11995 a su propietario A.B., quien a partir de este momento queda comprometido a mostrar ante la unidad que lo requiera la embarcación de su propiedad, fundamento esta solicitud en el artículo 51 constitucional en f.a. con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta que se levanta al efecto, es todo

.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Recordando el objeto de la presente audiencia lo recojo el al articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo encabezado textualmente señala “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no se imprescindibles para la investigación”, ahora bien, señala la defensa textualmente seguro como están los defensores de la causa no existe delito alguno, a lo que esta representación del Ministerio Publico se pregunta si es acaso al defensa quien determina si existe o no un delito o si son suficiente los elementos de convicción a la fecha, cabe recordar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio publico como director del proceso y es quien es por tanto que tiene la responsabilidad y la carga de demostrar si existe un hecho punible siendo en todo caso el órgano jurisdiccional en base a esos elementos de convicción arrojados establece si existe o no tal hecho, efectivamente en la presente causa no hay un hecho conclusivo por lo que mal se pudiese establecer en esta audiencia su comisión o no, y es precisamente en base a ello en que el Ministerio publico en fecha 03/02/2014 negó la entrega de la embarcación denominada Costa Norte, negativa que se vuelve a ratificar en fecha 14/09/2015, bajo la misma motivación, es decir, a un se estima conveniente la practica de diligencias necesarias para determinar o no la comisión de un hecho punible, así pues ante el cúmulo de actuaciones presenta por ante el despacho fiscal se arroja una presunta responsabilidad sobre la tripulación de la embarcación costa norte y aunado a ello existe un vinculo del medio o instrumento solicitado con el medio solicitado que lo relaciona con la embarcación solicitada razón por la cual dentro de las normativas legales vigentes y en aras de garantizar el fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, Que mal puede consentir el órgano jurisdiccional la entrega de un bien vinculado a un hecho punible investigado toda vez que la tendencia penal no solo limita al Ministerio Publico a determinar la responsabilidad penal de sus autores o partícipes sino también lo faculta para asegurar el patrimonio del bien en un hecho punible tratándose en este caso de la embarcación Costa Norte, razón por la cual actuando dentro de las normas legales el ministerio Publico solicito en fecha 26/03/2015, se decrete medida preventiva de incautación con f.d.a.e. y disposición anticipada sobre la embarcación denominada costa Norte simplemente porque recordando la norma indispensable para la investigación la cual vale destacar no ha concluido y razón por la cual se ratifica la negativa de entrega del mismo, asimismo consigno en el presente acto a efectum viviedi informe de inspección de ingeniería naval practicada al buque de carga norte comprometiéndome igualmente a consignarla mediante oficio a efecto de que sean agregadas a las actuaciones en la oportunidad mas próxima posible, en cuanto al hecho punible investigación investigado quiero hacer de conocimiento al Tribunal que aun faltan experticias competentes así como otras testimoniales necesarias para determinar la responsabilidad o no de la embarcación así como el instrumento utilizado para la perpetración del hecho punible investigado, es todo”.

DEL TRIBUNAL

De acuerdo a lo expuesto por las partes en la sala de audiencia en fecha 09 de octubre del año en curso, y estando dentro del lapso legal establecido para decidir por auto separado, esta juzgadora a los fines de proveer observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que: En fecha 24 de febrero del año 2014, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito en el cual el ciudadano A.J.B.R., debidamente asistido por los Abogados V.D.O. y G.T.G., donde solicita se le haga entrega de la embarcación tipo Buque denominado COSTA NORTE, matricula N° ARSH11995, con arqueo bruto de 121.71 unidades, numeral VYV3770, la cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público;

Asimismo se evidencia que por decisión de fecha, 24 de septiembre del 2014, el referido tribunal acordó Fijar un Plazo Prudencial de cuarenta y cinco (45) días a la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que concluyera con la investigación y presente el correspondiente Acto Conclusivo en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue recurrida por el Ministerio Publico y donde la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por decisión de fecha 30 de abril del 2015, Anuló la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se ordenó la redistribución de la causa para que un tribunal y juez distinto al que ha venido conociendo la causa continúe en su conocimiento y de inmediato se ordene y fije la celebración de audiencia especial, correspondiéndole por distribución a este tribunal.

Igualmente se observa que, en fecha 13 de abril del 2015, a solicitud del ministerio publico, el Tribunal Quinto de Control, decreto Medida Preventiva De Incautación Con F.D.A.E. y Disposición Anticipada, de la Embarcación Tipo Buque de carga denominada “ COSTA NORTE”, matricula ARSH-11995, de bandera venezolana, la cual se relaciona con el asunto, seguido al ciudadano A.J.B.R., titular de la cedula de identidad 13.729.711, por la presunta comisión del delito de Contrabando De Extracción De Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 16 de la Ley Contra El Contrabando Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo propietario según el Ministerio Público, es el ciudadano A.J.B.R., Todo de conformidad con los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, librándose los oficios correspondientes al Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT).

Ahora bien, aun cuando el informe de inspección realizado por la Capitanía de Puerto de Carúpano Estado Sucre, a la embarcación objeto de la presente solicitud, tal y como se evidencia de informe presentado por el ministerio publico, en el cual se concluyó, que la misma no presenta alteraciones en las disposiciones de sus números de tanques de combustible, en la distribución de sus espacios sobre la cubierta principal, ni en su estructura, no es menos cierto, que sobre la embarcación Tipo buque de carga denominada “ COSTA NORTE”, matricula ARSH-11995, de bandera venezolana, existe una medida preventiva de incautación con f.d.a.e. y disposición anticipada, tal y como lo establece el articulo 55 y 57 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Y por cuanto a la presente fecha el Ministerio Publico, no ha presentado acto conclusivo en relación con la investigación seguida al ciudadano A.B. y a la tripulación de dicha embarcación, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando De Extracción De Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 16 de la Ley Contra El Contrabando Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, donde aparece el buque de carga antes identificado, relacionado directamente con la actividad delictiva investigada por la vindicta publica, es por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de la embarcación tipo Buque de carga denominado COSTA NORTE, matricula N° ARSH11995, con arqueo bruto de 121.71 unidades, numeral VYV3770, realizada por el ciudadano A.J.B.R., propietario de la embarcación antes identificada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carupano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la entrega de la Embarcación Tipo Buque de carga denominada “COSTA NORTE”, matricula ARSH-11995, de bandera venezolana, realizada por el ciudadano A.J.B.R., titular de la cedula de identidad 13.729.711. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su debida oportunidad procesal. Cúmplase.-

La Juez Tercera de Control,

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR