Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2007-2773-M.

MOTIVO: TERCERÍA

ACCIONANTE:

Á. deJ.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.467.479, domiciliado en Barinas estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

P.E.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, domiciliado en Barinas, estado Barinas

ACCIONADA:

M. delC.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381.

APODERADA JUDICIAL:

D.V.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.779.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 83.043 de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: P.E.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, domiciliado en Barinas, estado Barinas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Á. deJ.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.467.479, domiciliado en Barinas estado Barinas; contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en la que se declaró sin lugar la demanda de tercería intentada contra la ciudadana: M. delC.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, y que se tramita en el expediente signado con el N° 01-5299-M de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 31 de julio del 2007, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 02 de octubre del año 2007, venció el lapso legal para la presentación de informes, dejándose constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 16 de octubre del 2007, venció lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia dentro de los sesenta días siguientes.

En fecha 17 de diciembre del año 2007, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 03 de noviembre de 2008, 05 de mayo de 2010 y 28 de junio de 2010, el abogado P.E.U.G., presentó diligencias donde solicitó se dicte sentencia en el presente expediente.

En esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de mayo de 2004, el ciudadano: Á. deJ.S.N., debidamente asistido por el abogado: P.E.U.G., presentó demanda de tercería incoada contra la ciudadana: M. delC.B.P., afirmando que en fecha 22 de Julio de 1.999, fue librado título cambiario a su favor, por la empresa Defensas del Caribe C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 1.983, bajo el N° 23 folios 77 al 81; Tomo I, expediente signado 2669, representada por los ciudadanos :Moyetón Valor E.V. y V.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 782.250 y 9.266.198, titulo este identificado con el N° 00013846, perteneciente a la cuenta corriente No. 40-1-00024-4, por el monto de cuarenta y tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 43.400.000,oo).

Que presentado el identificado título en las oficinas del banco para su cobro, el mismo fue devuelto, señalando el banco en el talón que anexaron al título que se dirigiera al girador. Que procedió a levantar el protesto por falta de pago, el cual se practicó ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 15 de octubre de 1.999, dejando expresa constancia que no existían fondos suficientes para cubrir el mismo ni en la fecha de su presentación al cobro ni en la fecha de sacar el protesto. Que por todas estas circunstancias que le causaban un grave daño y un irreparable perjuicio para su patrimonio se vio en la necesidad de buscar la orientación de un profesional del derecho, y acudió a la Abogada: M. delC.B.P., quien le solicitó como requisito para tomar el caso, y proceder a demandar a su nombre a la deudora Defensas del Caribe C.A antes identificada, el otorgamiento de un poder para que ejerciera su representación, a lo cual accedió, que en fecha 09 de Agosto del año 2.000 confirió la representación exigida por la profesional del derecho, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, quedando anotado bajo el No. 26 del Tomo 74 de los libros respectivos llevados por esa notaria, poder este en el cual confirió las más amplias facultades, y que a los efectos de que se entienda su contenido, objeto y alcance el accionante transcribió.

Alegó así mismo, que en reiteradas oportunidades acudió al bufete de la mencionada abogada en busca de información sobre la demanda que había introducido, quien le manifestaba que la demanda había sido introducida, intimada la demandada, y que todo marchaba bien. Adujo que cursó ante el mismo juzgado a quo, bajo la nomenclatura 4638-M, hoy en el Registro Principal, demanda de cobro de bolívares intentada por la Abogada M. delC.B.P., haciendo uso del poder conferido, donde demanda a la empresa: Defensas del Caribe C.A; pero que se sorprendió cuando se reunió con los representantes de la demandada y su abogado, y le manifiestan que la mencionada abogado actora no estaba en disposición de arreglar con ellos por la cantidad que habían acordado, lo que le causa aun más daño, ya que el poder que ella le había solicitado y que manifestó que era indispensable para demandar y para que resolviera el problema, y así ella la representaba, era un verdadero fraude a sus intereses.

Que en ningún momento le ha endosado de manera distinta a la procuración el mencionado título a esa profesional del derecho, y nunca se ha desprendido de ninguna manera de los derechos cartulares que se encuentran contenidos en el mismo, ya que lo único que realizó sobre el mencionado cheque fue el endoso requerido por el banco para su cobro en las taquillas del mismo, es decir el que corresponde a la verificación por parte del funcionario bancario de la identificación del beneficiario o titular de los derechos contenidos en el efecto cambiario y quien lo presenta para su cobro y que si llegase a ser pagado el mismo el mencionado endoso el valor que adquiere no es otro que un recibo.

Sostuvo que vista esta actitud sorprendente e insólita de esta abogado, procedió a revocar el poder que le había otorgado, lo cual realizó ante la misma notaria que había conferido la representación, Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 14 de Diciembre del año 2.000, quedando anotado bajo el No. 02 del Tomo 119 de los libros respectivos. Que posteriormente acudió al Tribunal, y consignó la mencionada revocatoria de poder, y confirió poder Apud Acta a otro profesional del derecho, y el juzgado en auto de fecha 19 de Diciembre del 2.000, acordó tener como parte al abogado que se le otorgo el Apud Acta, pero en fecha 08 de enero del 2.001, la actora comunicó mediante diligencia al tribunal, que ella actuaba en nombre propio y señaló al tribunal que existe un endoso puro y simple el cual le trasmite a ella todos los derechos derivados del cheque, lo que es totalmente falso, ya que nunca realizó a ella ni a ninguna otra persona un endoso con tales características.

Afirmó que es curioso, y llama poderosamente la atención, por qué la abogado M. delC.B.P., en su demanda, incurrió en un error, (lo cual cree que nunca podría catalogarse como material) cuando se contradice al señalar que actúa en por sus propios derechos y luego señala que es endosataria del cheque, entendiéndose que se es títular de los derechos y acciones cartulares o se es endosatario en procuración, pero nunca se puede tener las dos cualidades.

Que en el mismo libelo, no dice como adquirió el documento público que contiene el protesto del cheque, que nunca ha señalado como adquirió el cheque, bajo qué modalidad es titular de los derechos y acciones que de él emanan, cómo se genera para ella la supuesta titularidad de los mismos, porque nunca ha sido transferida, y para el ejercicio de esos derechos y acciones fue conferido un poder ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, en fecha 09 de Agosto del 2.000, anotado bajo el No. 26 del Tomo 74, con un mes de anticipación a la interposición de la demanda, indicando que cómo puede explicar la demandada esta situación.

Mencionó que el tribunal en fecha 15 de enero del corriente año, acordó mediante auto que dejó sin efecto el auto de fecha 19/12/2000 ya que el presente caso se trata de un endoso en blanco y no un endoso en procuración dejando a su representante fuera de este proceso por no tener cualidad para actuar.

Planteó la interrogante que para que se confirió un poder a la Abogado M. delC.B.P., justamente el 09 de agosto del 2.000, si supuestamente se le había endosado según su decir y posición actual el cheque objeto de esta demanda, si fue el día 19 de septiembre del mismo año cuando presentó la demanda, es decir entre la fecha en que se otorgó el poder y la presentación de la demanda, transcurrieron solo 38 días consecutivos, y si se excluyen los días no laborables o días en que no despacharon los tribunales por el periodo de vacaciones, solo transcurrieron seis (06) días de despacho, ya que el día 15/08/2000 comenzaron las vacaciones tribunalicias y se reincorporaron el día 18 de Septiembre del 2.000, cuál fue la razón del instrumento poder solicitado por la abogado, y caso más grave aún, cuál fue la razón de utilizar el mandato otorgado para demandar en su nombre y representación el cobro de ese cheque. Señaló que la respuesta es única y clara, para que lo representará en el juicio contra de la empresa Defensas del Caribe C.A., además nunca han existido relaciones comerciales entre esta profesional y su persona, que haya producido deuda alguna por tal cantidad de dinero y mucho menos que justifique o que haga necesario el pago por cantidad alguna.

Que por todo ello negó y desconoció en toda y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por la abogado M. delC.B.P., hechas en nombre propio, por no tener la cualidad de tenedora legitima del título cambiario, por carecer de toda forma de titularidad cambiaria para ejercer en su propio nombre derechos y acciones que emanen del referido cheque, ya que nunca ha existido endoso a su favor, y lo que se ha presentado y acontecido en este proceso es un acto totalmente distinto a lo que la ley mercantil señala en materia de endoso.

Fundamentó su acción en los artículos 424, 425, 448, 1.154 y 1.185 del Código de Comercio.

Que no existe ningún endoso traslativo de propiedad sobre los derechos y acciones que le pertenecen del documento fundamental de la acción que se ventila en esta causa, y por poseer un mejor derecho, el cual es único y excluyente, es por lo que procede como en efecto lo hace a demandar en tercería a la Abogado M. delC.B.P., para que convenga en la nulidad de todas las actuaciones de carácter de disposición del derecho realizada por ella en la presente causa, por no ser ni tener la cualidad de tenedora legítima de los derechos cartulares que se demandan para tal disposición, por que son de su exclusiva propiedad los derechos y acciones que emanan del titulo cambiario objeto de esta demanda, documento o cheque objeto de esta acción identificado con el No. 00013846, perteneciente a la cuenta corriente No. 40-1-00024-4, por el monto de cuarenta y tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 43.400.000,oo) de la empresa Defensas del Caribe C.A., es de su exclusiva propiedad y que nunca ha sido beneficiaria de los mismos mediante endoso puro y simple, e igualmente que convenga en la nulidad del poder apud acta conferido a la abogada D.V.V., que riela inserto al folio 35 de este expediente, y que se ordene su incorporación al proceso como el verdadero titular de los derechos y acciones que emanan del cheque objeto de esta demanda, y sea suspendida la ejecución de la sentencia hasta tanto no sea decidida la presente acción, o que a ello sea condenado, con expresa condena en costas.

Estimó la presente acción en la cantidad de en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo).

Acompañó al escrito libelar de tercería los siguientes documentos:

• Copia simple de poder especial conferido por el ciudadano: Á. deJ.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.467.479 al abogado: M. delC.B., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, para realizar las cuestiones de cobro del cheque N° 00013846, de la cuenta corriente N° 40-1-00024, del Banco Sofitasa y hacerlo efectivo para que sostenga y defienda sus derechos en todos aquellos asuntos en que tenga interés, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 09 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 26, Tomo 74, Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (folios 10 al 11).

• Copia simple en el que el ciudadano: Á. deJ.S.N., revoca en todas y cada una de sus partes el poder conferido a la abogada: M.B., otorgado en fecha 09/08/2000, revocatoria realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.704, 1.706 y 1.708 del Código Civil, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 02, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (folios 12 y 13).

• Copia simple de expediente signado con el N° 00-4828-M, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de demanda intentada por el ciudadano: Á. deJ.S.N. contra la sociedad mercantil Defensas del Caribe, C.A. (folios 14 al 26).

TRAMITACION DE LA TERCERIA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 1 de junio de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admitió la demanda incoada.

En fecha 7 de junio de 2004, el ciudadano: Á. deJ.S.N. otorga poder Apud Acta al abogado P.E.U.G. (folio 30).

Al folio 35, se observa que el apoderado de la parte actora abogado P.U.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyó poder apud acta a la abogada R.E.B..

A los fines de citar a la demandada ciudadana: M. delC.B.P., se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se designó como correo especial para llevar el despacho de comisión al apoderado de la parte actora abogado P.E.U., quien fue juramentado en fecha 24 de septiembre de 2004.

Se observa al folio 48, diligencia suscrita por el ciudadano: León A.S.C., Alguacil del Tribunal comisionado, mediante la cual declaró que le fue imposible localizar a la ciudadana M. delC.B.P., la abogada R.E.B. solicitó ante ese tribunal comisionado la citación por carteles tal como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil., lo cual fue acordado y se ordenó la publicación en los diarios “LA NACION” y “LOS ANDES” de esa ciudad de San Cristóbal, siendo agregados a los autos en fecha 09 de febrero de 2005, los mencionados carteles a los folios 66 y 67, remitiendo la comisión al tribunal de la causa.

En fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de citar a la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán publicarse en los diarios “El Nuevo País” de circulación nacional y “La Nación” de circulación regional en el estado Táchira, comisionándose para la fijación del ejemplar respectivo al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y declaró la nulidad de las actuaciones insertas a los folios del 63 al 69 del presente cuaderno de tercería. La cual quedó definitivamente firme en fecha 09 de junio de 2005.

Se observa a los folios 87 y 88, consignados los carteles de citación publicados en los correspondientes diarios.

Se evidencia al folio 104, diligencia suscrita por la secretaria del Juzgado comisionado mediante la cual expuso que siendo las 11:00 a.m., se encontró en el Edificio Nacional a la ciudadana: M.B.P., a quien le entregó el cartel de citación. Comisión que fue recibida por el tribunal de causa en fecha 30 de octubre de 2006.

Se observa inserto a los autos en los folios 107 y 108, poder especial otorgado por la ciudadana: M. delC.B.P. a la abogada: D.V.V.P., autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 16-07-2004.

En fecha 07 de diciembre de 2006, compareció ante el tribunal de la causa, el apoderado de la parte actora, oponiéndose a la ejecución de sentencia, en el juicio principal en los términos siguientes:

En fecha 01 de Julio de 2.004, fue admitido por este Tribunal, Demanda de Tercería, en la que se señalo como derecho que asiste al Actor, de manera expresa y por mandato legal contenido entre nosotros en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido todos los tramites legales y procesales, estando a derecho la parte demandante que es contra quien va dirigida esta acción ejercida, y siendo que en la actualidad la sentencia se encuentra en la etapa de su ejecución, es por lo que a todo evento en este acto me Opongo en nombre y representación de mi mandante a la ejecución de la sentencia, por tener suficiente derecho y fundado en instrumentos públicos y documentos indubitados e indispensables para el proceso tanto principal como es de la tercería, que acreditan el derecho que me asiste, de manera plena e irrefutable. Por lo que me opongo a la ejecución de la sentencia, asumiendo en nombre y representación de mi mandante la responsabilidad establecida en la parte final de la norma citada. Igualmente ruego que me sea expedida copia certificada de la totalidad del cuaderno de tercería, del libelo de demanda principal, del auto de admisión, del poder otorgado por la actora, de la sentencia recaída, del cheque de gerencia consignado, de la presente diligencia y del auto que la provea, para el ejercicio de las acciones penales como única solución en resguardo de los intereses que represento…

.

En relación al pedimento formulado por la parte actora el tribunal dictó auto en fecha 13 de diciembre de 2006, mediante el cual se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por cuanto no señaló los documentos públicos e indubitados sobre los cuales fundamentaba su oposición.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada, Abogada M. delC.B.P. negó, rechazó y contradijo en toda y cada uno de sus partes la demanda de tercería intentada en su contra, por ser temeraria y absolutamente falsa.

Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Á. deJ.S., haya solicitado la orientación profesional y que haya acudido a ella para que le cobrara un cheque No. 00013846, contra el Banco Sofitasa, emitido por la Empresa Defensa del Caribe, C.A., en razón, de que fue el Dr. J.V., quien solicitó sus servicios como profesional del derecho para que cobrara el mencionado cheque, ya que él le había realizado un préstamo a los representantes de la empresa Defensas de Caribe C.A., y no le habían pagado en el tiempo convenido y que el ciudadano: Á. deJ.S., estaba encargado de hacer la cobranza de dicho dinero y por ello se ganaba un porcentaje; que por tanto nunca ha tenido ninguna relación profesional con el ciudadano Á. deJ.S.. Rechazó, negó y contradijo lo dicho por el ciudadano Á. deJ.S., que no ha endosado el mencionado cheque, ya que si lo endosó, por instrucciones del dueño de dicho cheque Dr. J. venero. Rechazó, negó y contradijo que el endoso haya sido realizado en procuración, ya que se desprende de manera clara y contundente que el endoso fue realizado de manera pura y simple, es decir fue un endoso en blanco. Rechazó, negó y contradijo que haya incurrido en un error como abogado y que en virtud de ello se contradiga al señalar que actuó por sus propios derechos y luego señaló que actuó como endosataria en el expediente 5299, que cursa ante este Juzgado por el cobro del referido cheque, ya que el hecho es que actuó como endosataria pura y simple significa que es titular de todos los derechos derivados de dicho cheque.

Rechazó el desconocimiento que hace el ciudadano Á. deJ.S. de las actuaciones relazadas por ella, porque supuestamente ella no tiene la cualidad de tenedora legítima del título cambiario (cheque). Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante de que no existía un endoso traslativo de propiedad de los derechos y acciones del referido cheque. Rechazó, negó y contradijo la pretensión del demandante de que se convenga en la nulidad de las actuaciones realizadas por ella en el juicio de cobro de bolívares. Del mismo modo rechazó, negó y contradijo lo dicho por la parte actora de que los derechos cartulares del referido cheque sean de la exclusividad propiedad del ciudadano: Á. deJ.S.. Rechazó, negó y contradijo lo solicitado por la parte actora de que ordene su incorporación al proceso como verdadero titular de los derechos y acciones derivados del cheque objeto de la demanda, y que sea suspendida la ejecución de la sentencia hasta que sea decidida la presente acción.

Rechazó la estimación de la demanda realizada por el actor por ser exagerada, ya que lo hace en Bs. 80.000.000,00, cuando se evidencia claramente del instrumento cambiario (cheque) que el mismo es por Bs. 43.000.000,00.

Aseveró que a mediados del año 2000, el Dr. J.V., solicitó sus servicios como profesional del derecho, ya que manifestó que estaba prestando dinero y que le había realizado un préstamo a la empresa Defensas del Caribe C.A., y que esta le había entregado un cheque por Bs. 43.000.000,00, contra el Banco Sofitasa, así mismo le comentó de los intereses legales, así como de solicitar el pago del capital, es decir un intermediario que era el ciudadano Á. deJ.S., pero que este ciudadano tenía meses que no le rendía cuentas del dinero ni de los intereses, que es en ese momento que el Dr. J.V. le preguntó que se podía hacer para cobrar su dinero a la empresa Defensas del Caribe C.A., pues se trataba de un monto alto, ella le manifestó que la solución era tratar de gestionar un cobro amistoso y si no habían resultados, proceder a demandar, y es así como el Dr. Venero le exige al ciudadano Á. deJ.S., que debe endosar a su nombre el cheque, para poder gestionar el cobro del mismo, a quien no le queda otra alternativa, en virtud de que ese dinero no le pertenecía ni le pertenece al mencionado ciudadano Á. deJ.S..

Afirmó que el apoderado de la parte actora incurre en un grave error de derecho, ya que el cheque No. 00013846 de fecha 22 de Julio de 1.999, por la cantidad de Bs. 43.000.000,00, contra el Banco Sofitasa C.A., librado por la empresa Defensas del Caribe C.A., fue endosado pura y simplemente, que nunca se hizo un endoso en procuración como pretende hacer valer ver el demandante, pues está claro en el texto del referido cheque, que el endoso fue puro y simple endoso en blanco, el cual trasmite todos los derechos derivados del cheque. Que el endoso constituye un escrito contenido en el cheque, mediante el cual, quien aparece como acreedor del crédito cartular indica en su lugar como nuevo acreedor a una persona distinta; Así lo establece el Código de Comercio, en su artículo 322.

Alegó que se puede deducir de todo lo anterior que el ciudadano Á. deJ.S., al endosar en blanco el cheque, suficientemente identificado, trasmitió todos los derechos derivados del cheque a la endosataria M. delC.B.P., por lo que no tiene nada que reclamar por dicho cheque. Solicitó que sea declarada sin lugar la demanda de tercería intentada por el ciudadano: Á. deJ.S., por no tener ningún fundamento legal, ya que en el juicio por cobro del cheque a que se hace referencia, ya existe cosa juzgada, pues hay sentencia definitivamente firme, y se encuentra en la etapa de ejecución, la cual sólo podría suspenderse si el tercero alegara tener un mejor derecho fundamentado en un instrumento publico, el cual no existe ni tiene en su poder el mencionado ciudadano: Á. deJ.S.; solicitó también que fuera condenada en costas la parte actora, reservándose el ejercicio de acciones civiles o penales en contra del aludido ciudadano.

RECURRIDA

La Jueza a quo en la oportunidad correspondiente dictó sentencia, según la cual declaró sin lugar la demanda de tercería incoada, con la motivación que parcialmente se transcribe a continuación:

…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de tercería intentada por el ciudadano Á. deJ.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.467.479, representado por los abogados en ejercicio P.E.U.G. y R.E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.007 y 35.168 en su orden, contra la ciudadana M. delC.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.160.959, actuando mediante apoderado judicial la abogada en ejercicio D.V.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.043.

…omissis…

Para decidir este Tribunal observa:

El accionante aduce como fundamento de la pretensión de tercería aquí ejercida, que no existe ningún endoso traslativo de propiedad sobre los derechos y acciones que le pertenecen del documento fundamental de la acción que se ventila en esta causa, a saber, el cheque librado a su favor por la empresa Defensas del Caribe, CA, signado con el Nº 00013846, perteneciente a la cuenta corriente Nº 40-1-00024-4 por el monto de cuarenta y tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 43.400.000,00), y que por ello demanda a la ciudadana M. delC.B.P., para que convenga en la nulidad de todas las actuaciones de carácter de disposición del derecho realizada por ella, por no tener la cualidad de tenedora legítima del referido cheque, así como en la nulidad del poder apud-acta conferido a la abogada D.V.V., y que se ordene su incorporación al proceso como el verdadero titular de los derechos y acciones que emanan del mismo.

En tal sentido, encontramos que el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:

1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

La intervención voluntaria de terceros a que se contrae el ordinal antes transcrito, es aquélla que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo sean suyos los bienes, o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, el hecho controvertido versa sobre el endoso efectuado en el cheque librado a su favor por la empresa Defensas del Caribe, CA, signado con el Nº 00013846, perteneciente a la cuenta corriente Nº 40-1-00024-4 por el monto de cuarenta y tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 43.400.000,00), instrumento fundamental de la demanda de cobro de bolívares por intimación ejercida en el juicio principal, a saber si fue puro y simple o en procuración; y en tal sentido, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 491 del Código de Comercio, dispone:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso …(omissis).

Por su parte, los artículos 419 421, 422 y 424 ejusdem, establecen:

Artículo 419: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por medio de endoso…(omissis).”

Artículo 421: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).”

Artículo 422: “El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:

  1. Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona 2° Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.

  2. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

Artículo 424: “El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considerara que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos… (omissis).

La doctrina patria sostiene que el endoso constituye la forma normal y específica para documentar la transmisión de los títulos a la orden, que convierte así al documento en un medio de pago que encierra un valor estando en manos de cualquier persona legitimada por tal endoso, que es una cláusula accesoria e inseparable de la letra en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar dentro de la letra de cambio, ya sea con carácter limitado o ilimitado.

De las referidas disposiciones se desprende que no es necesario para ser tenedor legítimo de una letra de cambio, y por aplicación legal expresa de un cheque, que éste sea endosado colocando el nombre y apellido del endosante y del endosatario, dado que está expresamente permitido el endoso en blanco y la transmisión de tal efecto de comercio por una serie no interrumpida de endosos, aunque éstos sean en blanco.

En el presente juicio, observa quien aquí decide que del contenido del reverso del cheque signado con el N° 000134846, librado por la empresa mercantil del Caribe, CA, a favor del ciudadano Á.S.N., contra la cuenta corriente N° 40-1-00024-4, del Banco Sofitasa, de fecha 22 de julio de 1999, por la suma de cuarenta y tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.43.400.000,00), cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y corre inserto al folio doscientos sesenta (260) del presente cuaderno copia certificada del mismo, se lee: “Firma ilegible 10.160.959 M. delC.B.P. - Firma ilegible 3467479 A.S.N.”. De ello se colige entonces que tal título cambiario fue endosado en blanco o en forma pura y simple por su beneficiario ciudadano Á.S.N., más no en procuración a favor de persona natural o jurídica alguna, razón por la cual resulta forzoso estimar que el aquí accionante al suscribir el referido endoso trasmitió, y por ende perdió, todos los derechos derivados del cheque en cuestión, no pudiendo prosperar por vía de consecuencia la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de tercería intentada por el ciudadano Á. deJ.S.N., contra la ciudadana M. delC.B.P., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demanda de tercería cabeza de autos, fue interpuesta por el ciudadano: Á. deJ.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.467.479, debidamente asistido por el abogado P.E.U.G., Inpreabogado Nº 31.007, contra la ciudadana: M. delC.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.160.959.

Dicha tercería fue incoada en fecha 27 de mayo del 2004, en el marco del juicio que por cobro de bolívares por intimación interpuso la ciudadana: M. delC.B.P. contra la sociedad mercantil “Defensas del Caribe, C.A.”; observándose que dicho procedimiento tiene como pretensión el cobro de un cheque que la última de las nombradas había librado a la orden del ciudadano: Á. deJ.S..

El tribunal a quo, ordenó la apertura del cuaderno separado de “tercería”; admitió la demanda en fecha 01 de junio del 2004, tramitándose todo lo relacionado para lograr la citación de la demandada, produciéndose la contestación de la demanda por parte de la ciudadana: M. delC.B.P. en fecha 14 de diciembre del 2006, dictándose fallo por parte del señalado juzgado en fecha 13 de julio del 2007 (fallo ahora apelado), en el que el tribunal a quo declaró sin lugar la demanda de tercería, condenando en costas al accionante en tercería.

En virtud de lo antes expuesto, este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la “tercería” interpuesta, en los términos siguientes:

Punto Previo:

Existe en el caso de marras una cuestión jurídica de especial trascendencia, que puede influir de manera inexorable en el dispositivo de la sentencia que ha de proferirse en esta instancia, y es la relacionada con la admisibilidad o no de la demanda de tercería incoada por el ciudadano: Á. deJ.S., contra la ciudadana: M. delC.B.P., asunto que de inmediato pasa examinar este tribunal.

En cuanto a la sustanciación de los juicios, debe acotarse que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La característica del orden público” es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, esto permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

El orden público, ha sido definido por nuestro máximo Tribunal en los términos siguientes:

“Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (Citada en sentencia de la Sala Civil de fecha 27/07/2004. Caso: M.E.P.. Exp. Nº EXP. N° AA20-C-2002-000562).”

Especial énfasis debe hacerse en relación a los principios relativos a la defensa y el debido proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley; en todo caso, el juez o jueza debe siempre asumir una función tuitiva del orden público.

Ahora bien, en relación a la tercería se ha dicho que es una acción especial, que con mayor celeridad que la acción ordinaria permite a los “terceros” defender sus derechos mediante demanda acumulable de ser posible a la del juicio principal, con el propósito de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución.

La acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, la misma debe proponerse por medio de demanda contra las partes contendientes del juicio primigenio, debiendo dicha demanda cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo además obligatorio estimar el valor de la tercería; y en relación a la tramitación de la tercería, el artículo 372 de la Ley adjetiva, establece que la misma se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

Por otro lado, en nuestro sistema procesal se encuentran previstas diversas hipótesis en relación a la oportunidad en que el tercero interviniere en la causa principal, por lo que si éste interviniere durante la primera instancia del juicio principal, y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos (Art. 373 CPC). Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado (Art. 375 CPC). Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. (Art. 376 CPC).

En cuanto al último artículo indicado, vale decir, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, podemos señalar que este artículo contiene una de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución de sentencia, por ello, los presupuestos para la procedencia de la misma son taxativos y de interpretación restrictiva, de allí que el juez para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva debe tomar en cuenta que la demanda de tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia recaída en el juicio principal, que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente, y que el tercero de caución en caso que la demanda no apareciere fundada en instrumento público fehaciente.

En el presente caso, tenemos que la demanda de tercería fue interpuesta una vez que ya había sentencia definitivamente firme sin haberse ejecutado la misma, por lo que en criterio de quien aquí juzga la única finalidad al interponer la demanda de tercería, existiendo ya una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, era la de paralizar la ejecución de la misma.

Ahora bien, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia…

(resaltado nuestro)

De la revisión del artículo ut supra transcrito, se colige claramente que la demanda de tercería debe ser incoada contra las dos partes intervinientes en el juicio principal, esto es, contra el demandante y el demandado respectivamente.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Edición Caracas 1996, Pág. 168 y 169, al comentar el artículo 371 al que estamos haciendo referencia, señala:

La tercería –sea excluyente o concurrente en un crédito o una cosa determinada- tiene la particularidad de establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, en la cual la parte activa es el tercerista, quien hace valer una nueva pretensión contra los integrantes de la pareja de contradictores inicial, esto es, el demandante y el demandado, de suerte que son éstos los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción. Hay pues siempre, según este artículo 371, un litis consorcio pasivo en la tercería…

(Resaltado de este tribunal)

Tenemos entonces que la tercería se plantea contra las partes del proceso principal (demandante y demandado), quienes configuran un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería.

En consecuencia, habiéndose verificado en el presente caso que efectivamente el ciudadano: Á. deJ.S.N., demandó en “tercería” sólo a la parte actora del juicio principal, es decir, sólo a la ciudadana: M. delC.B.P., podemos afirmar que no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción de tercería, pues no se accionó contra las dos partes del juicio respecto de la cual se la pretende hacer valer, sino sólo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la acción de tercería propiamente dicha, el que se la intente contra ambas partes de ese juicio principal.

En el caso sub iudice, se evidencia que el ciudadano: Á. deJ.S.N., debidamente asistido por el Abg. P.E.U.G., demandó sólo a la ciudadana: M. delC.B.P., parte actora en el juicio principal por cobro de bolívares por intimación, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 02-1780 M de la nomenclatura interna de ese tribunal, contra la sociedad mercantil Defensas del Caribe, C.A., por lo que al no haberse integrado el litis consorcio pasivo a que hace referencia el transcrito artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la tercería debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

Ante tal circunstancia, es decir, ante el proceder del ciudadano: Á. deJ.S.N. de demandar en tercería sólo a la parte actora del juicio principal, esta Superioridad se encuentra en el indeclinable deber de declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

Por haber resultado inadmisible la demanda incoada, no se hará pronunciamiento alguno en relación con los alegatos esgrimidos por Abg. P.E.U., ante esta alzada. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 y 371 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, el auto de admisión de la demanda de tercería de fecha 01 de junio de 2004 que se encuentra inserto en el folio 27 del presente cuaderno debe ser anulado, y de igual modo se anulan todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia apelada de fecha 13 de julio del año 2007. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Á. deJ.S.N., debidamente representado por el abogado: P.E.U.G., contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de julio del año dos mil siete, en el Juicio de Tercería, que se lleva en el Expediente N° 01-5299-M, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano: Á. deJ.S.N. contra la ciudadana: M. delC.B.P..

TERCERO

Se ANULA el auto de admisión de fecha 01 de junio de 2004 dictado por el juzgado a quo que se encuentra inserto al folio 27 del presente expediente, y de igual modo se anulan todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia apelada de fecha 13 de julio del año 2007.

CUARTO

Se CONDENA en las costas del presente juicio a la parte actora ciudadano: Á. deJ.S.N..

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar a pronunciamiento en las costas del recurso.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los cinco (5) días del mes de mayo (05) del año dos once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 05-05-2011, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría,

Expediente N° 2007-2773-M.

REQA.

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