Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva Y De Obra Vieja

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 17 de Octubre de 2007

Años: 196º y 148º.

Observa el Tribunal que la presente causa se trata de una acción fundada en las disposiciones del artículo 786 del Código Civil Venezolano, es decir del Interdicto que las normas sustantivas y adjetivas han denominado amenaza de daño próximo, los fines perseguidos por el legislador con la consagración de las denuncias sobre temores a daños inminentes tienden exclusivamente a evitar el riesgo de que los daños pueden producirse y por ello la citada norma inviste al juez con facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias, aquellas medidas que tiendan a evitar el peligro y no que tal especie de interdicto conlleve a resolver problemas que correspondan a cuestiones petitorias, que sólo tienen cabida en el juicio ordinario, ya que según se desprende del texto ya existe un daño causado.

A la luz del análisis que antecede en criterio del tribunal, es negar la admisión de la demanda, interpuesta por la ciudadana: A.M.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.938.389, y domiciliada en la calle quince entre 2da y 3era avenidas, Residencia Los Cedros, piso N°.5, apartamento N°.5-B, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por la abogado: MARIA O B.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N°.13.408, por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA LOS CEDROS, en la persona de su presidenta, ciudadana: V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.125.093 y de este domicilio, en virtud de no existir el riesgo de que los daños ocurran ya que los mismos estan causados, según lo expuesto en el contexto del escrito libelar; y la intensión del legislador es evitar que esos daños se produzcan, por lo que se hace ineludible para este tribunal declarar inadmisible la acción propuesta y así se establece. Exp.6635

La Jueza,

Abgº. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria,

Abgº. K.M.L.R..

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