Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000669

PARTE ACTORA: A.R.M., titular de la cédula de identidad No. 592.407.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.R. CABRERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.442.

ENTE DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

APODERADO DEL ENTE DEMANDADO: A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.354.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado la abogada ZAYED A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.190.193 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 87.084, en su carácter de mandataria de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, y debidamente facultada según se evidencia de Resolución No. 308, de fecha 27 de julio de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, número 223, Extraordinario de fecha 13 de octubre de 2006; en el cual solicita se declare la nulidad del acto de convenimiento efectuado el día primero (01) de abril de 2008, por cuanto a su decir el mismo carece de los requisitos correspondientes, ya que no se hacen valer los privilegios que tiene el Estado en la normas adjetivas, y adicionalmente la representación del mismo no se encontraba debidamente facultada para convenir; ahora bien, para decidir este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

Se lee textualmente en el acta que se solicita su nulidad lo siguiente:

Hoy, primero (01) de abril de 2008, siendo las diez (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen el ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad No. 592.407, debidamente asistido por el abogado A.R. CABRERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.442, en carácter de parte actora y por la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el mandatario de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui el abogado A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.354, así mismo, se encuentra presente el Sub-Procurador General del Estado Anzoátegui, A.R., titular de la cédula de identidad No. 8.005.818. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene el apoderado de la demandada quien expone: A los fines, de dar por terminado este procedimiento ofrece a la parte demandante la cantidad total de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 10.526,73), monto que representa el cálculo definitivo realizado por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, para el demandante, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad del artículo 108, indemnización del artículo 125, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de fin de año, todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y leyes aplicables, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en cheque no endosable a nombre del trabajador, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presente fecha, a los fines de realizar los tramites pertinentes para la cancelación ante el ente demandado. La parte actora, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con ente demandado, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría el ente mencionado al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral, no habiendo lugar a la reclamación de costas procesales. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo judicial del expediente hasta el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes

.

Este juzgador advierte que no consta en autos autorización alguna por parte del Gobernador para realizar la anterior transacción, por lo que la misma y la consecuente homologación en la presente demanda, conduce a una lesión de un derecho constitucional que arremete a una de las partes que en el presente caso, es la Gobernación del estado Anzoátegui, toda vez que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

La norma transcrita supone la potestad para este juzgador para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione previsiones constitucionales, así como impone la obligación en que se encuentra. A todas luces, esta disposición contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Asimismo se desprende del texto, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse.

Lo que quedaría confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

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Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal, atendiendo a la sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace suya, en razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, permite al Juez revocar una decisión irrita, desde el punto de vista legal y constitucional, y habiendo advertido el error que causa una lesión de un derecho constitucional que arremete a una de las partes o a un tercero, no tiene sentido reconociendo su propio error ocupar o movilizar el órgano judicial, para causar un daño y, en consecuencia, transgredir normas constitucionales, que provoquen un mayor daño y perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto, es por lo que es forzoso para éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar NULA la transacción de fecha 01 de abril de 2008, realizada por las partes, en especial por la representación de la Gobernación del estado Anzoátegui por cuanto no se encontraba debidamente facultada para transar en dicha causa, por no poseer autorización alguna expedida por el Gobernador para realizar tal acto, es por lo que igualmente se deja sin efecto todos y cada uno de los actos posteriores a dicha irrita transacción, fijándose el décimo día hábil siguiente previa notificación de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui de la presente decisión, para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Finalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. SERGIO MILLAN CHARLES.

LA SECRETARIA

ABOG. YSBETH RAMIREZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:56 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. YSBETH RAMIREZ

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