Decisión nº 559 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2013-000362

En fecha 30 de octubre del año 2013, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Á.O.C.S., titular de la cédula de identidad N° 14.826.639, asistido por el abogado M.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.106, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 31 de octubre del 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 15 de noviembre de 2013 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 24 de marzo de 2014.

En fecha 17 de junio del año 2014, se recibió de la abogada I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.053, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Seguidamente, por auto de fecha 18 de junio de 2014, y se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así, en fecha 30 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.

Posteriormente, por auto de fecha 5 de agosto del 2014, este Juzgado pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva. En fecha 12 de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 13 de octubre de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano J.Á.C.H., en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 30 de octubre del año 2013, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) En fecha 2 de Mayo (sic) del 2012, la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara (CPEL), [le] realiza una entrevista para informar de un ciudadano de nombre C.E. que [lo] conoce de vista y sabe que [es] funcionario policial desde hace varios años atrás, [le] manifiesta que tenía en su poder un arma de fuego, la cual había sido utilizada presuntamente el dia anterior para cometer un hecho delictivo en las adyacencias donde trabaja. Le hi[so] saber que tenía que acompañar[lo] al Comando para entregar dicha arma y estaba temeroso porque no quería meterse en problemas. Razón por la cual [se] traslado a la sede del Despacho del Supervisor W.L., notificándole de todo lo sucedido y entregando el arma de fuego recuperada (…)”.

Señala “(…) en el caso que [les] ocupa no tuv[ó] igualdad de condiciones frente a órgano instructor que llevo [su] expediente administrativo […] Así mismo indica que […] desde el principio de la averiguación administrativa según expediente número CPEL-OCAP-318-12, no se [le] informo que estaba siendo investigado […] en consecuencia, con respecto al vicio alegado señala que […] se [le] cerceno el debido proceso y derecho a la defensa que [tiene] como ciudadano que [es] Más aun porque no se [le] nombro un defensor que pudiera ayudar[lo] hacer valer [sus] derechos en todo el procedimiento administrativo (…)”. (Negrillas de la cita).

Que “(…) visto la inconsistencia y contradicciones de los elementos, actuaciones, diligencias y declaraciones que conforman el presente procedimiento administrativo, lo cual evidentemente al concatenarlo entre si y compararlo con las suministradas inicialmente por el órgano instructor, circunstancias no apreciadas por el Asesor Legal en su Proyecto de Recomendación y por el C.D., por lo cual incurre en falta de motivación en la destitución de [su] cargo (…)”.

Que “(…) se puede constatar que en el auto de promoción de pruebas (…) procede a darle apariencia de legalidad, reproduciendo su valor probatorio sin que haya sido ratificadas a posterior al escrito consignado por [el], en los alegatos y defensas. Ahora bien, esto aunado al hecho que violan el principio de contradicción de las pruebas, por cuanto los mismos tienen declaraciones contradictorias y referenciales de los hechos, de modo que se [le] violento el derecho de contraprobar (…)”.

Que “(…) de la transcripción textual reconoce la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara (CPEL) Comisaria General (CPEL) M.d.G.M., que una vez verificado todo el procedimiento administrativo según expediente número CPEL-OCAP-318-12, No incurri[ó] en ninguna fatal y que en definitiva [su] conducta no se ajusta a la falta establecida. Sin embargo, declara la procedencia de [su] destitución, no teniendo ningún elemento de convicción de los hechos de los cuales fue investigado. Que dicha decisión está completamente viciada de ilogicidad, ya que ni siquiera hace mención de los testigos y elementos de prueba del proceso (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Aduce “(…) Violación del principio de racionalidad, se infringe con la decisión administrativa recurrida, la garantía constitucional de racionalidad (…) siendo que una decisión ilógica, contradictoria, en cuanto a la valoración de pruebas y basada en hechos que no fueron juzgados durante el procedimiento que no fueron razonados, contiene el vicio irracionalidad (…)”. (Subrayado de la cita).

Por otra parte, solicita al Tribunal que sea condenado al Cuerpo de Policía del Estado Lara a cancelar los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de la solicitada reincorporación, alegando de esta manera que tal acto administrativo de destitución incurre en vicios de nulidad, siendo así, la razón por cual lo recurre ante este Tribunal.

Finalmente, solicita que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 17 de junio del año 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) es el hecho que para la fecha 01 de Abril (sic) de 2012, el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEL) A.O.C.S. C.I. V-14.826.639, se encontraba de servicio en la Unidad Motorizada de este Cuerpo Policial ubicada en la carrera 14 con calles 34a y 35 donde cumplía su labor como jefe de los servicios […] en horas de la mañana, siendo aproximadamente a las 8:30 horas, el referido ciudadano se presenta a la oficina de personal de la unidad, a fin de solicitar al jefe de la unidad lo autorice a realizar una diligencia personal (quien para el momento no se encontraba), es por ello que se presentó ante el Sargento 1ro (CPEL) J.S., quien le autorizó la salida con la condicionante de pasar por el libro de novedades la entrada y salida […] hecho que no ocurrió por cuanto no consta en ninguna parte del libro de novedades que el funcionario haya participado de su salida (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Señala “(…) por otro lado, aproximadamente a las 9:00 de la mañana del mismo dia, en la carrera 23 con calle 26 de la ciudad de Barquisimeto, se produjo un hecho punible en el que fue ultimado el funcionario policial OFICIAL (CPEL) A.J.G.M.. En este suceso resultó herido el presunto agresor, quien fue avistado por el ciudadano C.E.S DÍAZ, C.I. V-20.670.196, quien labora de ayudante de plomería en el sector y dicho ciudadano pudo visualizar con claridad el sitio en el que el agresor ocultó el arma que acciono contra la humanidad del occiso funcionario policial. Luego de ocurrido el hecho el ciudadano C.D. supra identificado vio al funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEL) A.O.C.S. C.I. V-14.826.639 (parte querellante en la presente causa) dirigirse la sitio, recogiendo el arma y llevándosela consigo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indico “(…) el dia 02 de Mayo (sic) de 2012 en horas de la tarde, el hoy querellante se dirige a la sede de inteligencia de este Cuerpo Policial procediendo a entregar el arma de fuego siendo una pistola calibre 9mm marca prieto beretta con los seriales desvastados (sic) color plateada con negro, (previa llamada telefónica que hiciera el Supervisor (CPEL) W.L., a fin de persuadirlo para que entregara el arma de fuego (…)”.

Que “(…) alega la parte querellante que el acto administrativo incurrió en “VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD”, […] en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el querellante en su escrito interpuesto en cuanto al presente vicio (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo “(…) asimismo el querellante denuncia la “VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS […] Por ello, niegan rechazan y contradicen […] mal podría alegar ahora el accionante que se le violentó el principio de contradicción, puesto que aunque la administración tenga potestad para indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, licitud de su actuación (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “(…) indica el hoy querellante que la VIOLACION DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD Y DE ILOGICIDAD […] señala la administración que, niegan, rechazan y contradicen la vulneración de tal principio, ya que […] vista la absoluta lógicidad de la administración al dictar el acto administrativo hoy recurrido, solicit[an] sea declarado sin lugar el vicio alegado, puesto que la actuación de la administración se puede identificar con un juzgamiento recto como lo es la ciencia lógica (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.O.C.S., asistido por el abogado M.R.M., ya identificados, contra el Cuerpo De Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo, de fecha 9 de diciembre de 2012, cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-318-12 dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

.- De los antecedentes.

En fecha 8 de julio de 2014, fueron consignados los anexos correspondientes al expediente administrativos, del presente asunto, y se acordó abrir pieza separada, con foliatura independiente.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

.-Del debido proceso

Respecto a la violación del principio del debido proceso, el querellante adujo “que desde el principio de la averiguación administrativa según expediente número CPEL-OCAP-318-12, no se [le] informo que estaba siendo investigado”.

Sobre la base de lo anterior, este Juzgado debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.-Del procedimiento disciplinario de destitución

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

.

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, este Juzgado observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

.

Concatenado a lo anterior, para el caso cursante en autos, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

De esta manera, consta en autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al:

Folio 6 al 8, de la pieza de antecedentes administrativos: Oficio suscrito por el Inspector Jefe. (CPEL) Lcdo. P.J.P.A.D. de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 26 de mayo del 2012, Oficio N°420-12, dirigido al Inspector Jefe (CPEL) Abg. R.J.A.P.D. de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, tal remisión consta de la averiguación iniciada por el control interno de dicha oficina en relación a la novedad suscitada con el funcionario Policial Oficial Agregado (CPEL) Á.O.C.S. quien es señalado de haber recibido un arma por parte de un ciudadano de nombre C.E.D., arma que fue accionada contra la humanidad del funcionario hoy occiso A.J.G..

Folio 9 al 146, de la pieza de antecedentes administrativos: Consta en autos la instrucción del expediente respectivo, donde se encuentran, entre otros, acta, oficios, informes, copia del libro de novedades, servicio del día, actas de entrevista (ordinal 2º).

Folio 147 al 148, de la pieza de antecedentes administrativos, riela el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución Nº CPEL-OCAP-318-12, de fecha 10 de octubre 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra el funcionario hoy querellante en autos.

Ahora bien, en cuanto al tercer (3°) ordinal del artículo a analizar, este Juzgado constata al (folio 150 y 151, de la pieza de antecedentes administrativos) boleta de notificación dirigida al ciudadano Á.O.C.S., antes identificado, debidamente firmada en fecha 15 de octubre del 2012, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 22 de octubre de 2012, (folios 153 al 162, de la pieza de antecedentes administrativos), fue realizada la formulación de cargos firmada por el funcionario hoy querellante, en la referida fecha. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 3, 8 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con los numerales 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, en fecha 29 de octubre del año 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial, recibió escrito de descargos por parte del investigado, tal como consta a los (folios 167 al 179, de la pieza de antecedentes administrativos). Se observa del referido escrito que el ciudadano Á.O.C.S., realizó los argumentos que consideró pertinentes. Posterior a la referida fecha, (folios 184 al 185) el querellante promovió pruebas testimoniales, ante el órgano de Control Interno del Cuerpo de Policía del Estado Lara. (Ordinal 4° y 6°).

De seguida, al (folio 206 de la pieza de antecedentes administrativos), se verifica que mediante Oficio sin número, de fecha 19 de noviembre de 2012; el envío del asunto a la Consultoría Jurídica, a fin que emita el proyecto de recomendación correspondiente al expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-318-12. Y en consecuencia se desprende de los (folios 219 al 230, de la pieza de antecedentes administrativos), la opinión legal requerida.

Seguidamente, consta en (folio 234 al 238, de la pieza de antecedentes administrativos), en fecha 8 de diciembre del 2012, mediante Sesión Nº 61-12, el C.D.d.C.d.P.d.E.L., deciden la destitución del funcionario hoy querellante en autos Á.O.C.S. debido a que el hecho cometido por el funcionario se subsume a las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Y finalmente, se desprende del (folio 247, de la pieza de antecedentes administrativos), de fecha 9 de diciembre de 2012, la notificación de la decisión del C.D., de destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en consecuencia de haber sido comprobado los hechos que le fueron indicados en la formulación de cargos, la misma fue firmada por el querellante posteriormente en fecha 5 de agosto del 2013.

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Cuerpo de Policía del Estado Lara cumplió cabalmente con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado. Así se decide.

A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano Á.O.C.S., fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado del Lara, mediante acto administrativo Nº CPEL-OCAP-318-12, de fecha 9 de diciembre de 2012, suscrito por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.

En este punto, es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: M.d.C.M. vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 29 de febrero de 2012 (folios 87 al 92, de la pieza de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos:

1) Conducta de obstaculización o indisposición frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, numeral 03.

2) Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales, del equipo del funcionario o funcionaria policía, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, numeral 8.

3) Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

4) Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública, en este caso lo que respecta al Cuerpo de Policía del Estado Lara, con fundamento en el artículo 86 numeral 6.

Ahora bien, de la Resolución Administrativa hoy recurrida se desprende lo siguiente:

RESUELVE

Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 022005, de Gaceta Ordinaria Nº 14.062, emitido por el Gobernador del Estado L.A.. H.F.F. […] previa decisión del C.D., […] a declarar la procedencia de la Destitución del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEL) Á.O.C.S., […] ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial no (sic) incurrió en lo establecido en el artículo 97 numeral 03, 08 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en definitiva dicha conducta no (sic) se ajusta a la falta establecida.

Segundo: Se ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución […]

. (Subrayado de este juzgado).

Igualmente, se extrae del acto administrativo dictado por el C.D., lo siguiente:

...Omissis...

Consta en folio 47. Entrevista realizada en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), en fecha 02/05/12 a las 04:00 Pm (sic) al ciudadano C.E.D. C.I.V-20.670.196, quien expone que el dia 01/05/12, se encontraba laborando como ayudante de plomería en la carrera 23 con calle 26 y escuch[ó] unos disparos y observ[ó] a un sujeto que cae y a otro que venia (sic) sangrando hacia la calle 26 con carrera 23, con una pistola en la mano y deja la pistola escondida en la basura, luego el funcionario Castillo llega con él y recoge la pistola, como a una serie de preguntas responde; a la quinta alega que quien se llevo la pistola fue el funcionario al cual él busco y que se llama castillo (sic).

...Omissis...

Consta en folio 48. Entrevista realizada en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), en fecha 02/05/12 a las 05:40 Pm (sic) al funcionario Ofc/Agdo. (CPEL) Á.C. (administrado), quien expone que el día 02/05/12, lo llama el ciudadano C.E. vía telefónica, para hablar urgente con el donde se traslado a la carrera 23 con calle 26 entrevistándose con esa persona este le hizo entrega de un arma de fuego tipo Pistola, marca Prieto Beretta calibre 9mm, con seriales desbastados, manifestándole que el (sic) vio lo ocurrido en esa dirección el día 01/05/12 y se entero el mismo dia que se trataba de la muerte de un funcionario policial, por lo que presumía que dicha arma estaría involucrada en ese hecho, el administrado le pregunta a esa persona porque no la entrego y este le manifestó que por temor, exigiéndole el administrado que lo acompañara hasta la sede del comando general y este se negó en todo momento, razón por la cual el administrado decide trasladarse a la sede de la DIEP y entregarle el arma al Supervisor (CPEL) W.L. y a una serie de preguntas responde a la cuarta alegando que no tuvo testigos cuando el ciudadano C.E. le entrego el arma de fuego. Se observa en esta entrevista que el administrado no procedió de acuerdo a las normas, ya que el mismo debió retener a este ciudadano para la averiguaciones correspondientes o trasladarlo con carácter obligatorio para realizarles las respectivas entrevistas y no esperar que la DIEP, realizara dicho procedimiento que recibió la supra referida arma de fuego, sino que espero que fuera requerido por la dirección de investigación.

...Omissis...

Considera este c.d. que el Funcionario Policial Ofc/Agdo (CPEL) Ángel

Castillo, (administrado); tiene responsabilidad administrativa en el hecho que se le adjudica, hecho que por demás causa una gran conmoción y repudio ante la opinión pública en general, como lo fue el homicidio perpetrado en contra de un compañero policial, el cual el funcionario debería actuar para agilizar las investigaciones cuando tuvo conocimiento de la pistola involucrada en el homicidio. Agravando su situación dado que el funcionario administrado cuando se involucro en este hecho, lesiono enormemente la buena imagen y prestigio de la institución policial a la cual pertenece, atentando contra la respetabilidad de la función policial y credibilidad en el funcionario policial.

DECISION

Este C.D. en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 80 ejusdem, por unanimidad, de una forma imparcial,[…] DECIDE que PROCEDA LA DESTITUCION del funcionario Oficial/Agregado (CPEL) Á.O.C.S. […] del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que el hecho cometido por el administrado se ajusta a las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en los ordinales 3, en lo que se refiere a “Conducta de obstaculización o indisposición frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” y ord 8, “Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales, del equipo del funcionario o funcionaria policía, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito” en concordancia con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a lo que refiere “Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública”.

...Omissis...

.

.-De la Violación al principio de contradicción y valoración de las pruebas

Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada.

Así se ha verificado que rielan en el expediente administrativo remitido, los siguientes elementos:

.-Folio 6 al 8, de la pieza de antecedentes administrativos: Oficio suscrito por el Inspector Jefe. (CPEL) Lcdo. P.J.P.A.D. de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 26 de mayo del 2012, Oficio N°420-12, dirigido al Inspector Jefe (CPEL) Abg. R.J.A.P.D. de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, tal remisión consta de la averiguación iniciada por el control interno de dicha oficina en relación a la novedad suscitada con el funcionario Policial Oficial Agregado (CPEL) Á.O.C.S. quien es señalado de haber recibido un arma por parte de un ciudadano de nombre C.E.D., arma que fue accionada contra la humanidad del funcionario hoy occiso A.J.G..

.- Folio 47, de la pieza de antecedentes administrativos. Entrevista realizada en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), en fecha 02 de mayo de 2012, al ciudadano C.E.D. C.I.V-20.670.196, quien expone que “eso fue el dia de ayer 01 de mayo del 2012 en la carrera 23 con 26 como a las 09:00 hora de la mañana, […] en lo que lleg[a] a la esquina es (sic) sujeto deja la pistola escondida cerca de una basura luego [él] camino hasta la carrera 23 con calle 26, el se , el [el funcionario] se llega con [el] hasta la esquina y recoge el armamento, y se va otra ves (sic) a la calle 26”. Asimismo respondió a una serie de preguntas, donde respondió conocer al funcionario por el apellido Castillo, debido a que lo ve con frecuencia pues pertenece a la unidad motorizada. (Negrillas de este Juzgado).

.- Folio 167 al 178, de la pieza de antecedentes administrativos. Escrito de descargo, presentado en la oportunidad legal correspondiente; y del mismo se desprende “le dij[ó] que [lo] acompañara a la Sede del Comando General, para ser entrevistado, pero se negó”, en el mismo señala haberse entrevistado con el Supervisor W.L., omitiendo datos importantes en cuando la ubicación y traslado del arma de fuego utilizada para dar muerte a otro funcionario policial. (Negrillas de este Juzgado).

.- Folio 48, de la pieza de antecedentes administrativos: Entrevista realizada al ciudadano Á.O.C.S., en fecha 2 de mayo del año 2012, en la misma expuso: “(…) es el caso que el dia de hoy 02-05-12, como a las 3:00 hora de la tarde en la carrera 23 con calle 26 en hora de la tarde el ciudadano C.E. [le] efectúa una llamada a [su] celular quien [le] indico que necesitaba hablar urgentemente [con el] ya que como pertenezco al cuerpo de policía y [lo] conoce por lo que [se] traslad[ó] hacia la dirección antes nombrada [se] entrevist[ó] con esta persona Carlos [le] hace entrega de un arma de fuego tipo pistola […] [el] le manifest[ó] que debía acompañar[lo] hacia la sede del comando general para hacer entrega del arma a la sede de la dirección de inteligencia, negándose este en todo momento razón por esta decidi[o] a trasladar[se] hasta la sede de este despacho donde procedi[ó] a entregársela al Supervisor (…)”.(Negrillas de este Juzgado).

Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:

(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.

Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado

. (Subrayado de este Tribunal).

Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:

(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional

. (Subrayado de este Juzgado).

Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a quien le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.

Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, conviene traer a colación el contenido de la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-318-12, pues de ella efectivamente se deriva el fundamento utilizado por la Administración para destituir al hoy querellante de su cargo. De la misma se desprende lo siguiente:

RESUELVE

Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 022005, de Gaceta Ordinaria Nº 14.062, emitido por el Gobernador del Estado L.A.. H.F.F. […] previa decisión del C.D., […] a declarar la procedencia de la Destitución del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEL) Á.O.C.S., […] ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial no (sic) incurrió en lo establecido en el artículo 97 numeral 03, 08 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en definitiva dicha conducta no (sic) se ajusta a la falta establecida.

Segundo: Se ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución […]

. (Subrayado de este juzgado).

En el presente caso, observa este Juzgado que los hechos alegados contra el acto administrativo recurrido en el presente asunto, en cuanto a la violación del principio de contradicción y valoración de las pruebas, han quedado plenamente comprobados a través de las actuaciones ejercidas por la administración, toda vez, que mas allá del error que presenta la transcripción del acto administrativo, se evidencia que no existe duda que los elementos valorativos que dieron lugar a la imposición de la sanción administrativa de destitución, se encuentran respaldadas en los antecedentes administrativos, comprobando de esta manera la responsabilidad administrativa del hoy querellante en los hechos que se le adjudican y que el mismo no aporto pruebas que condujeran a la verdad dentro del proceso, sino que por el contrario se evidencia tanto de la pieza de los antecedentes administrativos como de la querella funcionarial que el ex funcionario trata de evadir su responsabilidad omitiendo información importante y conducente para la agilización del procedimiento de investigación.

Igualmente, de la decisión del C.D. se desprende que el hecho que originó la sanción administrativa fue que el querellante destituido por el acto administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-318-12, no realizó de forma conducente su actuar para agilizar el proceso de investigación cuando, tuvo conocimiento de que el arma estaba involucrada en el homicidio de un funcionario policial, evidenciándose así la falta de rectitud y probidad en su actuar como funcionario policial.

Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas al ciudadano Á.O.C.S. se encuentra relacionada a los numerales 3, 8 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a “Conducta de desobediencia normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”, “Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito” concatenado con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la “falta de probidad”. Así decide.

.-Del Principio de Proporcionalidad

Asimismo, debe destacar este Juzgado que la destitución es la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo prescrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.

Dicho esto, señala este Juzgado que Así, de ambas normas se colige que en materia funcionarial la Administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas. Por tal razón se ajusta la sanción impuesta a los hechos realizados por el hoy querellante. Así decide.

.-Del la Violación al Principio de la Racionalidad

En tal sentido, se observa que en el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas mínimas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de su cargo, ello es, el querellante debió asumir actuaciones propias y acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley; más aún, cuando se trata de actuaciones contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, incluso faltas o delitos.

Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en la Ley, medida que se impuso previo procedimiento administrativo en el cual se garantizó el derecho a la defensa mediante la notificación y la oportunidad para promover y evacuar pruebas pertinentes; cabe reiterar que el hecho por el cual se destituye al hoy querellante, fue incluso reconocido en los argumentos presentados ante este Juzgado cuando expresó que “(…) Carlos [le] hace entrega de un arma de fuego tipo pistola […] [el] le manifest[ó] que debía acompañar[lo] hacia la sede del comando general para hacer entrega del arma a la sede de la dirección de inteligencia, negándose este en todo momento razón por esta decidi[o] a trasladar[se] hasta la sede de este despacho donde procedi[ó] a entregársela al Supervisor (…)”, además, refiere otras circunstancias que más allá de servir como defensa, se insiste, constituyen infracciones a las normas mínimas de conducta de todo ciudadano debe atender, puesto que la responsabilidad disciplinaria del funcionario, al haber recibido el arma sin realizar el procedimiento de aprehensión correspondiente evidencia la falta de probidad del mismo, siendo esta una conducta que es lo mínimo que se espera de un funcionario al cual se le ha otorgado la potestad de hacer cumplir las leyes y ante lo cual la sociedad posee una expectativa que debe ser afianzada por los jueces en casos como el de autos, lo cual se hace más preciso cuando se trata de funcionarios, quienes dada la especialidad de sus actividades están sometidos a reglas más estrictas. Por lo cual se desecha el alegato planteado en cuanto al vicio racionalidad que fue planteado por el querellante. Así se decide.

.-Vicio de logicidad.

En cuanto a lo alegado por el hoy querellante en cuanto a la denuncia del vicio de ilogicidad expuso “según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial NO INCURRIO en lo establecido en el artículo 97 numeral 03, 08 y 10”. Observa este Tribunal que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido pacíficamente, que el vicio de “ilogicidad de la motivación” se configura “cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”; lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez que las actuaciones que configuran los antecedes administrativos del presente asunto es claro en cuanto a la descripción pormenorizada de los hechos y el derecho en que se fundamenta; lo que permitió al interesado conocer las razones y supuestos legales que constituyen los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar su decisión, por todo lo cual, juzga el Tribunal la improcedencia de los vicios en análisis, ya que como fue anteriormente señalado el error de transcripción no exime la responsabilidad administrativa del querellante en los hechos comprobados a lo largo del procedimiento de destitución instaurado por la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se declara.

Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.O.C.S., asistido por el abogado M.R.M., anteriormente identificados, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Á.O.C.S., titular de la cédula de identidad N° 20.473.626, asistido por el abogado M.R.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.106, contra la Dirección General del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. dictada en fecha 9 de diciembre de 2012 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-318-12.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario,

L.F.B..

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

El Secretario,

L.S. El Juez Temporal (fdo.) J.Á.C.H.. El Secretario (fdo.) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 12:30 p.m. La Secretaria (fdo.). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

El Secretario,

L.F.B..

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