Sentencia nº 1443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 20 de enero de 2004, el ciudadano Á.C.V.G., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 64.268, asistido por la abogada Juliser Coromoto R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 64.268, ejerció acción de amparo constitucional junto con solicitud de medida cautelar, contra la decisión dictada, el 22 de julio de 2003, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (actual Juzgado Superior del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), en el expediente n° KP02-R-2003-000623, según numeración de dicho Juzgado, por la supuesta violación de los derechos protegidos por los artículos 8, 49, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante solicitó tutela constitucional, con base en los alegatos y las denuncias que se exponen a continuación:

  1. - Que comenzó a prestar servicios en Pepsi Cola Venezuela C.A., antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores (SORPRESA) C.A., el 14 de julio de 1997, donde se desempeñó como trabajador hasta el 25 de octubre de 2002, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por el patrono, por ello interpuso solicitud de calificación de despido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró con lugar la solicitud presentada, pero que contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Juzgado Superior del Trabajo y de Estabilidad Laboral, que en sentencia del 22 de julio de 2003 declaró parcialmente con lugar la impugnación interpuesta.

  2. - Que en la primera instancia, quedó admitido y reconocido por la parte demandada que la fecha de ingreso del solicitante fue el 14 de julio de 1997, que la fecha del despido fue el 25 de octubre de 2002, que el cargo ocupado por el trabajador era Jefe de Eventos Especiales, “lo injustificado del despido” y que “el salario mensual era de Bs. 948.571,00 (diario de Bs. 31.619,03), compuesto por la cantidad de Bs. 664.000,00, más las comisiones fijas mensuales de Bs. 284.571,00”, pero que, no obstante ello, en la sentencia accionada, si bien se confirma el despido injustificado y se ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, “partiendo de un tiempo se servicio de cinco (5) años, tres (3) meses y once (11) días, a razón de Bs. 553.333,35 mensuales, es decir, Bs. 18.444,00 diarios”.

  3. - Que el salario establecido por el Juez de Alzada para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es arbitrario, irrito, falso, erróneo, inexistente y violatorio de los derechos protegidos por los artículos 89 y 91 de la Constitución, pues ninguna de las partes alegó ni probó semejante cantidad (Bs. 553.333,35 mensuales, a razón de Bs. 18.444,00 diarios), ni la parte demandada contradijo, desconoció o desvirtuó los montos alegados por la demandante en la primera instancia (Bs. 948.571,00 mensuales, a razón de Bs. 31.619,03 diarios), y que dicha actuación, al romper el equilibrio de las partes en el proceso, vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso.

  4. - Que el Juez Superior del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (actual Juez Superior del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) no tomó en cuenta el monto alegado por el actor en la solicitud de calificación de despido, no atendió al monto del salario alegado en la incidencia probatoria efectuada en la primera instancia, según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no consideró el salario alegado por la empresa demandada ni las pruebas consignadas por su representación judicial, ni apreció el salario establecido en la constancia de trabajo y en la hoja de liquidación de las prestaciones sociales que cursan en autos, con lo cual vulneró los derechos de rango constitucional mencionados, y el contenido del artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil.

  5. - Que al establecer la sentencia accionada un salario diario de Bs. 18.444,00 afectó de manera inconstitucional el ingreso fijo que venía devengando a lo largo de la relación laboral, el cual había sido admitido y reconocido por la empresa demandada en el transcurso del proceso sustanciado, actuación ésta que pone en peligro su posibilidad de mantener una existencia digna y provechosa, y que resulta contraria al contenido del Convenio n° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que entró en vigencia el 24 de septiembre de 1952, debido todo ello a la falta absoluta de motivación y al error judicial en que incurrió el Juez Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al pronunciar la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona.

  6. - Que es un hecho reconocido, admitido y convenido por ambas partes que el salario del demandante era de novecientos cuarenta y ocho mil quinientos setenta y un bolívares (Bs. 948.571,00), que dividido entre 30 días arroja un promedio diario de treinta y un mil seiscientos diecinueve bolívares con tres céntimos (31.619,03), y como los hechos admitidos no son objeto de prueba en el proceso, el establecimiento por el Juez de la Alzada de unos hechos distintos a los demostrados durante la primera instancia, evidencia que incurrió en una manifiesta violación de los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República, así como de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues entre la cantidad realmente devengada y la cantidad establecida erróneamente por el Juez de Alzada, existe una diferencia de Bs. 13.175,03 diarios, que integran, por haberse probado, el patrimonio del actor.

  7. - Que de las actas del expediente, especialmente de la hoja de liquidación, se observa que la empresa demandada, realizó cálculos con base en estos salarios de Bs. 664.000,00 y a las comisiones fijas mensuales de Bs. 284.571,00, es decir, se reconoció, se admitió y se convino que el demandante percibía un salario de Bs. 948.571,00 mensuales, a razón de Bs. 31.619,03 diarios, según las consignaciones de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el juicio, por lo que la sentencia accionada, al apartarse de lo anterior, incurrió en un error judicial de apreciación, contrario a los derechos del trabajador demandante.

  8. - Que si se efectúa un razonamiento lógico, y se multiplica la cantidad de Bs. 18.444,00 indicados por el Tribunal autor del fallo accionado por los veinticinco (25) días cancelados por la empresa demandada, según lo demuestra la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por aquella, resultaría una cantidad de Bs. 461.000,00, “con este resultado nos preguntamos: ¿qué razonamiento lógico realizó el Juez de la recurrida para determinar dicho salario en la cantidad de Bs. 553.333,35?”; y que tal error pudo ser enmendado por el Juez en la solicitud de corrección presentada por el demandante, sin embargo, la misma fue declarada inadmisible.

  9. - Que, entre otros errores graves, se aprecia como el fallo accionado se olvidó por completo de la prestación de antigüedad (cinco días por mes y dos días adicionales), al confundir lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con lo establecido en el artículo 108 del mismo texto legal, como el salario base por él indicado es erróneo, por cuanto el salario de Bs. 553.333,35 indicado por el sentenciador tiene como base veinticinco (25) días de salario, según se puede apreciar de la hoja de liquidación de prestaciones sociales producida por la demandada, y como el Juez desconoció el principio del derecho del trabajo según el cual, en caso de duda, debe favorecerse al trabajador, el cual, de todos modos, no era menester invocar en este caso, pues ambas partes convinieron en que el salario era de Bs. 948.571,00 mensuales.

  10. - Que luego de tomar como base la cantidad de Bs. 553.333,35, el Juez autor de la sentencia accionada incurrió en un nuevo error, al dividir dicha cantidad entre treinta días y obtener un salario diario de Bs. 18.444,00, con lo cual le produjo al demandante un perjuicio económico, ya que el monto tomado en cuenta por el sentenciador para llegar a esta última cantidad, tenía como base veinticinco (25) días, según se aprecia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales, lo cual hace surgir la siguiente interrogante “¿por qué el Juez de la recurrida estableció un salario no alegado por ninguna de las partes, ni aparece de prueba alguna?”.

  11. - Que el error denunciado vulneró derechos del trabajador como la irrenunciabilidad del salario, el salario justo, la antigüedad, la estabilidad en el trabajo, el debido proceso, al tiempo que evidencia desconocimiento de lo establecido por el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se dispone que el salario diario es un treintavo del salario mensual, pues en el juicio de estabilidad laboral instaurado contra Pepsi Cola Venezuela C.A. no estaba en discusión el salario base, y sólo se abrió una articulación probatoria para determinar si la demandada había o no realizado el pago de la antigüedad del trabajador (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el pago de los salarios caídos, conceptos que en ningún momento la parte patronal ha demostrado haber cancelado y se ha negado rotundamente a ello.

  12. - Con fundamento en las alegaciones expuestas, el ciudadano Á.C.V.G. solicitó que se decrete medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos de la sentencia accionada, mientras dura el juicio de amparo constitucional, a fin de evitar que el patrono ejecute la sentencia accionada para obtener un enriquecimiento sin causa, con el consecuente perjuicio para el patrimonio del trabajador; asimismo solicitó que se admita la acción de amparo ejercida, se practiquen las notificaciones previstas en la ley y, una vez hecha la tramitación, se declare con lugar la petición de protección constitucional, en el sentido de anular el fallo dictado, el 22 de julio de 2003, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (actual Juzgado Superior del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) así como los actos dictados con posterioridad a aquél en el proceso, y reponer la causa al estado en que sea dictada una nueva decisión, en la que se establezca como salario básico mensual devengado la cantidad de Bs. 948.571,00 mensuales, a razón de Bs. 31.619,03 diarios, y se acuerde el pago de la antigüedad y los salarios caídos.

II DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con lo establecido en decisión n° 1/2000, del 20 de enero, a esta Sala Constitucional corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y de las C. deA. en lo Penal que infrinjan normas constitucionales.

En el caso que se examina, ha sido ejercida una acción de amparo constitucional junto con petición de medida cautelar innominada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (actual Juzgado Superior del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), el 22 de julio de 2003. Por tanto, es competente la Sala para conocer de la presente solicitud de tutela constitucional, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III DE LA SENTENCIA ACCIONADA

En su decisión del 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (actual Juzgado Superior del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de Pepsi Cola Venezuela C.A., antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores (SORPRESA) C.A, y modificó lo decidido en la primera instancia del juicio de calificación de despido, con base en el razonamiento que de manera resumida se expone a continuación: 1.- Que en el presente juicio (de estabilidad laboral) se debían esclarecer dos hechos: 1) la procedencia en reconocer la demandada el despido injustificado con la consignación de los conceptos previstos en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 2) el cálculo tanto de las indemnizaciones de los derechos previstos en los artículos 104 y 108 eiusdem, como de los salarios caídos; y que “partiendo de la ausencia total de pruebas en lo que se refiere al punto de la controversia, cuales son las consignaciones realizadas”, se advertía que la demandada, en escrito presentado el 01.11.02, consignó el pago de las prestaciones sociales, pero no en el procedimiento de estabilidad laboral, sino como oferta real de depósito, motivo por el cual se abrió otro expediente, distinto a la presente causa. 2.- Que mal podía pretender la accionada que se extinguiera la causa de estabilidad laboral, de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por dos razones fundamentales, en primer lugar, si el patrono, al hacer el despido, paga al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 eiusdem, no hay lugar al procedimiento de calificación, en el caso de autos Pepsi Cola Venezuela C.A. no le pagó al trabajador las indemnizaciones previstas en el referido artículo 125, pues en caso contrario hubiese acreditado dicho pago, asimismo, al momento de efectuarse la oferta real de depósito, el trabajador tampoco retiró las indemnizaciones que pudieran haber impedido el presente procedimiento. 3.- Que, en segundo lugar, si el pago adeudado se hubiese efectuado durante el procedimiento de estabilidad, como lo permite el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquél terminará con el pago de los salarios caídos, y que si bien se acumuló a esta causa la oferta real de depósito, el 15 de enero de 2003, es a partir de allí cuando pudiera tener efectos en el juicio de estabilidad laboral, pero no consta que entre la fecha del despido (25 de octubre de 2002) y la mencionada fecha (15 de enero de 2003) se hayan pagado adicionalmente los salarios caídos, por lo que la tramitación de este procedimiento forzosamente debía continuar. 4.- Que no existen dudas en cuanto a la voluntad inicial de la demandada de despedir al ciudadano Á.C.V.G. con el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual admitió expresamente que el despido fue injustificado, circunstancia que hace improcedente acordar el reenganche del trabajador en la labor que desempeñaba, pero sí el pago de las indemnizaciones previstas en la referida disposición legal, esto es, lo establecido en el artículo 108 del mencionado texto legal, 150 días y lo establecido en el artículo 104 eiusdem, 60 días, “siempre partiendo de un tiempo de servicio de cinco (5) años, tres (3) meses y once (11) días, a razón de Bs. 553.333,35 mensuales, es decir, Bs. 18.444,00 diarios”. 5.- Que con relación a los salarios caídos, debe pagársele al demandante desde el 6 de noviembre de 2002 (fecha de admisión del presente procedimiento de estabilidad laboral) hasta la fecha en que la empresa demandada acredite haber pagado o pague, las cantidades anteriormente indicadas y los salarios caídos, por lo que hasta tanto Pepsi Cola Venezuela C.A. no cumpla con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el presente procedimiento seguirá generando los derechos supra establecidos. 6.- Con base en la argumentación previa, el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (actual Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de al sociedad mercantil demandada, y, por tanto, ordenó el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, lo establecido en el artículo 108 del mencionado texto legal, 150 días, y lo establecido en el artículo 104 eiusdem, 60 días, “siempre partiendo de un tiempo de servicio de cinco (5) años, tres (3) meses y once (11) días, a razón de Bs. 553.333,35 mensuales, vale decir, Bs. 18.444,00 diarios”. IV DE LA INADMISIBILIDAD

Observa la Sala que las denuncias planteadas por la actora se centran en la supuesta falta de motivación y congruencia en que incurrió el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (actual Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), al modificar, en su decisión del 22 de julio de 2003 los montos correspondientes al salario devengado mensual y diariamente por el ciudadano Á.C.V.G. como trabajador de Pepsi Cola Venezuela C.A., que habían sido establecidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en perjuicio de los derechos a la defensa, al debido proceso judicial, al trabajo, al salario justo, a la estabilidad laboral y a las prestaciones sociales, protegidos por los artículos 49, 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello como consecuencia de la presunta falta de análisis y valoración de las pruebas presentadas por ambas partes en la primera instancia del juicio de calificación de despido incoado por el accionante contra la referida sociedad anónima.

Ahora bien, esta Sala ha venido señalando en diferentes decisiones (ver n° 3417/2003, del 04 de diciembre, caso: Estación de Servicio San Jacinto S.R.L.) que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13 de agosto de 2002, el accionante tenía a su disposición, para la fecha en que fue proferida la decisión accionada en amparo, otro mecanismo para lograr el restablecimiento de la situación que considera infringida, a saber, el previsto en el artículo 178 del indicado texto legal, vigente desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial según el artículo 194 eiudesm, conforme al cual es posible solicitar el control de la legalidad de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo, como es el Juzgado autor de la sentencia accionada en esta oportunidad, que no fueran recurribles en casación, que violen o amenacen con violar normas de orden público o sean contrarias a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia cuya legalidad o constitucionalidad es cuestionada.

En el caso bajo estudio, se trata efectivamente de una decisión emanada de un Juzgado Superior del Trabajo, a saber, del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (actual Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), que decidió en segunda instancia un procedimiento de calificación de despido, el cual no es objeto de casación según el artículo 123 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; adicionalmente, se denunció la errada aplicación de los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento que prevé en su artículo 10 el carácter de orden público de todas sus normas, y se denunció la vulneración al debido proceso, lo cual también interesa al orden público, conforme no sólo a lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, sino a la producida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, como expresamente lo indica el actor en su libelo (ver sentencia de la Sala de Casación Social n° 545/2003, 18.09, caso: C.J.S.P.) por todo lo cual el accionante podía acudir a la sede jurisdiccional y formular sus reclamos a través del recurso de control de legalidad.

Así las cosas, visto que el accionante podía lograr el restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, pues para el 23 de julio de 2003, fecha en la cual el actor tuvo conocimiento de la sentencia accionada en amparo se encontraba vigente en su totalidad la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con lo establecido por la Sala en su sentencia nº 2369/2001, del 23 de noviembre, caso: M.T.G.; en consecuencia, se declara la presente solicitud de amparo inadmisible, con fundamento en el indicado dispositivo legal, asimismo, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa del ciudadano Á.C.V.G. ordena al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara reabrir el lapso de cinco (5) de días hábiles a que alude el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el mencionado ciudadano intente el recurso de control de legalidad, lapso que deberá contar el referido Juzgado Superior a partir de la fecha en que conste en el expediente del juicio de calificación de despido haberse practicado la notificación del presente fallo al accionante, sin que ello implique contravención al postulado referido a que las normas de procedimiento entran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial y se aplicación para los procesos que se hallen en curso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

  1. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Á.C.V.G., asistido por abogado, contra la decisión dictada, el 22 de julio de 2003, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (actual Juzgado Superior del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), en el expediente n° KP02-R-2003-000623, según numeración de dicho Juzgado.

  2. - Se ORDENA la notificación del presente fallo al Juzgado Superior del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al ciudadano Á.C.V.G. a la siguiente dirección: Centro Profesional Barquisimeto, piso 4, Oficina n° 15, ubicado en la calle 26, entre carreras 18 y 17, ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-351- 32-42.

  3. - Se ORDENA al Juzgado Superior del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara reabrir el lapso de cinco (5) días hábiles para intentar el recurso de control de legalidad, contado a partir de la fecha en que conste en el expediente del juicio de calificación de despido haberse practicado la notificación del presente fallo al accionante.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 04-0126

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, discrepa del criterio utilizado para tal declaratoria, esto es, con base en lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues ello demuestra una desatención a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

.El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional. Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia concurrida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .

Partiendo de tal premisa, quien concurre su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acotar,

justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 04-0126

AGG/

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